ARTÍCULO Nº 2 (CVE: BOME-AX-2024-2) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME EXTRA Nº 2 - martes, 9 de enero de 2024 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y SALUD PÚBLICA - CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y SALUD PÚBLICA
Orden nº 78, de fecha 9 de enero de 2024, relativa al uso obligatorio de mascarillas en los centros sanitarios, sociosanitarios y farmacias
El/La titular
de la Consejería/Viceconsejería, mediante Orden/Resolución de
09/01/2024, registrada al número 2024000078, en el Libro Oficial de
Resoluciones de la Consejería ha dispuesto lo siguiente:
I.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas
especiales en materia de Salud pública, establece en su artículo 1 que, al
objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las
autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán,
dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la
propia ley, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
II.- Asimismo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad determina en su artículo 26.1 que, en el caso de que exista o se
sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario
para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que
estimen pertinentes.
III.- Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 d octubre, General
de Salud Pública, recoge en su artículo 13 que “Corresponde a la Administración
General del Estado, a las comunidades autónomas, a las ciudades de Ceuta y
Melilla y a la Administración local, en el ámbito de sus competencias, la
organización y gestión de la vigilancia en salud pública. Posteriormente, la
referida Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, recoge en sus
artículos 27. 2 y 54, la posible adopción de medidas por las autoridades
sanitarias en situaciones de riesgo para la salud de las personas.
IV.- La estrategia de la Consejería de Políticas Sociales y
Salud Pública a través de la Dirección General de Salud Pública se centra en
medidas de prevención primaria y secundaria, vigilancia y control de
transmisión de la enfermedad. Las infecciones respiratorias agudas (IRA) son un
problema cíclico de salud pública, con impacto directo sobre la salud de las
personas y que, en periodos de máxima incidencia, puede comprometer la
capacidad de respuesta del sistema sanitario para la atención de la población.
V.- Las IRA tienen gran impacto en términos de
morbimortalidad en la población más vulnerable. Es importante, establecer
medidas de prevención y control cuando la situación epidemiológica lo requiere,
entre ellas, el uso de mascarillas y medidas higiénicas ante la presencia de
síntomas de infección respiratoria.
VI.- En la Orden SND/726/2023 del Ministerio con
competencias en sanidad, de 4 de julio, se declaró el fin de la obligatoriedad
del uso generalizado de las mascarillas en los centros sanitarios y se
especificaron las situaciones en las que se debía reforzar su utilización. Dada
la alta incidencia de las IRA en la Ciudad de Melilla (tasa 1.250,17 casos por 100.000 habitantes en la semana
epidemiológica num.52/2023 en Atención Primaria y aumentando los datos en el
Hospital Comarcal en la semana 1/2024).
De acuerdo
con lo anterior, y visto el expediente 637/2024, en virtud de las competencias
que tengo atribuidas, VENGO
EN DISPONER
I.- Se considera pertinente establecer la obligatoriedad
del uso de mascarillas en los centros sanitarios y sociosanitarios, así como en
Oficinas de Farmacia en las siguientes situaciones:
-
Personas
sintomáticas cuando estén en espacios compartidos.
-
Profesionales que
atienden casos sintomáticos.
-
Personas que
trabajan en Unidades de Cuidados Intensivos y Unidades con Pacientes
Vulnerables.
-
En las urgencias
hospitalarias o de atención primaria.
-
En los lugares
donde se concentran pacientes y familiares (salas de espera de atención
primaria, de consultas hospitalarias, … ).
-
En los centros
sociosanitarios, residenciales de mayores o de personas con discapacidad, los
trabajadores y los visitantes cuando estén en zonas compartidas, en función de
la situación epidemiológica y de las características estructurales y
funcionales particulares de sus centros dependientes.
II.- El uso de la mascarilla no será exigible en los
siguientes supuestos:
-
A las personas que
presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse
agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o
dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla o bien presenten
alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
-
En el caso de que,
por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte
incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.