ARTÍCULO Nº 134 (CVE: BOME-AX-2024-134) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME EXTRA Nº 38 - miércoles, 5 de junio de 2024 Ir al BOME

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y NATURALEZA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y NATURALEZA


Decreto nº 123, de fecha 4 de junio de 2024, relativo a la aprobación definitiva del Reglamento de Suelos Contaminados de la Ciudad Autónoma de Melilla.

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El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante DECRETO nº 2024000123, de fecha 04/06/2024, ha dispuesto lo siguiente:

El Pleno de la Excma. Asamblea de esta Ciudad Autónoma, en sesión celebrada el día 8 de abril de 2024, acordó aprobar, con carácter inicial, el Reglamento de Suelos Contaminados de la Ciudad Autónoma.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 84.2.c) del Reglamento de la Asamblea se procedió a la exposición pública por período de un mes en el Boletín de la Ciudad (BOME Nº 6168, de fecha 26 de abril de 2024), a efectos de reclamaciones o alegaciones por parte de los ciudadanos o personas jurídicas, sin que a lo largo del mismo, se haya presentado alegaciones o reclamación alguna.

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2.d) del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, el Reglamento se entiende  ndalucía ón te aprobado.

De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 6532/2024, e de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER

1.- La publicación del Reglamento de Suelos Contaminados de la Ciudad Autónoma de Melilla que  se acompaña como anexo.

2.- Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Málaga.”

 


 

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REGLAMENTO DE SUELOS CONTAMINADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA.

TÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I:

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1. OBJETO.

1.             El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados, así como a los suelos potencialmente contaminados en desarrollo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, modificada por Orden PRA/1080/2017, de 2 de noviembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

2.             El artículo 12 de la Ley 7/2022, de 8 de abril establece: “Competencias administrativas:

4. Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla:

a)   Asimismo, podrán aprobar estrategias autonómicas en materia de economía circular y de suelos contaminados.

b)   Ejercer la potestad de autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos y de las competencias establecidas en el título VIII sobre suelos contaminados…”

3.             Asimismo, es objeto de este Reglamento es regular la composición y el procedimiento de actualización y revisión del inventario de suelo con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, tomando en consideración la relación de actividades e instalaciones de tal naturaleza recogidas en el Anexo I de la Orden PRA/1080/2017, de 2 de noviembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, así como aquellos en los que se presuma que existen sustancias o componentes de carácter peligroso.

4.             Establecer los Niveles Genéricos de Referencia para los metales pesados en los suelos de la Ciudad Autónoma de Melilla.

5.             Por último, es objeto de regulación la gestión ambiental de edificaciones e instalaciones que han albergado actividades potencialmente contaminantes del suelo.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

Este Reglamento será de aplicación a todos los suelos ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla sobre los que se haya desarrollado o desarrolle una actividad potencialmente contaminante del suelo, regulados en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, o norma que lo sustituya, así como aquellos suelos que pudieran haber sido afectados indirectamente por el desarrollo de dicha actividad.

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento:

Los suelos permanentemente cubiertos por una lámina de agua superficial.

Los suelos de titularidad pública en los que se ubiquen instalaciones militares o en los que se desarrollen actividades militares.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de aplicación de este Reglamento, y sin perjuicio de la regulación las definiciones contenidas en la normativa básica y sectorial que resulta de aplicación, se entenderá por:

a)     Actividades potencialmente contaminantes del suelo: aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas, ya sea por la generación de residuos, pueden contaminar el suelo. A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de tales las incluidas en el Anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, modificado por la Orden PRA/1080/2017, de 2 de noviembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

b)     Asimismo, se consideran actividades potencialmente contaminantes del suelo las incluidas en algunos de los supuestos del artículo 3.2 del citado Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, o norma que lo sustituya.

c)     Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo, en la zona de saturación, y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

d)     Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas, las aguas de transición y las aguas costeras, y en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.

e)     Análisis de riesgos: conjunto de estudios que analizan los riesgos derivados de un suelo para la salud humana o los ecosistemas.

f)      Cambio de uso de suelo: a los efectos de este reglamento se define como un cambio en la actividad que se desarrolla en un terreno, conforme a la planificación urbanística vigente, que no implica necesariamente modificación del planeamiento.

g)     Concentración representativa: concentración de un contaminante que representa la mayoría de los valores hallados en un emplazamiento (percentil 95, máximo u otro estadístico debidamente justificado).

h)     Confinamiento: aislamiento y sellado del suelo contaminado.

i)      Criterios: procedimientos para la valoración de los indicios racionales que permiten presuponer o descartar la existencia de contaminación en el suelo y, en el caso de que existiesen evidencias analíticas de tal contaminación, los niveles máximos de riesgo admisible asociado a esta.

Documento reconocido: documento técnico, sin carácter reglamentario, cuya finalidad es poner a disposición de las personas, físicas o jurídicas responsables de actividades potencialmente contaminantes del suelo, determinados datos, reglas técnicas u otras informaciones adecuadas para llevar a cabo sus cometidos en  relación en los suelos. Estos documentos deben contar con el reconocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente y estar inscritos en el Registro creado a tal efecto.

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j)     Estándares: el conjunto de niveles genéricos de referencia de los contaminantes de relevancia para el suelo. Estos se establecen atendiendo a la protección de la salud humana o, en su caso, a la protección de los ecosistemas.

k)     Estudio de calidad del suelo: conjunto de trabajos necesarios para conocer la existencia de contaminación en un suelo, que comprenden un estudio de caracterización y un análisis de riesgos en caso de superarse los niveles genéricos de referencia.

l)     Estudio de caracterización de suelos: conjunto de trabajos necesarios para conocer la existencia de contaminación en un suelo, que comprenden un estudio de caracterización y un análisis de riesgos en caso de superarse los niveles genéricos de referencia.

m)     Gestor de residuos: la persona física o jurídica, pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no su productor.

n)     Indicios racionales de contaminación del suelo: se considerará que existen indicios racionales para suponer la posible existencia de contaminación en el suelo cuando se produzcan, entre otras, una o varias de las siguientes condiciones:

-       Instalaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

-       Existencia de depósitos subterráneos de combustibles u otras sustancias peligrosas.

-       Inexistencia de pavimentación o mal estado de la solera en las zonas de almacenamiento de sustancias o residuos peligrosos.

-       Otras circunstancias, tales como gestión inadecuada de residuos peligrosos, existencia de derrames o fugas, pruebas de estanqueidad de tanques desfavorables, u otras circunstancias de las que razonablemente se pueda deducir que se haya podido afectar al suelo, contaminándolo.

o)      Informe histórico de situación: informe sobre un emplazamiento que soportó con anterioridad una actividad potencialmente contaminante del suelo, que los propietarios del terreno o el titular de la actividad pasada presentarán a la Administración cuando se solicite el cambio de uso o actividad en el mismo o bien el cese de la actividad. Su contenido mínimo se contempla en el Anexo II de este Reglamento.

p)     Modificación sustancial: cualquier cambio significativo en las instalaciones industriales que no esté reflejado en los datos proporcionados por el titular para el Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados y que pueda afectar al estado de los suelos, entre otros, los siguientes:

1.     Instalación de nuevos depósitos de combustible o sustancias peligrosas, o retirada de los mismos.

2.     Implantación de nuevas medidas de detección de fugas o derrames.

3.     Ampliación o modificación estructural de zonas de almacenamientos de sustancias peligrosas.

4.     Implantación de nuevas líneas de procesos en la instalación que impliquen manejo de sustancias o residuos peligrosos.

5.     Cambios en las condiciones estructurales en zonas de almacenamiento de sustancias peligrosas, combustibles o residuos peligrosos (pavimentación, cubiertas, redes de drenaje, etc.).

q)     Nivel Genérico de Referencia (NGR): la concentración de una sustancia contaminante en el suelo que no conlleva un riesgo superior al máximo aceptable para la salud humana o los ecosistemas, calculada de acuerdo con los criterios recogidos en el Anexo VII del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.

r)      Nivel objetivo de descontaminación: concentración de un contaminante en el suelo que se ha de alcanzar para eliminar los riesgos existentes para el uso previsto.

s)      Otros usos de suelo: aquellos no incluidos en las categorías de «industria» y«urbano» definidas en los apartados aa) y bb) en concreto, aquellos que son aptos para el desarrollo de actividades agrícolas, forestales y ganaderas.

t)     Residuo peligroso: residuo que presenta una o varias de las característica peligrosas enumeradas en el Anexo I de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y aquél que sea calificado como residuo peligroso por el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte. También se comprenden en esta definición los recipientes y envases que contengan restos de sustancias o preparados peligrosos o estén contaminados por ellos, a no ser que se demuestre que no presentan ninguna de las características de peligrosidad enumeradas en el Anexo I mencionado anteriormente.

u)      Riesgo: probabilidad de que un contaminante presente en el suelo entre en contacto con algún receptor con consecuencias adversas para la salud de las personas o el medio ambiente.

En términos de protección de la salud humana, se asume que, para sustancias cancerígenas, una situación de riesgo aceptable es aquella en que la frecuencia esperada de aparición de cáncer en la población expuesta no excede en uno por cada cien mil casos; para sustancias con efectos sistémicos, se asume como una situación de riesgo aceptable aquella en que, para cada sustancia, el cociente entre la dosis de exposición a largo plazo y la dosis máxima admisible es inferior a la unidad.

En términos de protección de los ecosistemas, se asume como una situación de riesgos aceptable aquella en que, para cada sustancia, el cociente entre el nivel de exposición, expresado como concentración, y el umbral ecotoxicológico, definido por la concentración máxima para la que no se esperan efectos sobre los ecosistemas, es inferior a la unidad.

v)    Suelo: la capa superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesto por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos y que constituye la interfaz entre la tierra, el aire y el agua, lo que le confiere capacidad de desempeñar tanto funciones naturales como de uso. No tendrán tal consideración aquellos permanentemente cubiertos por una lámina de agua superficial.

w)     Suelo contaminado: aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno, y así se haya declarado mediante resolución expresa.

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x)     Suelo desclasificado como contaminado: aquel que ha sido sometido a un proceso de descontaminación en virtud del cual el suelo puede considerarse apto para el uso al que vaya a ser destinado, y así se haya declarado por resolución expresa del órgano competente.

y)     Suelo potencialmente contaminado: aquel en el que se desarrolla o se ha desarrollado una actividad potencialmente contaminante del suelo.

z)     Suelo remanente: suelo que permanece en el terreno una vez alcanzados los valores objetivos de descontaminación que eliminan el riesgo inadmisible, tras el tratamiento de los suelos contaminados.

aa)Uso industrial del suelo: aquel que tiene como propósito principal el de servir para el desarrollo de actividades industriales, excluidas las agrarias y ganaderas. bb)Uso urbano del suelo: aquel que tiene como propósito principal el de servir para el establecimiento de viviendas, oficinas, equipamientos y dotaciones de servicios, y para la realización de actividades recreativas y deportivas.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS EN MATERIA DE SUELOS.

Artículo 4. Atribuciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

1.             Corresponderá a la Dirección General con competencia en materia de suelos contaminados la realización de las siguientes funciones:

a)    La planificación, inscripción, mantenimiento y actualización del Inventario de la C.A.M. de suelos contaminados y potencialmente contaminados, tal y como marca el artículo 103.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, así como la dirección y supervisión de las actuaciones derivadas de la información contenida en el mismo.

b)    La declaración y delimitación de suelos contaminados, la aprobación de los proyectos de descontaminación y la declaración de desclasificación de los suelos como contaminados.

c)    La organización y gestión de un inventario que permita identificar los suelos contaminados y su delimitación, los planes de descontaminación aprobados y los suelos desclasificados como contaminados.

d)    La expedición de certificaciones y cualquier otra información, cuando proceda, sobre los datos contenidos en el Inventario de la C.A.M. de suelos contaminados.

e)    La planificación del Registro de la C.A.M. de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos, de acuerdo a lo marcado en el artículo 102 de la Ley 7/2022, de 8 de abril; así como la dirección y supervisión de las actuaciones derivadas de la información contenida en el mismo.

f)     La planificación, gestión y seguimiento del Registro de documentos reconocidos en materia de suelos contaminados y la aprobación de los mencionados documentos.

g)    La aprobación de los proyectos voluntarios de recuperación de suelos.

h)    La expedición de certificaciones y cualquier otra información, cuando proceda, sobre los datos contenidos en el Registro de la C.A.M. de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos.

i)     La valoración de los Informes históricos de situación de los emplazamientos que hayan soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo.

j)     Comunicación al Ministerio competente en materia de medio ambiente de la información en materia de suelos contaminados conforme se establece en la normativa vigente; en el marco del principio de colaboración entre las administraciones públicas, de la información que disponga sobre suelos declarados contaminados, los proyectos de descontaminación y la desclasificación de suelos contaminados que afecten a suelos que estén comprendidos íntegramente en la Ciudad Autónoma de Melilla.

k)    El asesoramiento y formación en materia de suelos contaminados a las entidades u organismos, públicos o privados, que lo soliciten.

l)     La actuación de emergencia en casos de daños sobrevenidos, accidentes, vertidos, etc., que puedan afectar a la calidad de los suelos de la Ciudad Autónoma de Melilla.

m)   Determinar Niveles Genéricos de Referencia para metales en la Ciudad Autónoma de Melilla.

n)    Solicitud de la documentación necesaria para informes preliminares, investigaciones exploratorias, investigaciones detalladas, análisis de riesgos a los titulares de actividades potencialmente contaminadoras del suelo para poder declararlo como contaminado.

TÍTULO II:

PROCEDIMIENTOS.

CAPÍTULO I:

SUJETOS OBLIGADOS AL ESTUDIO Y DESCONTAMINACIÓN DE UN SUELO.

Artículo 5. Sujetos obligados al estudio y descontaminación de un suelo.

1.             Los Titulares de actividades recogidas en el anexo I de la Orden PRA/1080/2017, de 2 de noviembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, están obligados a informar de la situación y estado del suelo conforme establece el artículo 3 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, o normativa que lo modifique, al inicio de la actividad y con una periodicidad de 2 años, salvo que haya una modificación sustancial que pueda suponer un riesgo o afección a la calidad del suelo y las aguas subterráneas. Se presentará informe preliminar del suelo. La Autoridad competente podrá solicitar más documentación e información adicional a dicho informe si lo considera necesario, dicha solicitud deberá ser notificada y justificada.

Están obligados a realizar las operaciones de descontaminación y recuperación los causantes de la contaminación, que cuando sean varios, responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, los propietarios de los suelos contaminados y sus poseedores.

2.             En los supuestos de bienes de dominio público en régimen de concesión, responderá subsidiariamente en defecto del causante o causantes de la contaminación, por este orden, el poseedor y el propietario.

3.             En el caso de que se requiriesen actuaciones de descontaminación urgentes para evitar daños mayores, dichas actuaciones se podrán llevar a cabo sin demora y sin que medie necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo. En todo caso, el promotor de dichas actuaciones deberá informar de forma inmediata del suceso acontecido y del alcance y contenido de las actuaciones a las autoridades competentes, quienes podrán requerir actuaciones complementarias si lo consideran oportuno.

4.             Los responsables subsidiarios podrán repercutir el coste de las actuaciones que hubieran llevado a cabo en la recuperación de un suelo declarado contaminado, al causante o causantes de la contaminación.

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5.             Serán responsables solidarios o subsidiarios, de las obligaciones pecuniarias que resulten de este Reglamento, los sujetos que recogen en el artículo 13 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en los términos que dicho artículo establece.

6.             Al sujeto responsable de la descontaminación no se le podrá exigir estar por encima de los niveles asociados al uso del suelo existente en el momento en el que se produjo la contaminación. En el supuesto de un cambio en el uso del suelo que exija alcanzar niveles superiores de calidad del suelo, será el promotor del nuevo uso quien deba adoptar las medidas adicionales de descontaminación y recuperación.

7.             Si los infractores no procedieran a la restauración o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la normativa nacional vigente, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. En estos casos y en el supuesto de que no se realicen las operaciones de descomposición y recuperación de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

Artículo 6. Inicio del procedimiento.

1.             El procedimiento de declaración de un suelo como contaminado se iniciará de oficio por acuerdo de la Consejería con competencias en la materia.

2.             Este procedimiento se iniciará en los siguientes casos:

a)     A partir de la evaluación del informe histórico de situación presentado por la persona física o jurídica propietaria del terreno o actividad con motivo de la propuesta de un cambio de uso del suelo, implantación de una nueva actividad en un suelo que haya soportado una actividad potencialmente contaminante o cese de la actividad.

b)     A partir de la información contenida en el Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados.

c)     Como consecuencia de las inspecciones realizadas por la Administración a los distintos emplazamientos.

Como consecuencia de denuncia por parte de terceros.

d)     En aquellos otros supuestos contemplados en la normativa de aplicación, como la evaluación ambiental de actividades sometidas a autorización ambiental integrada o cualquier otra figura de prevención ambiental, como evaluación ambiental de planes urbanísticos o calificación ambiental, en su caso.

e)     En cualquier otra situación en la que se aprecie la existencia de indicios racionales de contaminación en un suelo en niveles inaceptables para la salud humana y ecosistemas.

3.             El órgano correspondiente, notificará el acuerdo de iniciación a los posibles causantes de la potencial contaminación, al propietario o propietarios registrales del suelo y a su poseedor o poseedores en caso de que no sean los mismos, en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.             En aquellos casos en los que no exista certeza acerca de la persona física o jurídica causante de la potencial contaminación, la Consejería competente iniciará los trámites necesarios para su identificación, para lo que utilizará todos los medios a su alcance, y requerirá la asistencia de todos aquellos organismos e instituciones pertinentes.

Si tras las labores de investigación realizadas no se determinara fehacientemente el causante de la potencial contaminación, estarán obligados a realizar el estudio de calidad del suelo y las labores de descontaminación, los sujetos contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento, en el orden establecido, y así se notificará a las partes interesadas.

CAPÍTULO II:

PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE UN SUELO COMO CONTAMINADO.

Artículo 7. Documentación.

1. La Consejería competente, solicitará a los sujetos obligados, según el orden establecido en el artículo 5, la siguiente documentación una vez iniciado el procedimiento:

a)     Nota simple del Registro de la Propiedad de cada parcela objeto del procedimiento.

b)     Documentación actualizada en la que figure la referencia catastral de las parcelas objeto del procedimiento.

c)     Relación del sujeto solicitante con el emplazamiento objeto de investigación en caso de no ser propietario del mismo.

d)     Estudio de calidad del suelo, que incluirá el estudio de caracterización y, cuando proceda, el de análisis de riesgos. Dicho estudio incluirá aquellas parcelas próximas presuntamente afectadas.

1.             El órgano facultativo correspondiente, notificará a las personas físicas o jurídicas titulares de las parcelas colindantes y en su caso, a aquellas otras próximas presuntamente afectadas, el requerimiento del estudio de calidad del suelo realizado al sujeto obligado, al objeto de que las personas interesadas puedan informarse al respecto y aportar documentos u otros elementos de juicio, así como posibilitar las investigaciones en dichas parcelas.

En caso de negativa del propietario o poseedor de estas parcelas presuntamente afectadas a la realización del estudio por parte del sujeto obligado, previo el oportuno apercibimiento, el estudio de caracterización de dichas parcelas será requerido por el órgano competente al citado propietario o poseedor.

2.             Los criterios para la realización de estos estudios serán los establecidos en los documentos reconocidos en la materia, regulados en el artículo 47 del presente Reglamento. El contenido de los informes que recojan los resultados de estos estudios se establece en el Anexo III.

3.             El análisis de riesgos sólo será necesario en aquellos casos en los que se superen los niveles genéricos de referencia para algún contaminante. Los niveles genéricos de referencia serán los contemplados en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, o normativa que lo modifique, para elementos orgánicos. Para elementos traza, serán aplicables los recogidos en el Anexo IV de este Reglamento.

Para zonas de características geológicas particulares en las que las concentraciones naturales de elementos traza presentes en los suelos sean superiores a los niveles genéricos de referencia, la Consejería competente en materia de medio ambiente determinará los valores de referencia y los criterios a aplicar en cada caso mediante resolución expresa, previa audiencia a los interesados.

4.             Para la realización de los análisis de riesgos se emplearán los documentos reconocidos regulados en el artículo 46.

Cuando se utilicen programas informáticos para el análisis de riesgos, el informe que recoja sus resultados y que se presente ante la Ciudad Autónoma de Melilla, deberá contener un listado de los parámetros introducidos en el 
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programa para la realización de los cálculos, distinguiéndose claramente entre aquellos conocidos experimentalmente, merced a trabajos específicos ejecutados en el emplazamiento y aquellos asumidos por defecto, por referencias bibliográficas o experiencia del operador. Junto con el informe de análisis de riesgos, se entregará copia de los ficheros informáticos que se hayan generado con estos programas.

Artículo 8. Condiciones a cumplir para la realización del estudio de calidad del suelo.

La persona física o jurídica obligada a realizar el estudio de calidad del suelo, según el orden establecido en el artículo 5, deberá tener en cuenta las siguientes condiciones:

a)     Los trabajos de caracterización de suelos abordarán también la existencia o no de afección a las aguas subterráneas, en aquellos casos en que haya presencia de dichas aguas en el entorno del emplazamiento, y éstas puedan ser receptoras de contaminación procedente de los suelos afectados. En estos casos se atenderá a lo recogido en el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados o norma que lo modifique.

b)     La Consejería facultada en la materia podrá requerir la instalación de piezómetros permanentes para el control periódico de las aguas subterráneas u otras medias de control y vigilancia que resulten necesarias.

Los trabajos de caracterización de suelos podrán realizarlos toda persona física o jurídica acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación o cualquier otro organismo nacional firmante de acuerdo multilaterales de reconocimiento, según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

c)     El análisis químico de muestras de suelos o aguas deberá realizarse en laboratorios acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación o cualquier otro organismo nacional firmante de acuerdos multilaterales de reconocimiento, según la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, para los parámetros estudiados, en base a la normativa vigente en la materia.

Artículo 9. Contenido mínimo de los estudios de caracterización.

El contenido mínimo de los estudios de caracterización será el siguiente:

1.     Descripción de la naturaleza del informe.

2.     Identificación de los titulares/propietarios/poseedores del emplazamiento y posibles afectados.

3.     Descripción de la instalación.

4.     Descripción del emplazamiento.

5.     Resultados de los trabajos de campo.

6.     Datos analíticos de suelos.

7.     Datos analíticos de aguas subterráneas, si los hubiera.

8.     Evaluación de la conformidad de los resultados con la normativa aplicable en el estudio de suelos.

Artículo 10. Contenido mínimo de los análisis de riesgos.

Conforme a lo dispuesto en el Anexo VIII del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, el análisis de riesgos deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

1.     Descripción de los focos de contaminación, identificación sustancias y determinando su valor significativo de concentración.

2.     Caracterización de las propiedades texturales y competentes del suelo.

3.     Descripción del medio físico para identificar mecanismos de transporte y vías de exposición.

4.     Identificación de receptores potenciales de la contaminación y estimación de su exposición.

5.     Identificación de las vías de exposición previsibles y cuantificación estimada de la dosis recibida por cada una de ellas.

6.     Elección justificada de los valores de toxicidad para cada contaminante.

7.     Cuantificación del riesgo, teniendo en cuenta el riesgo conjunto si existiesen varios contaminantes.

8.     Análisis de incertidumbres asociadas a la valoración de riesgos efectuada.

Artículo 11. Registro de la Propiedad.

1.             Iniciado el procedimiento de declaración del suelo como contaminado, de conformidad con el artículo 8.2 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, a requerimiento de la Consejería competente, el Registro de la Propiedad expedirá certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. El Registrador o la Registradora de la Propiedad hará constar la expedición de dicha certificación por nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, expresando la iniciación del procedimiento y el hecho de haber sido expedida la certificación.

2.             Dicha nota tendrá un plazo de caducidad de cinco años y podrá ser cancelada a instancia del órgano competente que solicitó la inserción.

3.             Cuando con posterioridad a la nota se practique cualquier asiento en el folio registral, se hará constar en la nota de despacho del título correspondiente su contenido.

Artículo 12. Resolución por la que se declara un suelo como contaminado.

1.             La Consejería competente, dictará y notificará a las personas o entidades interesadas la resolución por la que se declara el suelo como contaminado, en el plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento.

2.             Al vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 13. Contenido de la resolución por la que se declara un suelo como contaminado.

1.             La resolución por la que se declare un suelo como contaminado contendrá, como mínimo, las determinaciones recogidas en la parte A del Anexo XIV de la Ley 7/2022, de 8 de abril. Además, se incluirán los condicionados de carácter técnico o legal que se consideren oportunos.

2.             En caso de responsabilidad subsidiaria, de conformidad con el artículo 100.2 de la Ley 2/2022, de 8 de abril, se podrá repercutir el coste de las actuaciones que se lleven a cabo para la recuperación del suelo declarado como contaminado, al causante o causantes de la contaminación.

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La recuperación de los costes de la descontaminación no podrá exigirse por encima de los niveles de contaminación asociados al uso del suelo en el momento en el que se produjo la contaminación por el causante.

3.             En caso de no haberse detectado contaminación en el suelo, la resolución pondrá de manifiesto esta circunstancia, y recogerá el pronunciamiento favorable de la Consejería

competente, a la actuación que esté prevista realizar en el mencionado suelo, sin perjuicio de otros requisitos establecidos en la normativa vigente.

4.             Esta resolución únicamente tendrá efectos para el uso y objeto de protección establecidos, dejándose constancia de la obligación del propietario de los terrenos de realizar una nueva valoración de riesgos si las condiciones estudiadas cambiaran y de ellas pudieran derivarse situaciones de riesgo.

5.             En cualquier caso, la Consejería competente, solicitará al Registro de la Propiedad que haga constar la resolución administrativa en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio.

Artículo 14. Anotación en el Inventario de la C.A.M. de suelos contaminados.

1.             La Ciudad Autónoma anotará en el inventario que cree al efecto, la información relativa a los emplazamientos que se declaren contaminados.

2.             La C.A.M. transmitirá al Inventario de suelos contaminados, en el marco del principio de colaboración entre las administraciones públicas, la información de la que disponga sobre suelos declarados contaminados al Ministerio que gestione el Inventario Nacional de suelos contaminados.

Artículo 15. Afección al medio hídrico.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable en materia de aguas subterráneas, si se detectan evidencias o indicios de contaminación de las aguas subterráneas como consecuencia de la contaminación de un suelo, tal circunstancia será notificada a la administración hidráulica competente en un plazo no superior a 1 mes.

Cuando exista afección al medio hídrico, la resolución por la que se declare el suelo como contaminado incluirá las prescripciones establecidas en el informe de la Administración Hidráulica competente. En caso de no recibirse ese informe, la resolución recogerá la comunicación de la información a la Administración Hidráulica competente y su falta de pronunciamiento al respecto.

Los organismos de cuenca y los órganos competentes en materia de contaminación del suelo de la Ciudad Autónoma de Melilla crearán un grupo de trabajo constituido por representantes de las administraciones con competencias en materia de suelos contaminados y aguas y, en su caso, control integrado de la contaminación. Este grupo de trabajo se reunirán siempre que sea necesario, y con una frecuencia mínima semestral a efectos de abordar conjuntamente el alcance de los trabajos de investigación requeridos, evaluación de riesgos, proyectos de descontaminación y programas de vigilancia.

Artículo 16. Efectos de la declaración de un suelo como contaminado.

1.             La resolución por la que se declare un suelo como contaminado contemplará los sujetos obligados, según el orden establecido en el artículo 5 del Reglamento, a su descontaminación.

2.             Con carácter general en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución por la que se declara el suelo como contaminado, el sujeto obligado a realizar las labores de descontaminación deberá presentar la documentación que se indica en el artículo 20.

CAPÍTULO III:

PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DEL PROYECTO DE DESCONTAMINACIÓN

Artículo 17. Inicio del procedimiento.

El procedimiento de aprobación del proyecto de descontaminación se iniciará a instancia de la persona obligada a realizar las labores de descontaminación.

Artículo 18. Solicitud.

1.             La solicitud de inicio del procedimiento de aprobación del proyecto de descontaminación se dirigirá a la a la Consejería competente. El procedimiento se ajustará al modelo oficial que figura en el Anexo I. Dicha solicitud se acompañará de la documentación detallada en el artículo 20 del Reglamento.

2.             Si la solicitud de inicio no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 19. Documentación.

A la solicitud de inicio del procedimiento de aprobación del proyecto de descontaminación de un suelo, se acompañará la siguiente documentación:

a)     Estudio de alternativas de descontaminación, analizadas desde el punto de vista técnico, ambiental y económico.

b)     Proyecto de descontaminación.

Artículo 20. Condiciones para la realización del proyecto de descontaminación.

La persona física o jurídica obligada a realizar la descontaminación deberá tener en cuenta en la realización del proyecto las siguientes condiciones:

1.     Deberán emplearse las mejores técnicas disponibles en función de las características de cada caso, empleando con carácter prioritario las técnicas de tratamiento in situ que eviten la generación, traslado y eliminación de residuos.

2.     Cuando estas técnicas impliquen excavación y traslado del suelo contaminado fuera del emplazamiento, la persona obligada a realizar la descontaminación deberá cumplir los requisitos que se exigen a las personas físicas o jurídicas productoras de residuos en la normativa sectorial.

En aquellos casos en los que justificadamente el suelo contaminado sea trasladado a vertedero, el transporte se realizará conforme a lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril y Real Decreto 553/2020. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, el destino final de dichos materiales podrá ser un vaso de vertido de residuos no 
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         peligrosos, siempre que se cumplan las condiciones del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante el depósito en vertedero.

4.     Si fuera necesario establecer zonas de acopio temporal con anterioridad a la carga y transporte, dichas zonas estarán convenientemente impermeabilizadas y se dispondrán las oportunas medidas para minimizar la generación de lixiviados, así como su contacto con el suelo, tales como cubrición impermeable de los acopios, canales perimetrales, recogida en balsas para su evacuación, etc. El período de acopio no podrá exceder de seis meses.

5.     Cuando la restitución topográfica de la zona excavada requiera el aporte de suelos, estos serán de similares características a los naturales de las zonas circundantes. En todo caso, cualquier material de préstamo que se utilice a estos fines, incluido el suelo tratado que se reubique, así como el suelo descontaminado que cuente con concentraciones por debajo del valor objetivo de descontaminación deberá ser objeto de la correspondiente analítica, documentada y acreditada.

6.     La persona obligada a realizar las labores de descontaminación designará una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental en el ámbito de suelos contaminados, para la certificación de los resultados. Esta empresa será distinta e independiente de la persona física o jurídica gestora que descontamine.

7.     La descontaminación del suelo deberá realizarla una persona física o jurídica que esté dada de alta en el Registro de producción y gestión de residuos peligrosos.

8.     Deberá evitarse con carácter general la técnica de confinamiento y, sólo aplicarse de forma excepcional y claramente justificada, cuando no sea viable técnica, ambiental o económicamente otra técnica de descontaminación y siempre que el uso previsto no sea residencial.

Artículo 21. Resolución de aprobación del proyecto de descontaminación.

1. Una vez finalizada la fase de instrucción, la Consejería competente, valorado el proyecto de descontaminación y los informes y alegaciones recabadas, dictará y notificará en el plazo máximo de cuatro meses desde el inicio del procedimiento, a las personas o entidades interesadas, la resolución relativa al proyecto de descontaminación.

Artículo 22. Contenido de la resolución por la que se aprueba el proyecto de descontaminación.

1.             La resolución, además de tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 40.2 y 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el supuesto de ser estimatoria, recogerá el contenido relacionado en el artículo 44.4.c.

Además, la resolución incluirá lo siguiente:

a)     Las especificaciones técnicas que se consideren necesarias para el control de los trabajos y la eliminación de los riesgos derivados del suelo, así como las prescripciones establecidas en los informes requeridos a otros órganos administrativos. Se podrán establecer medidas de carácter urgente previas al inicio de los trabajos si se considerara necesario para la protección de la salud humana o los ecosistemas.

b)     La obligación de constituir, a petición razonada de la Consejería competente, con carácter previo al inicio de los trabajos de descontaminación, una fianza, aval bancario o cualquier otro tipo de garantía válida en derecho que garanticen la ejecución de los trabajos de descontaminación y que será revisable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo. La cuantía de esta garantía se establecerá en un tanto por ciento del coste del proyecto de descontaminación, según la técnica aplicada, con un mínimo del 5% de dicho coste. Este importe deberá acreditarse mediante la presentación del presupuesto de los trabajos de descontaminación.

Esta obligación se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 7/2022, de 8 de julio, referido a la coordinación de garantías financieras.

c)     El plazo para el desarrollo de las labores de descontaminación de los suelos, teniendo en cuenta el volumen de suelo contaminado y la técnica de descontaminación a realizar.

2.             En la resolución de aprobación del proyecto de descontaminación, se hará constar que la desclasificación del suelo queda condicionada a la certificación por la entidad colaboradora en materia de calidad ambiental en el ámbito de suelos contaminados que haya supervisado los trabajos de descontaminación, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el proyecto y en la resolución de aprobación y a que se hayan eliminado los riesgos para el uso previsto en el emplazamiento.

3.             Durante los trabajos de descontaminación, el personal con funciones de inspección y control de la Consejería competente podrá acceder a los terrenos y supervisar los trabajos, así como requerir informes seguimiento sobre el estado de los mismos.

Artículo 23. Anotación en el Inventario de la C.A.M. de suelos contaminados.

1.             La Ciudad Autónoma de Melilla anotará en el Inventario que cree al efecto, la información relativa a los proyectos de descontaminación.

2.             La C.A.M. transmitirá al Inventario Nacional de suelos contaminados, en el marco del principio de colaboración entre las administraciones públicas, la información de la que disponga sobre los proyectos de descontaminación que afecten a suelos que estén comprendidos dentro de su término municipal.

Artículo 24. Afección al medio hídrico.

Cuando exista afección al medio hídrico, la resolución de aprobación del proyecto de descontaminación incluirá las prescripciones establecidas en el informe de la Administración Hidráulica competente.

Artículo 25. Programa de control y seguimiento.

1.             En caso de que los trabajos de descontaminación impliquen la técnica de confinamiento de los terrenos en el propio emplazamiento, la resolución contemplará la obligación de desarrollar un programa de control y seguimiento que garantice la integridad de las medidas tomadas, durante un período máximo de treinta años desde que se desclasifiquen los terrenos, renovable por el órgano competente, según la técnica aplicada, antes de finalizar dicho período, todo ello sin perjuicio del ejercicio por la Administración competente de sus potestades de inspección.

2.             La resolución contemplará la obligación de constituir previamente al inicio de los trabajos de descontaminación, una fianza, aval bancario o cualquier otro tipo de garantía válida en derecho que garantice la ejecución del programa de control y seguimiento posterior, y la posible restauración de las medidas ejecutadas, todo ello durante un período máximo de treinta años, revisable cada dos años por el órgano competente.

La cuantía de esta garantía se establecerá en el 100% del coste del programa de vigilancia y control.

 

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Artículo 26. Procedimiento simplificado.

1.             La Consejería competente, podrá iniciar de oficio un procedimiento simplificado en el que se declare el suelo como contaminado y se apruebe el proyecto de descontaminación en la misma resolución, en aquellos casos en los que la entidad de la actuación lo permita o existan razones de interés general que lo justifiquen.

2.             En estos casos, la resolución conjunta se emitirá en el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento.

3.             El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO IV:

PROCEDIMIENTO DE DESCLASIFICACIÓN DE UN SUELO COMO CONTAMINADO.

Artículo 27. Inicio del procedimiento.

El procedimiento de desclasificación de un suelo como contaminado se iniciará a instancia del sujeto obligado a realizar las labores de descontaminación o de la persona física o jurídica propietaria de los terrenos o poseedora de los mismos.

Artículo 28. Solicitud.

1.             La solicitud de inicio del procedimiento de desclasificación de un suelo como contaminado se dirigirá a la Consejería competente. En los procedimientos, la solicitud se ajustará al modelo oficial que figura en el Anexo I. Dicha solicitud se acompañará de la documentación detallada en el artículo 30.

2.             Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 29. Documentación.

1.             A la solicitud de inicio del procedimiento de desclasificación de un suelo como contaminado, se acompañará un informe de certificación firmado y sellado por entidad colaboradora, en materia de calidad ambiental para el ámbito de suelos contaminados, que garantice que las concentraciones remanentes en el suelo cumplen los valores objetivos de descontaminación recogidos en la resolución de aprobación y seguimiento del proyecto de descontaminación, y que se han eliminado los riesgos inadmisibles para la salud humana o los ecosistemas.

La Consejería competente, podrá requerir la información necesaria para asegurar la calidad y eficacia de los trabajos realizados.

2.             El contenido del informe de certificación expedido por la entidad colaboradora, previsto en el apartado 1 se recoge en el Anexo III y contemplará como mínimo, lo siguiente:

a)     Descripción de las áreas con suelos contaminados: superficie, volumen, coordenadas, planos o fotografías aéreas.

b)     Descripción de los tratamientos de recuperación/descontaminación aplicados.

c)     Resultados de los trabajos de campo.

d)     Datos analíticos de suelo, proporcionados por laboratorio acreditado.

e)     Datos analíticos de aguas, si procediera, proporcionados por laboratorios acreditados.

f)      Evaluación de la conformidad para el estudio de los suelos.

g)     Evaluación de la conformidad para el estudio de las aguas, si procediera.

Artículo 30. Resolución de desclasificación de un suelo como contaminado.

1.             Una vez finalizada la fase de instrucción desarrollada en apartados anteriores, la Consejería competente, valorado el informe de certificación, dictará y notificará en el plazo máximo de tres meses desde el inicio del procedimiento a las personas o entidades interesadas, la resolución por la que desclasifica como contaminado.

2.             El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, no se entenderá por estimado la solicitud.

Artículo 31. Contenido de la resolución por la que se desclasifica un suelo como contaminado.

El contenido de la resolución será, como mínimo, el relacionado en el artículo 44.4.d.

Artículo 32. Afección al medio hídrico.

Cuando exista afección al medio hídrico, la resolución de desclasificación del suelo como contaminado incluirá las prescripciones establecidas en el informe de la Administración Hidráulica competente. En caso de no recibirse el informe, la resolución recogerá la comunicación de la información a la Administración Hidráulica competente y su falta de pronunciamiento al respecto.

Artículo 33. Anotación en los Inventarios de la C.A.M.

1.             La C.A.M., anotará en los inventarios que cree al efecto, la información relativa a la desclasificación de un suelo como contaminado.

2.             La C.A.M. transmitirá al Inventario Nacional de suelos contaminados, en el marco del principio de colaboración entre las administraciones públicas, la información de la que disponga sobre la desclasificación de los suelos que estén íntegramente comprendidos dentro de su término municipal.

Artículo 34. Efectos de la desclasificación de un suelo como contaminado.

1.             Una vez firme la resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, la Consejería competente, solicitará la cancelación de la nota marginal de declaración de suelo contaminado al Registrador o Registradora de la Propiedad, en virtud de certificación administrativa en la que se haga inserción literal de la resolución administrativa de desclasificación del suelo, con expresión de su firmeza en vía administrativa, y en la que se haga constar que el expediente ha sido notificado a todos los titulares registrales.

La cancelación de la nota marginal también podrá ser solicitada por la persona física o jurídica obligada a la descontaminación o propietaria de los terrenos, en virtud de certificación administrativa expedida por el órgano competente, en la que se incorpore la resolución administrativa de desclasificación del suelo.

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2.             En caso de que la resolución de desclasificación del suelo como contaminado incluya algún tipo de condicionado sobre los terrenos, dicho condicionado se hará constar expresamente en la certificación que deba ser expedida para la cancelación de la nota marginal, y se inscribirá por el Registrador o Registradora en la hoja registral de la finca, con motivo del asiento o cancelación de la calificación del suelo como contaminado.

CAPÍTULO V:

ACTUACIONES VOLUNTARIAS DE RECUPERACIÓN DE SUELOS.

Artículo 35. Aprobación del proyecto de recuperación voluntaria de un suelo.

1.             La recuperación de un suelo podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como contaminado, mediante la realización de un proyecto de recuperación voluntaria aprobado mediante resolución firme de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso de la Dirección General correspondiente.

2.             El procedimiento de aprobación del proyecto voluntario seguirá lo establecido en el Capítulo III del Título II de este Reglamento, con las siguientes modificaciones:

a)             Documentación: A la solicitud de inicio del procedimiento de aprobación del proyecto de recuperación voluntaria de un suelo, se acompañará la recogida en los artículos 7 y 20.

b)             En caso de actuaciones voluntarias no se exigirá el establecimiento de garantías financieras para la recuperación, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

3.             Las recuperaciones voluntarias no podrán contemplar como alternativa la técnica de confinamiento in situ del suelo tratado, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 26 de este Reglamento.

Artículo 36. Anotación en el Registro melillense de actuaciones voluntaria de recuperación de suelos.

La Consejería competente en materia de medio ambiente anotará en el Registro melillense de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos, la información relativa a los planes de descontaminación y certificación de las mismas, comprendidas en el ámbito de su término municipal.

CAPÍTULO VI:

DISPOSICIONES COMUNES DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE SUELO CONTAMINADO, APROBACIÓN DEL PROYECTO DE DESCONTAMINACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE UN SUELO CONTAMINADO.

Artículo 37. Traslado a la Administración Hidráulica.

El órgano competente en la instrucción del procedimiento en caso de constatarse afección al medio hídrico dará traslado a la Administración Hidráulica competente de la documentación técnica obrante en el expediente requiriendo informe preceptivo y vinculante sobre aquellos aspectos de su competencia.

Artículo 38. Traslado a la Consejería competente en materia de salud.

En caso de que hayan detectado riesgos para la salud humana procedentes de la exposición al suelo afectado, el órgano competente en la instrucción del procedimiento lo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia de salud.

Igualmente, el órgano competente en materia de medio ambiente solicitará informe al departamento administrativo competente en materia de salud laboral cuando del análisis cuantitativo de riesgos realizado se derive un riesgo inaceptable para la salud de los trabajadores en el uso actual del emplazamiento objeto investigado, y las concentraciones de contaminantes utilizadas en dicho análisis cuantitativo de riesgos puedan suponer incumplimientos de la normativa laboral.

Artículo 39. Evaluación de informes preceptivos.

Los informes preceptivos citados deberán emitirse en el plazo de un mes. Transcurridos el plazo establecido sin haberse recibido los mismos, de conformidad con el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos en caso de que el informe sea determinante para la resolución del procedimiento. El contenido de los informes deberá ser tenido en cuenta si es recibido previamente a la emisión de la propuesta de resolución.

Artículo 40. Dictamen preliminar.

Concluidas las fases anteriores, el órgano instructor del procedimiento, elaborará un dictamen preliminar, consiste en un documento que incluirá el resultado de la evaluación de la documentación obrante en el expediente, incluidos los informes de la Administración Hidráulica competente, la Consejería competente en materia de salud, así como cualquier otra unidad administrativa afectada.

Artículo 41. Trámite de audiencia.

1.             Conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, instruido el procedimiento y con carácter previo a la emisión de la propuesta de resolución, el órgano instructor del procedimiento lo pondrá de manifiesto a las personas o entidades

interesadas para que aleguen o presenten los documentos o justificaciones pertinentes durante un plazo no inferior a diez días ni superior a quince.

2.             Finalizado el trámite de audiencia, se elaborará la propuesta de resolución correspondiente que contendrá las conclusiones del dictamen preliminar y de las alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado.

TITULO III: INSTRUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN MATERIA DE CALIDAD DEL SUELO

CAPÍTULO I:

INVENTARIOS.

Artículo 42. Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados.

1.             El Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados contendrá la información relativa a los emplazamientos que soporten o hayan soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo, así como aquellos en los que se presuma que existen sustancias o componentes de carácter peligroso.

2.             Estarán obligados a actualizar la información del Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados, mediante tramitación telemática, las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes, cuando se inicien, mientras estén en funcionamiento, y cuando se produzca su cese.

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3.             El Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados, que estará adscrito a la Dirección General con competencia en materia de suelos contaminados, y que se mantendrá y gestionará por la misma, tendrá naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a su contenido cualquier persona física o jurídica, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, así como en materia de secreto industrial y comercial. Dicho Inventario se gestionará mediante una aplicación informática.

La Consejería competente en materia de medio ambiente pondrá en funcionamiento un sistema de tramitación telemática para la inscripción y actualización de los datos del Inventario de suelos potencialmente contaminados.

Este sistema estará disponible a través de la aplicación correspondiente en la página oficial de la Ciudad Autónoma.

Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán emplear este sistema para dar de alta cada instalación, actualizar los datos periódicamente o comunicar las modificaciones sustanciales que se produzcan, así como la baja de la actividad, mediante su firma en la aplicación, que quedará registrada en el correspondiente asiento.

Una vez finalizada la operación, el registro telemático emitirá automáticamente un justificante de la inscripción en el Inventario, de acuerdo con el artículo 16.3 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Este justificante incluirá los datos aportados por el titular de la actividad, la valoración del riesgo potencial de la misma y la periodicidad con la que se deben actualizar los datos del inventario.

La tramitación telemática del procedimiento de actualización del Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados cumplirá lo establecido al respecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y podrá desarrollarse por Orden del titular de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

4.             Los fines del Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados son los siguientes:

a)     Asegurar la publicidad de los suelos potencialmente contaminados ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla y su clasificación en función del riesgo potencial de afección.

b)     Servir de instrumento para la elaboración, por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de directrices, planes y estadísticas relacionados con el seguimiento de las actividades potencialmente contaminantes del suelo.

5.             Este Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados contendrá la siguiente información, por cada instalación, en la que se desarrolle o haya desarrollado una actividad potencialmente contaminante del suelo:

a) Datos generales de la empresa:

1.     Datos de la empresa.

2.     Datos de la instalación.

3.     Actividad que soportan los terrenos (CNAE).

4.     Datos registrales.

5.     Otros datos de la actividad: año de inicio de la actividad, superficie, potencia consumida, NIRI, número de productor de residuos peligrosos, etc.

b)             Materias consumidas (materias primas, secundarias y auxiliares), de carácter peligroso:

1.     Denominación.

2.     Naturaleza.

3.     Cantidad consumida.

4.     Estado.

5.     Fases de riesgo.

6.     Almacenamiento: en superficie, en depósito en superficie o en depósito subterráneo.

c)             Productos o subproductos intermedios y finales de carácter peligroso:

1.       Denominación.

2.       Naturaleza.

3.       Cantidad producida.

4.       Estado.

5.       Fases de riesgo.

6.       Almacenamiento: en superficie, en depósito en superficie o en depósito subterráneo.

d)             Residuos peligrosos generados.

1.     Denominación.

2.     Clasificación y Lista europea de residuos según el artículo 6 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

3.     Cantidad generada.

4.     Formas de gestión.

5.     Almacenamiento: en superficie, en depósito en superficie o en depósito subterráneo.

e)             Clasificación en función del riesgo:

1º Grupo A: riesgo alto.

2º Grupo B: riesgo medio.

3º Grupo C: riesgo bajo.

Esta clasificación se obtendrá a partir de la valoración de forma automática de la información contenida en el Inventario de suelos potencialmente contaminados, mediante la aplicación de una herramienta informática de valoración de riesgos.

Los criterios de clasificación se recogerán como documento reconocido, según lo regulado en el artículo 46.

6.             La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá comprobar la veracidad de los datos contenidos en el Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados, en el ejercicio de su función de vigilancia, inspección y control.

Si se detectaran desviaciones respecto de los datos contenidos en el Inventario, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá requerir información complementaria de la instalación que permita redefinir la clasificación de la misma en función del riesgo. La nueva clasificación será notificada a los titulares, en el plazo de 15 días desde la recepción de la documentación.

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Artículo 43. Inventario de la C.A.M. de suelos contaminados.

1.             El Inventario de la C.A.M. de suelos contaminados contendrá la información relativa a los emplazamientos declarados contaminados en Melilla, mediante resolución firme del órgano competente, así como de aquellos emplazamientos que se hayan visto afectados por las situaciones descritas en el artículo 56.

2.             El Inventario de la C.A.M. de suelos contaminados, que estará adscrito a la Dirección General con competencia en materia de suelos contaminados, tendrá naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a su contenido cualquier persona física o jurídica, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, así como en materia de secreto industrial y comercial. Dicho Inventario se gestionará mediante una aplicación informática.

3.             Los fines del Inventario de la C.A.M. de suelos contaminados son los siguientes:

a)             Asegurar la publicidad de los suelos contaminados ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla.

b)             Servir de instrumento para cumplir con la obligación de información sobre suelos contaminados, formando parte del Inventario Nacional de Suelos Contaminados y para el establecimiento de directrices, programas y estadísticas relativos a los emplazamientos contaminados.

4.             Este Inventario de la C.A.M. de suelos contaminados contendrá la siguiente información, por cada suelo que se estudie:

a)             Datos generales del emplazamiento:

1.     Ubicación del emplazamiento.

2.     Actividad realizada.

3.     Identificación de la persona física o jurídica propiedad de los suelos.

4.     Identificación de la persona física o jurídica poseedora de los suelos.

5.     Datos registrales de la finca y referencia catastral.

6.     Identidad del causante de la contaminación, en su caso.

7.     Uso actual del suelo, y el que, en su caso, se proyecte desarrollar en un futuro, de conformidad con lo previsto en los instrumentos de planeamiento.

8.     Otros datos de interés.

b)             Resolución por la que se declara un suelo contaminado:

1.             Fecha de inicio del procedimiento de declaración de un suelo contaminado.

2.             Persona física o jurídica que realiza los estudios de calidad del suelo.

3.             Sujetos obligados a las labores de descontaminación, según el artículo 5.

4.             Contaminantes del suelo, si se hubieran detectado.

5.             Objeto de protección y riesgos, si se hubieran detectado.

6.             Delimitación, en términos de superficie, volumen y coordenadas de las zonas declaradas como contaminadas. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.

7.             Condicionados, si existen.

c)             Resolución por la que se aprueba el proyecto de descontaminación, en caso de haberse detectado contaminación:

1.    Técnica aprobada.

2.    Valores objetivo de descontaminación, si existen.

3.    Persona física o jurídica gestora de residuos que realiza la descontaminación.

4.    Plazo para descontaminar.

5.    Condicionados, si existen.

6.    Coste de la descontaminación.

d)             Resolución por la que se desclasifica el suelo como contaminado:

1.     Entidad colaboradora que certifica la calidad de los suelos remanentes una vez realizada la descontaminación de los mismos, en base de los valores objetivo establecidos.

2.     Delimitación de las zonas finalmente descontaminadas en términos de superficie, volumen y coordenadas. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.

3.     Condicionados, si existen.

5. Así mismo, este Inventario contendrá la siguiente información relativa a aquellos emplazamientos que se hayan visto afectados por las situaciones descritas en el artículo 56:

a)             Datos generales del emplazamiento:

1.             Ubicación del emplazamiento.

2.             Causa de la afección.

3.             Fecha en la que se produce la afección.

4.             Datos del propietario de los suelos afectados.

5.             Identidad del causante de la afección.

6.             Uso del suelo.

b)             Resolución por la que se aprueba el proyecto de descontaminación:

1.             Gestor encargado de la recuperación de los suelos afectados.

2.             Sujetos obligados a las labores de descontaminación, según el artículo 5.

3.             Posibles sustancias contaminantes del suelo.

4.             Técnica de recuperación aplicada sobre los suelos remanentes.

5.             Delimitación, en términos de superficie, volumen y coordenadas de las zonas afectadas. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.

6.             Entidad colaboradora que certifica la calidad de los suelos remanentes una vez realizada la retirada o recuperación de los mismos.

7.             Otros datos de interés.

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CAPÍTULO II:

REGISTRO DE LA C.A.M. DE ACTUACIONES VOLUNTARIAS DE RECUPERACIÓN DE SUELOS.

Artículo 44. Registro de la C.A.M. de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos.

1.             Se crea el Registro de la C.A.M. de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos.

2.             El Registro de la C.A.M. de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos contendrá la información de este tipo de actuaciones para cualquier uso previsto del suelo que, sin declaración previa del suelo como contaminado, hayan sido aprobadas mediante resolución firme de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3.             El Registro de la C.A.M. de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos, que estará adscrito a la Dirección General con competencia en materia de suelos contaminados, tendrá naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a su contenido cualquier persona o entidad, pública o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal, así como en materia de secreto industrial y comercial. Dicho Registro se gestionará mediante una aplicación informática.

4.             Los fines del Registro de la C.A.M. de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos son los siguientes:

a)             Asegurar la publicidad de las actuaciones voluntarias de recuperación de suelos ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla.

b)             Servir de instrumento para el establecimiento de directrices, programas y estadísticas relativos a los emplazamientos que presenten afección en los suelos.

5. Este Registro de la C.A.M. de actuaciones voluntarias de recuperación de suelos contendrá la siguiente información, por cada suelo que se estudie: a) Datos generales del emplazamiento:

1.             Ubicación del emplazamiento.

2.             Actividad realizada.

3.             Identificación de la persona física o jurídica propietaria de los suelos.

4.             Identificación de la persona física o jurídica poseedora de los suelos.

5.             Datos registrales de la finca y referencia catastral.

6.             Identidad del causante de la contaminación, en su caso.

7.             Uso actual del suelo, y el que, en su caso, se proyecte desarrollar en un futuro, de conformidad con lo previsto en los instrumentos de planeamiento.

8.             Otros datos de interés.

b)             Datos del estudio de calidad del suelo:

1.             Persona física o jurídica que realiza los estudios de calidad del suelo.

2.             Sujetos obligados a las labores de descontaminación, en su caso, según el artículo 5.

3.             Contaminantes del suelo.

4.             Objeto de protección y riesgos.

5.             Delimitación, en términos de superficie, volumen y coordenadas de las zonas afectadas, en su caso. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.

6.             Coste de la descontaminación.

c)             Resolución por la que se aprueba el proyecto de recuperación, en caso de haberse detectado afección:

1.             Técnica aprobada.

2.             Valores objetivo de descontaminación, si existen.

3.             Persona física o jurídica gestora de residuos que realiza la descontaminación.

4.             Plazo para descontaminar.

5.             Condicionados, si existen.

d)             Datos de certificación de los trabajos de recuperación del suelo:

1.       Entidad colaboradora que supervisa la descontaminación y certificación del suelo en base con los valores objetivos de descontaminación.

2.       Delimitación de las zonas finalmente descontaminadas en términos de superficie, volumen y coordenadas. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica española sobre modelo geodésico de referencia.

3.       Condicionados, si existen.

CAPÍTULO III:

PLANIFICACIÓN EN MATERIA DE SUELOS CONTAMINADOS.

Artículo 45. Programa melillense de suelos contaminados.

1.             Corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, a propuesta de la Dirección General competente en materia de suelos contaminados, la aprobación del Programa melillense de suelos contaminados.

2.             Este programa constituye un instrumento de acción a medio plazo, que se crea con el objeto principal de establecer directrices de actuación en materia de suelos contaminados en Melilla, siguiendo dos líneas fundamentales: prevención de la contaminación y recuperación de suelos afectados por contaminación histórica.

3.             El Programa melillense de suelos contaminados contendrá un diagnóstico actualizado sobre la calidad ambiental de los suelos en Melilla, mediante el análisis de los inventarios disponibles, así como una exposición de las medidas a adoptar para mejorar las condiciones de protección del suelo en los sectores de actividad que presentan mayor problemática en este sentido. Del mismo modo, establecerá un orden de prioridad para llevar a cabo actuaciones de recuperación, fundamentalmente en las zonas afectadas por contaminación industrial histórica.

4.             La vigencia del Programa melillense de suelos contaminados será de cinco años a contar desde la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su eventual prórroga. Esta prórroga se producirá si los objetivos del Programa siguen siendo aplicables a la finalización del mismo. La duración de la prórroga se establecerá en el propio Programa.

5.             La revisión del Programa podrá ser promovida de oficio por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con los criterios de revisión recogidos en el Programa, debiéndose realizar siempre que se produzca la alteración sustancial de alguno de los elementos o circunstancias que se han tomado como base para la reparación del mismo.

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6.             El propio Programa recogerá la constitución de una Comisión de seguimiento de las actuaciones propuestas, que establecerá la periodicidad y el tipo de informes de seguimiento de las mismas.

7.             La vigilancia, seguimiento y control del cumplimiento del Programa corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente. El programa melillense de suelos contaminados podrá incluirse en otras planificaciones como el Plan de Gestión de Residuos.

CAPÍTULO IV:

DOCUMENTOS RECONOCIDOS EN MATERIA DE SUELOS CONTAMINADOS

Artículo 46. Documentos reconocidos en materia de suelos contaminados.

1.             Son documentos reconocidos en materia de suelos contaminados los aprobados como tales mediante resolución firme de la Dirección General competente en materia de suelos contaminados de oficio o a petición de parte.

2.             Los documentos reconocidos estarán elaborados y serán actualizados en función de la normativa vigente en cada momento, respondiendo a las mejores prácticas conocidas sobre la materia. Podrán ser elaborados por cualquier persona física o jurídica, siempre que versen sobre el contenido del siguiente apartado.

3.             Los documentos reconocidos tendrán alguno o algunos de los siguientes contenidos:

a)     Criterios de clasificación de las actividades potencialmente contaminantes del suelo en función del riesgo.

b)     Informe Preliminar de situación.

c)     Proyectos de descontaminación.

d)     Declaración de suelo contaminado.

e)     Análisis cuantitativo del suelo y análisis de riesgos.

f)      Programas informáticos de análisis de riesgos.

g)     Cualquier otra información que facilite la aplicación del análisis de riesgos, excluida la que se refiera a la utilización de un producto o sistema particular o bajo patente.

h)     Especificaciones y guías técnicas o comentarios sobre la caracterización de suelos y análisis de riesgos.

i)      En general, cualquier contenido técnico en materia de suelos contaminados.

TITULO IV:

PREVENCIÓN AMBIENTAL

Artículo 47. Planeamientos y desarrollos urbanísticos sometidos a procedimientos de evaluación ambiental.

1.             La administración que formule un instrumento de planeamiento sometido a procedimiento de evaluación ambiental que contemple cambios de uso en terrenos en los que se desarrollen o hayan desarrollado actividades potencialmente contaminantes del suelo, requerirá a los propietarios de dichos terrenos un informe histórico de situación, con el contenido previsto en el Anexo II, advirtiendo explícitamente de las consecuencias del incumplimiento de dicha obligación según lo establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

En este supuesto, la administración que formule el planeamiento procederá a elaborar de oficio dicho informe histórico de situación, en función de los datos de que disponga, pudiendo repercutir los costes asociados sobre el obligado.

2.             El informe histórico de situación sólo será necesario en los casos en los que no se hubieran comunicado los datos de la actividad desarrollada con anterioridad en dichos terrenos al Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados al tiempo del cese de la misma, o cuando hubieran transcurrido más de dos años desde el cese de la actividad.

3.             El informe de valoración ambiental de la Consejería competente en medio ambiente sobre la propuesta del Plan con aprobación provisional, tendrá carácter vinculante, y deberá contener el pronunciamiento de la Consejería respecto a los suelos en estudio, estableciendo en su caso, la necesidad de llevar a cabo estudios de calidad de los suelos que así lo requieran, y/o el condicionado ambiental correspondiente, conforme lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma que la sustituya, y cualquier otra normativa aplicable.

4.             Las actividades que se encuentren en el ámbito de aplicación de las Autoridades Ambientales Integradas, para la solicitud de la Autorización Integrada, deberán presentar Informe Base de la calidad del suelo y las aguas subterráneas que contiene la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer la comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades, previsto en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

Artículo 48. Uso de material de excavación procedente de suelos contaminados o que soporten o hayan soportado actividades potencialmente contaminadoras del suelo.

1. Queda prohibido el uso de materiales naturales procedentes de excavación de suelos que hayan soportado alguna de las actividades potencialmente contaminantes definidas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, o normativa que la modifique, así como cuando se tengan indicios de que el suelo pueda estar contaminado.

TITULO V:

TITULOS Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO I:

OBLIGACIONES DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA TITULAR DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES DEL SUELO.

Artículo 49. Nueva actividad potencialmente contaminante del suelo.

1. La persona física o jurídica titular de una nueva actividad potencialmente contaminante del suelo tendrá las siguientes obligaciones:

a)                Con carácter previo al inicio de la actividad, dar de alta cada instalación mediante la comunicación de los datos al Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados regulado en el artículo 43, que se corresponde con el Informe preliminar de situación del suelo.

b)                Actualizar los datos comunicados al Inventario con la periodicidad siguiente en virtud de la clasificación de cada instalación:

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1.             Grupo A: riesgo alto. La persona física o jurídica titular de la actividad cuya instalación se clasifique en el Grupo A debe actualizar los datos relativos a sus instalaciones con una periodicidad de dos años, salvo condicionado expreso al respecto por la autoridad competente.

2.             Grupo B: riesgo medio. La persona física o jurídica de la actividad cuya instalación se clasifique en el Grupo B debe actualizar los datos relativos a sus instalaciones con una periodicidad de cuatro años, salvo condicionado expreso al respecto por la autoridad competente.

3.             Grupo C: riesgo bajo. La persona física o jurídica titular de la actividad cuya instalación se clasifique en el Grupo C debe actualizar los datos relativos a sus instalaciones con una periodicidad de seis años, salvo condicionado expreso al respecto por la autoridad competente.

a)                Independientemente de la periodicidad derivada de la clasificación de las instalaciones, las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, deberán comunicar al Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados, cualquier cambio en la titularidad de la actividad, así como cualquier modificación sustancial, en el plazo de un mes desde que se produzca.

b)                Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán incluir entre la documentación que presenten al órgano competente para solicitar una licencia o cualquier otra autorización previa al inicio de la actividad, una declaración responsable en la que informen que la nueva actividad a implantar es potencialmente contaminante del suelo.

2.             Las nuevas actividades sometidas a Autorización Ambiental Integrada deberán incluir, además, medidas preventivas de protección del suelo, en el estudio de impacto ambiental requerido para la obtención de la autorización correspondiente e informe base conforme al artículo 47 de este reglamento.

3.             Estas medidas preventivas deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

a)     Utilizar las mejores técnicas disponibles.

b)     Efectos en la salud y la seguridad de las personas y el medio ambiente.

c)     Eficacia de cada medida para prevenir futuros daños y evitar daños colaterales como consecuencia de su aplicación.

d)     Coste de las medidas a adoptar.

4.             Asimismo, las nuevas actividades potencialmente contaminantes del suelo sometidas a calificación ambiental, deberán incluir medidas preventivas de protección del suelo, en el análisis ambiental requerido como documentación complementaria al proyecto técnico o como parte de él, cuando proceda, para la obtención de la licencia municipal.

Artículo 50. Actividades en funcionamiento.

Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo en funcionamiento a la entrada en vigor de este reglamento, deberán comprobar sus datos en el Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados y actualizarlos según la periodicidad correspondiente al grupo en el que se encuentre clasificada la instalación. El grupo de clasificación se mostrará de forma automática cada vez que se actualicen los datos en el Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados.

Artículo 51. Cese de actividades.

1.             Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo que cesen su actividad deberán comunicar la baja al Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados, de forma previa a la clausura de la actividad, y presentar un informe histórico de situación ante el órgano competente, según establece el artículo 3 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, con el contenido mínimo establecido en el Anexo II de este Reglamento.

2.             Tras el cese de una actividad con potencial contaminante del suelo de riesgo alto o medio, deberá presentarse en relación con las edificaciones o instalaciones que la hayan albergado, exista o no demolición, el estudio de saneamiento de instalaciones y edificaciones cuyo contenido se establece en el Anexo V de este Reglamento.

Tras el cese de una actividad potencial contaminante del suelo de riesgo bajo, la presentación del estudio mencionado en el párrafo anterior será preceptiva únicamente cuando se prevea realizar demoliciones.

El estudio de saneamiento de edificaciones e instalaciones será elaborado bien por una entidad acreditada en materia de investigación y recuperación de la calidad del suelo por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

La persona obligada a realizar la actuación recabará de la citada Consejería la emisión de un informe en el que evalúe la suficiencia del estudio mencionado. El citado informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes, entendiéndose que el mismo es favorable si transcurriera dicho plazo sin haberse emitido.

No será preciso elaborar el estudio al que se hace referencia anteriormente cuando la entidad acreditada certifique la inexistencia de materiales o residuos abandonados y de contaminación en los edificios. La entidad acreditada remitirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente el certificado por ella suscrito en estos términos para información y control de dicha Consejería, sin que sea preciso en tal caso su pronunciamiento.

Los materiales naturales excavados procedentes de actividades potencialmente contaminadas del suelo no podrán utilizarse para rellenos, conforme la Orden APM/1007/2017.

3.             En la producción de áridos reciclados no podrán utilizarse residuos de construcción y demolición provenientes de edificios industriales que hayan albergado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, salvo que se disponga previamente del correspondiente pronunciamiento emitido por la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo, la correcta

realización de las labores de limpieza y saneamiento de zonas industriales, por una entidad acreditada que certifique la inexistencia de materiales o residuos de contaminación en los edificios a demoler.

4.             Los procedimientos desarrollados en el Título II de este Reglamento no podrán culminar sin haberse dado cumplimiento a las obligaciones en relación a la gestión de edificaciones e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

5.             Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, las actuaciones en emplazamientos en los que existan edificaciones e instalaciones que han soportado actividades potencialmente contaminantes incluirán, en caso necesario, con carácter general y por este orden, los siguientes trabajos cuya correcta ejecución deberá ser verificada por la Consejería competente en materia de suelos contaminados: a) Saneamiento de las edificaciones e instalaciones:

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-       Gestión de los residuos o materiales.

-       Desmantelamiento de las instalaciones una vez sometidas a los correspondientes procesos de limpieza.

-       Eliminación de la posible contaminación en paramentos y soleras.

b)             Investigación de la calidad del suelo.

c)             Demolición de edificaciones e instalaciones, cuando sea el caso. La retirada de las cubiertas de fibrocemento podrá efectuarse en el marco de la demolición de la edificación o instalación, previa aprobación del plan de trabajo por la autoridad laboral competente.

6.             Solo se autorizará por la Consejería competente en materia de medio ambiente la demolición antes del saneamiento de las edificaciones e instalaciones cuando el estado de la estructura de estas constituya un riesgo para la seguridad.

Esta circunstancia se deberá justificar mediante informe suscrito por el personal técnico competente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales o mediante documento oficial suscrito por la Ciudad Autónoma u órgano competente. En ambos casos, tras la demolición deberá llevarse a cabo, en la medida de lo posible, la segregación de residuos en atención a su naturaleza y peligrosidad.

7.             Únicamente se autorizará la demolición previamente a la investigación de la calidad del suelo cuando existan razones de seguridad, intrusismo, etc., que así lo aconsejen. En tal caso se deberán georreferenciar los focos potenciales de contaminación antes de la demolición.

8.             Será igualmente necesaria la certificación por el órgano ambiental de la Ciudad Autónoma de Melilla la correcta ejecución del saneamiento de las edificaciones e instalaciones.

9.             Tanto el estudio de saneamiento de edificaciones e instalaciones como el informe final de gestión de los residuos resultantes de dicho saneamiento serán elaborados siguiendo las directrices del Anexo V de este Reglamento por una entidad acreditada en materia de

investigación y recuperación de la calidad del suelo por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 52. Actividades exentas.

1.             Están exentos de las obligaciones descritas en este capítulo los titulares de las actividades consideradas como potencialmente contaminantes del suelo, según lo establecido en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, o norma que lo sustituya, que no cuenten con instalaciones o que realicen su actividad empresarial trasladándose puntualmente a instalaciones ajenas, durante un tiempo máximo de seis meses, en virtud de cualquier título que le habilite para el desarrollo de la actividad.

2.             No se excluyen aquellas actividades para las que se utilizan elementos o instalaciones móviles y que ocupan temporalmente un terreno para el desarrollo de su propia actividad, sea o no el terreno del titular de dichas actividades.

CAPÍTULO II:

OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE SUELOS QUE HAYAN SOPORTADO UNA ACTIVIDAD POTENCIALMENTE CONTAMINANTE DEL SUELO.

Artículo 53. Obligaciones registrales.

Las personas físicas o jurídicas propietarias de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes del suelo estarán obligadas, con motivo de su transición, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.

Artículo 54. Cambio de uso o actividad.

1.             Las personas físicas o jurídicas propietarias de suelos que hayan soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo, en los que se promueva un cambio de uso o la implantación de una nueva actividad, deberán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, un informe histórico de situación, según establece el artículo 3.5 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, con el contenido mínimo establecido en su Anexo II, de forma previa a la solicitud de licencia o cualquier otro instrumento previo al inicio de la actividad.

Dicha propuesta, con carácter previo a su ejecución, deberá contar con el pronunciamiento favorable de la citada Consejería.

2.             En el caso previsto en el apartado anterior, conforme al artículo 3.6 de la citada Ley, si la nueva actividad estuviera sujeta a autorización ambiental integrada, el informe histórico de situación deberá incluirse en la documentación que debe presentarse para el inicio de los respectivos procedimientos y el pronunciamiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre el suelo afectado se integrará en la correspondiente autorización.

3.             El informe histórico de situación sólo será necesario en los casos en los que no se hubieran comunicado los datos de la actividad desarrollada con anterioridad en dichos terrenos al Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados al tiempo del cese de la misma, o cuando hubieran transcurrido más de dos años desde el cese de la actividad.

TITULO VI:

ACTUACIONES ESPECIALES

CAPÍTULO I:

ACTUACIONES EN CASOS SOBREVENIDOS.

Artículo 55. Casos de actuación.

En los supuestos de accidentes de vehículos de transporte de mercancías peligrosas y otras situaciones sobrevenidas de similares características que comporten un riesgo de contaminación del suelo y que requieran actuaciones con carácter urgente, se adecuarán al procedimiento previsto en el siguiente artículo.

Artículo 56. Procedimiento de actuación.

1.             La persona física o jurídica titular de la actividad causante de la afección al suelo comunicará de forma inmediata el suceso acontecido a la autoridad competente en materia de Protección Civil, según lo establecido en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, que activará el protocolo correspondiente. También deberá informar a la Autoridad ambiental competente.

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2.             La persona física o jurídica titular de la actividad causante de la afección, vendrá obligada, de forma inmediata, a la contratación de una persona física o jurídica para realizar trabajos de descontaminación en Melilla, que realizará las actuaciones de recuperación de suelos pertinentes para evitar la extensión de la contaminación, así como envío de residuos gestores autorizados, si fuese necesario. La persona física o jurídica titular de la actividad causante de la afección deberá notificar los datos de la entidad que realizará la descontaminación, y la gestión de residuos a la Consejería competente en materia de medio ambiente. La entidad que realice los trabajos de descontaminación será la responsable ante la Administración de las operaciones a realizar, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del titular de la actividad causante de la afección al suelo. La entidad que realice la descontaminación deberá estar acreditada por ENAC para dichos trabajos.

En el supuesto de que el titular de la actividad esté debidamente autorizado para realizar los trabajos de descontaminación podrá asumir los mismos con sus propios medios, asumiendo la responsabilidad de las operaciones.

3.             Una vez realizadas las actuaciones de urgente intervención necesarias para impedir la extensión de la contaminación, la persona física o jurídica titular de la actividad causante de la afección deberá realizar un estudio de calidad del suelo y presentar un proyecto de recuperación de los suelos para su aprobación por la Consejería competente en materia de medio ambiente. Este proyecto contendrá información sobre el suceso que afectó al suelo, sustancias involucradas, zona afectada, con estimación de volúmenes, superficie, coordenadas, planos o fotografías aéreas, muestreos realizados y resultados analíticos obtenidos por laboratorio acreditado, y propuesta de actuación correctora. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.

4.             La Consejería competente en materia de medio ambiente aprobará este proyecto según lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de este Reglamento, salvo en lo relativo al plazo máximo para resolver que quedará reducido a un máximo de tres meses.

5.             A todos los efectos, este tipo de actuaciones de descontaminación deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 21.

6.             En caso de ejecución total o parcial de las actuaciones por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente, una vez desaparecida la situación de emergencia y previa instrucción del correspondiente procedimiento, dicho organismo dictará resolución fijando el importe de los costes de las medidas ejecutadas y el obligado u obligados a satisfacerlos, lo cual será susceptible de ejecución forzosa. Los costes asumidos por la Ciudad autónoma podrán ser recuperados en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Artículo 57. Obligación de informar ante la detección de indicios de contaminación del suelo.

1.             Con independencia de las circunstancias o del procedimiento en materia de suelos contaminados que hayan permitido detectar la existencia de indicios de contaminación, esta situación será objeto de una comunicación específica a la Consejería competente en materia de medio ambiente, informándole de forma inmediata y explícita.

Para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, las personas físicas o jurídicas poseedoras o propietarias de suelos afectados por la presencia de sustancias contaminantes, sea esta consecuencia de una contaminación difusa prolongada en el tiempo, sea consecuencia de un accidente o deriva de otra circunstancia, informarán de esta afección al órgano ambiental de la Ciudad Autónoma de Melilla inmediatamente a su detección, a fin de que por dicho órgano se establezcan las medidas a adoptar y las personas físicas o jurídicas obligadas a ejecutarlas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

2.             En todo caso, se considerarán indicios de contaminación los siguientes:

a)     La presencia de residuos peligrosos de origen industrial.

b)     La existencia de fase libre.

c)     La detección de indicios organolépticos inequívocos de la presencia de contaminantes.

d)     La medida de concentraciones de sustancias que puedan significar la clasificación del material como residuo peligroso, según el REGLAMENTO (UE) No 1357/2014 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.

e)     La detección de concentraciones de metales pesados por encima de los niveles genéricos de referencia del anexo IV.

CAPÍTULO II:

ACTUACIÓN SUBSIDIARIA DE LA CONSEJERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE EN MATERIA DE SUELOS CONTAMINADOS.

Artículo 58. Tipificación de las situaciones de actuación.

1.             El órgano competente en materia de suelos contaminados realizará los estudios de calidad del suelo y, en su caso, las labores de descontaminación, en caso de que, habiéndosele requerido fehacientemente, se produzca la inactividad del causante, cuando existan indicios de riesgos para la salud humana o los ecosistemas, en los supuestos establecidos en los artículos 44 y 47 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y en especial, en las siguientes situaciones:

a)                Suelos contaminados a causa de accidentes o grandes catástrofes. Se entiende por suelos contaminados a partir de accidentes o grandes catástrofes aquellos que requieren una urgente intervención reparadora para evitar un aumento del daño al medio ambiente o a la salud humana, empleando las medidas provisionales que resulten necesarias antes de tramitar cualquier procedimiento administrativo.

b)                Otros supuestos que sean declarados de interés general por una ley o acuerdo del órgano de gobierno que proceda.

2.             La actuación subsidiaria se realizará a costa del obligado, procediéndose con posterioridad a exigirle el importe de los daños y perjuicios en su caso.

3.             Lo anteriormente establecido se entiende sin perjuicio de las medidas provisionales y la ejecución subsidiaria de actuaciones acordada con motivo de infracciones administrativas, una vez iniciado el expediente sancionador o antes de la iniciación del expediente, en los términos y con el alcance legalmente establecido en el Capítulo II del Título IX de la Ley 7/2022, de 8 de abril, y el Capítulo II del Título III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

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TITULO VII:

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 59. Inspección, vigilancia y control.

1.             Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la planificación y coordinación de la vigilancia, inspección y control en materia de suelos. Estas inspecciones o verificaciones podrán tener carácter periódico, enmarcadas en planes anuales o sectoriales de inspecciones.

2.             Tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen tareas de vigilancia, inspección y control a las que se refiere el artículo anterior, que tengan la condición de personas funcionarias de la administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, al servicio de la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las actuaciones que, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, pueda llevar a cabo personal de otras Consejerías o de otras administraciones públicas. A tal efecto, la Consejería competente en materia de medio ambiente expedirá la correspondiente acreditación identificativa a su personal funcionario inspector. Las actas e informes que el personal inspector extienda en el ejercicio de estas funciones gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en los mismos se constaten, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las personas o entidades interesadas.

3.             Las personas físicas o jurídicas responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen actuaciones de vigilancia, inspección y control.

4.             El personal inspector levantará acta de la visita de inspección, en la que se incluirá el objeto de la visita y el resultado de la misma, y entregará una copia a la persona o entidad interesada.

5.             Si del contenido del acta se desprende la existencia de indicios de infracción de los preceptos de la normativa vigente en materia de suelos, se incoará por la Consejería competente el oportuno expediente sancionador, que se instruirá con arreglo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6.             Durante los trabajos de caracterización para el estudio de la calidad del suelo o de descontaminación del mismo, la Consejería competente podrá desplazar personal propio para su supervisión.

7.             Para las labores de inspección la Administración podrá contar con el apoyo y asesoramiento de entidades acreditadas UNE-EN ISO/IEC 17020:2012 (en lugar de «debidamente» que es un término subjetivo) que cuenten con los medios técnicos adecuados para determinar la posible contaminación de un suelo.

Artículo 60. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento será sancionado conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título IX de la Ley 7/2022, de 8 de abril, o norma que la sustituya, y el resto de normativa que resulte de aplicación.

Artículo 61. Graduación de las sanciones.

El nivel de responsabilidad derivado de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en este artículo se podrá ponderar en función de las siguientes circunstancias agravantes: la incidencia negativa o la generación de riesgos para la salud humana, los recursos naturales o el medio ambiente, la intencionalidad, la reiteración y generación de riesgos objetivos de contaminación grave del medio ambiente. La concurrencia de una o varias de estas circunstancias agravantes podrán repercutir en la determinación de la cuantía de la sanción económica y/o en la imposición de otras sanciones.

Artículo 62. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.

1.             De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, se consideran infracciones muy graves:

a)                La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación, cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración para la reparación en vía convencional de los suelos contaminados.

b)                Destinar el suelo contaminado a usos distintos a los determinados en la resolución de declaración de suelo contaminado.

c)El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales.

d)                La ocultación o alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos relacionados con la calidad ambiental del suelo.

e)                Las infracciones muy graves darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.1.a, de la Ley 7/2022, de 8 de abril:

f) Multa desde 600.001 hasta 3.500.000 euros.

g)                Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

h)                Clausura temporal, por un plazo no inferior a un año ni superior a cinco, o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos, salvaguardándose en estos casos los derechos de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.

i) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

Artículo 63. Tipificación y sanción de infracciones graves.

1.             De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, se consideran infracciones graves:

a)                El incumplimiento del plazo de ejecución y demás condiciones exigidas para las operaciones de limpieza y recuperación establecidas en la resolución de declaración de suelo contaminado.

b)                La obstrucción a la actividad inspectora o de control de los órganos competentes de las Administraciones de la Ciudad Autónoma de Melilla.

c)La no presentación de informe histórico de situación de acuerdo con lo establecido en el artículo 108.3.e) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.

d)                La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.

El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable en materia de calidad ambiental del suelo, como la no comunicación de datos al Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados o la no declaración en las escrituras públicas de 
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        transmisión de la propiedad de los terrenos del hecho de haber soportado éstos una actividad potencialmente contaminante del suelo en el pasado, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad.

f)                El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos que se establezcan en materia de responsabilidad ampliada del productor del producto, en el ámbito de suelos contaminados.

g)El cambio de uso o la instalación de una nueva actividad en suelos en los que se hayan desarrollado actividades potencialmente contaminantes del suelo, sin informe favorable del órgano competente en materia de medio ambiente.

1.             Las infracciones graves darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.1.b, de la Ley 7/2022, de 8 de abril:

a)    Multa desde 20.001 hasta 600.000 euros.

b)    Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas por la Ley 7/2022, de 8 de abril, por un período de tiempo inferior a un año.

c)    Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.

Artículo 64. Tipificación y sanción de infracciones leves.

1.             De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, se consideran infracciones leves:

a)     La no presentación en plazo por los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, del informe histórico de situación.

b)     El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones exigidas en la resolución de declaración de suelo contaminado o en la normativa vigente, que no esté tipificado como la mayor gravedad.

c)     El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración, de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable en materia de calidad ambiental del suelo.

2.             Las infracciones leves darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.1.c, de la Ley 7/2022, de 8 de abril:

a)    Multa de hasta 20.000 euros.

Artículo 65. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1.             El Órgano competente para la imposición de sanciones será el Consejero que ostente las competencias en materia de Medio Ambiente.

2.             Será competente para la imposición de las sanciones accesorias el órgano con competencia para resolver de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.

3.             El inicio de los procedimientos sancionadores será competencia de la persona titular de la correspondiente Consejería competente en materia de medio ambiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Programa melillense de suelos contaminados.

El plazo para la elaboración y aprobación del Programa melillense de suelos contaminados, referido en el artículo 46 del Capítulo III del Título III del Reglamento, será de veinticuatro meses dese su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Colaboración entre administraciones.

La aplicación de las disposiciones contempladas en el Reglamento se realizará sin menoscabo de la legislación específica que sea aplicable por razón de la actividad industrial y que pueda estar relacionada con la contaminación de suelos, primando la colaboración interadministrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Valoración de materiales excavados provenientes de emplazamientos que han soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo.

Los materiales naturales excavados provenientes de emplazamientos que hayan soportado alguna de las actividades potencialmente contaminantes del suelo definidas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, no podrán valorizarse conforme a la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas a aquellas en las que se generaron.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

 Tramitación telemática.

Lo dispuesto en este Reglamento respecto a la tramitación telemática de los procedimientos regulados en el mismo no será de aplicación hasta la efectiva entrada en funcionamiento de la aplicación informática correspondiente, publicada mediante resolución por la Consejería competente en materia de medio ambiente en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

 Presentación informe para el Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados.

Los titulares de las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo en activo que no hayan presentado informe de situación alguno y registrado en el Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados dentro de los plazos previstos,

dispondrán de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la resolución por la Consejería competente en materia de medio ambiente en el BOME para la tramitación telemática de los procedimientos regulados del presente Reglamento para su presentación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Procedimientos que resolverá la Administración de la C.A.M.

Cualquier recurso o revisión de oficio de actos dictados por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla competente en materia de suelos contaminados, será resuelto por la misma Administración.

BOME-PX-2024-814 Descargar página

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

 Desarrollo y ejecución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 del Estatuto de autonomía y en virtud del artículo 13.1.3 y 69.3 del Reglamento del Gobierno y de la Administración, se autoriza expresamente al Consejo de Gobierno para el desarrollo del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Entrada en vigor.

El Reglamento junto con sus Anexos, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla.
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ANEXO I – MODELO SOLICITUD EN EL ÁMBITO DE LA CALIDAD DEL SUELO.

SOLICITUD PARA EL INICIO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO DE LA CALIDAD DEL SUELO

 

1

DATOS DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO

 

 

APELLIDOS Y NOMBRE / RAZÓN SOCIAL:

EN CASO DE TRATARSE DE PERSONA FÍSICA:

MUJER

HOMBRE

NIF:

 

 

TVIA:

NVIAC

NUMER:

CNUMER:

KMT:

BLOQ:

PO RT:

ESCA:

PLAN:

PUER:

 

NÚCLEO:

PROVINCIA:

CPOS:

 

TELÉFONO:

FAX:

CORREO ELECTRÓNICO:

 

REPRESENTANTE LEGAL:

  MUJER

HOMBRE

NIF:

 

DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN

NUMER:

CNUMER:

KMT:

BLOQ:

PORT:

ESCA:

PLAN:

PUER:

 

TVIA:

NVIAC:

 

NÚCLEO:

PROVINCIA:

CPOS:

 

2

IDENTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO OBJETO DE ESTUDIO

 

DATOS REGISTRALES DE LA PARCELA OBJETO DE ESTUDIO

 

UBICACIÓN:

Nº REGISTRO:

FINCA:

LIBRO:

TOMO:

FOLIO:

ALTA:

 

Ciudad Autónoma de Melilla

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad Autónoma de Melilla

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad Autónoma de Melilla

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad Autónoma de Melilla

 

 

 

 

 

 

 

Nº DE REFERENCIA CATASTRAL DE LA PARCELA O PARCELAS OBJETO DE ESTUDIO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TVIA:

NVIAC:

NUMER:

CNUMER:

KMT:

BLOQ:

PORT:

ESCA:

PLAN:

PUER:

 

NÚCLEO:

PROVINCIA:

CPOS:

 

TELÉFONO:

FAX:

CORREO ELECTRÓNICO:

BOME-PX-2024-816 Descargar página

3

ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL EMPLAZAMIENTO

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD

DURACIÓN

(años)

CÓDIGO

CNAE-93 REV. 1 Y CNAE-2009(*)

 

 

 

/

 

 

 

 

/

 

 

 

 

/

 

(*) Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de

Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009)

4

MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Actuaciones voluntarias de recuperación de suelos.

Obligación de descontaminar tras la declaración de un suelo contaminado.

Finalización de los trabajos de descontaminación de un suelo.

Otro:

5

DOCUMENTACIÓN ADJUNTA

1.  Procedimiento de aprobación del proyecto de descontaminación.

·          Estudio de alternativas de descontaminación.

·          Proyecto de descontaminación.

2.  Procedimiento de aprobación del proyecto voluntario de recuperación.

·          Nota simple del Registro de la Propiedad de cada parcela objeto de estudio.

·          Documentación actualizada en la que figure la referencia catastral de las parcelas objeto de estudio.

·          Estudio de calidad del suelo, que incluirá el estudio de caracterización y, cuando proceda, el de análisis de riesgos.

·          Estudio de alternativas de descontaminación.

·          Proyecto de descontaminación.

3.  Procedimiento de desclasificación de un suelo como contaminado.

·          Informe de certificación de la descontaminación.

Otra documentación:

6

SOLICITUD, DECLARACIÓN, LUGAR, FECHA Y FIRMA

La persona abajo firmante DECLARA, bajo su responsabilidad, que son ciertos cuantos datos figuran en esta solicitud, así como en la documentación adjunta, y SOLICITA:

·          Aprobación del proyecto de descontaminación de un suelo.

·          Aprobación del proyecto voluntario de recuperación.

·          Desclasificación de un suelo como contaminado.

·          Otros:

 

En, a                                                                                                               de         de

EL/LA REPRESENTANTE LEGAL

 

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ILMO/A. SR/A. DIRECTOR GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y SOSTENIBILIDAD-------------------

PROTECCIÓN DE DATOS

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad le informa que los datos personales obtenidos mediante la cumplimentación de este documento/impreso/formulario y demás que se adjuntan van a ser incorporados, para su tratamiento, en un fichero automatizado. Asimismo, se le informa que la recogida y tratamiento de dichos datos tienen como finalidad servir de instrumento para la elaboración de directrices, planes y estadísticas relacionados con las actuaciones sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental.

De acuerdo con lo previsto en la citada Ley Orgánica, puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición dirigiendo un escrito a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad.

ANEXO II – CONTENIDO MÍNIMO DEL INFORME HISTÓRICO DE SITUACIÓN.

CONTENIDO MÍNIMO DEL INFORME HISTÓRICO DE SITUACIÓN.

1. Datos generales del emplazamiento:

-       Referencia catastral de la parcela o parcelas que componen el emplazamiento, identificando con claridad los datos del propietario de cada una.

-       Nota simple del Registro de la Propiedad de la parcela o parcela que componen el emplazamiento.

-       Coordenadas del punto central del emplazamiento. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.

-       Existencia o no de captaciones de agua subterráneas.

Descripción de las actividades potencialmente contaminantes del suelo desarrolladas en el emplazamiento:

-       Descripción de los procesos realizados en el emplazamiento.

-       Relación de materias consumidas de carácter peligroso y descripción del almacenamiento de las mismas.

-       Relación de productos intermedios o finales de carácter peligroso y descripción del almacenamiento de los mismos.

-       Relación de residuos peligros generados y descripción del almacenamiento de los mismos.

La descripción de los almacenamientos debe incluir:

-       Superficie aproximada ocupada por los mismos.

-       Existencia o no de pavimentación y cubierta.

-       Existencia o no de red de drenaje y de algún sistema de evacuación en caso de fugas.

-       Tipo de almacenamiento: en superficie (bidones, recipientes, etc.), depósitos en superficie (tanques aéreos) o depósitos subterráneos.

2. Histórico del emplazamiento:

-       Principales reformas o ampliaciones llevadas a cabo.

-       Existencia de fugas o derrames con delimitación de las zonas afectadas.

-       Denuncias o quejas ambientales realizadas por terceros o por la Administración.

-       Existencia de algún estudio previo de suelos o aguas subterráneas realizado en el emplazamiento.

3. Cartografía del emplazamiento:

-       Mapa topográfico a escala 1:10.000 o similar con delimitación del perímetro de las instalaciones, así como indicación del sentido del flujo de las aguas subterráneas.

-       Ortografía digital con delimitación del perímetro de las instalaciones. Se debe utilizar la versión más reciente disponible en la Infraestructura de Datos Espaciales de España.

-       Plano detallado de las antiguas instalaciones, donde se indique con claridad la situación de las áreas de proceso y zonas de almacenamiento de materias, productos y residuos, así como la situación de las captaciones de aguas subterráneas si existieran. En dicho plano, también se delimitarán, de existir varias, las diferentes parcelas inscritas en el Registro de la Propiedad.

Estudio histórico del emplazamiento. Análisis cronológico de ortofotografías del emplazamiento y recopilación de fotografías aéreas de vuelos de archivo comprendidas entre el año 1956 y la actualidad.

 

ANEXO III – CONTENIDO EXIGIBLE A LOS INFORMES DE CARACTERIZACIÓN, ANÁLISIS DE RIESGOS Y CERTIFICACIÓN.

CONTENIDO EXIGIBLE A LOS INFORMES DE CARACTERIZACIÓN, ANÁLISIS DE RIESGOS Y CERTIFICACIÓN

 

1.             Contenido exigible al informe de caracterización.

Cuando la parte interesada presenta un estudio de caracterización del emplazamiento el contenido que debe tener el documento será, al menos, el que se indica a continuación.

En la portada del informe deberá indicarse claramente el objetivo de la caracterización (la totalidad de las instalaciones, una determinada zona, etc.), y si ésta es de tipo exploratoria o de detalle.

1.1.          Descripción de la naturaleza del informe.

-       Razón social y domicilio completo de la persona física o jurídica que realiza el estudio, así como información del contacto de la persona responsable de la emisión del informe.

-       Razón social y domicilio completo de la persona física o jurídica que encarga el informe, así como información de contacto de la persona responsable.

-       Identificación del ámbito reglamentario de la inspección.

BOME-PX-2024-818 Descargar página

-       Motivo de la realización del informe: clausura de la actividad, cambio de uso, requerimiento de la Administración, etc.

1.2.          Identificación de los titulares/propietarios del emplazamiento y posibles afectados.

-       Identificación de las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad desarrollada en el emplazamiento.

-       Identificación de las personas físicas o jurídicas propietarias actuales de la parcela o parcelas incluidas en la superficie del emplazamiento, aportando como anexo certificado literal de las mismas en el Registro de la Propiedad.

-       Identificación de las personas físicas o jurídicas titulares de derechos y/u obligaciones sobre los terrenos.

Adicionalmente:

-       Identificación, en la medida de lo posible, de las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo que han concurrido históricamente en el emplazamiento.

1.3.          Descripción de la instalación.

-       Procesos industriales llevados a cabo en el emplazamiento.

-       Materias primas, productos y residuos generados, detallando su composición química cuando se utilicen nombres de agrupaciones de sustancias o nombres comerciales.

-       Descripción y ubicación de almacenamientos en superficie, depósitos aéreos y depósitos subterráneos, así como tuberías de distribución de dichas materias, productos y residuos.

-       Ubicación conocida o supuesta de estructuras subterráneas.

-       Redes de drenaje y saneamiento dispuestas en cada zona, así como sistemas de tratamiento de aguas industriales y punto de vertido.

-       Plano de las instalaciones con identificación de las actividades desarrolladas en cada zona.

-       Diferenciación, clasificación y estimación de superficies de las diferentes zonas del emplazamiento, diferenciando aquellas zonas con riesgo de afección mínimo (oficinas, etc.), de aquellas otras en las que sí existe un cierto riesgo de afección, diferenciando en este caso si procede de fuentes conocidas e identificadas en apartados anteriores, o zonas con riesgo de afección difusa.

Adicionalmente:

-       En la medida en que puedan conocerse, procesos industriales llevados a cabo históricamente en el emplazamiento, con indicación de sus períodos de duración.

-       Indicación, si los hubiera, de accidentes o derrames ocurridos durante la actividad y su ubicación.

1.5. Descripción del emplazamiento.

-       Ubicación geográfica.

-       Plano de los usos actuales del suelo del emplazamiento, de las parcelas colindantes y de las proximidades, con indicación de los instrumentos del planeamiento urbanístico vigentes de aplicación. Así como, en su caso, de los usos propuestos en los instrumentos de planeamiento urbanístico en tramitación.

-       Existencia de núcleos de población, asentamientos o viviendas aisladas cercanas al emplazamiento.

-       Contexto geológico de la zona, con indicación del dominio geotectónico al que pertenece. Geología local del emplazamiento.

-       Hidrología superficial y subterránea de la zona, con indicación a su posible inclusión en alguna unidad hidrogeológica y sistema acuífero.

-       Adicionalmente:

-       Indicación, si las hubiera, de zonas de protección, con indicación de sus principales valores ecológicos.

-       Indicación, si las hubiera, de captaciones de aguas subterráneas próximas y su finalidad.

1.6. Resultados de los trabajos de campo.

-       Fechas de los trabajos de campo.

-       Malla de puntos de muestreo de suelos y aguas (si procede) finalmente realizada, con indicación de las coordenadas de los puntos, tomadas en campo. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.

-       Justificación técnica de la disposición y la densidad de los puntos de muestreo seleccionados, en relación con las fuentes conocidas de posible afección, y la delimitación en superficie y profundidad de la misma. En caso de que los volúmenes de suelos o aguas subterráneas con concentraciones superiores a los niveles de referencia normativos, induzcan a pensar que existe afección a terrenos colindantes, se realizará una investigación de la extensión de la contaminación en parcelas afectadas, habiéndose notificado previamente a los propietarios de las mismas por parte de la Administración.

-       Métodos y herramientas de perforación empleados, características de la perforación y profundidad alcanzada en cada punto, uso o no de agua.

-       Equipos empleados en la perforación y la toma de muestras.

-       Número de muestras tomadas en cada perfil e intervalo de profundad de donde proceden.

-       Codificación, fecha y hora de toma de las muestras recogidas y de envío y recepción por el laboratorio, con indicación del procedimiento seguido para la conservación de las mismas durante ese intervalo.

-       Contextualización de cada punto de muestreo empleado mediante reportaje fotográfico.

-       Perfil litológico de los sondeos/catas realizados en el emplazamiento, indicando las medidas in situ realizadas e incluyendo reportaje fotográfico de las columnas testigo recuperadas en los sondeos mecánicos y de las paredes de las catas realizadas.

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-       Clasificación textural de los materiales detríticos identificados en los perfiles de los sondeos, en base a ensayos granulométricos realizados sobre algunas de las muestras tomadas de esos horizontes.

Adicionalmente, en presencia de aguas subterráneas:

-       Piezómetros instalados y características constructivas de los mismos, método de desarrollo ejecutado, volúmenes extraídos, tiempo empleado y criterio de finalización, con indicación, si procede, de las medidas in situ que correspondan.

-       Niveles piezométricos medidos y estimación del mapa de isopiezas por algún método de interpolación estadísticamente válido.

-       Estimación del grosor aparente y real de fase libre sobrenadante en caso de detectarse su presencia en algunos de los piezómetros existentes.

-       Subcontrataciones realizadas sobre actividades auxiliares de la inspección (sondeos, ensayos de laboratorio, topografía, etc.).

-       Controles de calidad del muestreo realizados y resultados obtenidos.

-       Se aportarán como anexo registros de la cadena de custodia de las muestras, incluyendo codificación, botellería, preservación, temperaturas de conservación, envío y recepción por el laboratorio, etc.

1.6. Datos analíticos de suelos.

-       Parámetros analíticos determinados en las diferentes muestras tomadas, con su justificación técnica.

-       Laboratorio/s empleado/s en la realización de los ensayos, con indicación de su/s certificado/s de acreditación.

-       Resultados analíticos obtenidos en las muestras de suelo, para cada punto y profundidad muestreados, representados de forma tabular.

-       Métodos analíticos empleados.

-       Adecuación del rango de ensayos acreditado a los valores límite normativos.

-       Se adjuntarán como anexo los informes de ensayo emitidos por el laboratorio Adicionalmente:

-       De haberse realizado, ensayos in situ ejecutados por la persona física o jurídica que realiza los trabajos de caracterización.

-       Si existe normalidad en la distribución de los resultados obtenidos: mapas de niveles estimados de isoconcentración, calculados mediante algún método de interpolación estadísticamente aceptado, entre los valores de concentración de los diferentes puntos de la malla de muestreo. Indicar los puntos originales de medidas reales junto a esa interpolación.

1.7. Datos analíticos de aguas subterráneas (si las hubiera).

-       Parámetros analíticos determinados en las diferentes muestras tomadas, y los métodos analíticos empleados, con su justificación técnica.

-       Laboratorio/s empleado/s en la realización de los ensayos con indicación de su/s certificado/s de acreditación.

-       Resultados analíticos obtenidos en las muestras de agua subterránea, para cada punto y profundidad muestreados (si procede), representados de forma tabular.

-       Métodos analíticos empleados.

-       Adecuación del rango de ensayo acreditado a los valores límite normativos.

-       Se adjuntarán como anexo, los informes de ensayo emitid por el laboratorio.

 Adicionalmente:

-       De haberse realizado, ensayos in situ ejecutados por la persona física o jurídica que realizada los trabajos de caracterización.

-       Si existe normalidad en la distribución de los resultados obtenidos: mapas de niveles estimados de isoconcentración, calculados mediante algún método de interpolación estadísticamente aceptado, entre los valores de concentración de los diferentes puntos de la malla de muestreo.

1.8. Evaluación de la conformidad para el estudio de los suelos.

-       Niveles normativos de comparación aplicables.

-       Comparación de los resultados obtenidos con los valores límite aplicables, teniendo en cuenta la incertidumbre de los resultados, de forma que se puedan diferenciar de manera sencilla los resultados no conformes.

-       En base a dicha comparación, si procede, estimación de la superficie y volumen de suelos que superan valores límite. Planos de ubicación de los mismos.

1.9. Evaluación de la conformidad para el estudio de aguas subterráneas (si las hubiera).

-       Niveles normativos de comparación aplicables, o en su defecto, justificación de otros niveles orientativos seleccionados para la comparación.

-       Comparación de los resultados obtenidos con los valores límite aplicables, teniendo en cuenta la incertidumbre de los resultados, de forma que se puedan diferenciar de manera sencilla los resultados no conformes.

-       En base a dicha comparación, si procede, estimación de la superficie y volumen de aguas contaminadas. Planos de ubicación de la pluma contaminada.

En caso de haber presentado previamente un Informe histórico de situación, el estudio de caracterización sólo tendrá que recoger aquellos datos no incluidos en el primero, además de toda la información relativa a los trabajos de campo, analítica y valoración de resultados.

Se adjuntará copia del estudio en formato digital además de copia en papel.

Si del resultado analítico se desprendiera que se superan 100 veces los Niveles Genéricos de Referencia (NGRs) del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, para algún parámetro y el titular decidiera no presentar análisis de riesgos, el 
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informe de caracterización deberá recoger la acotación en superficie y profundad de la afección, incluyendo las coordenadas que acoten la zona. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.

2. Contenido exigible al informe de valoración de riesgos.

El contenido mínimo del informe de valoración de riesgos será el siguiente (si previamente se ha presentado un estudio de caracterización, no será necesario repetir la información contenida en aquel):

-       Objeto y justificación del informe, firmado y realizado por técnico competente.

-       Persona física o jurídica que encarga el estudio.

-       Identificación de las personas físicas o jurídicas titulares/propietarios del emplazamiento y posibles afectados:

       Identificación de las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad desarrollada en el emplazamiento.

       Identificación de las personas físicas o jurídicas propietarias actuales de la parcela o parcelas incluidas en la superficie del emplazamiento, aportando como anexo certificado literal de las mismas en el Registro de la Propiedad.

       Identificación de las personas físicas o jurídicas titulares de derechos y/u obligaciones sobre los terrenos, o relacionados o afectados por la calidad de los suelos. Adicionalmente:

       Identificación, en la medida de lo posible, de las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo que han concurrido históricamente en el emplazamiento.

       Si del resultado del estudio realizado se desprende la existencia de riesgos superiores a los permitidos para receptores ubicados en parcelas colindantes, se identificará, en los casos que se conozca, a los propietarios actuales de dichas parcelas, aportando como anexo cuando ello sea posible, notas simples del Registro de la propiedad.

-       De utilizar programas informáticos en la valoración de riesgos, identificación de los programas empleados y referencias acerca del reconocimiento de la validez de los mismos por instituciones técnicas, científicas o académicas de reconocida solvencia.

-       Establecimiento de escenarios y justificación de los mismos.

-       Elección justificada de las concentraciones características de los contaminantes presentes en cada escenario (percentil 95, máximo u otro estadístico debidamente justificado).

-       Vías de exposición consideradas, entre las siguientes:

              Inhalación en espacios abiertos de vapores provenientes del suelo y en su caso, de las aguas subterráneas.

              Inhalación en espacios abiertos de partículas en suspensión.

              Inhalación en espacios cerrados de vapores provenientes del suelo y en su caso, de las aguas subterráneas.

              Ingestión y contacto dérmico en suelos.

              Ingestión y contacto dérmico en aguas.

              Ingestión de alimento contaminado.

              Otras.

-     Usos estudiados (presentes o futuros):

              Uso industrial.

              Uso urbano.

              Otros usos.

-       Receptores considerados.

-       Parámetros físico-químicos y toxicológicos empleados y sus fuentes.

-       Parámetros descriptivos del medio físico y su origen.

-       Parámetros de exposición.

-       Modelos de transporte de contaminantes empleados.

-       Riesgos existentes por cada contaminante estudiado, vía de exposición y receptor potencial.

-       Valores objetivo de descontaminación por cada contaminante estudiado.

-       Riesgos existentes por efectos acumulados de los diferentes contaminantes por vía de exposición.

-       Valores objetivo finales de descontaminación al considerar los riesgos acumulados.

-       Acotación y cubicación de suelos y aguas (si procede) que superan los valores objetivo de descontaminación. Se indicarán las coordenadas que definen las diferentes zonas afectadas. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.

-       Análisis de incertidumbres de la valoración de riesgos realizada.

-       Anexo: Delimitación cartográfica de los diferentes escenarios considerados.

-       Anexo: Cartografía de suelos y aguas (si procede) que superan los valores objetivo de descontaminación.

-       Anexo: Registros completos del análisis llevado a cabo, incluyendo cálculos cuando éstos no hayan sido realizados por ningún programa informático.

-       Interpretación de los resultados obtenidos en el análisis de riesgos.

Se adjuntará copia del estudio en formato digital además de copia en papel.

3.             Contenido exigible al informe de certificación.

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3.1.          Descripción de la naturaleza del informe.

-       Razón social y domicilio completo de la entidad persona física o jurídica que realiza el estudio, así como información de contacto de la persona física o jurídica responsable de la emisión del informe.

-       Razón social y domicilio completo de la entidad persona física o jurídica que encarga el informe, así como información de contacto de la persona física o jurídica responsable.

-       Identificación del ámbito reglamentario de la inspección

-       Motivo de la realización del informe: clausura de la actividad, cambio de uso, requerimiento de la Administración, etc.

3.2.          Identificación de los titulares/propietarios del emplazamiento y posibles afectados.

En este apartado se incluirá el mismo tipo de información que la establecida para este apartado en los informes de caracterización y de análisis de riesgos, y solamente en el caso que se hubiera producido respecto a estas etapas, alguna modificación en la titularidad de la actividad o la propiedad de los terrenos.

3.3.          Descripción de las áreas con suelos contaminados.

-       Identificación, ubicación y delimitación sobre plano de la instalación, de las áreas identificadas como contaminadas en la etapa de caracterización y en su caso análisis de riesgos.

-       Profundidades estimadas en cada una de las áreas contaminadas.

-       Valores objetivos de descontaminación en cada área.

-       Parámetros analíticos que superan valores objetivos de descontaminación en cada una de las áreas identificadas, con sus valores máximos de concentración obtenidos en la etapa de caracterización.

En presencia de aguas subterráneas:

-       Identificación, ubicación y delimitación estimada sobre plano de la instalación, de las áreas donde se haya detectado durante la caracterización la presencia de contaminación en fase libre sobre el nivel freático.

3.4. Descripción de los tratamientos de recuperación aplicados.

-       Breve descripción de las técnicas de recuperación incluidas en el plan de trabajos de descontaminación para cada área identificada.

-       Delimitación sobre plano de las zonas de acopios de materiales excavados llevadas a cabo, así como las zonas de instalación de plantas móviles de tratamiento.

-       Ubicación y delimitación de terrenos o acopios del propio emplazamiento empleados para la cubrición de huecos de excavación.

3.5. Resultados de los trabajos de campo.

-       Fechas de los trabajos de campo

-       Malla de puntos de muestreo de suelos y aguas (si procede) finalmente realizada, con indicación de las coordenadas de los puntos, tomadas en campo. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.

-       Justificación técnica de la disposición y la densidad de los puntos de muestreo seleccionados, en relación con las áreas y espesores de suelos contaminados identificados.

-       Métodos y herramienta de perforación empleados, características de la perforación y profundidad alcanzada en cada punto, uso o no de agua.

-       Equipos empleados en la perforación y la toma de muestras.

-       Descripción de la evolución temporal de la geometría de los frentes de excavación, si existen varias etapas de muestreo y avance o afinamiento de dicha excavación.

-       Delimitación e identificación sobre plano de las diferentes tongadas de suelo excavado y tratado en plantas móviles, y su correspondencia con las muestras de control que han servido para su certificación.

-       Número de muestras tomadas en cada perfil e intervalo de profundidad de donde proceden.

-       Codificación, fecha y hora de toma de las muestras recogidas y de envío y recepción por el laboratorio, con indicación del procedimiento seguido para su conservación durante ese intervalo.

-       Contextualización de cada punto de muestreo empleado mediante reportaje fotográfico.

-       Perfil litológico de los sondeos/catas realizados en el emplazamiento, indicando las medidas in situ realizadas e incluyendo reportaje fotográfico de las columnas testigo recuperadas en los sondeos mecánicos y de las paredes de las acatas realizadas.

Adicionalmente, en presencia de aguas subterráneas:

-       Piezómetros instalados y características constructivas de los mismos, método de desarrollo ejecutado, volúmenes extraídos, tiempo empleado y criterio de finalización, con indicación, si procede, de las medidas in situ que correspondan.

-       Niveles piezométricos medidos y estimación del mapa de isopiezas por algún método de interpolación estadísticamente válido.

-       Estimación del grosor aparente y real de fase libre sobrenadante en caso de detectarse su presencia en algunos de los piezómetros existentes.

-       Subcontrataciones realizadas sobre actividades auxiliares de la inspección (sondeos, ensayos de laboratorio, topografía, etc.).

-       Controles de calidad del muestreo realizados y resultados obtenidos.

-       Se aportará como anexo registros de la cadena de custodia de las muestras, incluyendo codificación, botellería, preservación, temperaturas de conservación, envío y recepción por el laboratorio, etc.

3.6. Datos analíticos de suelos.

-       Parámetros analíticos determinados en las diferentes muestras tomadas, con su justificación técnica.

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-       Laboratorio/s empleado/s en la realización de los ensayos con indicación de su/s certificado/s de acreditación.

-       Resultados analíticos obtenidos en las muestras de suelo, para cada punto y profundidad muestreados, representados de forma tabular.

-       Métodos analíticos empleados.

-       Adecuación del rango de ensayo acreditado a los valores límite normativos.

-       Se adjuntarán como anexo, los informes de ensayo emitidos por el laboratorio.

Adicionalmente:

-       De haberse realizado, ensayos in situ ejecutados por la entidad colaboradora de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

-       Si existe normalidad en la distribución de los resultados obtenidos: mapas de niveles estimados de isoconcentración, calculados mediante algún método de interpolación estadísticamente aceptado, entre los valores de concentración de los diferentes puntos de la malla de muestreo. Indicar los puntos originales de medidas reales junto a esa interpolación.

3.7. Datos analíticos de aguas subterráneas (si las hubiera).

-       Parámetros analíticos determinados en las diferentes muestras tomadas, y los métodos analíticos empleados, con su justificación técnica.

-       Laboratorio/s empleado/s en la realización de los ensayos con indicación de su/s certificado/s de acreditación.

-       Resultados analíticos obtenidos en las muestras de agua, para cada punto y profundidad muestreados (si procede), representados de forma tabular.

-       Métodos analíticos empleados.

-       Adecuación del rango de ensayo acreditado a los valores límite normativos.

-       Se adjuntarán como anexo, los informes de ensayo emitidos por el laboratorio.

Adicionalmente:

-       De haberse realizado, ensayos in situ ejecutados por la entidad colaboradora de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

-       Si existe normalidad en la distribución de los resultados obtenidos: mapas de niveles estimados de isoconcentración, calculados mediante algún método de interpolación estadísticamente aceptado, entre los valores de concentración de los diferentes puntos de la malla de muestreo.

3.8. Evaluación de la conformidad para el estudio de los suelos.

-       Niveles normativos de comparación aplicables (valores objetivo de la descontaminación).

-       Comparación de los resultados obtenidos con los valores límite aplicables, teniendo en cuenta la incertidumbre de los resultados, de forma que se puedan diferenciar de manera sencilla los resultados no conformes.

-       En base a dicha comparación, si procede, estimación de la superficie y volumen de suelos que superan valores límite. Planos de ubicación de los mismos.

-       Posibles actuaciones posteriores que se hayan podido llevar a cabo ante esos resultados no conformes, y nueva comparación en caso de disponer de nuevos puntos de muestreo y/o resultados analíticos.

3.9. Evaluación de la conformidad para el estudio de las aguas subterráneas (si las hubiera).

-       Niveles normativos de comparación aplicables, o en su defecto, justificación de otros niveles orientativos seleccionados para la comparación.

-       Comparación de los resultados obtenidos con los valores de referencia aplicables, teniendo en cuenta la incertidumbre de los resultados, de forma que se puedan diferenciar de manera sencilla los resultados no conformes.

-       En base a dicha comparación, si procede, estimación de la superficie y volumen de aguas contaminadas. Planos de ubicación de la pluma contaminada.

Se adjuntará copia del estudio en formato digital además de copia en papel.

 

ANEXO IV – N.G.R. PARA LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.

 

En las siguientes tablas se presentan los Niveles Genéricos de Referencia para los suelos de la Ciudad Autónoma de Melilla establecidos de acuerdo con el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, para cuatro tipos de usos de suelo: industrial, residencial, recreativo y otros usos.

Los valores NGR presentes en este anexo son el resultado de un estudio contratado por la C.A.M.

 

 

FGN

NGR INDUSTRIAL

NGR RESIDENCIAL

NGR RECREATIVO

NGR OTROS USOS

Sb (ppm)

1

295

25

40

4

As (ppm)

15

15 (1)

15 (1)

30

15(1)

Ba (ppm)

328

10000

1000

1000

328 (2)

Be (ppm)

3

205

30

140

20

B (ppm)

28

5400

650

650

100 (3)

Cd (ppm)

0,2

100

10

10

1

Co (ppm)

16

300

20

105

16 (4)

Cu (ppm)

32

10000

3040

320

32 (5)

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Cr III (ppm)

39

10000 (6)

1000 (6)

1000 (6)

100 (6)

Cr VI (ppm)

-

10

1

20

2

Sn (ppm)

2

10000 (7)

1000 (7)

1000 (7)

100 (7)

Sr (ppm)

304

10000

1955

1955

304 (8)

Mn (ppm)

797

9640

1090

4970

797 (9)

Hg (ppm)

0,1

100

20

10

1

Mo (ppm)

1

4990

380

60

6

Ni (ppm)

22

8030

915

650

65

Ag (ppm)

2

2000

200

20

2 (10)

Pb (ppm)

17

800 (11)

400 (11)

400 (11)

17 (11)

Se (ppm)

4

3800

380

260

26

Tl (ppm)

1

10

1 (12)

3

1 (12)

V (ppm)

120

1500

190

845

120 (13)

Zn (ppm)

92

10000 (14)

1000 (14)

1000 (14)

100 (14)

 

 

Niveles Genéricos de Referencia para los suelos de la Ciudad Autónoma de Melilla

(1) Se establece el valor del FGN para el As al ser superior al valor máximo admisible de la concentración de As para el tipo de suelo estudiado.

(2)                   (8) (9) Se establece el valor de FGN al superar los 100 mg/kg del criterio de reducción.

(3)                   Se establece en 100 mg/kg aplicando el criterio de reducción.

(4)                   Se establece el valor del FGN para el B al ser superior al valor máximo admisible de la concentración de B para el tipo de suelo estudiado.

(5)                   Se establece el valor del FGN para el Cu al ser superior al valor máximo admisible de la concentración de Cu para el tipo de suelo estudiado.

(6)                   (7) (14) Se establece en 100 mg/kg aplicando el criterio de reducción. Y para el resto de los usos se aplica el criterio de contigüidad.

(10)                 Se establece el valor FGN para la Ag al ser superior al valor máximo admisible de la concentración de Ag para el tipo de suelo estudiado.

(11)                 Se establece en el valor de FGN para el elemento en otros usos al no haber factores de cálculo para el elemento. Para el resto de los usos, se emplean los valores de referencia recomendados por la Environmental Protection Agency (EPA) para los diferentes usos del suelo.

(12)                 Se establece el valor del FGN para el Tl al ser superior al valor máximo admisible de la concentración de Tl para el tipo de suelo estudiado.

(13)                 Se establece el valor del FGN para el V al ser superior al valor máximo admisible de la concentración de V para el tipo de suelo estudiado.

 

 

NGR PARA LA PROTECCIÓN DE ECOSISTEMAS

 

NGR PARA LA PROTECCIÓN DE ECOSISTEMAS

 

NGR PARA LA PROTECCIÓN DE ECOSISTEMAS

 

NGR PARA LA PROTECCIÓN DE ECOSISTEMAS

Ag (ppm)

2

40100

Ga (ppm)

11

4

3

2

0,1 1

0,4

6800

P total (ppm)

459

17

1

6

0,3

68

0,2

0,2

1

10

4

4

2

304

0,01

Ti (ppm)

1700

Al (ppm)

Gd (ppm)

Pb (ppm)

Tl (ppm)

1

0,2

120

0,2

12 2

92

42

As (ppm)

15 1

28

328

3

417100

Ge (ppm)

Pd (ppm)

Tm (ppm)

Au (ppm)

Hf (ppm)

Pr (ppm)

V (ppm)

B (ppm)

Hg (ppm)

Pt (ppm)

W (ppm)

Ba (ppm)

Ho (ppm)

Rb (ppm)

Y (ppm)

Be (ppm)

In (ppm)

Re (ppm)

Yb (ppm)

Ca (ppm)

K (ppm)

Rh (ppm)

Zn (ppm)

Cd (ppm)

0,2

42

16

39

La (ppm)

25

30

0,2

17200

Sb (ppm)

Zr (ppm)

Ce (ppm)

Li (ppm)

Sc (ppm)

 

Co (ppm)

Lu (ppm)

Se (ppm)

Cr (ppm)

Mg (ppm)

Sm (ppm)

Cs (ppm)

7

32

3

Mn (ppm)

797

1

1700

Sn (ppm)

Cu (ppm)

Mo (ppm)

Sr (ppm)

Dy (ppm)

Na (ppm)

Ta (ppm)

Er (ppm)

2

1

52600

Nb (ppm)

1

21

Tb (ppm)

1

0,1

 

Eu (ppm)

Nd (ppm)

Te (ppm)

 

Fe (ppm)

Ni (ppm)

22

Th (ppm)

10

 

 

Niveles Genéricos de Referencia para la protección de ecosistemas en los suelos de la Ciudad Autónoma de Melilla.

 

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ANEXO V – INVESTIGACIÓN, GESTIÓN Y DEMOLICIÓN DE INSTALACIONES QUE HAN SOPORTADO UNA ACTIVIDAD POTENCIALMENTE CONTAMINANTE EN EL SUELO

1. INTRODUCCIÓN.

Existe la posibilidad que emplazamientos objeto de procedimientos desarrollados en el Reglamento para Suelos Contaminados son de uso industrial en los que a menudo existen restos de la actividad como naves, edificios e instalaciones en distintos grados de conservación, en los que persisten residuos abandonados, edificaciones afectadas por contaminación y otras fuentes de impacto ambiental. Una actuación correcta en estos emplazamientos debe integrar la identificación, cuantificación y gestión de estos elementos y el proceso de investigación y recuperación de la calidad del suelo.

En caso de abandono, estas instalaciones constituyen en sí mismas focos de contaminación debido a que la exposición de residuos o elementos contaminados a los agentes meteorológicos en ausencia de mantenimiento, los actos y desmontajes vandálicos y otras acciones pueden originar nueva contaminación o contribuir a la dispersión de ésta. Al mismo resultado conducen las operaciones de desmantelamiento o retirada de residuos cuando no se llevan a cabo de una forma controlada.

Tanto el inventario de residuos como la investigación de la contaminación de edificios e instalaciones tratan de localizar, identificar la naturaleza y cuantificar los residuos o elementos contaminados con potencial contaminante que tras el cese de la actividad hayan quedado en el emplazamiento. Esta información, además de resultar relevante para la posterior investigación de la calidad del suelo, será imprescindible para realizar una buena descontaminación y gestión. Así se evitará el traslado de material contaminado a otros emplazamientos o la transmisión de un pasivo ambiental a la nueva actividad a desarrollar en el emplazamiento sin olvidar la reducción de la probabilidad de producir contaminación adicional del suelo durante los trabajos de retirada de residuos o desmantelamiento.

La actuación sobre residuos, instalaciones y edificaciones se llevará a cabo no sólo en aquellos casos en los que exista un proyecto de demolición sino también cuando, al cese de la actividad, no se prevea el desmantelamiento de las edificaciones o cuando una nueva actividad o uso reutilice edificaciones e instalaciones preexistentes. Cualesquiera que sean las circunstancias, el emplazamiento deberá quedar libre de residuos y elementos que puedan suponer un riesgo para el medio ambiente o para la salud de las personas.

2.             SANEAMIENTO DE LAS EDIFICACIONES E INSTALACIONES.

2.1.          Actividades a desarrollar en el ámbito del saneamiento de edificaciones e instalaciones.

El saneamiento de edificaciones e instalaciones incluirá básicamente tres tareas: la gestión de los residuos y materiales abandonados, el desmantelamiento de las instalaciones tras su limpieza y la eliminación de la contaminación de paramentos y soleras.

Con objeto de llevar a cabo estas labores de la forma más adecuada, manteniendo pautas de control y seguimiento ambiental, así como de seguridad y salud laboral, se afrontarán las actuaciones que se describen a continuación:

-       Inventario, caracterización y clasificación de materiales/residuos abandonados. El estudio de la actividad o actividades desarrolladas en el emplazamiento junto a la inspección exhaustiva de éste, permitirá realizar un inventario de los materiales/residuos abandonados. Tras su caracterización y clasificación se definirá la gestión y el destino final más adecuados para cada tipo de residuo o material, de acuerdo a la normativa vigente de residuos o cualquier otra que fuera de aplicación. Si se hubieran gestionado maquinaria o residuos antes de la intervención de la entidad acreditativa, deberá hacerlo constar y recabar información sobre su destino.

De cara a la posterior investigación de la contaminación cobra especial importancia la identificación de elementos que puedan haber actuado como focos de contaminación o puedan llegar a serlo en el caso de un desmantelamiento inadecuado. Por ello, es imprescindible incluir en el estudio no sólo la ubicación de estos elementos y su relación con las actividades desarrolladas en el emplazamiento, sino también otros aspectos que puedan haber determinado su potencial contaminante (por ejemplo, si el residuo se encuentra sobre suelo desnudo o sobre solera, está cubierto o expuesto a la intemperie, si se encuentra en depósitos subterráneos/aéreos, en cubetos, en tuberías, si la presencia de residuos de amianto sobre el suelo, el estado de conservación de soleras, ubicación y dirección de flujo de canalizaciones y desagües, etc.). Asimismo, se debe disponer de información sobre cimentaciones, sótanos, conducciones, pozos, etc., que puedan generar vías preferentes de migración de la contaminación.

Cuando sea el caso, se identificarán y cuantificarán los elementos que contengan amianto, como cubiertas, tuberías, depósitos, recubrimientos, etc., que, cuando deban ser retirados, lo serán conforme a lo establecido en la legislación en vigor relativa a esta materia. De forma previa a la ejecución de retirada de estos residuos, se deberá contar con la autorización de la autoridad laboral competente.

-       Investigación de la contaminación de edificios e instalaciones. El estudio de la actividad industrial y la inspección exhaustiva permitirán también identificar y cuantificar aquellos elementos de los edificios e instalaciones que se hayan visto afectados por la contaminación y que, por lo tanto, deben ser retirados y gestionados de acuerdo a su caracterización como residuo previamente a su reutilización o en su caso, demolición.

La cuantificación de la contaminación implicará la obtención de datos tanto de las superficies afectadas como de la profundidad de la afección en los diferentes elementos constructivos.

En ocasiones, la gestión de residuos o a la retirada de materiales acopiados podrá sacar a la luz afecciones no identificadas durante la investigación de la contaminación de edificios. Esto podría conducir a que la investigación se llevara a cabo en diferentes fases.

-       Plan de control y seguimiento ambiental. Este plan describirá todas aquellas operaciones ejecutadas para controlar la posible afección asociada los diferentes trabajos, incluidos en su caso, los de desmantelamiento de instalaciones y edificaciones. Asimismo, se considerará parte de estos trabajos la comprobación del nivel de saneamiento alcanzado tras la recuperación de los elementos constructivos, edificaciones e instalaciones. En caso de demolición, el proyecto de demolición incluirá las acciones necesarias para minimizar el impacto ambiental de las obras de desmantelamiento.

Gestión de la seguridad y salud laboral. Los trabajos de retirada de residuos, saneo de elementos edificatorios contaminados y en su caso, la demolición de instalaciones y edificaciones industriales, puede suponer la exposición de las personas trabajadoras a riesgos adicionales a los que se derivan del desmantelamiento de otro tipo de edificaciones (por ejemplo, exposición a compuestos químicos). Esta circunstancia deberá ser 
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-       considerada específicamente en el plan de seguridad y salud y sus acciones ejecutadas en el desarrollo de las diferentes operaciones.

2.2. Estudio de saneamiento de instalaciones y edificaciones.

El estudio de saneamiento de instalaciones y edificaciones será remitido al órgano ambiental, previamente a la reutilización o demolición de las instalaciones o edificaciones. En caso de que se prevea la demolición de las instalaciones se tendrá en cuenta el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, y sin perjuicio de la aplicación de otra legislación en materia de residuos que pudiera ser de aplicación.

El estudio de instalaciones y edificaciones incluirá, como mínimo, el siguiente contenido:

a)     Descripción de las instalaciones y edificaciones objeto de actuación.

b)     Descripción del destino de las instalaciones y edificaciones, especificando si serán objeto de reutilización o demolición una vez saneadas.

Resultados del inventario de residuos incluyendo datos sobre su naturaleza, caracterización y clasificación, cantidad estimada, ubicación y condiciones de almacenamiento (tipo y estado de conservación del contenedor (depósito aéreo, depósito subterráneo, cubetos, tuberías, etc.), tipo de protección del suelo sobre el que se ubican (desnudo o sobre solera, estado de conservación de la solera) y elementos de protección contra los agentes meteorológicos (a cubierto o expuesto a la intemperie)).

a)     Resultados de la investigación de edificaciones e instalaciones: datos sobre el tipo, la localización y la magnitud de la afección (en relación a la superficie, pero también en la profundidad) sobre estos elementos.

b)     Identificación de la afección o de las posibilidades de afección por los elementos potencialmente contaminantes a la calidad del suelo.

c)     Propuesta de plan de actuación incluyendo la identificación de los destinos de todos los materiales que serán objeto de gestión. El inventario de residuos y la investigación de la contaminación en instalaciones y edificaciones (caracterización y cuantificación de las zonas afectadas) deberá permitir identificar las alternativas más sostenibles para eliminar la contaminación y gestionar los diferentes tipos de residuos.

d)     Plan de control y seguimiento ambiental.

e)     Descripción de los trabajos a realizar por la dirección/asistencia ambiental.

f)      Planos de detalle de la ubicación de los diferentes tipos de residuos y las afecciones a edificaciones e instalaciones.

g)     Delimitación gráfica de la posición de las muestras de caracterización de residuos, instalaciones y edificaciones.

h)     Reportaje fotográfico a color de apoyo a los resultados de la investigación, que cubra la totalidad de las edificaciones mostrando en detalle su estado, incluso para demostrar ausencia de afección.

i)      Boletines analíticos de cuantas caracterizaciones se hayan realizado.

2.3. Acreditación de la correcta intervención. Informe final de gestión.

Una vez finalizados los trabajos de gestión de residuos y saneamiento de edificaciones e instalaciones, y previamente a su reutilización o demolición, según sea el caso, se presentará ante el órgano ambiental un informe final de gestión, elaborado por una entidad acreditada UNE-EN ISO/IEC 17020:22, que desarrollará, como mínimo, los siguientes contenidos:

-       Descripción detallada de las actualizaciones realizadas con objeto de gestionar los residuos y materiales abandonados y sanear las instalaciones y edificaciones.

-       Datos recopilatorios de los diferentes tipos de materiales (identificación detallada y volumen total de cada uno de los diferentes tipos de materiales) gestionados.

-       Tabla comparativa, para los diferentes tipos de materiales, de los volúmenes previstos en el inventario y de los finalmente gestionados y enviados a los diferentes destinos. Justificación, en su caso, de las desviaciones producidas. - Descripción del estado de las instalaciones una vez finalizadas las operaciones de saneamiento.

-       Resultados del plan de control y seguimiento ambiental.

-       Reportaje fotográfico comparativo de la situación antes y después de las acciones realizadas.

-       Documentación acreditativa de las gestiones efectuadas. Documentos de control y seguimiento y de aceptación o tratamiento/destrucción emitidos en los destinos de los materiales.

-       Un certificado firmado por la entidad acreditada encargada del control ambiental que muestre su conformidad con dichas actuaciones.

-       El proyecto de demolición y obra civil, en el caso de que éste sea el destino de las instalaciones y edificaciones objeto.

-       Cuando sea el caso, la fecha prevista para la demolición de forma que, en caso de que se considerara oportuno, los servicios técnicos adscritos al órgano ambiental pudieran proceder a la verificación de la correcta gestión de residuos y saneamiento de edificaciones e instalaciones antes de dicha fecha.

3. DEMOLICIÓN DE EDIFICACIONES E INSTALACIONES.

La demolición, que será autorizada por el órgano ambiental una vez sean retirados los residuos del emplazamiento y saneada la contaminación presente en instalaciones y edificaciones, debe ser selectiva a fin de contribuir a la reutilización/valorización de los materiales que se generen en esta operación, siguiendo siempre los criterios de caracterización previa establecidos por la normativa en vigor o aquellos otros que el órgano ambiental requiera adicionalmente.

La Consejería con competencia en medio ambiente, de manera general, autorizará la demolición hasta cota cero, de tal manera que se preservarán las soleras y fosos, que no podrán ser rellenados sin la autorización expresa de dicha Consejería. Las actuaciones de saneamiento superficial de soleras en cota cero (fresado, raspados, etc.) se realizarán, en términos generales, en el marco de actuación de este anexo. Saneamientos más profundos, que incluso puedan poner el suelo a descubierto, deberán ser considerados en el marco de un plan de excavación selectiva o en caso de duda, ser sometidos a consulta al órgano ambiental competente.

Eliminada la contaminación presente en instalaciones y edificaciones, la demolición se podrá llevar a cabo de la forma convencional permitiéndose la reutilización/valorización de los materiales resultantes. La reutilización de los residuos procedentes de la demolición en el propio emplazamiento o fuera de éste, exige el cumplimiento de lo establecido en el 
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Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, así como cualquier otra normativa en vigor que pudiera afectar.

Se tendrá en cuenta el artículo 52.3 del Reglamento para Suelos Contaminados para la C.A.M., en referencia a la prohibición de reutilización de residuos de construcción y demolición de edificaciones industriales que hayan soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo en la producción de áridos reciclados, salvo que se disponga previamente, del correspondiente pronunciamiento emitido por la Consejería competente en materia de medio ambiente que certifique la correcta realización de las labores de limpieza y saneamiento de la instalación industrial.

Todo lo anterior será también de aplicación para instalaciones potencialmente contaminadas en activo en los que se quieren hacer obras de demolición parciales, etc.

 

Melilla 4 de junio de 2024,

El Secretario Técnico de Medio Ambiente y Naturaleza,

Juan Luis Villaseca Villanueva