ARTÍCULO Nº 134 (CVE: BOME-AX-2024-134) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME EXTRA Nº 38 - miércoles, 5 de junio de 2024 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y NATURALEZA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y NATURALEZA
Decreto nº 123, de fecha 4 de junio de 2024, relativo a la aprobación definitiva del Reglamento de Suelos Contaminados de la Ciudad Autónoma de Melilla.
El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad
Autónoma de Melilla, mediante DECRETO nº 2024000123, de fecha 04/06/2024, ha
dispuesto lo siguiente:
“El Pleno de la
Excma. Asamblea de esta Ciudad Autónoma, en sesión celebrada el día 8 de abril
de 2024, acordó aprobar, con carácter inicial, el Reglamento de Suelos
Contaminados de la Ciudad Autónoma.
De conformidad
con lo preceptuado en el artículo 84.2.c) del Reglamento de la Asamblea se
procedió a la exposición pública por período de un mes en el Boletín de la
Ciudad (BOME Nº 6168, de fecha 26 de abril de 2024), a efectos de reclamaciones
o alegaciones por parte de los ciudadanos o personas jurídicas, sin que a lo
largo del mismo, se haya presentado alegaciones o reclamación alguna.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
84.2.d) del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, el
Reglamento se entiende ndalucía ón te
aprobado.
De acuerdo con
lo anterior, y visto el expediente 6532/2024, e de las competencias que tengo
atribuidas, VENGO EN DISPONER
1.- La
publicación del Reglamento de Suelos Contaminados de la Ciudad Autónoma de
Melilla que se acompaña como anexo.
2.- Contra
este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de
conformidad con el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso ante la Sala de lo
Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en
Málaga.”
REGLAMENTO DE SUELOS CONTAMINADOS DE LA
CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA.
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I:
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1. OBJETO.
1.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico
aplicable a los suelos contaminados, así como a los suelos potencialmente
contaminados en desarrollo a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos
contaminados para una economía circular y el Real Decreto 9/2005, de 14 de
enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente
contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de
suelos contaminados, modificada por Orden PRA/1080/2017, de 2 de noviembre, por
la que se modifica el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el
que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del
suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
2.
El artículo 12 de la Ley 7/2022, de 8 de abril establece: “Competencias administrativas:
4.
Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla:
a) Asimismo, podrán aprobar estrategias
autonómicas en materia de economía circular y de suelos contaminados.
b) Ejercer la potestad de autorización,
vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de
residuos y de las competencias establecidas en el título VIII sobre suelos
contaminados…”
3.
Asimismo, es objeto de este Reglamento es regular la composición y el
procedimiento de actualización y revisión del inventario de suelo con
actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, tomando en
consideración la relación de actividades e instalaciones de tal naturaleza
recogidas en el Anexo I de la Orden PRA/1080/2017, de 2 de noviembre, por la
que se modifica el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, así como
aquellos en los que se presuma que existen sustancias o componentes de carácter
peligroso.
4.
Establecer los Niveles Genéricos de Referencia para los metales pesados
en los suelos de la Ciudad Autónoma de Melilla.
5.
Por último, es objeto de regulación la gestión ambiental de
edificaciones e instalaciones que han albergado actividades potencialmente
contaminantes del suelo.
Artículo 2. Ámbito de actuación.
Este Reglamento será de aplicación a todos
los suelos ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla sobre los
que se haya desarrollado o desarrolle una actividad potencialmente contaminante
del suelo, regulados en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, o norma que lo
sustituya, así como aquellos suelos que pudieran haber sido afectados
indirectamente por el desarrollo de dicha actividad.
1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento:
Los suelos permanentemente cubiertos por una lámina de agua superficial.
Los suelos de titularidad pública en los que se ubiquen instalaciones
militares o en los que se desarrollen actividades militares.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de aplicación de este Reglamento, y sin perjuicio de la
regulación las definiciones contenidas en la normativa básica y sectorial que
resulta de aplicación, se entenderá por:
a)
Actividades potencialmente contaminantes del suelo: aquellas actividades
de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de sustancias
peligrosas, ya sea por la generación de residuos, pueden contaminar el suelo. A
los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de tales las incluidas
en el Anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, modificado por la Orden
PRA/1080/2017, de 2 de noviembre, por la que se modifica el anexo I del Real
Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de
actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares
para la declaración de suelos contaminados.
b)
Asimismo, se consideran actividades potencialmente contaminantes del
suelo las incluidas en algunos de los supuestos del artículo 3.2 del citado
Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, o norma que lo sustituya.
c)
Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie
del suelo, en la zona de saturación, y en contacto directo con el suelo o el
subsuelo.
d)
Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas
subterráneas, las aguas de transición y las aguas costeras, y en lo que se
refiere al estado químico, también las aguas territoriales.
e)
Análisis de riesgos: conjunto de estudios que analizan los riesgos
derivados de un suelo para la salud humana o los ecosistemas.
f)
Cambio de uso de suelo: a los efectos de este reglamento se define como
un cambio en la actividad que se desarrolla en un terreno, conforme a la
planificación urbanística vigente, que no implica necesariamente modificación
del planeamiento.
g)
Concentración representativa: concentración de un contaminante que
representa la mayoría de los valores hallados en un emplazamiento (percentil
95, máximo u otro estadístico debidamente justificado).
h)
Confinamiento: aislamiento y sellado del suelo contaminado.
i)
Criterios: procedimientos para la valoración de los indicios racionales
que permiten presuponer o descartar la existencia de contaminación en el suelo
y, en el caso de que existiesen evidencias analíticas de tal contaminación, los
niveles máximos de riesgo admisible asociado a esta.
Documento
reconocido: documento técnico, sin carácter reglamentario, cuya finalidad es
poner a disposición de las personas, físicas o jurídicas responsables de
actividades potencialmente contaminantes del suelo, determinados datos, reglas
técnicas u otras informaciones adecuadas para llevar a cabo sus cometidos
en relación en los suelos. Estos
documentos deben contar con el reconocimiento de la Consejería competente en
materia de medio ambiente y estar inscritos en el Registro creado a tal efecto.
j)
Estándares: el conjunto de niveles genéricos de referencia de los
contaminantes de relevancia para el suelo. Estos se establecen atendiendo a la
protección de la salud humana o, en su caso, a la protección de los
ecosistemas.
k)
Estudio de calidad del suelo: conjunto de trabajos necesarios para
conocer la existencia de contaminación en un suelo, que comprenden un estudio
de caracterización y un análisis de riesgos en caso de superarse los niveles
genéricos de referencia.
l)
Estudio de caracterización de suelos: conjunto de trabajos necesarios
para conocer la existencia de contaminación en un suelo, que comprenden un
estudio de caracterización y un análisis de riesgos en caso de superarse los
niveles genéricos de referencia.
m)
Gestor de residuos: la persona física o jurídica, pública o privada,
registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las
operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no su productor.
n)
Indicios racionales de contaminación del suelo: se considerará que
existen indicios racionales para suponer la posible existencia de contaminación
en el suelo cuando se produzcan, entre otras, una o varias de las siguientes
condiciones:
-
Instalaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 21/1992, de 16
de julio, de Industria.
-
Existencia de depósitos subterráneos de combustibles u otras sustancias
peligrosas.
-
Inexistencia de pavimentación o mal estado de la solera en las zonas de
almacenamiento de sustancias o residuos peligrosos.
-
Otras circunstancias, tales como gestión inadecuada de residuos
peligrosos, existencia de derrames o fugas, pruebas de estanqueidad de tanques
desfavorables, u otras circunstancias de las que razonablemente se pueda deducir que se haya podido afectar al suelo, contaminándolo.
o)
Informe histórico de situación: informe sobre un emplazamiento que
soportó con anterioridad una actividad potencialmente contaminante del suelo,
que los propietarios del terreno o el titular de la actividad pasada
presentarán a la Administración cuando se solicite el cambio de uso o actividad
en el mismo o bien el cese de la actividad. Su contenido mínimo se contempla en
el Anexo II de este Reglamento.
p)
Modificación sustancial: cualquier cambio significativo en las
instalaciones industriales que no esté reflejado en los datos proporcionados
por el titular para el Inventario melillense de suelos potencialmente
contaminados y que pueda afectar al estado de los suelos, entre otros, los
siguientes:
1.
Instalación de nuevos depósitos de combustible o sustancias peligrosas,
o retirada de los mismos.
2.
Implantación de nuevas medidas de detección de fugas o derrames.
3.
Ampliación o modificación estructural de zonas de almacenamientos de
sustancias peligrosas.
4.
Implantación de nuevas líneas de procesos en la instalación que
impliquen manejo de sustancias o residuos peligrosos.
5.
Cambios en las condiciones estructurales en zonas de almacenamiento de
sustancias peligrosas, combustibles o residuos peligrosos (pavimentación,
cubiertas, redes de drenaje, etc.).
q)
Nivel Genérico de Referencia (NGR): la concentración de una sustancia
contaminante en el suelo que no conlleva un riesgo superior al máximo aceptable
para la salud humana o los ecosistemas, calculada de acuerdo con los criterios
recogidos en el Anexo VII del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.
r)
Nivel objetivo de descontaminación: concentración de un contaminante en
el suelo que se ha de alcanzar para eliminar los riesgos existentes para el uso
previsto.
s)
Otros usos de suelo: aquellos no incluidos en las categorías de
«industria» y«urbano» definidas en los apartados aa) y bb) en
concreto, aquellos que son aptos para el desarrollo de actividades agrícolas,
forestales y ganaderas.
t)
Residuo peligroso: residuo que presenta una o varias de las
característica peligrosas enumeradas en el Anexo I de la Ley 7/2022, de 8 de
abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y aquél que
sea calificado como residuo peligroso por el Gobierno de conformidad con lo
establecido en la normativa de la Unión Europea o en los convenios
internacionales de los que España sea parte. También se comprenden en esta
definición los recipientes y envases que contengan restos de sustancias o preparados
peligrosos o estén contaminados por ellos, a no ser que se demuestre que no
presentan ninguna de las características de peligrosidad enumeradas en el Anexo
I mencionado anteriormente.
u)
Riesgo: probabilidad de que un contaminante presente en el suelo entre
en contacto con algún receptor con consecuencias adversas para la salud de las
personas o el medio ambiente.
En términos
de protección de la salud humana, se asume que, para sustancias cancerígenas,
una situación de riesgo aceptable es aquella en que la frecuencia esperada de
aparición de cáncer en la población expuesta no excede en uno por cada cien mil
casos; para sustancias con efectos sistémicos, se asume como una situación de
riesgo aceptable aquella en que, para cada sustancia, el cociente entre la
dosis de exposición a largo plazo y la dosis máxima admisible es inferior a la
unidad.
En términos
de protección de los ecosistemas, se asume como una situación de riesgos
aceptable aquella en que, para cada sustancia, el cociente entre el nivel de
exposición, expresado como concentración, y el umbral ecotoxicológico, definido
por la concentración máxima para la que no se esperan efectos sobre los
ecosistemas, es inferior a la unidad.
v)
Suelo: la capa superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho
rocoso y la superficie, compuesto por partículas minerales, materia orgánica,
agua, aire y organismos vivos y que constituye la interfaz entre la tierra, el
aire y el agua, lo que le confiere capacidad de desempeñar tanto funciones
naturales como de uso. No tendrán tal consideración aquellos permanentemente
cubiertos por una lámina de agua superficial.
w)
Suelo contaminado: aquel cuyas características han sido alteradas
negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso de
origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la
salud humana o el medio ambiente de acuerdo con los criterios y estándares que
se determinen por el Gobierno, y así se haya declarado mediante resolución
expresa.
x)
Suelo desclasificado como contaminado: aquel que ha sido sometido a un
proceso de descontaminación en virtud del cual el suelo puede considerarse apto
para el uso al que vaya a ser destinado, y así se haya declarado por resolución
expresa del órgano competente.
y)
Suelo potencialmente contaminado: aquel en el que se desarrolla o se ha
desarrollado una actividad potencialmente contaminante del suelo.
z)
Suelo remanente: suelo que permanece en el terreno una vez alcanzados
los valores objetivos de descontaminación que eliminan el riesgo inadmisible,
tras el tratamiento de los suelos contaminados.
aa)Uso industrial del suelo: aquel que tiene como propósito principal el
de servir para el desarrollo de actividades industriales, excluidas las
agrarias y ganaderas. bb)Uso urbano del suelo: aquel que tiene como propósito
principal el de servir para el establecimiento de viviendas, oficinas,
equipamientos y dotaciones de servicios, y para la realización de actividades
recreativas y deportivas.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS EN MATERIA DE SUELOS.
Artículo 4. Atribuciones de la Consejería competente en materia de medio
ambiente.
1.
Corresponderá a la Dirección General con competencia en materia de
suelos contaminados la realización de las siguientes funciones:
a)
La planificación, inscripción, mantenimiento y actualización del
Inventario de la C.A.M. de suelos contaminados y potencialmente contaminados,
tal y como marca el artículo 103.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, así como la
dirección y supervisión de las actuaciones derivadas de la información
contenida en el mismo.
b)
La declaración y delimitación de suelos contaminados, la aprobación de
los proyectos de descontaminación y la declaración de desclasificación de los
suelos como contaminados.
c)
La organización y gestión de un inventario que permita identificar los
suelos contaminados y su delimitación, los planes de descontaminación aprobados
y los suelos desclasificados como contaminados.
d)
La expedición de certificaciones y cualquier otra información, cuando
proceda, sobre los datos contenidos en el Inventario de la C.A.M. de suelos
contaminados.
e)
La planificación del Registro de la C.A.M. de actuaciones voluntarias de
recuperación de suelos, de acuerdo a lo marcado en el artículo 102 de la Ley
7/2022, de 8 de abril; así como la dirección y supervisión de las actuaciones
derivadas de la información contenida en el mismo.
f)
La planificación, gestión y seguimiento del Registro de documentos
reconocidos en materia de suelos contaminados y la aprobación de los
mencionados documentos.
g)
La aprobación de los proyectos voluntarios de recuperación de suelos.
h)
La expedición de certificaciones y cualquier otra información, cuando
proceda, sobre los datos contenidos en el Registro de la C.A.M. de actuaciones
voluntarias de recuperación de suelos.
i)
La valoración de los Informes históricos de situación de los
emplazamientos que hayan soportado actividades potencialmente contaminantes del
suelo.
j)
Comunicación al Ministerio competente en materia de medio ambiente de la
información en materia de suelos contaminados conforme se establece en la
normativa vigente; en el marco del principio de colaboración entre las
administraciones públicas, de la información que disponga sobre suelos
declarados contaminados, los proyectos de descontaminación y la
desclasificación de suelos contaminados que afecten a suelos que estén
comprendidos íntegramente en la Ciudad Autónoma de Melilla.
k)
El asesoramiento y formación en materia de suelos contaminados a las
entidades u organismos, públicos o privados, que lo soliciten.
l)
La actuación de emergencia en casos de daños sobrevenidos, accidentes,
vertidos, etc., que puedan afectar a la calidad de los suelos de la Ciudad
Autónoma de Melilla.
m)
Determinar Niveles Genéricos de Referencia para metales en la Ciudad
Autónoma de Melilla.
n)
Solicitud de la documentación necesaria para informes preliminares,
investigaciones exploratorias, investigaciones detalladas, análisis de riesgos
a los titulares de actividades potencialmente contaminadoras del suelo para
poder declararlo como contaminado.
TÍTULO II:
PROCEDIMIENTOS.
CAPÍTULO I:
SUJETOS OBLIGADOS AL ESTUDIO Y
DESCONTAMINACIÓN DE UN SUELO.
Artículo 5. Sujetos obligados al estudio y descontaminación de un suelo.
1.
Los Titulares de actividades recogidas en el anexo I de la Orden
PRA/1080/2017, de 2 de noviembre, por la que se modifica el anexo I del Real
Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de
actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares
para la declaración de suelos contaminados, están obligados a informar de la
situación y estado del suelo conforme establece el artículo 3 del Real Decreto
9/2005, de 14 de enero, o normativa que lo modifique, al inicio de la actividad
y con una periodicidad de 2 años, salvo que haya una modificación sustancial
que pueda suponer un riesgo o afección a la calidad del suelo y las aguas
subterráneas. Se presentará informe preliminar del suelo. La Autoridad
competente podrá solicitar más documentación e información adicional a dicho
informe si lo considera necesario, dicha solicitud deberá ser notificada y
justificada.
Están obligados a realizar las
operaciones de descontaminación y recuperación los causantes de la
contaminación, que cuando sean varios, responderán de estas obligaciones de
forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, los propietarios de los
suelos contaminados y sus poseedores.
2.
En los supuestos de bienes de dominio público en régimen de concesión,
responderá subsidiariamente en defecto del causante o causantes de la
contaminación, por este orden, el poseedor y el propietario.
3.
En el caso de que se requiriesen actuaciones de descontaminación
urgentes para evitar daños mayores, dichas actuaciones se podrán llevar a cabo
sin demora y sin que medie necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto
administrativo previo. En todo caso, el promotor de dichas actuaciones deberá
informar de forma inmediata del suceso acontecido y del alcance y contenido de
las actuaciones a las autoridades competentes, quienes podrán requerir
actuaciones complementarias si lo consideran oportuno.
4.
Los responsables subsidiarios podrán repercutir el coste de las
actuaciones que hubieran llevado a cabo en la recuperación de un suelo
declarado contaminado, al causante o causantes de la contaminación.
5.
Serán responsables solidarios o subsidiarios, de las obligaciones
pecuniarias que resulten de este Reglamento, los sujetos que recogen en el
artículo 13 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad
Medioambiental, en los términos que dicho artículo establece.
6.
Al sujeto responsable de la descontaminación no se le podrá exigir estar
por encima de los niveles asociados al uso del suelo existente en el momento en
el que se produjo la contaminación. En el supuesto de un cambio en el uso del
suelo que exija alcanzar niveles superiores de calidad del suelo, será el
promotor del nuevo uso quien deba adoptar las medidas adicionales de
descontaminación y recuperación.
7.
Si los infractores no procedieran a la restauración o indemnización, de
acuerdo con lo establecido en la normativa nacional vigente, y una vez
transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la
administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o
la ejecución subsidiaria. En estos casos y en el supuesto de que no se realicen
las operaciones de descomposición y recuperación de suelos contaminados, podrá
procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.
Artículo 6. Inicio del procedimiento.
1.
El procedimiento de declaración de un suelo como contaminado se iniciará
de oficio por acuerdo de la Consejería con competencias en la materia.
2.
Este procedimiento se iniciará en los siguientes casos:
a)
A partir de la evaluación del informe histórico de situación presentado
por la persona física o jurídica propietaria del terreno o actividad con motivo
de la propuesta de un cambio de uso del suelo, implantación de una nueva
actividad en un suelo que haya soportado una actividad potencialmente
contaminante o cese de la actividad.
b)
A partir de la información contenida en el Inventario melillense de
suelos potencialmente contaminados.
c)
Como consecuencia de las inspecciones realizadas por la Administración a
los distintos emplazamientos.
Como
consecuencia de denuncia por parte de terceros.
d)
En aquellos otros supuestos contemplados en la normativa de aplicación,
como la evaluación ambiental de actividades sometidas a autorización ambiental
integrada o cualquier otra figura de prevención ambiental, como evaluación
ambiental de planes urbanísticos o calificación ambiental, en su caso.
e)
En cualquier otra situación en la que se aprecie la existencia de
indicios racionales de contaminación en un suelo en niveles inaceptables para
la salud humana y ecosistemas.
3.
El órgano correspondiente, notificará el acuerdo de iniciación a los
posibles causantes de la potencial contaminación, al propietario o propietarios
registrales del suelo y a su poseedor o poseedores en caso de que no sean los
mismos, en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4.
En aquellos casos en los que no exista certeza acerca de la persona
física o jurídica causante de la potencial contaminación, la Consejería
competente iniciará los trámites necesarios para su identificación, para lo que
utilizará todos los medios a su alcance, y requerirá la asistencia de todos
aquellos organismos e instituciones pertinentes.
Si tras las labores de investigación
realizadas no se determinara fehacientemente el causante de la potencial
contaminación, estarán obligados a realizar el estudio de calidad del suelo y
las labores de descontaminación, los sujetos contemplados en el artículo 5 del
presente Reglamento, en el orden establecido, y así se notificará a las partes
interesadas.
CAPÍTULO II:
PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE UN SUELO COMO
CONTAMINADO.
Artículo 7. Documentación.
1. La Consejería competente, solicitará a los sujetos obligados, según
el orden establecido en el artículo 5, la siguiente documentación una vez
iniciado el procedimiento:
a)
Nota simple del Registro de la Propiedad de cada parcela objeto del
procedimiento.
b)
Documentación actualizada en la que figure la referencia catastral de
las parcelas objeto del procedimiento.
c)
Relación del sujeto solicitante con el emplazamiento objeto de
investigación en caso de no ser propietario del mismo.
d)
Estudio de calidad del suelo, que incluirá el estudio de caracterización
y, cuando proceda, el de análisis de riesgos. Dicho estudio incluirá aquellas
parcelas próximas presuntamente afectadas.
1.
El órgano facultativo correspondiente, notificará a las personas físicas
o jurídicas titulares de las parcelas colindantes y en su caso, a aquellas
otras próximas presuntamente afectadas, el requerimiento del estudio de calidad
del suelo realizado al sujeto obligado, al objeto de que las personas
interesadas puedan informarse al respecto y aportar documentos u otros
elementos de juicio, así como posibilitar las investigaciones en dichas
parcelas.
En caso de negativa del propietario o
poseedor de estas parcelas presuntamente afectadas a la realización del estudio
por parte del sujeto obligado, previo el oportuno apercibimiento, el estudio de
caracterización de dichas parcelas será requerido por el órgano competente al
citado propietario o poseedor.
2.
Los criterios para la realización de estos estudios serán los
establecidos en los documentos reconocidos en la materia, regulados en el
artículo 47 del presente Reglamento. El contenido de los informes que recojan
los resultados de estos estudios se establece en el Anexo III.
3.
El análisis de riesgos sólo será necesario en aquellos casos en los que
se superen los niveles genéricos de referencia para algún contaminante. Los
niveles genéricos de referencia serán los contemplados en el Real Decreto
9/2005, de 14 de enero, o normativa que lo modifique, para elementos orgánicos.
Para elementos traza, serán aplicables los recogidos en el Anexo IV de este
Reglamento.
Para zonas de características
geológicas particulares en las que las concentraciones naturales de elementos
traza presentes en los suelos sean superiores a los niveles genéricos de
referencia, la Consejería competente en materia de medio ambiente determinará
los valores de referencia y los criterios a aplicar en cada caso mediante
resolución expresa, previa audiencia a los interesados.
4.
Para la realización de los análisis de riesgos se emplearán los
documentos reconocidos regulados en el artículo 46.
programa para la realización de los cálculos, distinguiéndose claramente
entre aquellos conocidos experimentalmente, merced a trabajos específicos
ejecutados en el emplazamiento y aquellos asumidos por defecto, por referencias
bibliográficas o experiencia del operador. Junto con el informe de análisis de
riesgos, se entregará copia de los ficheros informáticos que se hayan generado
con estos programas.
Artículo
8. Condiciones a cumplir para la realización del estudio de calidad del suelo.
La persona física o jurídica obligada a realizar el estudio de calidad
del suelo, según el orden establecido en el artículo 5, deberá tener en cuenta
las siguientes condiciones:
a)
Los trabajos de caracterización de suelos abordarán también la
existencia o no de afección a las aguas subterráneas, en aquellos casos en que
haya presencia de dichas aguas en el entorno del emplazamiento, y éstas puedan
ser receptoras de contaminación procedente de los suelos afectados. En estos
casos se atenderá a lo recogido en el Real Decreto 665/2023, de 18 de julio,
por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado
por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración
Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real
Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de
actividades potencialmente contaminantes del suelo y
los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados o norma
que lo modifique.
b)
La Consejería facultada en la materia
podrá requerir la instalación de piezómetros permanentes para el control
periódico de las aguas subterráneas u otras medias de control y vigilancia que
resulten necesarias.
Los trabajos de caracterización de suelos podrán realizarlos toda
persona física o jurídica acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación o
cualquier otro organismo nacional firmante de acuerdo multilaterales de
reconocimiento, según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.
c)
El análisis químico de muestras de suelos o aguas deberá realizarse en
laboratorios acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación o cualquier
otro organismo nacional firmante de acuerdos multilaterales de reconocimiento,
según la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, para los parámetros estudiados, en base a
la normativa vigente en la materia.
Artículo 9. Contenido mínimo de los estudios de caracterización.
El contenido mínimo de los estudios
de caracterización será el siguiente:
1.
Descripción de la naturaleza del informe.
2.
Identificación de los titulares/propietarios/poseedores del
emplazamiento y posibles afectados.
3.
Descripción de la instalación.
4.
Descripción del emplazamiento.
5.
Resultados de los trabajos de campo.
6.
Datos analíticos de suelos.
7.
Datos analíticos de aguas subterráneas, si los hubiera.
8.
Evaluación de la conformidad de los resultados con la normativa
aplicable en el estudio de suelos.
Artículo 10. Contenido mínimo de los análisis de riesgos.
Conforme a lo dispuesto en el Anexo
VIII del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, el análisis de riesgos deberá
contener, como mínimo, los siguientes elementos:
1.
Descripción de los focos de contaminación, identificación sustancias y
determinando su valor significativo de concentración.
2.
Caracterización de las propiedades texturales y competentes del suelo.
3.
Descripción del medio físico para identificar mecanismos de transporte y
vías de exposición.
4.
Identificación de receptores potenciales de la contaminación y
estimación de su exposición.
5.
Identificación de las vías de exposición previsibles y cuantificación
estimada de la dosis recibida por cada una de ellas.
6.
Elección justificada de los valores de toxicidad para cada contaminante.
7.
Cuantificación del riesgo, teniendo en cuenta el riesgo conjunto si
existiesen varios contaminantes.
8.
Análisis de incertidumbres asociadas a la valoración de riesgos
efectuada.
Artículo 11. Registro de la Propiedad.
1.
Iniciado el procedimiento de declaración del suelo como contaminado, de
conformidad con el artículo 8.2 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, a
requerimiento de la Consejería competente, el Registro de la Propiedad expedirá
certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de
las cuales se halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. El
Registrador o la Registradora de la Propiedad hará constar la expedición de
dicha certificación por nota extendida al margen de la última inscripción de
dominio, expresando la iniciación del procedimiento y el hecho de haber sido
expedida la certificación.
2.
Dicha nota tendrá un plazo de caducidad de cinco años y podrá ser
cancelada a instancia del órgano competente que solicitó la inserción.
3.
Cuando con posterioridad a la nota se practique cualquier asiento en el
folio registral, se hará constar en la nota de despacho del título
correspondiente su contenido.
Artículo 12. Resolución por la que se declara un suelo como contaminado.
1.
La Consejería competente, dictará y notificará a las personas o
entidades interesadas la resolución por la que se declara el suelo como
contaminado, en el plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de inicio del
procedimiento.
2.
Al vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa, producirá la caducidad. La resolución que
declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos
previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 13. Contenido de la resolución por la que se declara un suelo
como contaminado.
1.
La resolución por la que se declare un suelo como contaminado contendrá,
como mínimo, las determinaciones recogidas en la parte A del Anexo XIV de la
Ley 7/2022, de 8 de abril. Además, se incluirán los condicionados de carácter
técnico o legal que se consideren oportunos.
2.
En caso de responsabilidad subsidiaria, de conformidad con el artículo
100.2 de la Ley 2/2022, de 8 de abril, se podrá repercutir el coste de las
actuaciones que se lleven a cabo para la recuperación del suelo declarado como
contaminado, al causante o causantes de la contaminación.
La recuperación de los costes de la
descontaminación no podrá exigirse por encima de los niveles de contaminación
asociados al uso del suelo en el momento en el que se produjo la contaminación
por el causante.
3.
En caso de no haberse detectado contaminación en el suelo, la resolución
pondrá de manifiesto esta circunstancia, y recogerá el pronunciamiento
favorable de la Consejería
competente, a la actuación que esté
prevista realizar en el mencionado suelo, sin perjuicio de otros requisitos
establecidos en la normativa vigente.
4.
Esta resolución únicamente tendrá efectos para el uso y objeto de
protección establecidos, dejándose constancia de la obligación del propietario
de los terrenos de realizar una nueva valoración de riesgos si las condiciones
estudiadas cambiaran y de ellas pudieran derivarse situaciones de riesgo.
5.
En cualquier caso, la Consejería competente, solicitará al Registro de
la Propiedad que haga constar la resolución administrativa en el folio de la
finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen
de la última inscripción de dominio.
Artículo 14. Anotación en el Inventario de la C.A.M. de suelos
contaminados.
1.
La Ciudad Autónoma anotará en el inventario que cree al efecto, la
información relativa a los emplazamientos que se declaren contaminados.
2.
La C.A.M. transmitirá al Inventario de suelos contaminados, en el marco
del principio de colaboración entre las administraciones públicas, la
información de la que disponga sobre suelos declarados contaminados al
Ministerio que gestione el Inventario Nacional de suelos contaminados.
Artículo 15. Afección al medio hídrico.
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable en materia de
aguas subterráneas, si se detectan evidencias o indicios de contaminación de
las aguas subterráneas como consecuencia de la contaminación de un suelo, tal
circunstancia será notificada a la administración hidráulica competente en un
plazo no superior a 1 mes.
Cuando exista afección al medio hídrico, la resolución por la que se
declare el suelo como contaminado incluirá las prescripciones establecidas en
el informe de la Administración Hidráulica competente. En caso de no recibirse
ese informe, la resolución recogerá la comunicación de la información a la
Administración Hidráulica competente y su falta de pronunciamiento al respecto.
Los organismos de cuenca y los órganos competentes en materia de
contaminación del suelo de la Ciudad Autónoma de Melilla crearán un grupo de
trabajo constituido por representantes de las administraciones con competencias
en materia de suelos contaminados y aguas y, en su caso, control integrado de
la contaminación. Este grupo de trabajo se reunirán siempre que sea necesario,
y con una frecuencia mínima semestral a efectos de abordar conjuntamente el
alcance de los trabajos de investigación requeridos, evaluación de riesgos,
proyectos de descontaminación y programas de vigilancia.
Artículo 16. Efectos de la declaración de un suelo como contaminado.
1.
La resolución por la que se declare un suelo como contaminado
contemplará los sujetos obligados, según el orden establecido en el artículo 5
del Reglamento, a su descontaminación.
2.
Con carácter general en el plazo máximo de tres meses desde la
notificación de la resolución por la que se declara el suelo como contaminado,
el sujeto obligado a realizar las labores de descontaminación deberá presentar
la documentación que se indica en el artículo 20.
CAPÍTULO
III:
PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DEL PROYECTO DE
DESCONTAMINACIÓN
Artículo 17. Inicio del procedimiento.
El procedimiento de aprobación del
proyecto de descontaminación se iniciará a instancia de la persona obligada a
realizar las labores de descontaminación.
Artículo 18. Solicitud.
1.
La solicitud de inicio del procedimiento de aprobación del proyecto de
descontaminación se dirigirá a la a la Consejería competente. El procedimiento
se ajustará al modelo oficial que figura en el Anexo I. Dicha solicitud se
acompañará de la documentación detallada en el artículo 20 del Reglamento.
2.
Si la solicitud de inicio no reúne los requisitos que señala el apartado
anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos en el artículo 21 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 19. Documentación.
A la solicitud de inicio del
procedimiento de aprobación del proyecto de descontaminación de un suelo, se
acompañará la siguiente documentación:
a)
Estudio de alternativas de descontaminación, analizadas desde el punto
de vista técnico, ambiental y económico.
b)
Proyecto de descontaminación.
Artículo 20. Condiciones para la realización del proyecto de
descontaminación.
La persona física o jurídica obligada
a realizar la descontaminación deberá tener en cuenta en la realización del
proyecto las siguientes condiciones:
1.
Deberán emplearse las mejores técnicas disponibles en función de las
características de cada caso, empleando con carácter prioritario las técnicas
de tratamiento in
situ que
eviten la generación, traslado y eliminación de residuos.
2.
Cuando estas técnicas impliquen excavación y traslado del suelo
contaminado fuera del emplazamiento, la persona obligada a realizar la
descontaminación deberá cumplir los requisitos que se exigen a las personas
físicas o jurídicas productoras de residuos en la normativa sectorial.
peligrosos, siempre que se cumplan las condiciones del Real Decreto
646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos
mediante el depósito en vertedero.
4.
Si fuera necesario establecer zonas de acopio temporal con anterioridad
a la carga y transporte, dichas zonas estarán convenientemente
impermeabilizadas y se dispondrán las oportunas medidas para minimizar la
generación de lixiviados, así como su contacto con el suelo, tales como
cubrición impermeable de los acopios, canales perimetrales, recogida en balsas
para su evacuación, etc. El período de acopio no podrá exceder de seis meses.
5.
Cuando la restitución topográfica de la zona excavada requiera el aporte
de suelos, estos serán de similares características a los naturales de las
zonas circundantes. En todo caso, cualquier material de préstamo que se utilice
a estos fines, incluido el suelo tratado que se reubique, así como el suelo
descontaminado que cuente con concentraciones por debajo del valor objetivo de
descontaminación deberá ser objeto de la correspondiente analítica, documentada
y acreditada.
6.
La persona obligada a realizar las labores de descontaminación designará
una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental en el ámbito de suelos
contaminados, para la certificación de los resultados. Esta empresa será
distinta e independiente de la persona física o jurídica gestora que
descontamine.
7.
La descontaminación del suelo deberá realizarla una persona física o
jurídica que esté dada de alta en el Registro de producción y gestión de
residuos peligrosos.
8.
Deberá evitarse con carácter general la técnica de confinamiento y, sólo
aplicarse de forma excepcional y claramente justificada, cuando no sea viable
técnica, ambiental o económicamente otra técnica de descontaminación y siempre
que el uso previsto no sea residencial.
Artículo 21. Resolución de aprobación del proyecto de descontaminación.
1. Una vez finalizada la fase de instrucción, la Consejería competente,
valorado el proyecto de descontaminación y los informes y alegaciones
recabadas, dictará y notificará en el plazo máximo de cuatro meses desde el
inicio del procedimiento, a las personas o entidades interesadas, la resolución
relativa al proyecto de descontaminación.
Artículo 22. Contenido de la resolución por la que se aprueba el
proyecto de descontaminación.
1.
La resolución, además de tener en cuenta lo dispuesto en los artículos
40.2 y 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el supuesto de ser
estimatoria, recogerá el contenido relacionado en el artículo 44.4.c.
Además, la resolución incluirá lo
siguiente:
a)
Las especificaciones técnicas que se consideren necesarias para el
control de los trabajos y la eliminación de los riesgos derivados del suelo,
así como las prescripciones establecidas en los informes requeridos a otros
órganos administrativos. Se podrán establecer medidas de carácter urgente
previas al inicio de los trabajos si se considerara necesario para la
protección de la salud humana o los ecosistemas.
b)
La obligación de constituir, a petición razonada de la Consejería
competente, con carácter previo al inicio de los trabajos de descontaminación,
una fianza, aval bancario o cualquier otro tipo de garantía válida en derecho
que garanticen la ejecución de los trabajos de descontaminación y que será
revisable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo. La cuantía de
esta garantía se establecerá en un tanto por ciento del coste del proyecto de
descontaminación, según la técnica aplicada, con un mínimo del 5% de dicho
coste. Este importe deberá acreditarse mediante la presentación del presupuesto
de los trabajos de descontaminación.
Esta obligación se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la
disposición adicional sexta de la Ley 7/2022, de 8 de julio, referido a la
coordinación de garantías financieras.
c)
El plazo para el desarrollo de las labores de descontaminación de los
suelos, teniendo en cuenta el volumen de suelo contaminado y la técnica de
descontaminación a realizar.
2.
En la resolución de aprobación del proyecto de descontaminación, se hará
constar que la desclasificación del suelo queda condicionada a la certificación
por la entidad colaboradora en materia de calidad ambiental en el ámbito de
suelos contaminados que haya supervisado los trabajos de descontaminación, del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el proyecto y en la resolución
de aprobación y a que se hayan eliminado los riesgos para el uso previsto en el
emplazamiento.
3.
Durante los trabajos de descontaminación, el personal con funciones de
inspección y control de la Consejería competente podrá acceder a los terrenos y
supervisar los trabajos, así como requerir informes seguimiento sobre el estado
de los mismos.
Artículo 23. Anotación en el Inventario de la C.A.M. de suelos
contaminados.
1.
La Ciudad Autónoma de Melilla anotará en el Inventario que cree al
efecto, la información relativa a los proyectos de descontaminación.
2.
La C.A.M. transmitirá al Inventario Nacional de suelos contaminados, en
el marco del principio de colaboración entre las administraciones públicas, la
información de la que disponga sobre los proyectos de descontaminación que
afecten a suelos que estén comprendidos dentro de su término municipal.
Artículo 24. Afección al medio hídrico.
Cuando exista afección al medio
hídrico, la resolución de aprobación del proyecto de descontaminación incluirá
las prescripciones establecidas en el informe de la Administración Hidráulica
competente.
Artículo 25. Programa de control y seguimiento.
1.
En caso de que los trabajos de descontaminación impliquen la técnica de
confinamiento de los terrenos en el propio emplazamiento, la resolución
contemplará la obligación de desarrollar un programa de control y seguimiento
que garantice la integridad de las medidas tomadas, durante un período máximo
de treinta años desde que se desclasifiquen los terrenos, renovable por el
órgano competente, según la técnica aplicada, antes de finalizar dicho período,
todo ello sin perjuicio del ejercicio por la Administración competente de sus
potestades de inspección.
2.
La resolución contemplará la obligación de constituir previamente al
inicio de los trabajos de descontaminación, una fianza, aval bancario o
cualquier otro tipo de garantía válida en derecho que garantice la ejecución
del programa de control y seguimiento posterior, y la posible restauración de
las medidas ejecutadas, todo ello durante un período máximo de treinta años,
revisable cada dos años por el órgano competente.
La cuantía de esta garantía se
establecerá en el 100% del coste del programa de vigilancia y control.
Artículo 26. Procedimiento simplificado.
1.
La Consejería competente, podrá iniciar de oficio un procedimiento
simplificado en el que se declare el suelo como contaminado y se apruebe el
proyecto de descontaminación en la misma resolución, en aquellos casos en los
que la entidad de la actuación lo permita o existan razones de interés general
que lo justifiquen.
2.
En estos casos, la resolución conjunta se emitirá en el plazo de seis
meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento.
3.
El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa, producirá la caducidad. En estos casos, la
resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con
efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
CAPÍTULO IV:
PROCEDIMIENTO DE DESCLASIFICACIÓN DE UN SUELO
COMO CONTAMINADO.
Artículo 27. Inicio del procedimiento.
El procedimiento de desclasificación
de un suelo como contaminado se iniciará a instancia del sujeto obligado a
realizar las labores de descontaminación o de la persona física o jurídica
propietaria de los terrenos o poseedora de los mismos.
Artículo 28. Solicitud.
1.
La solicitud de inicio del procedimiento de desclasificación de un suelo
como contaminado se dirigirá a la Consejería competente. En los procedimientos,
la solicitud se ajustará al modelo oficial que figura en el Anexo I. Dicha
solicitud se acompañará de la documentación detallada en el artículo 30.
2.
Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
apartado anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez
días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de
que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21,
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 29. Documentación.
1.
A la solicitud de inicio del procedimiento de desclasificación de un
suelo como contaminado, se acompañará un informe de certificación firmado y
sellado por entidad colaboradora, en materia de calidad ambiental para el
ámbito de suelos contaminados, que garantice que las concentraciones remanentes
en el suelo cumplen los valores objetivos de descontaminación recogidos en la
resolución de aprobación y seguimiento del proyecto de descontaminación, y que
se han eliminado los riesgos inadmisibles para la salud humana o los
ecosistemas.
La Consejería competente, podrá requerir
la información necesaria para asegurar la calidad y eficacia de los trabajos
realizados.
2.
El contenido del informe de certificación expedido por la entidad
colaboradora, previsto en el apartado 1 se recoge en el Anexo III y contemplará
como mínimo, lo siguiente:
a)
Descripción de las áreas con suelos contaminados: superficie, volumen,
coordenadas, planos o fotografías aéreas.
b)
Descripción de los tratamientos de recuperación/descontaminación
aplicados.
c)
Resultados de los trabajos de campo.
d)
Datos analíticos de suelo, proporcionados por laboratorio acreditado.
e)
Datos analíticos de aguas, si procediera, proporcionados por
laboratorios acreditados.
f)
Evaluación de la conformidad para el estudio de los suelos.
g)
Evaluación de la conformidad para el estudio de las aguas, si
procediera.
Artículo 30. Resolución de desclasificación de un suelo como
contaminado.
1.
Una vez finalizada la fase de instrucción desarrollada en apartados
anteriores, la Consejería competente, valorado el informe de certificación,
dictará y notificará en el plazo máximo de tres meses desde el inicio del
procedimiento a las personas o entidades interesadas, la resolución por la que
desclasifica como contaminado.
2.
El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución
expresa, no se entenderá por estimado la solicitud.
Artículo 31. Contenido de la resolución por la que se desclasifica un
suelo como contaminado.
El contenido de la resolución será,
como mínimo, el relacionado en el artículo 44.4.d.
Artículo 32. Afección al medio hídrico.
Cuando exista afección al medio
hídrico, la resolución de desclasificación del suelo como contaminado incluirá
las prescripciones establecidas en el informe de la Administración Hidráulica
competente. En caso de no recibirse el informe, la resolución recogerá la
comunicación de la información a la Administración Hidráulica competente y su
falta de pronunciamiento al respecto.
Artículo 33. Anotación en los Inventarios de la C.A.M.
1.
La C.A.M., anotará en los inventarios que cree al efecto, la información
relativa a la desclasificación de un suelo como contaminado.
2.
La C.A.M. transmitirá al Inventario Nacional de suelos contaminados, en
el marco del principio de colaboración entre las administraciones públicas, la
información de la que disponga sobre la desclasificación de los suelos que
estén íntegramente comprendidos dentro de su término municipal.
Artículo 34. Efectos de la desclasificación de un suelo como
contaminado.
1.
Una vez firme la resolución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8.3 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, la Consejería competente,
solicitará la cancelación de la nota marginal de declaración de suelo
contaminado al Registrador o Registradora de la Propiedad, en virtud de
certificación administrativa en la que se haga inserción literal de la
resolución administrativa de desclasificación del suelo, con expresión de su
firmeza en vía administrativa, y en la que se haga constar que el expediente ha
sido notificado a todos los titulares registrales.
La cancelación de la nota marginal
también podrá ser solicitada por la persona física o jurídica obligada a la
descontaminación o propietaria de los terrenos, en virtud de certificación
administrativa expedida por el órgano competente, en la que se incorpore la
resolución administrativa de desclasificación del suelo.
2.
En caso de que la resolución de desclasificación del suelo como
contaminado incluya algún tipo de condicionado sobre los terrenos, dicho
condicionado se hará constar expresamente en la certificación que deba ser
expedida para la cancelación de la nota marginal, y se inscribirá por el
Registrador o Registradora en la hoja registral de la finca, con motivo del
asiento o cancelación de la calificación del suelo como contaminado.
CAPÍTULO V:
ACTUACIONES VOLUNTARIAS DE RECUPERACIÓN DE
SUELOS.
Artículo 35. Aprobación del proyecto de recuperación voluntaria de un
suelo.
1.
La recuperación de un suelo podrá llevarse a cabo, sin la previa
declaración del suelo como contaminado, mediante la realización de un proyecto
de recuperación voluntaria aprobado mediante resolución firme de la Consejería
competente en materia de medio ambiente o, en su caso de la Dirección General
correspondiente.
2.
El procedimiento de aprobación del proyecto voluntario seguirá lo
establecido en el Capítulo III del Título II de este Reglamento, con las
siguientes modificaciones:
a)
Documentación: A la solicitud de inicio del procedimiento de aprobación
del proyecto de recuperación voluntaria de un suelo, se acompañará la recogida
en los artículos 7 y 20.
b)
En caso de actuaciones voluntarias no se exigirá el establecimiento de
garantías financieras para la recuperación, sin perjuicio de lo establecido en
la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
3.
Las recuperaciones voluntarias no podrán contemplar como alternativa la
técnica de confinamiento in
situ del
suelo tratado, no siendo de aplicación lo establecido en el artículo 26 de este
Reglamento.
Artículo 36. Anotación en el Registro melillense de actuaciones
voluntaria de recuperación de suelos.
La Consejería competente en materia
de medio ambiente anotará en el Registro melillense de actuaciones voluntarias
de recuperación de suelos, la información relativa a los planes de
descontaminación y certificación de las mismas, comprendidas en el ámbito de su
término municipal.
CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES
COMUNES DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN DE SUELO
CONTAMINADO, APROBACIÓN DEL PROYECTO DE DESCONTAMINACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE
UN SUELO CONTAMINADO.
Artículo 37. Traslado a la Administración Hidráulica.
El órgano competente en la
instrucción del procedimiento en caso de constatarse afección al medio hídrico
dará traslado a la Administración Hidráulica competente de la documentación
técnica obrante en el expediente requiriendo informe preceptivo y vinculante
sobre aquellos aspectos de su competencia.
Artículo 38. Traslado a la Consejería competente en materia de salud.
En caso de que hayan detectado
riesgos para la salud humana procedentes de la exposición al suelo afectado, el
órgano competente en la instrucción del procedimiento lo pondrá en conocimiento
de la Consejería competente en materia de salud.
Igualmente, el órgano competente en
materia de medio ambiente solicitará informe al departamento administrativo
competente en materia de salud laboral cuando del análisis cuantitativo de
riesgos realizado se derive un riesgo inaceptable para la salud de los
trabajadores en el uso actual del emplazamiento objeto investigado, y las
concentraciones de contaminantes utilizadas en dicho análisis cuantitativo de
riesgos puedan suponer incumplimientos de la normativa laboral.
Artículo 39. Evaluación de informes preceptivos.
Los informes preceptivos citados
deberán emitirse en el plazo de un mes. Transcurridos el plazo establecido sin
haberse recibido los mismos, de conformidad con el artículo 80.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, podrá interrumpirse el plazo de los trámites
sucesivos en caso de que el informe sea determinante para la resolución del
procedimiento. El contenido de los informes deberá ser tenido en cuenta si es
recibido previamente a la emisión de la propuesta de resolución.
Artículo 40. Dictamen preliminar.
Concluidas las fases anteriores, el
órgano instructor del procedimiento, elaborará un dictamen preliminar, consiste
en un documento que incluirá el resultado de la evaluación de la documentación
obrante en el expediente, incluidos los informes de la Administración
Hidráulica competente, la Consejería competente en materia de salud, así como
cualquier otra unidad administrativa afectada.
Artículo 41. Trámite de audiencia.
1.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, instruido el procedimiento y con carácter previo a la emisión de la
propuesta de resolución, el órgano instructor del procedimiento lo pondrá de
manifiesto a las personas o entidades
interesadas para que aleguen o
presenten los documentos o justificaciones pertinentes durante un plazo no
inferior a diez días ni superior a quince.
2.
Finalizado el trámite de audiencia, se elaborará la propuesta de
resolución correspondiente que contendrá las conclusiones del dictamen
preliminar y de las alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado.
TITULO III: INSTRUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA EN MATERIA DE CALIDAD DEL SUELO
CAPÍTULO I:
INVENTARIOS.
Artículo 42. Inventario melillense de suelos potencialmente
contaminados.
1.
El Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados contendrá
la información relativa a los emplazamientos que soporten o hayan soportado
actividades potencialmente contaminantes del suelo, así como aquellos en los
que se presuma que existen sustancias o componentes de carácter peligroso.
2.
Estarán obligados a actualizar la información del Inventario melillense
de suelos potencialmente contaminados, mediante tramitación telemática, las
personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente
contaminantes, cuando se inicien, mientras estén en funcionamiento, y cuando se
produzca su cese.
3.
El Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados, que
estará adscrito a la Dirección General con competencia en materia de suelos
contaminados, y que se mantendrá y gestionará por la misma, tendrá naturaleza
administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a su contenido
cualquier persona física o jurídica, pública o privada, sin más limitaciones
que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter
personal, así como en materia de secreto industrial y comercial. Dicho
Inventario se gestionará mediante una aplicación informática.
La Consejería competente en materia
de medio ambiente pondrá en funcionamiento un sistema de tramitación telemática
para la inscripción y actualización de los datos del Inventario de suelos
potencialmente contaminados.
Este sistema estará disponible a
través de la aplicación correspondiente en la página oficial de la Ciudad
Autónoma.
Las personas físicas o jurídicas
titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán emplear
este sistema para dar de alta cada instalación, actualizar los datos
periódicamente o comunicar las modificaciones sustanciales que se produzcan,
así como la baja de la actividad, mediante su firma en la aplicación, que
quedará registrada en el correspondiente asiento.
Una vez finalizada la operación, el
registro telemático emitirá automáticamente un justificante de la inscripción
en el Inventario, de acuerdo con el artículo 16.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Este justificante
incluirá los datos aportados por el titular de la actividad, la valoración del
riesgo potencial de la misma y la periodicidad con la que se deben actualizar
los datos del inventario.
La tramitación telemática del
procedimiento de actualización del Inventario melillense de suelos
potencialmente contaminados cumplirá lo establecido al respecto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, y podrá desarrollarse por Orden del titular de la
Consejería competente en materia de Medio Ambiente.
4.
Los fines del Inventario melillense de suelos potencialmente
contaminados son los siguientes:
a) Asegurar la publicidad de
los suelos potencialmente contaminados ubicados en el territorio de la Ciudad
Autónoma de Melilla y su clasificación en función del riesgo potencial de
afección.
b) Servir de instrumento para
la elaboración, por parte de la Consejería competente en materia de medio
ambiente, de directrices, planes y estadísticas relacionados con el seguimiento
de las actividades potencialmente contaminantes del suelo.
5.
Este Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados
contendrá la siguiente información, por cada instalación, en la que se
desarrolle o haya desarrollado una actividad potencialmente contaminante del
suelo:
a) Datos generales de la empresa:
1.
Datos de la empresa.
2.
Datos de la instalación.
3.
Actividad que soportan los terrenos (CNAE).
4.
Datos registrales.
5.
Otros datos de la actividad: año de inicio de la actividad, superficie,
potencia consumida, NIRI, número de productor de residuos peligrosos, etc.
b)
Materias consumidas (materias primas, secundarias y auxiliares), de
carácter peligroso:
1.
Denominación.
2.
Naturaleza.
3.
Cantidad consumida.
4.
Estado.
5.
Fases de riesgo.
6.
Almacenamiento: en superficie, en depósito en superficie o en depósito
subterráneo.
c)
Productos o subproductos intermedios y finales de carácter peligroso:
1.
Denominación.
2.
Naturaleza.
3.
Cantidad producida.
4.
Estado.
5.
Fases de riesgo.
6.
Almacenamiento: en superficie, en depósito en superficie o en depósito
subterráneo.
d)
Residuos peligrosos generados.
1.
Denominación.
2.
Clasificación y Lista europea de residuos según el artículo 6 de la Ley
7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía
circular.
3.
Cantidad generada.
4.
Formas de gestión.
5.
Almacenamiento: en superficie, en depósito en superficie o en depósito
subterráneo.
e)
Clasificación en función del riesgo:
1º Grupo A: riesgo alto.
2º Grupo B: riesgo medio.
3º Grupo C: riesgo bajo.
Esta clasificación se obtendrá a
partir de la valoración de forma automática de la información contenida en el
Inventario de suelos potencialmente contaminados, mediante la aplicación de una
herramienta informática de valoración de riesgos.
Los criterios de clasificación se
recogerán como documento reconocido, según lo regulado en el artículo 46.
6.
La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá comprobar la
veracidad de los datos contenidos en el Inventario melillense de suelos
potencialmente contaminados, en el ejercicio de su función de vigilancia,
inspección y control.
Si se detectaran desviaciones
respecto de los datos contenidos en el Inventario, la Consejería competente en
materia de medio ambiente podrá requerir información complementaria de la
instalación que permita redefinir la clasificación de la misma en función del
riesgo. La nueva clasificación será notificada a los titulares, en el plazo de
15 días desde la recepción de la documentación.
Artículo 43. Inventario de la C.A.M. de suelos contaminados.
1.
El Inventario de la C.A.M. de suelos contaminados contendrá la
información relativa a los emplazamientos declarados contaminados en Melilla,
mediante resolución firme del órgano competente, así como de aquellos
emplazamientos que se hayan visto afectados por las situaciones descritas en el
artículo 56.
2.
El Inventario de la C.A.M. de suelos contaminados, que estará adscrito a
la Dirección General con competencia en materia de suelos contaminados, tendrá
naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a su
contenido cualquier persona física o jurídica, pública o privada, sin más
limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos
de carácter personal, así como en materia de secreto industrial y comercial.
Dicho Inventario se gestionará mediante una aplicación informática.
3.
Los fines del Inventario de la C.A.M. de suelos contaminados son los
siguientes:
a)
Asegurar la publicidad de los suelos contaminados ubicados en el
territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla.
b)
Servir de instrumento para cumplir con la obligación de información
sobre suelos contaminados, formando parte del Inventario Nacional de Suelos
Contaminados y para el establecimiento de directrices, programas y estadísticas
relativos a los emplazamientos contaminados.
4.
Este Inventario de la C.A.M. de suelos contaminados contendrá la
siguiente información, por cada suelo que se estudie:
a)
Datos generales del emplazamiento:
1.
Ubicación del emplazamiento.
2.
Actividad realizada.
3.
Identificación de la persona física o jurídica propiedad de los suelos.
4.
Identificación de la persona física o jurídica poseedora de los suelos.
5.
Datos registrales de la finca y referencia catastral.
6.
Identidad del causante de la contaminación, en su caso.
7.
Uso actual del suelo, y el que, en su caso, se proyecte desarrollar en
un futuro, de conformidad con lo previsto en los instrumentos de planeamiento.
8.
Otros datos de interés.
b)
Resolución por la que se declara un suelo contaminado:
1.
Fecha de inicio del procedimiento de declaración de un suelo
contaminado.
2.
Persona física o jurídica que realiza los estudios de calidad del suelo.
3.
Sujetos obligados a las labores de descontaminación, según el artículo
5.
4.
Contaminantes del suelo, si se hubieran detectado.
5.
Objeto de protección y riesgos, si se hubieran detectado.
6.
Delimitación, en términos de superficie, volumen y coordenadas de las
zonas declaradas como contaminadas. Las coordenadas se expresarán según la
norma técnica cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de
referencia.
7.
Condicionados, si existen.
c)
Resolución por la que se aprueba el proyecto de descontaminación, en
caso de haberse detectado contaminación:
1.
Técnica aprobada.
2.
Valores objetivo de descontaminación, si existen.
3.
Persona física o jurídica gestora de residuos que realiza la
descontaminación.
4.
Plazo para descontaminar.
5.
Condicionados, si existen.
6.
Coste de la descontaminación.
d)
Resolución por la que se desclasifica el suelo como contaminado:
1.
Entidad colaboradora que certifica la calidad de los suelos remanentes
una vez realizada la descontaminación de los mismos, en base de los valores
objetivo establecidos.
2.
Delimitación de las zonas finalmente descontaminadas en términos de
superficie, volumen y coordenadas. Las coordenadas se expresarán según la norma
técnica cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.
3.
Condicionados, si existen.
5. Así mismo, este Inventario contendrá la siguiente información
relativa a aquellos emplazamientos que se hayan visto afectados por las
situaciones descritas en el artículo 56:
a)
Datos generales del emplazamiento:
1.
Ubicación del emplazamiento.
2.
Causa de la afección.
3.
Fecha en la que se produce la afección.
4.
Datos del propietario de los suelos afectados.
5.
Identidad del causante de la afección.
6.
Uso del suelo.
b)
Resolución por la que se aprueba el proyecto de descontaminación:
1.
Gestor encargado de la recuperación de los suelos afectados.
2.
Sujetos obligados a las labores de descontaminación, según el artículo
5.
3.
Posibles sustancias contaminantes del suelo.
4.
Técnica de recuperación aplicada sobre los suelos remanentes.
5.
Delimitación, en términos de superficie, volumen y coordenadas de las
zonas afectadas. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica
cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.
6.
Entidad colaboradora que certifica la calidad de los suelos remanentes
una vez realizada la retirada o recuperación de los mismos.
7.
Otros datos de interés.
CAPÍTULO II:
REGISTRO DE LA C.A.M. DE ACTUACIONES
VOLUNTARIAS DE RECUPERACIÓN DE SUELOS.
Artículo 44. Registro de la C.A.M. de actuaciones voluntarias de
recuperación de suelos.
1.
Se crea el Registro de la C.A.M. de actuaciones voluntarias de
recuperación de suelos.
2.
El Registro de la C.A.M. de actuaciones voluntarias de recuperación de
suelos contendrá la información de este tipo de actuaciones para cualquier uso
previsto del suelo que, sin declaración previa del suelo como contaminado,
hayan sido aprobadas mediante resolución firme de la Consejería competente en
materia de medio ambiente.
3.
El Registro de la C.A.M. de actuaciones voluntarias de recuperación de
suelos, que estará adscrito a la Dirección General con competencia en materia
de suelos contaminados, tendrá naturaleza administrativa y carácter público y
gratuito, pudiendo acceder a su contenido cualquier persona o entidad, pública
o privada, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre
protección de datos de carácter personal, así como en materia de secreto
industrial y comercial. Dicho Registro se gestionará mediante una aplicación
informática.
4.
Los fines del Registro de la C.A.M. de actuaciones voluntarias de
recuperación de suelos son los siguientes:
a)
Asegurar la publicidad de las actuaciones voluntarias de recuperación de
suelos ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla.
b)
Servir de instrumento para el establecimiento de directrices, programas
y estadísticas relativos a los emplazamientos que presenten afección en los
suelos.
5. Este Registro de la C.A.M. de actuaciones voluntarias de recuperación
de suelos contendrá la siguiente información, por cada suelo que se estudie: a)
Datos generales del emplazamiento:
1.
Ubicación del emplazamiento.
2.
Actividad realizada.
3.
Identificación de la persona física o jurídica propietaria de los
suelos.
4.
Identificación de la persona física o jurídica poseedora de los suelos.
5.
Datos registrales de la finca y referencia catastral.
6.
Identidad del causante de la contaminación, en su caso.
7.
Uso actual del suelo, y el que, en su caso, se proyecte desarrollar en
un futuro, de conformidad con lo previsto en los instrumentos de planeamiento.
8.
Otros datos de interés.
b)
Datos del estudio de calidad del suelo:
1.
Persona física o jurídica que realiza los estudios de calidad del suelo.
2.
Sujetos obligados a las labores de descontaminación, en su caso, según
el artículo 5.
3.
Contaminantes del suelo.
4.
Objeto de protección y riesgos.
5.
Delimitación, en términos de superficie, volumen y coordenadas de las
zonas afectadas, en su caso. Las coordenadas se expresarán según la norma
técnica cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.
6.
Coste de la descontaminación.
c)
Resolución por la que se aprueba el proyecto de recuperación, en caso de
haberse detectado afección:
1.
Técnica aprobada.
2.
Valores objetivo de descontaminación, si existen.
3.
Persona física o jurídica gestora de residuos que realiza la
descontaminación.
4.
Plazo para descontaminar.
5.
Condicionados, si existen.
d)
Datos de certificación de los trabajos de recuperación del suelo:
1.
Entidad colaboradora que supervisa la descontaminación y certificación
del suelo en base con los valores objetivos de descontaminación.
2.
Delimitación de las zonas finalmente descontaminadas en términos de
superficie, volumen y coordenadas. Las coordenadas se expresarán según la norma
técnica española sobre modelo geodésico de referencia.
3.
Condicionados, si existen.
CAPÍTULO III:
PLANIFICACIÓN EN MATERIA DE SUELOS
CONTAMINADOS.
Artículo 45. Programa melillense de suelos contaminados.
1.
Corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en
materia de medio ambiente, a propuesta de la Dirección General competente en
materia de suelos contaminados, la aprobación del Programa melillense de suelos
contaminados.
2.
Este programa constituye un instrumento de acción a medio plazo, que se
crea con el objeto principal de establecer directrices de actuación en materia
de suelos contaminados en Melilla, siguiendo dos líneas fundamentales:
prevención de la contaminación y recuperación de suelos afectados por
contaminación histórica.
3.
El Programa melillense de suelos contaminados contendrá un diagnóstico
actualizado sobre la calidad ambiental de los suelos en Melilla, mediante el
análisis de los inventarios disponibles, así como una exposición de las medidas
a adoptar para mejorar las condiciones de protección del suelo en los sectores
de actividad que presentan mayor problemática en este sentido. Del mismo modo,
establecerá un orden de prioridad para llevar a cabo actuaciones de
recuperación, fundamentalmente en las zonas afectadas por contaminación
industrial histórica.
4.
La vigencia del Programa melillense de suelos contaminados será de cinco
años a contar desde la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su eventual
prórroga. Esta prórroga se producirá si los objetivos del Programa siguen
siendo aplicables a la finalización del mismo. La duración de la prórroga se
establecerá en el propio Programa.
5.
La revisión del Programa podrá ser promovida de oficio por la Consejería
competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con los criterios de
revisión recogidos en el Programa, debiéndose realizar siempre que se produzca
la alteración sustancial de alguno de los elementos o circunstancias que se han
tomado como base para la reparación del mismo.
6.
El propio Programa recogerá la constitución de una Comisión de
seguimiento de las actuaciones propuestas, que establecerá la periodicidad y el
tipo de informes de seguimiento de las mismas.
7.
La vigilancia, seguimiento y control del cumplimiento del Programa
corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente. El
programa melillense de suelos contaminados podrá incluirse en otras
planificaciones como el Plan de Gestión de Residuos.
CAPÍTULO
IV:
DOCUMENTOS RECONOCIDOS EN MATERIA DE SUELOS
CONTAMINADOS
Artículo 46. Documentos reconocidos en materia de suelos contaminados.
1.
Son documentos reconocidos en materia de suelos contaminados los
aprobados como tales mediante resolución firme de la Dirección General
competente en materia de suelos contaminados de oficio o a petición de parte.
2.
Los documentos reconocidos estarán elaborados y serán actualizados en
función de la normativa vigente en cada momento, respondiendo a las mejores
prácticas conocidas sobre la materia. Podrán ser elaborados por cualquier
persona física o jurídica, siempre que versen sobre el contenido del siguiente
apartado.
3.
Los documentos reconocidos tendrán alguno o algunos de los siguientes
contenidos:
a)
Criterios de clasificación de las actividades potencialmente
contaminantes del suelo en función del riesgo.
b)
Informe Preliminar de situación.
c)
Proyectos de descontaminación.
d)
Declaración de suelo contaminado.
e)
Análisis cuantitativo del suelo y análisis de riesgos.
f)
Programas informáticos de análisis de riesgos.
g)
Cualquier otra información que facilite la aplicación del análisis de
riesgos, excluida la que se refiera a la utilización de un producto o sistema
particular o bajo patente.
h)
Especificaciones y guías técnicas o comentarios sobre la caracterización
de suelos y análisis de riesgos.
i)
En general, cualquier contenido técnico en materia de suelos
contaminados.
TITULO IV:
PREVENCIÓN AMBIENTAL
Artículo 47. Planeamientos y desarrollos urbanísticos sometidos a
procedimientos de evaluación ambiental.
1.
La administración que formule un instrumento de planeamiento sometido a
procedimiento de evaluación ambiental que contemple cambios de uso en terrenos
en los que se desarrollen o hayan desarrollado actividades potencialmente
contaminantes del suelo, requerirá a los propietarios de dichos terrenos un
informe histórico de situación, con el contenido previsto en el Anexo II,
advirtiendo explícitamente de las consecuencias del incumplimiento de dicha
obligación según lo establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley
21/2013, de 9 de diciembre.
En este supuesto, la administración
que formule el planeamiento procederá a elaborar de oficio dicho informe
histórico de situación, en función de los datos de que disponga, pudiendo
repercutir los costes asociados sobre el obligado.
2.
El informe histórico de situación sólo será necesario en los casos en
los que no se hubieran comunicado los datos de la actividad desarrollada con
anterioridad en dichos terrenos al Inventario melillense de suelos
potencialmente contaminados al tiempo del cese de la misma, o cuando hubieran
transcurrido más de dos años desde el cese de la actividad.
3.
El informe de valoración ambiental de la Consejería competente en medio
ambiente sobre la propuesta del Plan con aprobación provisional, tendrá
carácter vinculante, y deberá contener el pronunciamiento de la Consejería
respecto a los suelos en estudio, estableciendo en su caso, la necesidad de
llevar a cabo estudios de calidad de los suelos que así lo requieran, y/o el
condicionado ambiental correspondiente, conforme lo establecido en la Ley
21/2013, de 9 de diciembre, o norma que la sustituya, y cualquier otra
normativa aplicable.
4.
Las actividades que se encuentren en el ámbito de aplicación de las
Autoridades Ambientales Integradas, para la solicitud de la Autorización
Integrada, deberán presentar Informe Base de la calidad del suelo y las aguas
subterráneas que contiene la información necesaria para determinar el estado
del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer la comparación cuantitativa
con el estado tras el cese definitivo de las actividades, previsto en el
artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
Artículo 48. Uso de material de excavación procedente de suelos
contaminados o que soporten o hayan soportado actividades potencialmente
contaminadoras del suelo.
1. Queda prohibido el uso de materiales naturales procedentes de
excavación de suelos que hayan soportado alguna de las actividades
potencialmente contaminantes definidas en el Real Decreto 9/2005, de 14 de
enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente
contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de
suelos contaminados, o normativa que la modifique, así como cuando se tengan
indicios de que el suelo pueda estar contaminado.
TITULO V:
TITULOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I:
OBLIGACIONES DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA
TITULAR DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES DEL SUELO.
Artículo 49. Nueva actividad potencialmente contaminante del suelo.
1. La persona física o jurídica titular de una nueva actividad
potencialmente contaminante del suelo tendrá las siguientes obligaciones:
a)
Con carácter previo al inicio de la actividad, dar de alta cada instalación
mediante la comunicación de los datos al Inventario melillense de suelos
potencialmente contaminados regulado en el artículo 43, que se corresponde con
el Informe preliminar de situación del suelo.
b)
Actualizar los datos comunicados al Inventario con la periodicidad
siguiente en virtud de la clasificación de cada instalación:
1.
Grupo A: riesgo alto. La persona física o jurídica titular de la
actividad cuya instalación se clasifique en el Grupo A debe actualizar los
datos relativos a sus instalaciones con una periodicidad de dos años, salvo
condicionado expreso al respecto por la autoridad competente.
2.
Grupo B: riesgo medio. La persona física o jurídica de la actividad cuya
instalación se clasifique en el Grupo B debe actualizar los datos relativos a sus instalaciones con una periodicidad de cuatro años, salvo
condicionado expreso al respecto por la autoridad competente.
3.
Grupo C: riesgo bajo. La persona física o jurídica titular de la
actividad cuya instalación se clasifique en el Grupo C debe actualizar los
datos relativos a sus instalaciones con una periodicidad de seis años, salvo
condicionado expreso al respecto por la autoridad competente.
a)
Independientemente de la periodicidad derivada de la clasificación de
las instalaciones, las personas físicas o jurídicas titulares de actividades
potencialmente contaminantes del suelo, deberán comunicar al Inventario
melillense de suelos potencialmente contaminados, cualquier cambio en la
titularidad de la actividad, así como cualquier modificación sustancial, en el
plazo de un mes desde que se produzca.
b)
Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente
contaminantes del suelo deberán incluir entre la documentación que presenten al
órgano competente para solicitar una licencia o cualquier otra autorización
previa al inicio de la actividad, una declaración responsable en la que
informen que la nueva actividad a implantar es potencialmente contaminante del
suelo.
2.
Las nuevas actividades sometidas a Autorización Ambiental Integrada
deberán incluir, además, medidas preventivas de protección del suelo, en el
estudio de impacto ambiental requerido para la obtención de la autorización
correspondiente e informe base conforme al artículo 47 de este reglamento.
3.
Estas medidas preventivas deberán tener en cuenta, como mínimo, los
siguientes criterios:
a)
Utilizar las mejores técnicas disponibles.
b)
Efectos en la salud y la seguridad de las personas y el medio ambiente.
c)
Eficacia de cada medida para prevenir futuros daños y evitar daños
colaterales como consecuencia de su aplicación.
d)
Coste de las medidas a adoptar.
4.
Asimismo, las nuevas actividades potencialmente contaminantes del suelo
sometidas a calificación ambiental, deberán incluir medidas preventivas de
protección del suelo, en el análisis ambiental requerido como documentación
complementaria al proyecto técnico o como parte de él, cuando proceda, para la
obtención de la licencia municipal.
Artículo 50. Actividades en funcionamiento.
Las personas físicas o jurídicas
titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo en
funcionamiento a la entrada en vigor de este reglamento, deberán comprobar sus
datos en el Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados y actualizarlos
según la periodicidad correspondiente al grupo en el que se encuentre
clasificada la instalación. El grupo de clasificación se mostrará de forma
automática cada vez que se actualicen los datos en el Inventario melillense de
suelos potencialmente contaminados.
Artículo 51. Cese de actividades.
1.
Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades potencialmente
contaminantes del suelo que cesen su actividad deberán comunicar la baja al
Inventario melillense de suelos potencialmente contaminados, de forma previa a
la clausura de la actividad, y presentar un informe histórico de situación ante
el órgano competente, según establece el artículo 3 del Real Decreto 9/2005, de
14 de enero, con el contenido mínimo establecido en el Anexo II de este
Reglamento.
2.
Tras el cese de una actividad con potencial contaminante del suelo de
riesgo alto o medio, deberá presentarse en relación con las edificaciones o
instalaciones que la hayan albergado, exista o no demolición, el estudio de
saneamiento de instalaciones y edificaciones cuyo contenido se establece en el
Anexo V de este Reglamento.
Tras el cese de una actividad
potencial contaminante del suelo de riesgo bajo, la presentación del estudio
mencionado en el párrafo anterior será preceptiva únicamente cuando se prevea
realizar demoliciones.
El estudio de saneamiento de
edificaciones e instalaciones será elaborado bien por una entidad acreditada en
materia de investigación y recuperación de la calidad del suelo por la
Consejería competente en materia de medio ambiente.
La persona obligada a realizar la
actuación recabará de la citada Consejería la emisión de un informe en el que
evalúe la suficiencia del estudio mencionado. El citado informe deberá ser
emitido en el plazo máximo de un mes, entendiéndose que el mismo es favorable
si transcurriera dicho plazo sin haberse emitido.
No será preciso elaborar el estudio
al que se hace referencia anteriormente cuando la entidad acreditada certifique
la inexistencia de materiales o residuos abandonados y de contaminación en los
edificios. La entidad acreditada remitirá a la Consejería competente en materia
de medio ambiente el certificado por ella suscrito en estos términos para
información y control de dicha Consejería, sin que sea preciso en tal caso su
pronunciamiento.
Los materiales naturales excavados
procedentes de actividades potencialmente contaminadas del suelo no podrán
utilizarse para rellenos, conforme la Orden APM/1007/2017.
3.
En la producción de áridos reciclados no podrán utilizarse residuos de
construcción y demolición provenientes de edificios industriales que hayan
albergado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo,
salvo que se disponga previamente del correspondiente pronunciamiento emitido
por la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el ejercicio de
las competencias que tiene atribuidas en materia de prevención y corrección de
la contaminación del suelo, la correcta
realización de las labores de
limpieza y saneamiento de zonas industriales, por una entidad acreditada que
certifique la inexistencia de materiales o residuos de contaminación en los
edificios a demoler.
4.
Los procedimientos desarrollados en el Título II de este Reglamento no
podrán culminar sin haberse dado cumplimiento a las obligaciones en relación a
la gestión de edificaciones e instalaciones potencialmente contaminantes del
suelo.
5.
Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, las actuaciones en
emplazamientos en los que existan edificaciones e instalaciones que han
soportado actividades potencialmente contaminantes incluirán, en caso
necesario, con carácter general y por este orden, los siguientes trabajos cuya
correcta ejecución deberá ser verificada por la Consejería competente en
materia de suelos contaminados: a) Saneamiento de las edificaciones e
instalaciones:
-
Gestión de los residuos o materiales.
-
Desmantelamiento de las instalaciones una vez sometidas a los
correspondientes procesos de limpieza.
-
Eliminación de la posible contaminación en paramentos y soleras.
b)
Investigación de la calidad del suelo.
c)
Demolición de edificaciones e instalaciones, cuando sea el caso. La
retirada de las cubiertas de fibrocemento podrá efectuarse en el marco de la
demolición de la edificación o instalación, previa aprobación del plan de
trabajo por la autoridad laboral competente.
6.
Solo se autorizará por la Consejería competente en materia de medio
ambiente la demolición antes del saneamiento de las edificaciones e
instalaciones cuando el estado de la estructura de estas constituya un riesgo
para la seguridad.
Esta circunstancia se deberá
justificar mediante informe suscrito por el personal técnico competente de
conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales o mediante
documento oficial suscrito por la Ciudad Autónoma u órgano competente. En ambos
casos, tras la demolición deberá llevarse a cabo, en la medida de lo posible,
la segregación de residuos en atención a su naturaleza y peligrosidad.
7.
Únicamente se autorizará la demolición previamente a la investigación de
la calidad del suelo cuando existan razones de seguridad, intrusismo, etc., que
así lo aconsejen. En tal caso se deberán georreferenciar los focos potenciales
de contaminación antes de la demolición.
8.
Será igualmente necesaria la certificación por el órgano ambiental de la
Ciudad Autónoma de Melilla la correcta ejecución del saneamiento de las
edificaciones e instalaciones.
9.
Tanto el estudio de saneamiento de edificaciones e instalaciones como el
informe final de gestión de los residuos resultantes de dicho saneamiento serán
elaborados siguiendo las directrices del Anexo V de este Reglamento por una
entidad acreditada en materia de
investigación y recuperación de la
calidad del suelo por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 52. Actividades exentas.
1.
Están exentos de las obligaciones descritas en este capítulo los
titulares de las actividades consideradas como potencialmente contaminantes del
suelo, según lo establecido en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, o norma
que lo sustituya, que no cuenten con instalaciones o que realicen su actividad
empresarial trasladándose puntualmente a instalaciones ajenas, durante un
tiempo máximo de seis meses, en virtud de cualquier título que le habilite para
el desarrollo de la actividad.
2.
No se excluyen aquellas actividades para las que se utilizan elementos o
instalaciones móviles y que ocupan temporalmente un terreno para el desarrollo
de su propia actividad, sea o no el terreno del titular de dichas actividades.
CAPÍTULO
II:
OBLIGACIONES
DE LOS PROPIETARIOS DE SUELOS QUE HAYAN SOPORTADO UNA ACTIVIDAD POTENCIALMENTE
CONTAMINANTE DEL SUELO.
Artículo 53. Obligaciones registrales.
Las personas físicas o jurídicas
propietarias de las fincas en las que se haya realizado alguna de las
actividades potencialmente contaminantes del suelo estarán obligadas, con
motivo de su transición, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto
de nota marginal en el Registro de la Propiedad.
Artículo 54. Cambio de uso o actividad.
1.
Las personas físicas o jurídicas propietarias de suelos que hayan
soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo, en los que se
promueva un cambio de uso o la implantación de una nueva actividad, deberán
presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, un
informe histórico de situación, según establece el artículo 3.5 del Real
Decreto 9/2005, de 14 de enero, con el contenido mínimo establecido en su Anexo
II, de forma previa a la solicitud de licencia o cualquier otro instrumento previo
al inicio de la actividad.
Dicha propuesta, con carácter previo
a su ejecución, deberá contar con el pronunciamiento favorable de la citada
Consejería.
2.
En el caso previsto en el apartado anterior, conforme al artículo 3.6 de
la citada Ley, si la nueva actividad estuviera sujeta a autorización ambiental
integrada, el informe histórico de situación deberá incluirse en la
documentación que debe presentarse para el inicio de los respectivos
procedimientos y el pronunciamiento de la Consejería competente en materia de
medio ambiente sobre el suelo afectado se integrará en la correspondiente
autorización.
3.
El informe histórico de situación sólo será necesario en los casos en
los que no se hubieran comunicado los datos de la actividad desarrollada con
anterioridad en dichos terrenos al Inventario melillense de suelos
potencialmente contaminados al tiempo del cese de la misma, o cuando hubieran
transcurrido más de dos años desde el cese de la actividad.
TITULO VI:
ACTUACIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I:
ACTUACIONES EN CASOS SOBREVENIDOS.
Artículo 55. Casos de actuación.
En los supuestos de accidentes de
vehículos de transporte de mercancías peligrosas y otras situaciones
sobrevenidas de similares características que comporten un riesgo de
contaminación del suelo y que requieran actuaciones con carácter urgente, se
adecuarán al procedimiento previsto en el siguiente artículo.
Artículo 56. Procedimiento de actuación.
1.
La persona física o jurídica titular de la actividad causante de la
afección al suelo comunicará de forma inmediata el suceso acontecido a la
autoridad competente en materia de Protección Civil, según lo establecido en el
Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones
de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, que
activará el protocolo correspondiente. También deberá informar a la Autoridad
ambiental competente.
2.
La persona física o jurídica titular de la actividad causante de la
afección, vendrá obligada, de forma inmediata, a la contratación de una persona
física o jurídica para realizar trabajos de descontaminación en Melilla, que
realizará las actuaciones de recuperación de suelos pertinentes para evitar la
extensión de la contaminación, así como envío de residuos gestores autorizados,
si fuese necesario. La persona física o jurídica titular de la actividad
causante de la afección deberá notificar los datos de la entidad que realizará
la descontaminación, y la gestión de residuos a la Consejería competente en
materia de medio ambiente. La entidad que realice los trabajos de
descontaminación será la responsable ante la Administración de las operaciones
a realizar, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del titular de la
actividad causante de la afección al suelo. La entidad que realice la
descontaminación deberá estar acreditada por ENAC para dichos trabajos.
En el supuesto de que el titular de
la actividad esté debidamente autorizado para realizar los trabajos de
descontaminación podrá asumir los mismos con sus propios medios, asumiendo la
responsabilidad de las operaciones.
3.
Una vez realizadas las actuaciones de urgente intervención necesarias
para impedir la extensión de la contaminación, la persona física o jurídica
titular de la actividad causante de la afección deberá realizar un estudio de
calidad del suelo y presentar un proyecto de recuperación
de los suelos para su aprobación por la Consejería competente en materia de
medio ambiente. Este proyecto contendrá información sobre el suceso que afectó
al suelo, sustancias involucradas, zona afectada, con estimación de volúmenes,
superficie, coordenadas, planos o fotografías aéreas, muestreos realizados y
resultados analíticos obtenidos por laboratorio acreditado, y propuesta de
actuación correctora. Las coordenadas se expresarán según la norma técnica
cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.
4.
La Consejería competente en materia de medio ambiente aprobará este
proyecto según lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de este
Reglamento, salvo en lo relativo al plazo máximo para resolver que quedará
reducido a un máximo de tres meses.
5.
A todos los efectos, este tipo de actuaciones de descontaminación deberá
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 21.
6.
En caso de ejecución total o parcial de las actuaciones por parte de la
Consejería competente en materia de medio ambiente, una vez desaparecida la
situación de emergencia y previa instrucción del correspondiente procedimiento,
dicho organismo dictará resolución fijando el importe de los costes de las
medidas ejecutadas y el obligado u obligados a satisfacerlos, lo cual será
susceptible de ejecución forzosa. Los costes asumidos por la Ciudad autónoma
podrán ser recuperados en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley
26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Artículo 57. Obligación de informar ante la detección de indicios de
contaminación del suelo.
1.
Con independencia de las circunstancias o del procedimiento en materia
de suelos contaminados que hayan permitido detectar la existencia de indicios
de contaminación, esta situación será objeto de una comunicación específica a
la Consejería competente en materia de medio ambiente, informándole de forma
inmediata y explícita.
Para la prevención y corrección de la
contaminación del suelo, las personas físicas o jurídicas poseedoras o
propietarias de suelos afectados por la presencia de sustancias contaminantes,
sea esta consecuencia de una contaminación difusa prolongada en el tiempo, sea
consecuencia de un accidente o deriva de otra circunstancia, informarán de esta
afección al órgano ambiental de la Ciudad Autónoma de Melilla inmediatamente a
su detección, a fin de que por dicho órgano se establezcan las medidas a
adoptar y las personas físicas o jurídicas obligadas a ejecutarlas, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de
octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
2.
En todo caso, se considerarán indicios de contaminación los siguientes:
a)
La presencia de residuos peligrosos de origen industrial.
b)
La existencia de fase libre.
c)
La detección de indicios organolépticos inequívocos de la presencia de
contaminantes.
d)
La medida de concentraciones de sustancias que puedan significar la
clasificación del material como residuo peligroso, según el REGLAMENTO (UE) No
1357/2014 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2014 por el que se sustituye el
anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.
e)
La detección de concentraciones de metales pesados por encima de los
niveles genéricos de referencia del anexo IV.
CAPÍTULO II:
ACTUACIÓN SUBSIDIARIA DE LA CONSEJERÍA
COMPETENTE EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE EN MATERIA DE SUELOS CONTAMINADOS.
Artículo 58. Tipificación de las situaciones de actuación.
1.
El órgano competente en materia de suelos contaminados realizará los
estudios de calidad del suelo y, en su caso, las labores de descontaminación,
en caso de que, habiéndosele requerido fehacientemente, se produzca la
inactividad del causante, cuando existan indicios de riesgos para la salud
humana o los ecosistemas, en los supuestos establecidos en los artículos 44 y
47 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y en especial, en las siguientes
situaciones:
a)
Suelos contaminados a causa de accidentes o grandes catástrofes. Se
entiende por suelos contaminados a partir de accidentes o grandes catástrofes
aquellos que requieren una urgente intervención reparadora para evitar un
aumento del daño al medio ambiente o a la salud humana, empleando las medidas
provisionales que resulten necesarias antes de tramitar cualquier procedimiento
administrativo.
b)
Otros supuestos que sean declarados de interés general por una ley o
acuerdo del órgano de gobierno que proceda.
2.
La actuación subsidiaria se realizará a costa del obligado,
procediéndose con posterioridad a exigirle el importe de los daños y perjuicios
en su caso.
3.
Lo anteriormente establecido se entiende sin perjuicio de las medidas
provisionales y la ejecución subsidiaria de actuaciones acordada con motivo de
infracciones administrativas, una vez iniciado el expediente sancionador o
antes de la iniciación del expediente, en los términos y con el alcance
legalmente establecido en el Capítulo II del Título IX de la Ley 7/2022, de 8
de abril, y el Capítulo II del Título III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
TITULO VII:
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. RÉGIMEN
SANCIONADOR
Artículo 59. Inspección, vigilancia y control.
1.
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la planificación
y coordinación de la vigilancia, inspección y control en materia de suelos.
Estas inspecciones o verificaciones podrán tener carácter periódico, enmarcadas
en planes anuales o sectoriales de inspecciones.
2.
Tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas
personas que realicen tareas de vigilancia, inspección y control a las que se
refiere el artículo anterior, que tengan la condición de personas funcionarias
de la administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, al servicio de la
Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las
actuaciones que, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, pueda llevar
a cabo personal de otras Consejerías o de otras administraciones públicas. A
tal efecto, la Consejería competente en materia de medio ambiente expedirá la
correspondiente acreditación identificativa a su personal funcionario
inspector. Las actas e informes que el personal inspector extienda en el
ejercicio de estas funciones gozarán de la presunción de veracidad de los
hechos que en los mismos se constaten, sin perjuicio de las pruebas que puedan
señalar o aportar las personas o entidades interesadas.
3.
Las personas físicas o jurídicas responsables de las actividades,
actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración
necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes
realicen actuaciones de vigilancia, inspección y control.
4.
El personal inspector levantará acta de la visita de inspección, en la
que se incluirá el objeto de la visita y el resultado de la misma, y entregará
una copia a la persona o entidad interesada.
5.
Si del contenido del acta se desprende la existencia de indicios de
infracción de los preceptos de la normativa vigente en materia de suelos, se
incoará por la Consejería competente el oportuno expediente sancionador, que se
instruirá con arreglo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6.
Durante los trabajos de caracterización para el estudio de la calidad
del suelo o de descontaminación del mismo, la Consejería competente podrá
desplazar personal propio para su supervisión.
7.
Para las labores de inspección la Administración podrá contar con el
apoyo y asesoramiento de entidades acreditadas UNE-EN ISO/IEC 17020:2012 (en
lugar de «debidamente» que es un término subjetivo) que
cuenten con los medios técnicos adecuados para determinar la posible
contaminación de un suelo.
Artículo 60. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este Reglamento será sancionado conforme a lo dispuesto en el
Capítulo II del Título IX de la Ley 7/2022, de 8 de abril, o norma que la
sustituya, y el resto de normativa que resulte de aplicación.
Artículo 61. Graduación de las sanciones.
El nivel de responsabilidad derivado
de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en este artículo
se podrá ponderar en función de las siguientes circunstancias agravantes: la
incidencia negativa o la generación de riesgos para la salud humana, los recursos
naturales o el medio ambiente, la intencionalidad, la reiteración y generación
de riesgos objetivos de contaminación grave del medio ambiente. La concurrencia
de una o varias de estas circunstancias agravantes podrán repercutir en la determinación
de la cuantía de la sanción económica y/o en la imposición de otras sanciones.
Artículo 62. Tipificación y sanción de infracciones muy graves.
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 7/2022,
de 8 de abril, se consideran infracciones muy graves:
a)
La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación, cuando
un suelo haya sido declarado como contaminado, o el incumplimiento, en su caso,
de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de
colaboración para la reparación en vía convencional de los suelos contaminados.
b)
Destinar el suelo contaminado a usos distintos a los determinados en la
resolución de declaración de suelo contaminado.
c)El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas
provisionales.
d)
La ocultación o alteración maliciosa de datos aportados a los
expedientes administrativos relacionados con la calidad ambiental del suelo.
e)
Las infracciones muy graves darán lugar a la imposición de todas o
algunas de las siguientes sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 109.1.a, de la Ley 7/2022, de 8 de abril:
f) Multa desde 600.001 hasta
3.500.000 euros.
g)
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades
previstas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, por un período de tiempo no inferior
a un año ni superior a diez.
h)
Clausura temporal, por un plazo no inferior a un año ni superior a
cinco, o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos,
salvaguardándose en estos casos los derechos de los trabajadores de acuerdo con
lo previsto en la legislación laboral.
i) Revocación de la
autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni
superior a diez.
Artículo 63. Tipificación y sanción de infracciones graves.
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley 7/2022,
de 8 de abril, se consideran infracciones graves:
a)
El incumplimiento del plazo de ejecución y demás condiciones exigidas
para las operaciones de limpieza y recuperación establecidas en la resolución
de declaración de suelo contaminado.
b)
La obstrucción a la actividad inspectora o de control de los órganos
competentes de las Administraciones de la Ciudad Autónoma de Melilla.
c)La no presentación de
informe histórico de situación de acuerdo con lo establecido en el artículo
108.3.e) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
d)
La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación,
cuando sean obligatorias.
transmisión de la propiedad de los
terrenos del hecho de haber soportado éstos una actividad potencialmente
contaminante del suelo en el pasado, así como su inscripción en el Registro de
la Propiedad.
f)
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y
acuerdos que se establezcan en materia de responsabilidad ampliada del
productor del producto, en el ámbito de suelos contaminados.
g)El cambio de uso o la
instalación de una nueva actividad en suelos en los que se hayan desarrollado
actividades potencialmente contaminantes del suelo, sin informe favorable del
órgano competente en materia de medio ambiente.
1.
Las infracciones graves darán lugar a la imposición de todas o algunas
de las siguientes sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
109.1.b, de la Ley 7/2022, de 8 de abril:
a) Multa desde 20.001 hasta
600.000 euros.
b) Inhabilitación para el
ejercicio de cualquiera de las actividades previstas por la Ley 7/2022, de 8 de
abril, por un período de tiempo inferior a un año.
c) Revocación de la
autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.
Artículo 64. Tipificación y sanción de infracciones leves.
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley 7/2022,
de 8 de abril, se consideran infracciones leves:
a) La no presentación en plazo
por los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, del
informe histórico de situación.
b) El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones exigidas en la resolución de declaración de
suelo contaminado o en la normativa vigente, que no esté tipificado como la
mayor gravedad.
c) El retraso en el suministro
de la documentación que haya que proporcionar a la Administración, de acuerdo
con lo establecido por la normativa aplicable en materia de calidad ambiental
del suelo.
2.
Las infracciones leves darán lugar a la imposición de todas o algunas de
las siguientes sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
109.1.c, de la Ley 7/2022, de 8 de abril:
a)
Multa de hasta 20.000 euros.
Artículo 65. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.
1.
El Órgano competente para la imposición de sanciones será el Consejero
que ostente las competencias en materia de Medio Ambiente.
2.
Será competente para la imposición de las sanciones accesorias el órgano
con competencia para resolver de acuerdo con los criterios establecidos en el
apartado anterior.
3.
El inicio de los procedimientos sancionadores será competencia de la
persona titular de la correspondiente Consejería competente en materia de medio
ambiente.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.
Programa
melillense de suelos contaminados.
El plazo para la elaboración y aprobación del Programa melillense de
suelos contaminados, referido en el artículo 46 del Capítulo III del Título III
del Reglamento, será de veinticuatro meses dese su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.
Colaboración
entre administraciones.
La aplicación de las disposiciones
contempladas en el Reglamento se realizará sin menoscabo de la legislación
específica que sea aplicable por razón de la actividad industrial y que pueda
estar relacionada con la contaminación de suelos, primando la colaboración
interadministrativa.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA.
Valoración
de materiales excavados provenientes de emplazamientos que han soportado una
actividad potencialmente contaminante del suelo.
Los materiales naturales excavados
provenientes de emplazamientos que hayan soportado alguna de las actividades
potencialmente contaminantes del suelo definidas en el Real Decreto 9/2005, de
14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente
contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de
suelos contaminados, no podrán valorizarse conforme a la Orden APM/1007/2017,
de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales
naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras
distintas a aquellas en las que se generaron.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.
Tramitación telemática.
Lo dispuesto en este Reglamento
respecto a la tramitación telemática de los procedimientos regulados en el
mismo no será de aplicación hasta la efectiva entrada en funcionamiento de la
aplicación informática correspondiente, publicada mediante resolución por la
Consejería competente en materia de medio ambiente en el Boletín Oficial de la
Ciudad Autónoma de Melilla.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.
Presentación informe para el Inventario
melillense de suelos potencialmente contaminados.
Los titulares de las actividades e
instalaciones potencialmente contaminantes del suelo en activo que no hayan
presentado informe de situación alguno y registrado en el Inventario melillense
de suelos potencialmente contaminados dentro de los plazos previstos,
dispondrán de un plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de la resolución por la Consejería competente en
materia de medio ambiente en el BOME para la tramitación telemática de los
procedimientos regulados del presente Reglamento para su presentación.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA.
Procedimientos
que resolverá la Administración de la C.A.M.
Cualquier recurso o revisión de
oficio de actos dictados por la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla
competente en materia de suelos contaminados, será resuelto por la misma
Administración.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA.
Desarrollo y ejecución.
De conformidad con lo establecido en
el artículo 17.2 del Estatuto de autonomía y en virtud del artículo 13.1.3 y
69.3 del Reglamento del Gobierno y de la Administración, se autoriza
expresamente al Consejo de Gobierno para el desarrollo del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA.
Entrada
en vigor.
|
ANEXO I – MODELO
SOLICITUD EN EL ÁMBITO DE LA CALIDAD DEL SUELO. |
SOLICITUD
PARA EL INICIO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO DE LA CALIDAD DEL
SUELO
1 |
DATOS DE LA PERSONA FÍSICA O
JURÍDICA QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO |
|
|
|||||||||||||||||||||||||||
APELLIDOS Y NOMBRE / RAZÓN SOCIAL: |
EN CASO DE TRATARSE DE PERSONA FÍSICA: □MUJER □ HOMBRE |
NIF: |
|
|
||||||||||||||||||||||||||
TVIA: |
NVIAC |
NUMER: |
CNUMER: |
KMT: |
BLOQ: |
PO RT: |
ESCA: |
PLAN: |
PUER: |
|
||||||||||||||||||||
NÚCLEO: |
PROVINCIA: |
CPOS: |
|
|||||||||||||||||||||||||||
TELÉFONO: |
FAX: |
CORREO ELECTRÓNICO: |
|
|||||||||||||||||||||||||||
REPRESENTANTE LEGAL: |
□ MUJER □ HOMBRE |
NIF: |
|
|||||||||||||||||||||||||||
DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIÓN |
NUMER: |
CNUMER: |
KMT: |
BLOQ: |
PORT: |
ESCA: |
PLAN: |
PUER: |
|
|||||||||||||||||||||
TVIA: |
NVIAC: |
|
||||||||||||||||||||||||||||
NÚCLEO: |
PROVINCIA: |
CPOS: |
|
|||||||||||||||||||||||||||
2 |
IDENTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO OBJETO DE ESTUDIO |
|
||||||||||||||||||||||||||||
DATOS REGISTRALES DE LA PARCELA
OBJETO DE ESTUDIO |
|
|||||||||||||||||||||||||||||
UBICACIÓN: |
Nº REGISTRO: |
FINCA: |
LIBRO: |
TOMO: |
FOLIO: |
ALTA: |
|
|||||||||||||||||||||||
Ciudad Autónoma de Melilla |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||
Ciudad Autónoma de Melilla |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||
Ciudad Autónoma de Melilla |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||
Ciudad Autónoma de Melilla |
|
|
|
|
|
|
|
|||||||||||||||||||||||
Nº DE REFERENCIA CATASTRAL DE LA
PARCELA O PARCELAS OBJETO DE ESTUDIO |
|
|||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||
|
|
|||||||||||||||||||||||||||||
TVIA: |
NVIAC: |
NUMER: |
CNUMER: |
KMT: |
BLOQ: |
PORT: |
ESCA: |
PLAN: |
PUER: |
|
||||||||||||||||||||
NÚCLEO: |
PROVINCIA: |
CPOS: |
|
|||||||||||||||||||||||||||
TELÉFONO: |
FAX: |
CORREO ELECTRÓNICO: |
3 |
ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL
EMPLAZAMIENTO |
|||||
DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD |
DURACIÓN (años) |
CÓDIGO CNAE-93 REV. 1 Y CNAE-2009(*) |
||||
|
|
|
/ |
|
||
|
|
|
/ |
|
||
|
|
|
/ |
|
||
(*) Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009) |
||||||
4 |
MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LA
SOLICITUD |
|||||
□ |
Actuaciones voluntarias de recuperación de suelos. |
|||||
□ |
Obligación de
descontaminar tras la declaración de un suelo contaminado. |
|||||
□ |
Finalización de los trabajos de descontaminación de un suelo. |
|||||
□ |
Otro: |
|||||
|
||||||
5 |
DOCUMENTACIÓN ADJUNTA |
|||||
1.
Procedimiento de aprobación del proyecto de descontaminación. |
||||||
·
Estudio de alternativas de descontaminación. ·
Proyecto de descontaminación. |
||||||
2.
Procedimiento de aprobación del proyecto voluntario de recuperación. |
||||||
·
Nota simple del Registro de la Propiedad de cada parcela
objeto de estudio. ·
Documentación actualizada en la que figure la referencia
catastral de las parcelas objeto de estudio. ·
Estudio de calidad del suelo, que incluirá el estudio de
caracterización y, cuando proceda, el □ de análisis de riesgos. ·
Estudio de alternativas de descontaminación. ·
Proyecto de descontaminación. |
||||||
3.
Procedimiento de desclasificación de un suelo como contaminado. |
||||||
·
Informe de certificación de la descontaminación. |
||||||
Otra documentación: |
||||||
|
||||||
6 |
SOLICITUD, DECLARACIÓN, LUGAR, FECHA Y FIRMA |
|||||
La persona abajo firmante DECLARA, bajo su
responsabilidad, que son ciertos cuantos datos figuran en esta solicitud, así
como en la documentación adjunta, y SOLICITA: ·
Aprobación del proyecto de descontaminación de un suelo. ·
Aprobación del proyecto voluntario de recuperación. ·
Desclasificación de un suelo como contaminado. ·
□Otros: EL/LA REPRESENTANTE LEGAL |
||||||
ILMO/A.
SR/A. DIRECTOR GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y SOSTENIBILIDAD-------------------
PROTECCIÓN DE DATOS
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad le informa
que los datos personales obtenidos mediante la cumplimentación de este
documento/impreso/formulario y demás que se adjuntan van a ser incorporados,
para su tratamiento, en un fichero automatizado. Asimismo, se le informa que la
recogida y tratamiento de dichos datos tienen como finalidad servir de
instrumento para la elaboración de directrices, planes y estadísticas
relacionados con las actuaciones sometidas a instrumentos de prevención y
control ambiental.
De acuerdo con lo previsto en la citada Ley
Orgánica, puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición dirigiendo un escrito a la Consejería de Medio Ambiente y
Sostenibilidad.
ANEXO
II – CONTENIDO MÍNIMO DEL INFORME HISTÓRICO DE SITUACIÓN.
CONTENIDO MÍNIMO DEL INFORME HISTÓRICO DE
SITUACIÓN.
1. Datos generales del emplazamiento:
-
Referencia catastral de la parcela o parcelas que componen el
emplazamiento, identificando con claridad los datos del propietario de cada
una.
-
Nota simple del Registro de la Propiedad de la parcela o parcela que
componen el emplazamiento.
-
Coordenadas del punto central del emplazamiento. Las coordenadas se
expresarán según la norma técnica española vigente sobre modelo geodésico de
referencia.
-
Existencia o no de captaciones de agua subterráneas.
Descripción de las actividades
potencialmente contaminantes del suelo desarrolladas en el emplazamiento:
-
Descripción de los procesos realizados en el emplazamiento.
-
Relación de materias consumidas de carácter peligroso y descripción del
almacenamiento de las mismas.
-
Relación de productos intermedios o finales de carácter peligroso y
descripción del almacenamiento de los mismos.
-
Relación de residuos peligros generados y descripción del almacenamiento
de los mismos.
La descripción de los almacenamientos
debe incluir:
-
Superficie aproximada ocupada por los mismos.
-
Existencia o no de pavimentación y cubierta.
-
Existencia o no de red de drenaje y de algún sistema de evacuación en
caso de fugas.
-
Tipo de almacenamiento: en superficie (bidones, recipientes, etc.),
depósitos en superficie (tanques aéreos) o depósitos subterráneos.
2. Histórico del emplazamiento:
-
Principales reformas o ampliaciones llevadas a cabo.
-
Existencia de fugas o derrames con delimitación de las zonas afectadas.
-
Denuncias o quejas ambientales realizadas por terceros o por la
Administración.
-
Existencia de algún estudio previo de suelos o aguas subterráneas
realizado en el emplazamiento.
3. Cartografía del emplazamiento:
-
Mapa topográfico a escala 1:10.000 o similar con delimitación del
perímetro de las instalaciones, así como indicación del sentido del flujo de
las aguas subterráneas.
-
Ortografía digital con delimitación del perímetro de las instalaciones.
Se debe utilizar la versión más reciente disponible en la Infraestructura de
Datos Espaciales de España.
-
Plano detallado de las antiguas instalaciones, donde se indique con
claridad la situación de las áreas de proceso y zonas de almacenamiento de
materias, productos y residuos, así como la situación de las captaciones de
aguas subterráneas si existieran. En dicho plano,
también se delimitarán, de existir varias, las diferentes parcelas inscritas en
el Registro de la Propiedad.
Estudio histórico del emplazamiento. Análisis cronológico de
ortofotografías del emplazamiento y recopilación de fotografías aéreas de
vuelos de archivo comprendidas entre el año 1956 y la actualidad.
ANEXO
III – CONTENIDO EXIGIBLE A LOS INFORMES DE CARACTERIZACIÓN, ANÁLISIS DE RIESGOS
Y CERTIFICACIÓN.
CONTENIDO EXIGIBLE A LOS INFORMES DE CARACTERIZACIÓN,
ANÁLISIS DE RIESGOS Y CERTIFICACIÓN
1.
Contenido exigible al informe de caracterización.
Cuando la parte interesada presenta
un estudio de caracterización del emplazamiento el contenido que debe tener el
documento será, al menos, el que se indica a continuación.
En la portada del informe deberá
indicarse claramente el objetivo de la caracterización (la totalidad de las
instalaciones, una determinada zona, etc.), y si ésta es de tipo exploratoria o
de detalle.
1.1.
Descripción de la naturaleza del informe.
-
Razón social y domicilio completo de la persona física o jurídica que
realiza el estudio, así como información del contacto de la persona responsable
de la emisión del informe.
-
Razón social y domicilio completo de la persona física o jurídica que
encarga el informe, así como información de contacto de la persona responsable.
-
Identificación del ámbito reglamentario de la inspección.
- Motivo de la realización del
informe: clausura de la actividad, cambio de uso, requerimiento de la
Administración, etc.
1.2.
Identificación de los titulares/propietarios del emplazamiento y
posibles afectados.
-
Identificación de las personas físicas o jurídicas titulares de la
actividad desarrollada en el emplazamiento.
-
Identificación de las personas físicas o jurídicas propietarias actuales
de la parcela o parcelas incluidas en la superficie del emplazamiento,
aportando como anexo certificado literal de las mismas en el Registro de la
Propiedad.
-
Identificación de las personas físicas o jurídicas titulares de derechos
y/u obligaciones sobre los terrenos.
Adicionalmente:
- Identificación, en la medida
de lo posible, de las personas físicas o jurídicas titulares de actividades
potencialmente contaminantes del suelo que han concurrido históricamente en el
emplazamiento.
1.3.
Descripción de la instalación.
-
Procesos industriales llevados a cabo en el emplazamiento.
-
Materias primas, productos y residuos generados, detallando su
composición química cuando se utilicen nombres de agrupaciones de sustancias o
nombres comerciales.
-
Descripción y ubicación de almacenamientos en superficie, depósitos
aéreos y depósitos subterráneos, así como tuberías de distribución de dichas
materias, productos y residuos.
-
Ubicación conocida o supuesta de estructuras subterráneas.
-
Redes de drenaje y saneamiento dispuestas en cada zona, así como
sistemas de tratamiento de aguas industriales y punto de vertido.
-
Plano de las instalaciones con identificación de las actividades
desarrolladas en cada zona.
-
Diferenciación, clasificación y estimación de superficies de las
diferentes zonas del emplazamiento, diferenciando aquellas zonas con riesgo de
afección mínimo (oficinas, etc.), de aquellas otras en las que sí existe un
cierto riesgo de afección, diferenciando en este caso si procede de fuentes
conocidas e identificadas en apartados anteriores, o zonas con riesgo de
afección difusa.
Adicionalmente:
-
En la medida en que puedan conocerse, procesos industriales llevados a
cabo históricamente en el emplazamiento, con indicación de sus períodos de
duración.
-
Indicación, si los hubiera, de accidentes o derrames ocurridos durante
la actividad y su ubicación.
1.5. Descripción del emplazamiento.
-
Ubicación geográfica.
-
Plano de los usos actuales del suelo del emplazamiento, de las parcelas
colindantes y de las proximidades, con indicación de los instrumentos del
planeamiento urbanístico vigentes de aplicación. Así como, en su caso, de los
usos propuestos en los instrumentos de planeamiento urbanístico en tramitación.
-
Existencia de núcleos de población, asentamientos o viviendas aisladas
cercanas al emplazamiento.
-
Contexto geológico de la zona, con indicación del dominio geotectónico
al que pertenece. Geología local del emplazamiento.
-
Hidrología superficial y subterránea de la zona, con indicación a su
posible inclusión en alguna unidad hidrogeológica y sistema acuífero.
-
Adicionalmente:
-
Indicación, si las hubiera, de zonas de protección, con indicación de
sus principales valores ecológicos.
-
Indicación, si las hubiera, de captaciones de aguas subterráneas
próximas y su finalidad.
1.6. Resultados de los trabajos de campo.
-
Fechas de los trabajos de campo.
-
Malla de puntos de muestreo de suelos y aguas (si procede) finalmente
realizada, con indicación de las coordenadas de los puntos, tomadas en campo.
Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica española
vigente sobre modelo geodésico de referencia.
-
Justificación técnica de la disposición y la densidad de los puntos de
muestreo seleccionados, en relación con las fuentes conocidas de posible
afección, y la delimitación en superficie y profundidad de la misma. En caso de
que los volúmenes de suelos o aguas subterráneas con concentraciones superiores
a los niveles de referencia normativos, induzcan a pensar que existe afección a
terrenos colindantes, se realizará una investigación de la extensión de la
contaminación en parcelas afectadas, habiéndose notificado previamente a los
propietarios de las mismas por parte de la Administración.
-
Métodos y herramientas de perforación empleados, características de la
perforación y profundidad alcanzada en cada punto, uso o no de agua.
-
Equipos empleados en la perforación y la toma de muestras.
-
Número de muestras tomadas en cada perfil e intervalo de profundad de
donde proceden.
-
Codificación, fecha y hora de toma de las muestras recogidas y de envío
y recepción por el laboratorio, con indicación del procedimiento seguido para
la conservación de las mismas durante ese intervalo.
-
Contextualización de cada punto de muestreo empleado mediante reportaje
fotográfico.
-
Perfil litológico de los sondeos/catas realizados en el emplazamiento,
indicando las medidas in
situ realizadas
e incluyendo reportaje fotográfico de las columnas testigo recuperadas en los
sondeos mecánicos y de las paredes de las catas realizadas.
- Clasificación textural de
los materiales detríticos identificados en los perfiles de los sondeos, en base
a ensayos granulométricos realizados sobre algunas de las muestras tomadas de
esos horizontes.
Adicionalmente, en presencia de aguas
subterráneas:
-
Piezómetros instalados y características constructivas de los mismos,
método de desarrollo ejecutado, volúmenes extraídos, tiempo empleado y criterio
de finalización, con indicación, si procede, de las medidas in situ que correspondan.
-
Niveles piezométricos medidos y estimación del mapa de isopiezas por
algún método de interpolación estadísticamente válido.
-
Estimación del grosor aparente y real de fase libre sobrenadante en caso
de detectarse su presencia en algunos de los piezómetros existentes.
-
Subcontrataciones realizadas sobre actividades auxiliares de la
inspección (sondeos, ensayos de laboratorio, topografía, etc.).
-
Controles de calidad del muestreo realizados y resultados obtenidos.
-
Se aportarán como anexo registros de la cadena de custodia de las
muestras, incluyendo codificación, botellería, preservación, temperaturas de
conservación, envío y recepción por el laboratorio, etc.
1.6. Datos analíticos de suelos.
-
Parámetros analíticos determinados en las diferentes muestras tomadas,
con su justificación técnica.
-
Laboratorio/s empleado/s en la realización de los ensayos, con
indicación de su/s certificado/s de acreditación.
-
Resultados analíticos obtenidos en las muestras de suelo, para cada
punto y profundidad muestreados, representados de forma tabular.
-
Métodos analíticos empleados.
-
Adecuación del rango de ensayos acreditado a los valores límite
normativos.
-
Se adjuntarán como anexo los informes de ensayo emitidos por el
laboratorio Adicionalmente:
-
De haberse realizado, ensayos in
situ ejecutados
por la persona física o jurídica que realiza los trabajos de caracterización.
-
Si existe normalidad en la distribución de los resultados obtenidos:
mapas de niveles estimados de isoconcentración, calculados mediante algún
método de interpolación estadísticamente aceptado, entre los valores de
concentración de los diferentes puntos de la malla de muestreo. Indicar los
puntos originales de medidas reales junto a esa interpolación.
1.7. Datos analíticos de aguas subterráneas (si las hubiera).
-
Parámetros analíticos determinados en las diferentes muestras tomadas, y
los métodos analíticos empleados, con su justificación técnica.
-
Laboratorio/s empleado/s en la realización de los ensayos con indicación
de su/s certificado/s de acreditación.
-
Resultados analíticos obtenidos en las muestras de agua subterránea,
para cada punto y profundidad muestreados (si procede), representados de forma
tabular.
-
Métodos analíticos empleados.
-
Adecuación del rango de ensayo acreditado a los valores límite
normativos.
-
Se adjuntarán como anexo, los informes de ensayo emitid por el
laboratorio.
Adicionalmente:
-
De haberse realizado, ensayos in
situ ejecutados
por la persona física o jurídica que realizada los trabajos de caracterización.
-
Si existe normalidad en la distribución de los resultados obtenidos:
mapas de niveles estimados de isoconcentración, calculados mediante algún
método de interpolación estadísticamente aceptado, entre los valores de
concentración de los diferentes puntos de la malla de muestreo.
1.8. Evaluación de la conformidad para el estudio de los suelos.
-
Niveles normativos de comparación aplicables.
-
Comparación de los resultados obtenidos con los valores límite
aplicables, teniendo en cuenta la incertidumbre de los resultados, de forma que
se puedan diferenciar de manera sencilla los resultados no conformes.
-
En base a dicha comparación, si procede, estimación de la superficie y
volumen de suelos que superan valores límite. Planos de ubicación de los
mismos.
1.9. Evaluación de la conformidad para el estudio de aguas subterráneas
(si las hubiera).
-
Niveles normativos de comparación aplicables, o en su defecto,
justificación de otros niveles orientativos seleccionados para la comparación.
-
Comparación de los resultados obtenidos con los valores límite
aplicables, teniendo en cuenta la incertidumbre de los resultados, de forma que
se puedan diferenciar de manera sencilla los resultados no conformes.
-
En base a dicha comparación, si procede, estimación de la superficie y
volumen de aguas contaminadas. Planos de ubicación de la pluma contaminada.
En caso de haber presentado
previamente un Informe histórico de situación, el estudio de caracterización
sólo tendrá que recoger aquellos datos no incluidos en el primero, además de
toda la información relativa a los trabajos de campo, analítica y valoración de
resultados.
Se adjuntará copia del estudio en
formato digital además de copia en papel.
informe de caracterización deberá
recoger la acotación en superficie y profundad de la afección, incluyendo las
coordenadas que acoten la zona. Las coordenadas se expresarán según la norma
técnica cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.
2. Contenido exigible al informe de valoración de riesgos.
El contenido mínimo del informe de
valoración de riesgos será el siguiente (si previamente se ha presentado un
estudio de caracterización, no será necesario repetir la información contenida
en aquel):
-
Objeto y justificación del informe, firmado y realizado por técnico
competente.
-
Persona física o jurídica que encarga el estudio.
-
Identificación de las personas físicas o jurídicas
titulares/propietarios del emplazamiento y posibles afectados:
•
Identificación de las personas físicas o jurídicas titulares de la
actividad desarrollada en el emplazamiento.
•
Identificación de las personas físicas o jurídicas propietarias actuales
de la parcela o parcelas incluidas en la superficie del emplazamiento,
aportando como anexo certificado literal de las mismas en el Registro de la
Propiedad.
•
Identificación de las personas físicas o jurídicas titulares de derechos
y/u obligaciones sobre los terrenos, o relacionados o afectados por la calidad
de los suelos. Adicionalmente:
•
Identificación, en la medida de lo posible, de las personas físicas o
jurídicas titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo que
han concurrido históricamente en el emplazamiento.
•
Si del resultado del estudio realizado se desprende la existencia de
riesgos superiores a los permitidos para receptores ubicados en parcelas
colindantes, se identificará, en los casos que se conozca, a los propietarios
actuales de dichas parcelas, aportando como anexo cuando ello sea posible,
notas simples del Registro de la propiedad.
-
De utilizar programas informáticos en la valoración de riesgos,
identificación de los programas empleados y referencias acerca del
reconocimiento de la validez de los mismos por instituciones técnicas,
científicas o académicas de reconocida solvencia.
-
Establecimiento de escenarios y justificación de los mismos.
-
Elección justificada de las concentraciones características de los
contaminantes presentes en cada escenario (percentil 95, máximo u otro
estadístico debidamente justificado).
-
Vías de exposición consideradas, entre las siguientes:
•
Inhalación en espacios abiertos de vapores provenientes del suelo y en
su caso, de las aguas subterráneas.
•
Inhalación en espacios abiertos de partículas en suspensión.
•
Inhalación en espacios cerrados de vapores provenientes del suelo y en
su caso, de las aguas subterráneas.
•
Ingestión y contacto dérmico en suelos.
•
Ingestión y contacto dérmico en aguas.
•
Ingestión de alimento contaminado.
•
Otras.
-
Usos estudiados (presentes o futuros):
•
Uso industrial.
•
Uso urbano.
•
Otros usos.
-
Receptores considerados.
-
Parámetros físico-químicos y toxicológicos empleados y sus fuentes.
-
Parámetros descriptivos del medio físico y su origen.
-
Parámetros de exposición.
-
Modelos de transporte de contaminantes empleados.
-
Riesgos existentes por cada contaminante estudiado, vía de exposición y
receptor potencial.
-
Valores objetivo de descontaminación por cada contaminante estudiado.
-
Riesgos existentes por efectos acumulados de los diferentes
contaminantes por vía de exposición.
-
Valores objetivo finales de descontaminación al considerar los riesgos
acumulados.
-
Acotación y cubicación de suelos y aguas (si procede) que superan los
valores objetivo de descontaminación. Se indicarán las coordenadas que definen
las diferentes zonas afectadas. Las coordenadas se expresarán según la norma
técnica cartográfica española vigente sobre modelo geodésico de referencia.
-
Análisis de incertidumbres de la valoración de riesgos realizada.
-
Anexo: Delimitación cartográfica de los diferentes escenarios
considerados.
-
Anexo: Cartografía de suelos y aguas (si procede) que superan los
valores objetivo de descontaminación.
-
Anexo: Registros completos del análisis llevado a cabo, incluyendo
cálculos cuando éstos no hayan sido realizados por ningún programa informático.
-
Interpretación de los resultados obtenidos en el análisis de riesgos.
Se adjuntará copia del estudio en
formato digital además de copia en papel.
3.
Contenido exigible al informe de certificación.
3.1.
Descripción de la naturaleza del informe.
-
Razón social y domicilio completo de la entidad persona física o
jurídica que realiza el estudio, así como información de contacto de la persona
física o jurídica responsable de la emisión del informe.
-
Razón social y domicilio completo de la entidad persona física o
jurídica que encarga el informe, así como información de contacto de la persona
física o jurídica responsable.
-
Identificación del ámbito reglamentario de la inspección
-
Motivo de la realización del informe: clausura de la actividad, cambio
de uso, requerimiento de la Administración, etc.
3.2.
Identificación de los titulares/propietarios del emplazamiento y
posibles afectados.
En este apartado se incluirá el mismo
tipo de información que la establecida para este apartado en los informes de
caracterización y de análisis de riesgos, y solamente en el caso que se hubiera
producido respecto a estas etapas, alguna modificación en la titularidad de la
actividad o la propiedad de los terrenos.
3.3.
Descripción de las áreas con suelos contaminados.
-
Identificación, ubicación y delimitación sobre plano de la instalación,
de las áreas identificadas como contaminadas en la etapa de caracterización y
en su caso análisis de riesgos.
-
Profundidades estimadas en cada una de las áreas contaminadas.
-
Valores objetivos de descontaminación en cada área.
-
Parámetros analíticos que superan valores objetivos de descontaminación
en cada una de las áreas identificadas, con sus valores máximos de
concentración obtenidos en la etapa de caracterización.
En presencia de aguas subterráneas:
-
Identificación, ubicación y delimitación estimada sobre plano de la
instalación, de las áreas donde se haya detectado durante la caracterización la
presencia de contaminación en fase libre sobre el nivel freático.
3.4. Descripción de los tratamientos de recuperación aplicados.
-
Breve descripción de las técnicas de recuperación incluidas en el plan
de trabajos de descontaminación para cada área identificada.
-
Delimitación sobre plano de las zonas de acopios de materiales excavados
llevadas a cabo, así como las zonas de instalación de plantas móviles de
tratamiento.
-
Ubicación y delimitación de terrenos o acopios del propio emplazamiento
empleados para la cubrición de huecos de excavación.
3.5. Resultados de los trabajos de campo.
-
Fechas de los trabajos de campo
-
Malla de puntos de muestreo de suelos y aguas (si procede) finalmente
realizada, con indicación de las coordenadas de los puntos, tomadas en campo.
Las coordenadas se expresarán según la norma técnica cartográfica española
vigente sobre modelo geodésico de referencia.
-
Justificación técnica de la disposición y la densidad de los puntos de
muestreo seleccionados, en relación con las áreas y espesores de suelos
contaminados identificados.
-
Métodos y herramienta de perforación empleados, características de la
perforación y profundidad alcanzada en cada punto, uso o no de agua.
-
Equipos empleados en la perforación y la toma de muestras.
-
Descripción de la evolución temporal de la geometría de los frentes de
excavación, si existen varias etapas de muestreo y avance o afinamiento de
dicha excavación.
-
Delimitación e identificación sobre plano de las diferentes tongadas de
suelo excavado y tratado en plantas móviles, y su correspondencia con las
muestras de control que han servido para su certificación.
-
Número de muestras tomadas en cada perfil e intervalo de profundidad de
donde proceden.
-
Codificación, fecha y hora de toma de las muestras recogidas y de envío
y recepción por el laboratorio, con indicación del procedimiento seguido para
su conservación durante ese intervalo.
-
Contextualización de cada punto de muestreo empleado mediante reportaje
fotográfico.
-
Perfil litológico de los sondeos/catas realizados en el emplazamiento,
indicando las medidas in
situ realizadas
e incluyendo reportaje fotográfico de las columnas testigo recuperadas en los
sondeos mecánicos y de las paredes de las acatas realizadas.
Adicionalmente, en presencia de aguas
subterráneas:
-
Piezómetros instalados y características constructivas de los mismos,
método de desarrollo ejecutado, volúmenes extraídos, tiempo empleado y criterio
de finalización, con indicación, si procede, de las medidas in situ que correspondan.
-
Niveles piezométricos medidos y estimación del mapa de isopiezas por
algún método de interpolación estadísticamente válido.
-
Estimación del grosor aparente y real de fase libre sobrenadante en caso
de detectarse su presencia en algunos de los piezómetros existentes.
-
Subcontrataciones realizadas sobre actividades auxiliares de la
inspección (sondeos, ensayos de laboratorio, topografía, etc.).
-
Controles de calidad del muestreo realizados y resultados obtenidos.
-
Se aportará como anexo registros de la cadena de custodia de las
muestras, incluyendo codificación, botellería, preservación, temperaturas de
conservación, envío y recepción por el laboratorio, etc.
3.6. Datos analíticos de suelos.
-
Parámetros analíticos determinados en las diferentes muestras tomadas,
con su justificación técnica.
-
Laboratorio/s empleado/s en la realización de los ensayos con indicación
de su/s certificado/s de acreditación.
-
Resultados analíticos obtenidos en las muestras de suelo, para cada
punto y profundidad muestreados, representados de forma tabular.
-
Métodos analíticos empleados.
-
Adecuación del rango de ensayo acreditado a los valores límite
normativos.
-
Se adjuntarán como anexo, los informes de ensayo emitidos por el
laboratorio.
Adicionalmente:
-
De haberse realizado, ensayos in
situ ejecutados
por la entidad colaboradora de la Consejería competente en materia de medio
ambiente.
-
Si existe normalidad en la distribución de los resultados obtenidos:
mapas de niveles estimados de isoconcentración, calculados mediante algún
método de interpolación estadísticamente aceptado, entre los valores de
concentración de los diferentes puntos de la malla de muestreo. Indicar los
puntos originales de medidas reales junto a esa interpolación.
3.7. Datos analíticos de aguas subterráneas (si las hubiera).
-
Parámetros analíticos determinados en las diferentes muestras tomadas, y
los métodos analíticos empleados, con su justificación técnica.
-
Laboratorio/s empleado/s en la realización de los ensayos con indicación
de su/s certificado/s de acreditación.
-
Resultados analíticos obtenidos en las muestras de agua, para cada punto
y profundidad muestreados (si procede), representados de forma tabular.
-
Métodos analíticos empleados.
-
Adecuación del rango de ensayo acreditado a los valores límite
normativos.
-
Se adjuntarán como anexo, los informes de ensayo emitidos por el
laboratorio.
Adicionalmente:
-
De haberse realizado, ensayos in
situ ejecutados
por la entidad colaboradora de la Consejería competente en materia de medio
ambiente.
-
Si existe normalidad en la distribución de los resultados obtenidos:
mapas de niveles estimados de isoconcentración, calculados mediante algún
método de interpolación estadísticamente aceptado, entre los valores de
concentración de los diferentes puntos de la malla de muestreo.
3.8. Evaluación de la conformidad para el estudio de los suelos.
-
Niveles normativos de comparación aplicables (valores objetivo de la
descontaminación).
-
Comparación de los resultados obtenidos con los valores límite
aplicables, teniendo en cuenta la incertidumbre de los resultados, de forma que
se puedan diferenciar de manera sencilla los resultados no conformes.
-
En base a dicha comparación, si procede, estimación de la superficie y
volumen de suelos que superan valores límite. Planos de ubicación de los
mismos.
-
Posibles actuaciones posteriores que se hayan podido llevar a cabo ante
esos resultados no conformes, y nueva comparación en caso de disponer de nuevos
puntos de muestreo y/o resultados analíticos.
3.9. Evaluación de la conformidad para el estudio de las aguas
subterráneas (si las hubiera).
-
Niveles normativos de comparación aplicables, o en su defecto,
justificación de otros niveles orientativos seleccionados para la comparación.
-
Comparación de los resultados obtenidos con los valores de referencia
aplicables, teniendo en cuenta la incertidumbre de los resultados, de forma que
se puedan diferenciar de manera sencilla los resultados no conformes.
-
En base a dicha comparación, si procede, estimación de la superficie y
volumen de aguas contaminadas. Planos de ubicación de la pluma contaminada.
Se adjuntará copia del estudio en
formato digital además de copia en papel.
ANEXO
IV – N.G.R. PARA LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.
En las siguientes tablas se presentan
los Niveles Genéricos de Referencia para los suelos de la Ciudad Autónoma de
Melilla establecidos de acuerdo con el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero,
para cuatro tipos de usos de suelo: industrial, residencial, recreativo y otros
usos.
Los valores NGR presentes en este
anexo son el resultado de un estudio contratado por la C.A.M.
|
FGN |
NGR INDUSTRIAL |
NGR RESIDENCIAL |
NGR RECREATIVO |
NGR OTROS USOS |
Sb (ppm) |
1 |
295 |
25 |
40 |
4 |
As (ppm) |
15 |
15 (1) |
15 (1) |
30 |
15(1) |
Ba (ppm) |
328 |
10000 |
1000 |
1000 |
328 (2) |
Be (ppm) |
3 |
205 |
30 |
140 |
20 |
B (ppm) |
28 |
5400 |
650 |
650 |
100 (3) |
Cd (ppm) |
0,2 |
100 |
10 |
10 |
1 |
Co (ppm) |
16 |
300 |
20 |
105 |
16 (4) |
Cu (ppm) |
32 |
10000 |
3040 |
320 |
32 (5) |
Cr III (ppm) |
39 |
10000 (6) |
1000 (6) |
1000 (6) |
100 (6) |
Cr VI (ppm) |
- |
10 |
1 |
20 |
2 |
Sn (ppm) |
2 |
10000 (7) |
1000 (7) |
1000 (7) |
100 (7) |
Sr (ppm) |
304 |
10000 |
1955 |
1955 |
304 (8) |
Mn (ppm) |
797 |
9640 |
1090 |
4970 |
797 (9) |
Hg (ppm) |
0,1 |
100 |
20 |
10 |
1 |
Mo (ppm) |
1 |
4990 |
380 |
60 |
6 |
Ni (ppm) |
22 |
8030 |
915 |
650 |
65 |
Ag (ppm) |
2 |
2000 |
200 |
20 |
2 (10) |
Pb (ppm) |
17 |
800 (11) |
400 (11) |
400 (11) |
17 (11) |
Se (ppm) |
4 |
3800 |
380 |
260 |
26 |
Tl (ppm) |
1 |
10 |
1 (12) |
3 |
1 (12) |
V (ppm) |
120 |
1500 |
190 |
845 |
120 (13) |
Zn (ppm) |
92 |
10000 (14) |
1000 (14) |
1000 (14) |
100 (14) |
Niveles Genéricos de Referencia para los suelos de la Ciudad Autónoma de
Melilla
(1) Se establece el valor del FGN para el As al ser superior al valor máximo
admisible de la concentración de As para el tipo de suelo estudiado.
(2)
(8) (9) Se establece el valor de FGN al superar los 100 mg/kg del criterio de
reducción.
(3)
Se establece en 100 mg/kg aplicando
el criterio de reducción.
(4)
Se establece el valor del FGN para el
B al ser superior al valor máximo admisible de la concentración de B para el
tipo de suelo estudiado.
(5)
Se establece el valor del FGN para el
Cu al ser superior al valor máximo admisible de la concentración de Cu para el
tipo de suelo estudiado.
(6)
(7) (14) Se establece en 100 mg/kg aplicando el criterio de reducción. Y para el
resto de los usos se aplica el criterio de contigüidad.
(10)
Se establece el valor FGN para la Ag
al ser superior al valor máximo admisible de la concentración de Ag para el
tipo de suelo estudiado.
(11)
Se establece en el valor de FGN para
el elemento en otros usos al no haber factores de cálculo para el elemento.
Para el resto de los usos, se emplean los valores de referencia recomendados
por la Environmental Protection Agency (EPA) para los diferentes usos del
suelo.
(12)
Se establece el valor del FGN para el
Tl al ser superior al valor máximo admisible de la concentración de Tl para el
tipo de suelo estudiado.
(13)
Se establece el valor del FGN para el
V al ser superior al valor máximo admisible de la concentración de V para el
tipo de suelo estudiado.
|
NGR PARA LA PROTECCIÓN DE ECOSISTEMAS |
|
NGR PARA LA PROTECCIÓN DE ECOSISTEMAS |
|
NGR PARA LA PROTECCIÓN DE ECOSISTEMAS |
|
NGR PARA LA PROTECCIÓN DE ECOSISTEMAS |
Ag (ppm) |
2 40100 |
Ga (ppm) |
11 4 3 2 0,1 1 0,4 6800 |
P total (ppm) |
459 17 1 6 0,3 68 0,2 0,2 1 10 4 4 2 304 0,01 |
Ti (ppm) |
1700 |
Al (ppm) |
Gd (ppm) |
Pb (ppm) |
Tl (ppm) |
1 0,2 120 0,2 12 2 92 42 |
|||
As (ppm) |
15 1 28 328 3 417100 |
Ge (ppm) |
Pd (ppm) |
Tm (ppm) |
|||
Au (ppm) |
Hf (ppm) |
Pr (ppm) |
V (ppm) |
||||
B (ppm) |
Hg (ppm) |
Pt (ppm) |
W (ppm) |
||||
Ba (ppm) |
Ho (ppm) |
Rb (ppm) |
Y (ppm) |
||||
Be (ppm) |
In (ppm) |
Re (ppm) |
Yb (ppm) |
||||
Ca (ppm) |
K (ppm) |
Rh (ppm) |
Zn (ppm) |
||||
Cd (ppm) |
0,2 42 16 39 |
La (ppm) |
25 30 0,2 17200 |
Sb (ppm) |
Zr (ppm) |
||
Ce (ppm) |
Li (ppm) |
Sc (ppm) |
|
||||
Co (ppm) |
Lu (ppm) |
Se (ppm) |
|||||
Cr (ppm) |
Mg (ppm) |
Sm (ppm) |
|||||
Cs (ppm) |
7 32 3 |
Mn (ppm) |
797 1 1700 |
Sn (ppm) |
|||
Cu (ppm) |
Mo (ppm) |
Sr (ppm) |
|||||
Dy (ppm) |
Na (ppm) |
Ta (ppm) |
|||||
Er (ppm) |
2 1 52600 |
Nb (ppm) |
1 21 |
Tb (ppm) |
1 0,1 |
|
|
Eu (ppm) |
Nd (ppm) |
Te (ppm) |
|
||||
Fe (ppm) |
Ni (ppm) |
22 |
Th (ppm) |
10 |
|
Niveles Genéricos de Referencia
para la protección de ecosistemas en los suelos de la Ciudad Autónoma de
Melilla.
ANEXO
V – INVESTIGACIÓN, GESTIÓN Y DEMOLICIÓN DE INSTALACIONES QUE HAN SOPORTADO UNA
ACTIVIDAD POTENCIALMENTE CONTAMINANTE EN EL SUELO
1.
INTRODUCCIÓN.
Existe la posibilidad que
emplazamientos objeto de procedimientos desarrollados en el Reglamento para
Suelos Contaminados son de uso industrial en los que a menudo existen restos de
la actividad como naves, edificios e instalaciones en distintos grados de
conservación, en los que persisten residuos abandonados, edificaciones
afectadas por contaminación y otras fuentes de impacto ambiental. Una actuación
correcta en estos emplazamientos debe integrar la identificación,
cuantificación y gestión de estos elementos y el proceso de investigación y
recuperación de la calidad del suelo.
En caso de abandono, estas
instalaciones constituyen en sí mismas focos de contaminación debido a que la
exposición de residuos o elementos contaminados a los agentes meteorológicos en
ausencia de mantenimiento, los actos y desmontajes vandálicos y otras acciones
pueden originar nueva contaminación o contribuir a la dispersión de ésta. Al
mismo resultado conducen las operaciones de desmantelamiento o retirada de
residuos cuando no se llevan a cabo de una forma controlada.
Tanto el inventario de residuos como
la investigación de la contaminación de edificios e instalaciones tratan de
localizar, identificar la naturaleza y cuantificar los residuos o elementos
contaminados con potencial contaminante que tras el cese de la actividad hayan
quedado en el emplazamiento. Esta información, además de resultar relevante
para la posterior investigación de la calidad del suelo, será imprescindible
para realizar una buena descontaminación y gestión. Así se evitará el traslado
de material contaminado a otros emplazamientos o la transmisión de un pasivo
ambiental a la nueva actividad a desarrollar en el emplazamiento sin olvidar la
reducción de la probabilidad de producir contaminación adicional del suelo
durante los trabajos de retirada de residuos o desmantelamiento.
La actuación sobre residuos, instalaciones y edificaciones se llevará a
cabo no sólo en aquellos casos en los que exista un proyecto de demolición sino
también cuando, al cese de la actividad, no se prevea el desmantelamiento de
las edificaciones o cuando una nueva actividad o uso reutilice edificaciones e
instalaciones preexistentes. Cualesquiera que sean las circunstancias, el
emplazamiento deberá quedar libre de residuos y elementos que puedan suponer un
riesgo para el medio ambiente o para la salud de las personas.
2.
SANEAMIENTO DE LAS EDIFICACIONES E INSTALACIONES.
2.1. Actividades a
desarrollar en el ámbito del saneamiento de edificaciones e instalaciones.
El saneamiento de edificaciones e
instalaciones incluirá básicamente tres tareas: la gestión de los residuos y
materiales abandonados, el desmantelamiento de las instalaciones tras su
limpieza y la eliminación de la contaminación de paramentos y soleras.
Con objeto de llevar a cabo estas
labores de la forma más adecuada, manteniendo pautas de control y seguimiento
ambiental, así como de seguridad y salud laboral, se afrontarán las actuaciones
que se describen a continuación:
-
Inventario, caracterización y clasificación de materiales/residuos
abandonados. El estudio de la actividad o actividades desarrolladas en el
emplazamiento junto a la inspección exhaustiva de éste,
permitirá realizar un inventario de los materiales/residuos abandonados. Tras
su caracterización y clasificación se definirá la gestión y el destino final
más adecuados para cada tipo de residuo o material, de acuerdo a la normativa
vigente de residuos o cualquier otra que fuera de aplicación. Si se hubieran
gestionado maquinaria o residuos antes de la intervención de la entidad
acreditativa, deberá hacerlo constar y recabar información sobre su destino.
De cara a la posterior investigación
de la contaminación cobra especial importancia la identificación de elementos
que puedan haber actuado como focos de contaminación o puedan llegar a serlo en
el caso de un desmantelamiento inadecuado. Por ello, es imprescindible incluir
en el estudio no sólo la ubicación de estos elementos y su relación con las
actividades desarrolladas en el emplazamiento, sino también otros aspectos que
puedan haber determinado su potencial contaminante (por ejemplo, si el residuo se
encuentra sobre suelo desnudo o sobre solera, está cubierto o expuesto a la
intemperie, si se encuentra en depósitos subterráneos/aéreos, en cubetos, en
tuberías, si la presencia de residuos de amianto sobre el suelo, el estado de
conservación de soleras, ubicación y dirección de flujo de canalizaciones y
desagües, etc.). Asimismo, se debe disponer de información sobre cimentaciones,
sótanos, conducciones, pozos, etc., que puedan generar vías preferentes de
migración de la contaminación.
Cuando sea el caso, se identificarán
y cuantificarán los elementos que contengan amianto, como cubiertas, tuberías,
depósitos, recubrimientos, etc., que, cuando deban ser retirados, lo serán
conforme a lo establecido en la legislación en vigor relativa a esta materia.
De forma previa a la ejecución de retirada de estos residuos, se deberá contar
con la autorización de la autoridad laboral competente.
-
Investigación de la contaminación de
edificios e instalaciones. El estudio de la actividad industrial y la
inspección exhaustiva permitirán también identificar y cuantificar aquellos
elementos de los edificios e instalaciones que se hayan visto afectados por la contaminación y que, por lo
tanto, deben ser retirados y gestionados de acuerdo a su caracterización como
residuo previamente a su reutilización o en su caso, demolición.
La cuantificación de la contaminación
implicará la obtención de datos tanto de las superficies afectadas como de la
profundidad de la afección en los diferentes elementos constructivos.
En ocasiones, la gestión de residuos
o a la retirada de materiales acopiados podrá sacar a la luz afecciones no
identificadas durante la investigación de la contaminación de edificios. Esto
podría conducir a que la investigación se llevara a cabo en diferentes fases.
-
Plan de control y seguimiento ambiental. Este plan describirá todas
aquellas operaciones ejecutadas para controlar la posible afección asociada los
diferentes trabajos, incluidos en su caso, los de desmantelamiento de
instalaciones y edificaciones. Asimismo, se considerará
parte de estos trabajos la comprobación del nivel de saneamiento alcanzado tras
la recuperación de los elementos constructivos, edificaciones e instalaciones.
En caso de demolición, el proyecto de demolición incluirá las acciones
necesarias para minimizar el impacto ambiental de las obras de
desmantelamiento.
-
considerada específicamente en el
plan de seguridad y salud y sus acciones ejecutadas en el desarrollo de las
diferentes operaciones.
2.2. Estudio de saneamiento de instalaciones y edificaciones.
El estudio de saneamiento de
instalaciones y edificaciones será remitido al órgano ambiental, previamente a
la reutilización o demolición de las instalaciones o edificaciones. En caso de
que se prevea la demolición de las instalaciones se tendrá en cuenta el Real
Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión
de los residuos de construcción y demolición, y sin perjuicio de la aplicación
de otra legislación en materia de residuos que pudiera ser de aplicación.
El estudio de instalaciones y
edificaciones incluirá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Descripción de las
instalaciones y edificaciones objeto de actuación.
b) Descripción del destino de
las instalaciones y edificaciones, especificando si serán objeto de
reutilización o demolición una vez saneadas.
Resultados del inventario de residuos
incluyendo datos sobre su naturaleza, caracterización y clasificación, cantidad
estimada, ubicación y condiciones de almacenamiento (tipo y estado de
conservación del contenedor (depósito aéreo, depósito subterráneo, cubetos,
tuberías, etc.), tipo de protección del suelo sobre el que se ubican (desnudo o
sobre solera, estado de conservación de la solera) y elementos de protección
contra los agentes meteorológicos (a cubierto o expuesto a la intemperie)).
a) Resultados de la
investigación de edificaciones e instalaciones: datos sobre el tipo, la
localización y la magnitud de la afección (en relación a la superficie, pero
también en la profundidad) sobre estos elementos.
b) Identificación de la
afección o de las posibilidades de afección por los elementos potencialmente
contaminantes a la calidad del suelo.
c) Propuesta de plan de
actuación incluyendo la identificación de los destinos de todos los materiales
que serán objeto de gestión. El inventario de residuos y la investigación de la
contaminación en instalaciones y edificaciones (caracterización y cuantificación
de las zonas afectadas) deberá permitir identificar las alternativas más
sostenibles para eliminar la contaminación y gestionar los diferentes tipos de
residuos.
d) Plan de control y
seguimiento ambiental.
e) Descripción de los trabajos
a realizar por la dirección/asistencia ambiental.
f) Planos de detalle de la
ubicación de los diferentes tipos de residuos y las afecciones a edificaciones
e instalaciones.
g) Delimitación gráfica de la
posición de las muestras de caracterización de residuos, instalaciones y
edificaciones.
h) Reportaje fotográfico a
color de apoyo a los resultados de la investigación, que cubra la totalidad de
las edificaciones mostrando en detalle su estado, incluso para demostrar
ausencia de afección.
i) Boletines analíticos de
cuantas caracterizaciones se hayan realizado.
2.3. Acreditación de la correcta intervención. Informe final de gestión.
Una vez finalizados los trabajos de
gestión de residuos y saneamiento de edificaciones e instalaciones, y
previamente a su reutilización o demolición, según sea el caso, se presentará
ante el órgano ambiental un informe final de gestión, elaborado por una entidad
acreditada UNE-EN ISO/IEC 17020:22, que desarrollará, como mínimo, los
siguientes contenidos:
-
Descripción detallada de las actualizaciones realizadas con objeto de
gestionar los residuos y materiales abandonados y sanear las instalaciones y edificaciones.
-
Datos recopilatorios de los diferentes tipos de materiales
(identificación detallada y volumen total de cada uno de los diferentes tipos
de materiales) gestionados.
-
Tabla comparativa, para los diferentes tipos de materiales, de los
volúmenes previstos en el inventario y de los finalmente gestionados y enviados
a los diferentes destinos. Justificación, en su caso, de las desviaciones
producidas. - Descripción del estado de las instalaciones una vez finalizadas las
operaciones de saneamiento.
-
Resultados del plan de control y seguimiento ambiental.
-
Reportaje fotográfico comparativo de la situación antes y después de las
acciones realizadas.
-
Documentación acreditativa de las gestiones efectuadas. Documentos de
control y seguimiento y de aceptación o tratamiento/destrucción emitidos en los
destinos de los materiales.
-
Un certificado firmado por la entidad acreditada encargada del control
ambiental que muestre su conformidad con dichas actuaciones.
-
El proyecto de demolición y obra civil, en el caso de que éste sea el
destino de las instalaciones y edificaciones objeto.
-
Cuando sea el caso, la fecha prevista para la demolición de forma que,
en caso de que se considerara oportuno, los servicios técnicos adscritos al
órgano ambiental pudieran proceder a la verificación de la correcta gestión de
residuos y saneamiento de edificaciones e instalaciones antes
de dicha fecha.
3.
DEMOLICIÓN DE
EDIFICACIONES E INSTALACIONES.
La demolición, que será autorizada
por el órgano ambiental una vez sean retirados los residuos del emplazamiento y
saneada la contaminación presente en instalaciones y edificaciones, debe ser
selectiva a fin de contribuir a la reutilización/valorización de los materiales
que se generen en esta operación, siguiendo siempre los criterios de
caracterización previa establecidos por la normativa en vigor o aquellos otros
que el órgano ambiental requiera adicionalmente.
La Consejería con competencia en
medio ambiente, de manera general, autorizará la demolición hasta cota cero, de
tal manera que se preservarán las soleras y fosos, que no podrán ser rellenados
sin la autorización expresa de dicha Consejería. Las actuaciones de saneamiento
superficial de soleras en cota cero (fresado, raspados, etc.) se realizarán, en
términos generales, en el marco de actuación de este anexo. Saneamientos más
profundos, que incluso puedan poner el suelo a descubierto, deberán ser considerados
en el marco de un plan de excavación selectiva o en caso de duda, ser sometidos
a consulta al órgano ambiental competente.
Real Decreto 105/2008, de 1 de
febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de
construcción y demolición, así como cualquier otra normativa en vigor que
pudiera afectar.
Se tendrá en cuenta el artículo 52.3
del Reglamento para Suelos Contaminados para la C.A.M., en referencia a la
prohibición de reutilización de residuos de construcción y demolición de
edificaciones industriales que hayan soportado actividades potencialmente
contaminantes del suelo en la producción de áridos reciclados, salvo que se
disponga previamente, del correspondiente pronunciamiento emitido por la
Consejería competente en materia de medio ambiente que certifique la correcta
realización de las labores de limpieza y saneamiento de la instalación
industrial.
Todo lo anterior será también de
aplicación para instalaciones potencialmente contaminadas en activo en los que
se quieren hacer obras de demolición parciales, etc.
Melilla 4 de
junio de 2024,
El Secretario
Técnico de Medio Ambiente y Naturaleza,
Juan Luis
Villaseca Villanueva