Acuerdo de la Excma. Asamblea de Melilla, de fecha 18 de agosto de 2023, relativo a la propuesta de modificación parcial del Reglamento de V.T.C. según las alegaciones realizadas y de aprobación definitiva del texto.
ANUNCIO
El pleno de la Excma. Asamblea de Melilla en
sesión resolutiva extraordinaria celebrada el 18 de agosto de 2023, adoptó el
siguiente acuerdo:
“PUNTO
TERCERO.- PROPUESTA DE MODIFICACIÓN PARCIAL DEL REGLAMENTO DE V.T.C. SEGÚN LAS
ALEGACIONES REALIZADAS Y DE APROBACIÓN DEFINITIVA DEL TEXTO.- La Comisión Permanente de Medio Ambiente y Sostenibilidad celebrada el
25 de mayo de 2023, conoció propuesta de aprobación del asunto citado y una vez
sometida a votación, tras las deliberaciones que constan en el acta de la
sesión se aprobó por unanimidad tras la consideración de la disconformidad con
el apartado tercero del Partido Popular. Se sometió a firma por el nuevo
consejero de Medio Ambiente y Naturaleza la propuesta tras las alegaciones
presentadas, cuyo texto es:
“Documento de Variables de Propuesta
PROPUESTA AL PLENO DE LA EXCELENTÍSIMA ASAMBLEA PARA LA APROBACIÓN DE
LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA PROPUESTA DE REGLAMENTO REGULADOR DE LOS
SERVICIOS DE ARRENDAMIENTOS DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
MELILLA COMO CONSECUENCIA DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS
ANTECEDENTES
Primero.-
En el BOME extra. Nº 19 de 4 de abril de 2023, se publicó el Acuerdo de la
Excma. Asamblea de fecha 30 de marzo de 2023, relativo a La Aprobación Inicial
del REGLAMENTO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍULOS CON CONDUCTOR (V.T.C.)
Segundo.-
De acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Asamblea de la Ciudad
Autónoma de Melilla en el artículo 84.2.c) se sometió la aprobación inicial a
los efectos de reclamaciones por periodo de un mes a partir de su publicación
en el BOME.
Tercero.- Dentro del período de
alegaciones, se presentaron por D. Pablo García-Trespalacions Gómez provisto de
DNI nº XXX5028XX en calidad de presidente de la Asociación empresarial VTC
ANDALUCIA, con CIF núm. G93541761 Y domicilio en calle Franz Liszt, Oficina
128, CP 28003 y correo electrónico info@uvetece.org, las alegaciones que constan en
el documento que se contiene en el presente expediente.
Cuarto.- Se realizó informe jurídico
respecto a las alegaciones realizadas que se contiene en el presente expediente
y que se transcribe literalmente a continuación:
“INFORME SOBRE ALEGACIONES AL
PROYECTO DE REGLAMENTO DE SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR
(VTC) DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA
Se ha presentado por D. Pablo
García-Trespalacions Gómez provisto de DNI nº XXX5028XX en calidad de
presidente de la Asociación empresarial VTC ANDALUCIA, con CIF núm. G-93541761
Y domicilio en calle Franz Liszt, Oficina 128, CP 28003 y correo electrónico info@uvetece.org
ALEGACIÓN Nº 1 “ART. 2 REGISTRO
AUTÓNOMO
Melilla no es una autonomía sino una
Ciudad Autónoma por lo que las referencias a autonomía deben ser sustituidas
por “autónoma”.
En cuanto a la exigencia de registrar
el sexo de los titulares ni está justificado ni es necesario conforme al
artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.”
La presente alegación no pude ser
acogida, y al abarcar dos cuestiones diferentes, es conveniente diferencias las
mismas para razonar los motivos por lo que no es de acogimiento:
a)
En cuanto a que Melilla no es una
autonomía sino una Ciudad Autónoma, es algo que se desprende claramente de su
Estatuto de Autonomía, pero de ello no puede desprenderse que las menciones
realizadas en el mencionado artículo 2 y que hacen referencia a un “REGISTRO
AUTONÓMICO”, deban sustituirse por “Un Registro Autónomo”, ello motivado por
dos razones de suficiente importancias:
1.
Un registro autonómico no hace
mención al tipo de autonomía que se tiene en cuenta ni establece diferenciación
entre Comunidad y Ciudad Autónoma, sino que alude al carácter autonómico que
ostenta la Ciudad de Melilla en virtud a su estatuto.
2.
Un “Registro Autónomo” hace
referencia terminológicamente a “que tiene autonomía”, es decir que no está
relacionado o condicionado por otro registro, por lo que tal denominación no
estaría adecuadamente utilizada en el proyecto de reglamento que se ha sometido
a información pública:
b)
En relación a lo también establecido
en el artículo 2 y en concreto con relación a las anotaciones a realizar en el
Registro, se establece:
a) Las personas titulares de las
autorizaciones, sus datos identificativos y su sexo en el caso de personas
físicas”
La alegación presentada manifiesta
que la mención del sexo de los titulares, ni está justificada ni es necesaria
conforme al artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.
Para justificar el no acogimiento de
esta parte de la alegación, tenemos que fijarnos en la normativa a que se hace
referencia (artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre).
La Ley 20/2013 de garantía de la
unidad de mercado, establece:
“Artículo
5. Principio de
necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes.
1.
Las autoridades competentes que en el
ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una
actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para
el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de
alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el
artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio.
2.
Cualquier límite o requisito establecido
conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa
de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no
exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad
económica.
3.
La necesidad y proporcionalidad de
los límites o requisitos relacionados con el acceso y el ejercicio de las
profesiones reguladas se evaluará de conformidad con el Real Decreto 472/2021,
de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio
de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas
regulaciones de profesiones.”
De la lectura del anterior precepto se
deduce que la indicación en el registro del sexo en el caso de personas
físicas, no establece ninguna limitación al acceso a la actividad ni a su
ejercicio, por lo que no introduce un elemento distorsionador para la actividad
económica como parece que se establece en la alegación analizada.
ALEGACIÓN Nº 2 “ART. 3 PARADA Y ESTACIONAMIENTO”
La alegación presentada establece:
“La
prohibición de parada o estacionamiento de vehículos de arrendamiento con
conductor a menos de 150 metros de aeropuertos, puertos o intercambiadores de
transportes que dis- pongan en el interior de sus respectivos recintos de
aparcamiento público rotacional u otro estacionamiento adecuado para la subida
y bajada de quienes utilicen sus servicios, todo ello para prevenir la
congestión de tráfico en las vías perimetrales a tales equipamientos, salvo que
se trate de vehículos acondicionados para que una persona pueda acceder, viajar
y descender en su propia silla de ruedas, no está justificada ni es
proporcional ni necesaria siendo contraria al art. 5 de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre
Por otra parte, resulta contrario a derecho la prohibición consistente
en que las aplicaciones móviles y otros sistemas informáticos que dispongan de
funciones de geolocalización y que se utilicen para la precontratación de
vehículos destinados al arrendamiento con conductor impedirán que se puedan
fijar puntos de inicio o fin en cualquier ubicación donde la parada no esté
permitida para tales vehículos conforme a lo dispuesto por este Reglamento o el resto de la normativa aplicable, así como que, los vehículos
VTC no disponen de paradas en la vía pública y no pueden recoger pasajeros en
la calle si previamente no se ha contratado el servicio a través de la
correspondiente aplicación informática.: o, que queda prohibida la contratación
del servicio directamente con el conductor a través de telefonía móvil u otro
medio directo distinto a la aplicación informática requerida, incluyendo
también, que se prohíbe la publicitación del servicio que incluya teléfono
móvil o cualquier otra forma de contratación directa. Todas las contrataciones
deberán realizarse telemáticamente con la empresa titular de la licencia a
través de la aplicación digital.”
“Todo
ello conforme a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 164/2023, de 13 de
febrero”
Contestación a la alegación:
En cuanto a la primera parte de la misma que
contempla “La prohibición de parada o estacionamiento de vehículos de
arrendamiento con conductor a menos de 150 metros de aeropuertos, puertos
(...)”.
Hay que manifestar que precisamente
de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de
mercado anteriormente mencionada, en este caso se encuentra debidamente
justificada con relación a el tamaño y puntos de parada y acceso tanto al
aeropuerto como al puerto de la Ciudad de Melilla; el reducido tamaño de los
espacios establecidos para la actuación del servicio de taxi en estos lugares
impide que se pudiera establecer otro diferenciado y separado para los
servicios de VTC, contando además el número de taxis existente (sesenta) y el
número de VTC´s (dos) lo que claramente indica que se deben establecer unas
normas para evitar la confluencia de los dos servicios en el mismo espacio o
que redundaría en confusión de los usuarios y perjuicio a los mismos en el
acceso a los medios de transporte adecuados para su traslado.
En cuanto a lo manifestado en torno a
la geolocalización hay que tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal
Supremo nº 164/2023 establece en el punto Sexto de sus Fundamentos Jurídicos
que:
“Doctrina jurisprudencial que se
establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del
recurso de casación.
“(...) y la prohibición de geolocalización de
los vehículos previa a su contratación, no se consideran compatibles con el
derecho a la libertad de empresa (...)”
ACEPTACIÓN DE ESTE PUNTO DE LA
ALEGACIÓN:
Por tanto de acuerdo con la Doctrina
Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, se considera conveniente
la eliminación del punto nº 3 del artículo 3 del Proyecto de Reglamento,
pasando a renumerarse los diferentes puntos del mencionado artículo que
quedarían de la siguiente manera:
“Artículo
3.- Parada y estacionamiento
1.- Cuando la parada y el estacionamiento para la subida y bajada de
clientes se efectúe en el espacio público, se realizará de manera tal que se
minimice la afección al tráfico rodado y a la ocupación del espacio público de
estacionamiento, y con sujeción a lo dispuesto en el resto de la normativa
vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial.
2.- Queda prohibida la parada o estacionamiento de vehículos de
arrendamiento con conductor a menos de 150 metros de aeropuertos, puertos o intercambiadores de transportes que
dispongan en el interior de sus respectivos recintos de aparcamiento público
rotacional u otro estacionamiento adecuado para la subida y bajada de quienes
utilicen sus servicios, todo ello para prevenir la congestión de tráfico en las
vías perimetrales a tales equipamientos, salvo que se trate de vehículos
acondicionados para que una persona pueda acceder, viajar y descender en su
propia silla de ruedas.
3.- Los vehículos VTC no disponen de
paradas en la vía pública y no pueden recoger pasajeros en la calle si
previamente no se ha contratado el servicio a través de la correspondiente
aplicación informática.”
4.-Queda prohibida la contratación
del servicio directamente con el conductor a través de telefonía móvil u otro
medio directo distinto a la aplicación informática requerida.
También se prohíbe la publicitación
del servicio que incluya teléfono móvil o cualquier otra forma de contratación
directa. Todas las contrataciones deberán realizarse telemáticamente con la
empresa titular de la licencia a través de la aplicación digital.
En cuanto a la tercera cuestión
planteada en este segunda alegación y que consiste en: “así como que, los vehículos VTC no disponen de paradas en la vía
pública y no pueden recoger pasajeros en la calle si previamente no se ha
contratado el servicio a través de la correspondiente aplicación informática.:
o, que queda prohibida la contratación del servicio directamente con el
conductor a través de telefonía móvil u otro medio directo distinto a la
aplicación informática requerida, incluyendo también, que se prohíbe la
publicitación del servicio que incluya teléfono móvil o cualquier otra forma de
contratación directa. Todas las contrataciones deberán realizarse
telemáticamente con la empresa titular de la licencia a través de la aplicación
digital”
Para dar debida contestación a dicho
punto, hay que contemplar que en la precitada Sentencia 164/2023 del Tribunal
Supremo, se contempla en los Fundamentos Jurídicos apartado Quinto, segundo
párrafo lo siguiente:
“(...) Pueden fijar el precio de
forma libre, aunque concertado por lo que el usuario conoce de antemano –y
usualmente paga telemáticamente- el importe total del servicio. Al contrario
que los taxis, los vehículos VTC no podrán utilizar el carril bus, no disponen
de paradas en la vía pública y no pueden recoger pasajeros en la calle si
previamente no se había contratado el servicio a través de la correspondiente
aplicación informática”
Por tanto se aprecia claramente la
necesidad de la contratación del
servicio a través de aplicación informática, lo que justifica que no pueda ser
recogida dicha alegación.
ALEGACIÓN Nº 4 “ART. 4 HORARIOS Y
CALENDARIO”
Se realiza una alegación global que dice: “No
existe justificación en la medida adoptada conforme al art. 5 de la citada Ley
20/2013, de 9 de diciembre”
En este supuesto y contemplando lo
establecido en el artículo 5 de la Ley 20/2013 anteriormente reseñado, esta
clara su justificación en cuanto se someten al mismo régimen que el servicio de
taxi, tanto para la prestación del servicio como al calendario de descansos
establecido, no generando de esta manera una discriminación en los diferentes
servicios y garantizando un período de descanso para los trabajadores de las
VTC lo mismo que se establece para los del Taxi.
ALEGACIÓN Nº 5 “ART. 5 CIRCULACIÓN”
La alegación establece literalmente
que:
“No
existe estudio que fije los motivos de los porcentajes según distintivo
ambiental, y máxime si al servicio de taxi no se le aplica el mismo,
atendiendo, además, que en la Ciudad Autónoma de Melilla existen 2
autorizaciones VTC respecto a más de 71.000 vehículos priva- dos (fuente DGT).
Queda claro que son restricciones artificiales a la actividad y no por
motivos medioambientales.”
En este punto, las razones para no
aceptar este alegación son claras y tienen su justificación en las iniciativas
Europeas y Nacionales en la eliminación de la contaminación ambiental,
estableciéndose unos parámetros que son obligatorios para la Administración y
que no pueden equipararse a otras situaciones como la de los taxis existentes,
sobre los que se están realizando campañas para su eficiencia energética y
disminución de la contaminación ambiental, tanto de manera expresa como
contemplando las medidas introducidas en el Reglamento del Taxi de reciente
aprobación.
ALEGACIÓN Nº 6 “ART. 6 MEDIOS DE
VIGILANCIA Y CONTROL”
La alegación establece literalmente
que:
“Se hace
referencia al Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre que ya no existe al
ser declarado NULO por el TS en sentencias 332/20202, de 6 de marzo y
349/20220, de 10 de marzo”
Efectivamente en este punto hay que
dar la razón a la alegación presentada, ya que en virtud de las Sentencias del
Tribunal Supremo 332/2020, de 6 de marzo y 349/2020, de 10 de marzo, se declaró
nulo el artículo 2 del Real Decreto 1076/2017, por lo que en su lugar se dictó
el Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, sobre el control de la
explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor”,
que en su Disposición derogatoria única, contempla en su punto primero la
derogación del Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre.
NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 6.-
MEDIOS DE VIGILANCIA Y CONTROL
1.- El control del cumplimiento de
las obligaciones contempladas anteriormente deberá realizarse de manera
automática a partir del Servicio de Comunicaciones de los Servicios de
Arrendamiento de Vehículos regulado en el artículo 2 del Real Decreto 785/2021,
de 7 de septiembre, sobre el control de la explotación de las autorizaciones de
arrendamiento de vehículos con conductor y estarán sujetos a las medidas de
control establecidas en el artículo 1 del mencionado Real Decreto 785/2021.
2.- Quien conduzcan vehículos de
arrendamiento con conductor tendrán la obligación de proporcionar a quienes
tengan la condición de agentes de la autoridad en materia de tráfico la
información precisa para acreditar el cumplimiento de las restricciones de
circulación y estacionamiento establecidas en este Reglamento, incluyendo en
particular la lectura del cuentakilómetros en relación con lo regulado en el
apartado 1 del artículo 5 sobre limitación de circulación en vacío.
ALEGACIÓN Nº 6 “ART. 13 JUNTAS
ARBITRALES DE TRANSPORTE”
La alegación establece literalmente
que: “ El sometimiento a las Juntas de
arbitrajes es potestativo conforme a la Ley 16/1987, de 30 de julio (art. 38)”
En este punto resulta de manera clara
y diáfana la no admisión de la alegación presentada al manifestar que el
sometimiento a las Juntas de arbitraje es potestativo, ya que así se contempla
de manera expresa en el Proyecto de Reglamento, al establecer:
Artículo 13.- Junta Arbitral de Transportes
1.- Las controversias de carácter
económico que surjan en relación con la prestación del servicio de
arrendamiento de vehículos con conductor se podrán someter a
resolución de la Junta Arbitral de Transportes, en los términos previstos
en la ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
(...)
Por tanto se contempla claramente que
se establece el carácter opcional del sometimiento a la Junta Arbitral de
Transportes al establecer que: “(...) se podrá someter a resolución de la Junta
Arbitral de Transportes” , así como a: “en los términos previstos en la ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Visto lo anterior, se informa que de
las alegaciones realizadas y que afectan al texto del Proyecto de Reglamento,
serian de acogimiento las siguientes:
ALEGACIÓN Nº 6 “ART. 6 MEDIOS DE
VIGILANCIA Y CONTROL”
La alegación establece literalmente
que:
“Se
hace referencia al Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre que ya no existe
al ser declarado NULO por el TS en sentencias 332/20202, de 6 de marzo y
349/20220, de 10 de marzo”
Efectivamente en este punto hay que
dar la razón a la alegación presentada, ya que en virtud de las Sentencias del
Tribunal Supremo 332/2020, de 6 de marzo y 349/2020, de 10 de marzo, se declaró
nulo el artículo 2 del Real Decreto 1076/2017, por lo que en su lugar se dictó
el Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, sobre el control de la
explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor”,
que en su Disposición derogatoria única, conempla en su punto primero la
derogación del Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre.
NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 6.- MEDIOS DE VIGILANCIA Y CONTROL
1.- El control del cumplimiento de las obligaciones contempladas
anteriormente deberá realizarse de manera automática a partir del Servicio de
Comunicaciones de los Servicios de Arrendamiento de Vehículos regulado en el
artículo 2 del Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, sobre el control de
la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor y estarán sujetos a las medidas de control establecidas en el
artículo 1 del mencionado Real Decreto 785/2021.
ALEGACIÓN Nº 6 “ART. 6 MEDIOS DE
VIGILANCIA Y CONTROL”
“Se
hace referencia al Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre que ya no existe
al ser declarado NULO por el TS en sentencias 332/20202, de 6 de marzo y
349/20220, de 10 de marzo”
Efectivamente en este punto hay que
dar la razón a la alegación presentada, ya que en virtud de las Sentencias del
Tribunal Supremo 332/2020, de 6 de marzo y 349/2020, de 10 de marzo, se declaró
nulo el artículo 2 del Real Decreto 1076/2017, por lo que en su lugar se dictó
el Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, sobre el control de la
explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor”,
que en su Disposición derogatoria única, contempla en su punto primero la
derogación del Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre.
NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO “6.- MEDIOS DE VIGILANCIA Y CONTROL
1.- El control del cumplimiento de las obligaciones contempladas
anteriormente deberá realizarse de manera automática a partir del Servicio de
Comunicaciones de los Servicios de Arrendamiento de Vehículos regulado en el
artículo 2 del Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, sobre el control de
la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor y estarán sujetos a las medidas de control establecidas en el
artículo 1 del mencionado Real Decreto 785/2021.
2.- Quien conduzcan vehículos de arrendamiento con conductor tendrán la
obligación de proporcionar a quienes tengan la condición de agentes de la
autoridad en materia de tráfico la información precisa para acreditar el
cumplimiento de las restricciones de circulación y estacionamiento establecidas
en este Reglamento, incluyendo en particular la lectura del cuentakilómetros en
relación con lo regulado en el apartado 1 del artículo 5 sobre limitación de
circulación en vacío.”
Por tanto el texto de la Propuesta de
Reglamento con las modificaciones mencionadas, quedaría de la forma que se
establece a continuación.
Reglamento regulador de los servicios de
arrendamiento de vehículos con conductor (VTC)
PREÁMBULO I
El arrendamiento de vehículos con
conductor constituye una de las modalidades de transporte público discrecional
de viajeros en turismo que contempla el ordenamiento español en materia de
transportes. Esta tipología ha sido objeto de una relevante producción
normativa y judicial que ha ido perfilando su naturaleza y límites.
Así, al amparo de la distribución
competencial que efectúa la Constitución Española en sus artículos 149.1.219 y
149.1.59, el Estado dictó la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los
transportes terrestres (LOTT), el Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley (ROTT) y la Orden
FOM/36/2008, de 9 de enero, relativa al alquiler de vehículos con conductor,
normas todas ellas que fijan, desarrollan y especifican, respectivamente, los
elementos que definen la mencionada modalidad de transporte.
Por su parte, la Ley Orgánica 5/1987,
de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades
Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, atribuye a
éstas la concesión de las pertinentes autorizaciones para desarrollar la
actividad.
Posteriormente, la Ley 25/2009, de 22
de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, liberalizó
el sector eliminando la habilitación de desarrollo a través del ROTT y propició
la aprobación tanto del Real Decreto 919/2010, de 16 de julio, por el que se
modificó el ROTT, como de la Orden FOM/3202/2011, de 18 de noviembre, por la
que se modificó la de 9 de enero de 2008. Como consecuencia de esta decisión
legislativa, se produjo en la práctica una suerte de desregulación en el
sentido de que se eliminó el límite de autorizaciones de tipo VTC y su relación
con el número de licencias de taxi, de tal modo que el tradicional equilibrio
existente entre ambas modalidades de transporte discrecional de viajeros en
vehículos turismo se ha visto profundamente alterado, circunstancia que, a su
vez, ha generado un notable aumento de la litigiosidad.
Así, la Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de febrero de 2012 anuló determinados requisitos que contemplaba
el ROTT como exigibles a las empresas dedicadas a este tipo de transporte, del
mismo modo que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2014
anulaba determinados requisitos contemplados en la Orden ministerial citada.
Para evitar el siempre indeseable
vacío normativo e intentar reconducir la situación compaginando armoniosamente
ambas modalidades de transporte, se dictaron las leyes 9/2013, de 4 de julio y
21/2013 de 7 de julio, que permiten habilitar mediante desarrollo reglamentario
el sometimiento a autorización para este tipo de actividades de arrendamiento
con conductor, habilitación que fue activada mediante el Real Decreto
1057/2015, de 20 de noviembre.
No obstante, impugnado el citado Real
Decreto ante el Tribunal Supremo, mediante el Real Decreto-ley 3/2018 se
procedió a elevar a rango legal determinados aspectos contemplados a nivel
reglamentario, tales como el límite de concesión de nuevas autorizaciones para
vehículos destinados al alquiler con conductor. De este modo pretendía el
legislador que se garantizara un adecuado equilibrio entre la oferta de este
tipo de servicios y los propiciados por el sector del taxi, habida cuenta que
el notabilísimo incremento en el número de autorizaciones de arrendamiento de
vehículos con conductor, muy superior a la regla originaria de una licencia VTC
por cada 30 licencias de taxi, estaba afectando a los servicios prestados por
el taxi en el ámbito urbano y amenazando con generar repercusiones negativas
sobre las propias personas que hacen uso de ambos servicios. Incluso, el
aumento sin límite del número de autorizaciones de arrendamiento de vehículos
con conductor hizo pensar al legislador del citado Real Decreto-ley que se
podría hacer peligrar la efectividad de las políticas locales destinadas a
racionalizar la prestación al público de servicios de transporte en vehículos
de turismo en el ámbito urbano y metropolitano.
Transcurrido un período razonable de
tiempo, se comprobó por el legislador estatal que las medidas recogidas en el
Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril, no eran suficientes para dar respuesta
a los problemas de movilidad, congestión de tráfico y medioambientales que el
elevado incremento de la oferta de transporte urbano en vehículos de turismo
está generando en los principales núcleos urbanos.
De este modo, se dictó el Real
Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, que habilita a los órganos que
ostenten competencias en materia de transporte urbano a que, en el ejercicio de
las mismas, determinen las condiciones en las que podrán ser autorizados y prestados
los servicios de transporte de viajeros íntegramente desarrollados en su ámbito
territorial, incluidos los que se realizan en la modalidad de arrendamiento de
vehículos con conductor.
Corresponde a la Ciudad Autónoma de
Melilla la competencia general para la ordenación, gestión, inspección y
sanción de los servicios urbanos de transporte público de viajeros que se
lleven a cabo dentro de su respetivo territorio, conforme a lo prevenido en la
LO 2/1995 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, y la Ley 7/1985
de 2 de abril, Reguladora de bases del
Régimen local, y en su virtud se dicta la presente Reglamento, cuyo contenido
se circunscribe a medidas relativas a la correcta utilización del dominio
público viario, la mejora en la gestión del tráfico urbano, y la protección del
medio ambiente y prevención de la contaminación atmosférica, haciendo un
especial hincapié en materia de estacionamiento, horarios y calendarios de
servicio o restricciones a la circulación por razones de contaminación
atmosférica, así como a las medidas en materia de consumo destinadas a la
protección de las personas usuarias del servicio de arrendamiento de vehículos
con conductor, sin incorporar regulación
alguna en materia de transportes.
II
En el ejercicio de la citada
habilitación normativa y de la específica contenida en el conjunto de la
legislación autonómica, local y en la legislación de tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, se dicta el presente Reglamento que pretende
limitar las externalidades negativas que en materia de ocupación del dominio
público, tráfico urbano o medio ambiente genera la proliferación de vehículos
destinados a su arrendamiento con conductor y su exponencial crecimiento.
III
El presente Reglamento se ajusta a
los principios de necesidad y eficacia puesto que son el interés general y de
manera más específica, la reducción de las externalidades negativas del
servicio VTC en cuanto a ocupación del espacio público viario, congestión vial
y salud sobre las personas derivada del deterioro de la calidad del aire, así
como la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, los
motivos que justifican su aprobación.
El Reglamento propuesto es el
instrumento más adecuado para conseguir los objetivos y contiene la regulación
imprescindible para atender las necesidades que se pretenden satisfacer y lo
hace de la manera menos gravosa posible sin imponer cargas administrativas
innecesarias, de tal modo que se respeta el principio de proporcionalidad y el
de eficiencia.
Otro tanto puede decirse respecto al
principio de seguridad jurídica desde el momento en que la presente iniciativa
reglamentaria respeta escrupulosamente la distribución competencial prevista en
el ordenamiento jurídico español, no afecta al derecho de la Unión Europea y
desarrolla de manera escrupulosa la habilitación normativa que realiza la
Disposición transitoria única, 1. c) del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de
septiembre.
Por último, el principio de
transparencia en el iter procedimental que ha conducido a la aprobación del
presente Reglamento ha garantizado la máxima difusión de los objetivos a
satisfacer con la norma y ha permitido dar a conocer su contenido en las
diversas fases de su elaboración, del mismo modo que ha fomentado la
participación activa de personas y organizaciones potencialmente interesadas y
destinatarias del texto normativo.
IV
El
Reglamento se estructura en tres Títulos y dos disposiciones finales.
El Título preliminar contempla el
objeto y ámbito de aplicación, que versan sobre el régimen jurídico aplicable a
aquellos servicios de arrendamiento de vehículos con conductor que se realicen
con origen y destino en el territorio de la ciudad Autónoma de Melilla.
El Título I regula la utilización del
dominio público viario, la circulación y el estacionamiento de los vehículos
destinados a este tipo de servicio de transporte de personas.
En él se prevé la constitución del
registro municipal de autorizaciones de arrendamientos de vehículos con
conductor (VTC), que contendrá las autorizaciones que permitan la realización
de servicios con origen y destino en la ciudad Autónoma, así como sus aspectos
más relevantes, todo ello con el fin de garantizar el cumplimiento de las
previsiones de este Reglamento, como la asignación de horario y calendario o
las normas específicas en materia de parada y estacionamiento, así como el
control automático previsto. Tanto la creación del registro como el aporte de
datos se harán de oficio, de modo que no se generen cargas burocráticas a las
personas titulares de las autorizaciones, sin perjuicio de la posibilidad de
éstas de instar la inscripción de la información complementaria que entiendan
pertinente. Por lo demás, los altos niveles de transparencia implantados por la
Ciudad Autónoma de Melilla tendrán su reflejo mediante la puesta a disposición
de su contenido al conjunto de la ciudadanía a través del portal de datos
abiertos, con estricto cumplimiento en todo caso de la normativa vigente en
materia de protección de datos de carácter personal.
Asimismo, se regula la parada y
estacionamiento de los vehículos VTC a fin de minimizar los efectos sobre el
tráfico rodado y el espacio público de estacionamiento, con sujeción a lo
dispuesto en la normativa vigente en materia de tráfico, circulación y seguridad
vial. Específicamente, se establece una distancia mínima a determinadas
infraestructuras de transporte que dispongan de espacio habilitado para la
parada o estacionamiento, en aras a prevenir la congestión de tráfico en las
vías perimetrales.
En orden a disminuir las afecciones
perniciosas a la fluidez del tráfico, al uso del espacio público y a la calidad
del aire, se establecen limitaciones al horario y calendario de circulación de
estos vehículos de manera equivalente al régimen vigente para el taxi, así como
en lo relativo a la antigüedad de los vehículos.
Vinculada al potencial contaminante
de los vehículos adscritos al servicio, se prevé una medida que coadyuva
decididamente a mejorar la calidad del aire. Así, se establece una limitación
de circulación sin transportar personas viajeras en relación con el total de
kilómetros recorridos, que varía en función de la distinta clasificación
ambiental del vehículo.
Por último, se establecen
determinados medios de vigilancia y control de manera automatizada a partir del
registro ministerial de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de
vehículos con conductor, así como la obligación de colaboración con los agentes
de la autoridad en materia de tráfico, poniendo fin al Título un artículo
destinado a efectuar la pertinente remisión al régimen sancionador
correspondiente
El Título II, fundamentado en las
competencias de la Ciudad Autónoma de Melilla en materia de consumo, está
dedicado a la protección de las personas usuarias del servicio de
arrendamiento, contemplando los deberes de las personas físicas o jurídicas
prestadoras del servicio, los derechos y deberes de las personas usuarias y las
obligaciones de quienes conducen, de modo muy similar a las previsiones que
contempla la reglamentación del Taxi para su sector. Asimismo, se regulan las
condiciones de contratación.
Completan este último Título las
previsiones que regulan el sometimiento voluntario a las Juntas Arbítrales de
Transporte, prevén la presentación telemática de reclamaciones, sin perjuicio
del derecho a seguir utilizando el soporte papel, contemplan la remisión al
régimen sancionador correspondiente y determinan la previsión de sometimiento a
la jurisdicción española.
Finalmente, las Disposiciones finales
contemplan las reglas generales de comunicación, publicación y entrada en vigor
de la Ordenanza.
Título Preliminar: Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.- Objeto
y ámbito
El objeto de el presente Reglamento es regular el régimen jurídico
aplicable a los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) que
se realicen con origen y destino en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma
de Melilla, en los términos establecidos en la Disposición transitoria única,
apartado 1.c) del Real Decreto- Ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se
modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y en la normativa sobre protección y defensa de personas consumidoras
y usuarias.
No obstante lo anterior, las normas
sobre parada y estacionamiento contenidas en el presente Reglamento serán de
aplicación a todos los servicios VTC en el ámbito territorial de la Ciudad
Autónoma de Melilla con independencia de su origen o destino.
TÍTULO I: Utilización del dominio público viario,
circulación y estacionamiento.
Artículo 2.- Registro
municipal de autorizaciones de Arrendamiento de vehículos con conductor (VTC)
1.- Se constituye el registro
autonómico de autorizaciones de vehículos con conductor (VTC), con carácter de
registro público, en el que se incluirán las autorizaciones para ejercer la
actividad de arrendamiento de vehículos con conductor que permitan la
realización de servicios con origen y destino en la Ciudad Autónoma de Melilla.
2.- El registro contendrá datos sobre
titularidad, vehículo asociado a cada autorización y alcance y contenido de la
misma, incluyendo la clasificación ambiental en el registro general de
vehículos de la Dirección General de Tráfico conforme a su potencial
contaminante.
En concreto, en el Registro se
anotarán:
a)
Las personas titulares de las autorizaciones,
sus datos identificativos y su sexo en el caso de personas físicas.
b)
Los siguientes datos de los vehículos afectos
a sus respectivas autorizaciones: fecha de adscripción a la autorización,
matrícula, marca, modelo, clasificación ambiental y en su caso la naturaleza
adaptada del vehículo para el traslado de personas con movilidad reducida.
c)
Las autorizaciones concedidas, con indicación
expresa de su contenido, Administración otorgante y fecha de concesión y en su
caso expiración total o parcial.
d)
Las transmisiones de las autorizaciones.
3.- Para la actualización del
registro autonómico de VTC, la Ciudad Autónoma recabará de oficio del
Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana los datos precisos a estos
efectos, procedentes del fichero “Registro General de Transportistas”, sin perjuicio
de la posibilidad de que las personas titulares de las autorizaciones VTC comuniquen directamente la información que
entiendan oportuno con destino al citado
registro.
4.- La consulta del registro
autonómico de VTC podrá realizarse presencialmente o a través de la sede
electrónica municipal. Además, se publicará en el portal de datos abiertos de
la Ciudad Autónoma de Melilla el detalle de los datos asociados a los vehículos
incluidos en el registro autonómico de VTC, respetándose en todo caso lo
dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
6.- El precitado registro se
conectará telemáticamente con los registros estatales, autonómicos o locales
cuyo contenido guarde relación con la actividad de arrendamiento de vehículos
con conductor.
Artículo 3.- Parada
y estacionamiento
1.- Cuando la parada y el
estacionamiento para la subida y bajada de clientes se efectúe en el espacio
público, se realizará de manera tal que se minimice la afección al tráfico
rodado y a la ocupación del espacio público de estacionamiento, y con sujeción
a lo dispuesto en el resto de la normativa vigente en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
2.- Queda prohibida la parada o
estacionamiento de vehículos de arrendamiento con conductor a menos de 150
metros de aeropuertos, puertos o
intercambiadores de transportes que dispongan en el interior de sus respectivos
recintos de aparcamiento público rotacional u otro estacionamiento adecuado
para la subida y bajada de quienes utilicen sus servicios, todo ello para
prevenir la congestión de tráfico en las vías perimetrales a tales
equipamientos, salvo que se trate de vehículos acondicionados para que una
persona pueda acceder, viajar y descender en su propia silla de ruedas.
3.- Los
vehículos VTC no disponen de paradas en la vía pública y no pueden recoger
pasajeros en la calle si previamente no se ha contratado el servicio a través
de la correspondiente aplicación informática.
4.- Queda prohibida la contracción
del servicio directamente con el conductor a través de telefonía móvil u otro
medio directo distinto a la aplicación informática requerida.
También se prohíbe la publicitación
del servicio que incluya teléfono móvil o cualquier otra forma de contratación
directa. Todas las contrataciones deberán realizarse telemáticamente con la
empresa titular de la licencia a través de la aplicación digital.
Artículo 4.- Horarios y calendario.
1.- Con carácter general, las
autorizaciones para la prestación de servicio de arrendamiento de vehículos con
conductor se someterán al régimen horario establecido en la reglamentación
melillense del Taxi, o al que pudiera regularse en la normativa autonómica en
sustitución del mismo.
2.- Con carácter general, las citadas
autorizaciones se someterán igualmente al calendario de descansos previsto en
la reglamentación del Taxi, o al que pudiera regularse en la normativa
municipal en sustitución del mismo, debiendo entenderse las referencias a las
licencias de taxi en dicha norma realizadas al número de inscripción en el
registro autonómico de autorizaciones VTC.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, no
existirá limitación horaria ni de calendario para los vehículos acondicionados
para que una persona pueda acceder, viajar y descender en su propia silla de
ruedas.
4.- Cuando el servicio de
arrendamiento de vehículos con conductor consista en la puesta del vehículo a
disposición exclusiva de un único cliente final por períodos de tiempo de al
menos 5 horas en cada ocasión, la persona titular de la autorización, previa
comunicación al Registro autonómico regulado en el artículo 2, podrá acumular
el volumen total de horas de servicio autorizado indicado en el apartado 1 y
distribuirlo de acuerdo a sus necesidades en cómputo semanal sin sometimiento
al calendario de descansos fijado en el apartado 2.
Artículo 5.- Circulación
1.- En función de su impacto sobre la
calidad del aire, se limita la circulación sin transportar clientes de los
vehículos de arrendamiento con conductor en función de su clasificación
ambiental en el registro general de vehículos de la Dirección General de
Tráfico conforme a su potencial contaminante, de modo que el kilometraje de
circulación en vacío podrá suponer como máximo el siguiente porcentaje del
kilometraje total en el período mensual considerado:
i
Categoría ambiental A: 25%
ii
Categoría ambiental B: 35%.
iii
Categoría ambiental C: 50%.
iv
Categoría ambiental ECO: 65%.
2.- Está prohibida la circulación de
vehículos de arrendamiento con conductor cuya antigüedad supere los 10 años
desde su primera matriculación, cualquiera que sea el Estado donde ésta se
hubiera producido, a excepción de:
i.
Los que tengan clasificación ambiental Cero
Emisiones en el registro general de vehículos de la Dirección General de
Tráfico que estén prestando servicio o que se adscriban a una autorización
antes del 31 de diciembre de 2020, que podrán alcanzar un máximo de 14 años.
ii.
Los acondicionados para que una persona pueda
acceder, viajar y descender en su propia silla de ruedas, que podrán circular
hasta una antigüedad máxima de 12 años.
Artículo 6.- Medios de vigilancia y control.
1.- El control del cumplimiento de las obligaciones contempladas
anteriormente deberá realizarse de manera automática a partir del Servicio de
Comunicaciones de los Servicios de Arrendamiento de Vehículos regulado en el
artículo 2 del Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, sobre el control de
la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor y estarán sujetos a las medidas de control establecidas en el
artículo 1 del mencionado Real Decreto 785/2021.
2.- Quien conduzcan vehículos de arrendamiento con conductor tendrán la
obligación de proporcionar a quienes tengan la condición de agentes de la
autoridad en materia de tráfico la información precisa para acreditar el
cumplimiento de las restricciones de circulación y estacionamiento establecidas
en este Reglamento, incluyendo en particular la lectura del cuentakilómetros en
relación con lo regulado en el apartado 1 del artículo 5 sobre limitación de
circulación en vacío.”
Artículo 7.- Régimen sancionador
En relación con el incumplimiento de
las normas contenidas en el presente Título será de aplicación el régimen de
infracciones y sanciones establecido en la legislación estatal sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y la normativa sectorial que
en cada caso resulte de aplicación.
TÍTULO II: Protección de las
personas usuarias
Artículo 8.- Definiciones.
1.- Persona prestadora del servicio:
Persona física o jurídica que contrate con la persona usuaria del servicio.
2.- Persona usuaria del servicio:
Persona física y, siempre que actúen sin ánimo de lucro, persona jurídica o
entidad sin personalidad jurídica receptora del servicio, que actúa con un
propósito o ámbito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o
profesión.
Artículo 9.- Deberes de quienes presten el servicio.
1.- Antes de la contratación la
persona prestadora del servicio deberá facilitar a quien lo utilice, de forma
clara y comprensible, veraz y suficiente, la siguiente información:
a)
Las características principales del servicio
a contratar.
b)
La identidad de la persona física o jurídica
que preste el servicio.
c)
El precio total del trayecto incluyendo
impuestos, tasas y gastos adicionales, desglosando, en su caso, el importe de
los incrementos o descuentos que sean de aplicación en virtud de ofertas o
promociones.
d)
Los medios de pago admitidos.
e)
El procedimiento para atender las
reclamaciones de las personas usuarias, así como en su caso, la información
sobre si está adherido a una entidad acreditada del sistema extrajudicial de
resolución de conflictos, sus características y la forma de acceder al mismo.
f)
Las condiciones generales de contratación.
g)
La adecuación del vehículo contratado para
el traslado de personas en su propia silla de ruedas, así como la
disponibilidad de sillas porta-bebés u otras capacidades similares.
h)
La información obligada por el Reglamento
General de Protección de Datos, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás
normativa aplicable sobre la materia.
2.- La información será al menos en
castellano y siempre deberá estar actualizada.
3.- La persona prestadora del
servicio, en caso de que ofreciera a la persona usuaria el derecho de
desistimiento, deberá informarla del plazo y la forma de ejercitarlo.
4.- Para las empresas que pongan a
disposición de su clientela oficinas o servicios de información y atención, es
obligatorio:
a)
Que se entregue a quien reclame una clave o
justificante de la queja o reclamación que formule.
a)
Que exista la posibilidad de atención
telefónica directa, en los casos en que se utilice este sistema, que no podrá
suponer un coste superior a la tarifa básica.
b)
Que los servicios de atención al cliente se
identifiquen y diferencien del resto de servicios.
c)
Que se responda a las reclamaciones
recibidas en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo de
un mes desde que se presentó la reclamación.
5.- Quienes presten el servicio lo
harán con sometimiento a todas las disposiciones normativas reguladoras de la
materia de protección de las personas consumidoras y usuarias, además de con
pleno respeto a los derechos de carácter general reconocidos en la legislación
de defensa de las personas consumidoras y usuarias.
6.- Corresponden a las entidades que
presten el servicio de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) las
responsabilidades que pudieran derivarse del incumplimiento de la normativa en
materia de protección de datos personales.
Artículo 10.- Condiciones de la contratación.
1.- Las ofertas y promociones que se
publiciten son exigibles por las personas usuarias, aun cuando no figuren
expresamente en el contrato o en el documento o comprobante recibido.
2.- Los términos de la contratación
deben ser claros y no ambiguos, de modo que se manifieste de forma inequívoca
la voluntad de contratar y que quien solicite el servicio entienda que la
petición del mismo implica la obligación de su pago.
3.- Una vez efectuado el pago, se
entregará a la persona usuaria un recibo justificante, copia o documento
acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, como mínimo, la
fecha y hora de contratación, identificación del vehículo, su distintivo
ambiental, la identidad del prestador del servicio, quién lo expide con su NIF
o CIF, la cantidad abonada y el concepto del pago.
Artículo 11.- Derechos y deberes de las personas usuarias
1.- Quienes utilicen el servicio
tienen, además de los derechos de carácter general reconocidos en la
legislación de defensa de las personas consumidoras y usuarias, los siguientes:
a)
Recibir la factura en papel. Para la
expedición de la factura electrónica, el prestador del servicio deberá haber
obtenido previamente el consentimiento expreso de la persona usuaria.
b)
Elegir el medio de pago del servicio, en
efectivo o en cualquier medio ofertado por la empresa.
c)
El transporte del equipaje. Asimismo tienen
derecho a que el conductor recoja el equipaje, lo coloque en el maletero del
vehículo y se lo entregue a la finalización del servicio, a pie del vehículo.
d)
Elegir el recorrido que considere más
adecuado, previamente a la fijación del precio.
e)
Recibir el servicio con vehículos que
dispongan de las condiciones necesarias en cuanto a higiene y estado de
conservación, tanto exterior como interior.
f)
Solicitar que se suba o baje el volumen de la
radio y otros aparatos de imagen y sonido que pudieran estar instalados en el
vehículo, o que se apaguen los mismos. En caso de utilizarse medios
audiovisuales para la exhibición de mensajes publicitarios, si el contenido no
está prefijado o el soporte permite el acceso a servicios de tipo internet o
TV, la persona usuaria podrá cambiar el canal o la página y solicitar que se
apaguen.
g)
Solicitar que se encienda la luz interior
cuando la persona usuaria tenga dificultades de visibilidad, tanto para acceder
o descender del vehículo como en el momento de efectuar el pago.
h)
Solicitar la utilización de al menos una
silla porta-bebé debidamente homologada.
i)
Transportar gratuitamente los perros guía.
j)
Ser atendidos durante la prestación del
servicio con la adecuada corrección por parte del conductor.
k)
Abrir y cerrar las puertas traseras durante
la prestación del servicio, siempre que el vehículo se encuentre detenido y las
condiciones del tráfico lo permitan, y requerir la apertura o cierre de las
ventanillas traseras y delanteras así como de los sistemas de climatización de
los que esté provisto el vehículo, pudiendo incluso bajar del vehículo, sin
coste para la persona usuaria, si al requerir la puesta en marcha del sistema
de aire acondicionado o de climatización, al inicio del servicio, éste no funcionara.
l)
Solicitar las hojas de reclamaciones en las
que podrán exponer cualquier reclamación sobre la prestación del servicio.
m)
Recibir contestación a las reclamaciones que
formule.
n)
Solicitar a quien conduce que realice una
llamada-activación al servicio de emergencias 112.
2.- Las personas usuarias del
servicio están sometidas a los siguientes deberes:
a)
Abonar el precio del servicio y comunicar el
destino según las condiciones precontratadas.
b)
Tener un comportamiento correcto durante el
servicio, sin interferir en la conducción del vehículo.
c)
Utilizar correctamente los elementos del
vehículo y no manipularlos ni producir ningún deterioro o destrucción de éstos,
incluyendo la prohibición de comer o beber en el interior del vehículo, salvo
autorización del conductor, que no será necesaria cuando la persona usuaria
padezca alguna clase de enfermedad o impedimento que exija la ingesta de
alimentos o bebidas
d)
Respetar las instrucciones del conductor
durante el servicio, siempre y cuando no resulten vulnerados ninguno de los
derechos reconocidos en el apartado anterior.
e)
Esperar a que el vehículo se detenga para
acceder o descender del mismo.
Artículo 12.- Obligaciones de quienes conducen
Quienes conduzcan los vehículos
destinados a su arrendamiento con conductor están obligados a:
a)
Entregar a la persona usuaria una factura en
los términos indicados en el artículo 11.1.a).
b)
Ayudar a subir y bajar del vehículo a las
personas usuarias que lo necesiten por razones de edad, minusvalías o estado de
salud.
c)
Recoger el equipaje de la personas usuaria,
colocarlo en el maletero y entregárselo a la finalización del servicio, en todo
caso a pie del vehículo.
d)
Cuidar su aspecto personal y vestir
adecuadamente durante la prestación del servicio, quedando prohibida la
utilización de prendas y calzado deportivos y de baño, así como los pantalones
cortos, y las camisetas sin mangas.
e)
Subir o bajar el volumen de la radio y de
otros aparatos de imagen y sonido que pudieran estar instalados en el vehículo
o apagar los mismos si la persona usuaria lo solicita.
f)
Permitir la apertura o cierre de las
ventanas delanteras o traseras.
a)
Respetar la elección de la persona usuaria
sobre el uso del aire acondicionado o climatización, siempre que la temperatura
solicitada no sea inferior a 18º ni superior a 25º, salvo que quien conduzca y
la persona usuaria estén de acuerdo en otra inferior o superior.
b)
Observar un comportamiento correcto con
cuantas personas soliciten su servicio.
c)
Facilitar hojas de reclamaciones a las
personas integrantes del pasaje que lo soliciten.
d)
Revisar el interior del vehículo al
finalizar cada servicio para comprobar si la persona usuaria ha olvidado alguna
de sus pertenencias en el mismo. En este caso, y si no pueden devolverlas en el
acto, deberán depositarlas en la Oficina de Objetos Perdidos.
e)
Realizar una llamada-activación al servicio
de emergencias 112 cuando así se lo solicite la persona usuaria o, a su juicio,
aquella presente problemas urgentes de salud.
Artículo 13.- Junta Arbitral de Transportes
1.- Las controversias de carácter
económico que surjan en relación con la prestación del servicio de
arrendamiento de vehículos con conductor se podrán someter a resolución de la
Junta Arbitral de Transportes, en los términos previstos en la ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
2.- La Junta Arbitral que recibiera
la solicitud de arbitraje será la competente para conocer del procedimiento,
debiendo abstenerse cualquier otra.
3.- Se deberá informar tanto en el
sitio web de la empresa como en el propio vehículo de la adhesión, en su caso,
a cualquiera de ambas juntas arbítrales.
Artículo 14.- Reclamaciones
1.- El sitio web de la empresa o la
aplicación de precontratación del servicio dispondrá de una funcionalidad que
permita la presentación telemática de reclamaciones por parte de quienes lo
utilicen. Tales reclamaciones serán redirigidas automáticamente a la persona
titular de la autorización y a las autoridades de consumo de la Ciudad Autónoma
de Melilla, así como en copia al correo
electrónico del cliente si éste lo incorpora en el momento de la reclamación.
2.- En todo caso, las empresas
prestadoras del servicio pondrán a disposición de las personas usuarias hojas
de reclamaciones en los términos señalados en la normativa de la Ciudad
Autónoma de Melilla que regula el sistema unificado de reclamaciones.
3.- El sitio web de la empresa o la
aplicación de precontratación del servicio dispondrá de toda la información
exigible por la normativa sobre protección de datos especificando claramente la
forma de ejercer los derechos contemplados por la misma.
Artículo 15.- Régimen sancionador y jurisdicción
aplicable
En relación con el incumplimiento de las
normas contenidas en el presente Título será de aplicación el régimen de
infracciones y sanciones establecido en la Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Artículo 16.- Jurisdicción competente
En los contratos suscritos con las
personas usuarias se aplicará la legislación española y serán competentes para
conocer de las controversias los Tribunales españoles en los términos fijados
por la normativa procesal aplicable.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación de interpretación y aplicación.
El Consejo de Gobierno de la Ciudad
Autónoma determinarán el órgano ejecutivo o directivo competente para:
a)
Interpretar y resolver cuantas cuestiones
surjan de la aplicación de este Reglamento.
b)
Dictar las resoluciones e instrucciones
complementarias necesarias para la ejecución y cumplimiento del presente
Reglamento.
Segunda. Comunicación, publicación y entrada en vigor.
El Reglamento entrará en vigor el día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma del
texto íntegro objeto de aprobación definitiva.
Por lo expuesto y de acuerdo con los
informes aportados al expediente se PROPONE que se adopte la siguiente:
Por todo lo expuesto, y de acuerdo
con los informes aportados al expediente se PROPONE al Pleno de la Asamblea,
previo Dictamen de la Comisión Permanente de Medio Ambiente y Sostenibilidad,
la adopción del siguiente ACUERDO:
PRIMERO. Que previo dictamen de la Comisión de
Medio Ambiente y Sostenibilidad y de acuerdo con las alegaciones presentadas y
aceptadas, se proceda a la MODIFICACIÓN DEL TEXTO INICIAL DEL REGLAMENTO DEL
SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR (VTC) DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE MELILLA, de acuerdo a la propuesta que se contiene en el informe
jurídico.
SEGUNDO. Que las modificaciones a realizar en el
texto de la aprobación inicial son las siguientes:
1º) Cambio en el texto del artículo
3. A. El texto inicial:
Artículo 3.- Parada y estacionamiento
1.- Cuando la parada y el
estacionamiento para la subida y bajada de clientes se efectúe en el espacio
público, se realizará de manera tal que se minimice la afección al tráfico
rodado y a la ocupación del espacio público de estacionamiento, y con sujeción
a lo dispuesto en el resto de la normativa vigente en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
2.- Queda prohibida la parada o
estacionamiento de vehículos de arrendamiento con conductor a menos de 150
metros de aeropuertos, puertos o
intercambiadores de transportes que dispongan en el interior de sus respectivos
recintos de aparcamiento público rotacional u otro estacionamiento adecuado
para la subida y bajada de quienes utilicen sus servicios, todo ello para
prevenir la congestión de tráfico en las vías perimetrales a tales
equipamientos, salvo que se trate de vehículos acondicionados para que una
persona pueda acceder, viajar y descender en su propia silla de ruedas.
3.- Las aplicaciones móviles y otros
sistemas informáticos que dispongan de funciones de geolocalización y que se
utilicen para la precontratación de vehículos destinados al arrendamiento con
conductor impedirán que se puedan fijar puntos de inicio o fin en cualquier
ubicación donde la parada no esté permitida para tales vehículos conforme a lo
dispuesto por este Reglamento o el resto de la normativa aplicable.
4.- Los
vehículos VTC no disponen de paradas en la vía pública y no pueden recoger
pasajeros en la calle si previamente no se ha contratado el servicio a través
de la correspondiente aplicación informática.
5.-Queda prohibida la contratación
del servicio directamente con el conductor a través de telefonía móvil u otro
medio directo distinto a la aplicación informática requerida.
También se prohíbe la publicitación
del servicio que incluya teléfono móvil o cualquier otra forma de contratación
directa. Todas las contrataciones deberán realizarse telemáticamente con la
empresa titular de la licencia a través de la aplicación digital.
Pasaría a ser:
“Artículo
3.- Parada y estacionamiento
1.- Cuando la parada y el estacionamiento para la subida y bajada de
clientes se efectúe en el espacio público, se realizará de manera tal que se
minimice la afección al tráfico rodado y a la ocupación del espacio público de
estacionamiento, y con sujeción a lo dispuesto en el resto de la normativa
vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial.
2.- Queda prohibida la parada o estacionamiento de vehículos de
arrendamiento con conductor a menos de 150 metros de aeropuertos, puertos o intercambiadores de transportes que
dispongan en el interior de sus respectivos recintos de aparcamiento público
rotacional u otro estacionamiento adecuado para la subida y bajada de quienes
utilicen sus servicios, todo ello para prevenir la congestión de tráfico en las
vías perimetrales a tales equipamientos, salvo que se trate de vehículos
acondicionados para que una persona pueda acceder, viajar y descender en su
propia silla de ruedas.
3.- Los vehículos VTC no disponen de
paradas en la vía pública y no pueden recoger pasajeros en la calle si
previamente no se ha contratado el servicio a través de la correspondiente
aplicación informática.”
4.-Queda prohibida la contratación
del servicio directamente con el conductor a través de telefonía móvil u otro
medio directo distinto a la aplicación informática requerida.
También se prohíbe la publicitación
del servicio que incluya teléfono móvil o cualquier otra forma de contratación
directa. Todas las contrataciones deberán realizarse telemáticamente con la
empresa titular de la licencia a través de la aplicación digital.
2º)
Cambio en el texto del artículo 6 B. El texto inicial:
Artículo 6.- Medios de vigilancia y control.
1.- El control del cumplimiento de
las obligaciones contempladas anteriormente podrá realizarse de manera
automática a partir de la información recogida en el registro de comunicaciones
de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor regulado en el
artículo 2 del Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se
establecen normas complementarias al Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, en relación con la explotación de las autorizaciones de
arrendamiento de vehículos con conductor.
2.- Quienes conduzcan vehículos de
arrendamiento con conductor tendrán la obligación de proporcionar a quienes
tengan la condición de agentes de la autoridad en materia de tráfico la
información precisa para acreditar el cumplimiento de las restricciones de
circulación y estacionamiento establecidas en este Reglamento, incluyendo en
particular la lectura del cuentakilómetros en relación con lo regulado en el
apartado 1 del artículo 5 sobre limitación de circulación en vacío.
Pasaría a ser:
ARTÍCULO 6.- MEDIOS DE VIGILANCIA Y
CONTROL
1.- El control del cumplimiento de
las obligaciones contempladas anteriormente deberá realizarse de manera
automática a partir del Servicio de Comunicaciones de los Servicios de
Arrendamiento de Vehículos regulado en el artículo 2 del Real Decreto 785/2021,
de 7 de septiembre, sobre el control de la explotación de las autorizaciones de
arrendamiento de vehículos con conductor y estarán sujetos a las medidas de
control establecidas en el artículo 1 del mencionado Real Decreto 785/2021.
2.- Quien conduzcan vehículos de
arrendamiento con conductor tendrán la obligación de proporcionar a quienes
tengan la condición de agentes de la autoridad en materia de tráfico la
información precisa para acreditar el cumplimiento de las restricciones de
circulación y estacionamiento establecidas en este Reglamento, incluyendo en
particular la lectura del cuentakilómetros en relación con lo regulado en el
apartado 1 del artículo 5 sobre limitación de circulación en vacío.
TERCERO. CONSIDERAR QUE LAS
MODIFICACIONES REALIZADAS NO ALTERAN SUSTANCIALMENTE AL TEXTO Y NO AFECTA A LOS DERECHOS DE OTROS CIUDADANOS
DE ACUERDO A LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 84.2.D) DEL REGLAMENTO DE LA
ASAMBLEA.
Se proceda a la aprobación definitiva
del REGLAMENTO REGULADOR DE LOS SERVICIOS DE ARRENDAMIENTOS DE VEHÍCULOS CON
CONDUCTOR EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA
El Partido Popular se manifiesta en
disconformidad con el apartado TERCERO anterior, al considerar que la
modificación propuesta de supresión del apartado 3º del artículo 3 del texto
del Reglamento inicialmente aprobado y que establecía que:
“3.- Las
aplicaciones móviles y otros sistemas informáticos que dispongan de funciones
de geolocalización y que se utilicen para la precontratación de vehículos
destinados al arrendamiento con conductor impedirán que se puedan fijar puntos
de inicio o fin en cualquier ubicación
donde la parada no esté permitida para tales vehículos conforme a lo dispuesto
por este Reglamento o el resto de la normativa aplicable.”, si sería una
modificación sustancial del texto y afecta a los derechos de otros ciudadanos, por
lo que en cumplimiento de lo establecido en el art. 84.d (in fine) debería
procederse a nueva exposición pública antes de la aprobación definitiva. ”
La supresión del apartado 3 del artículo tres del Reglamento
Provisional, al entender que puede afecta a los derechos de otros ciudadanos,
de acuerdo con lo contemplado en el art. 84.2 d) del Reglamento de la Asamblea,
se somete a exposición pública durante treinta días a partir de su publicación
para la presentación de alegaciones.
Sometida a votación la propuesta de MODIFICACIÓN PARCIAL DEL REGLAMENTO DE
V.T.C. SEGÚN LAS ALEGACIONES REALIZADAS Y DE APROBACIÓN DEFINITIVA DEL TEXTO, fue
aprobado por unanimidad de los presentes.
Por lo tanto mayoría absoluta, de
conformidad con el artículo 58.3 del Reglamento de la Asamblea de Melilla.”
Lo que se comunica para su publicación y
exposición pública, para general conocimiento.
Melilla 22 de agosto de 2023,
P.A. del Secretario Gral. Acctal de la Asamblea,
La Secretaria Técnica de Economía, Comercio,
Innovación Tecnológica y Turismo,
Gema Viñas del Castillo