ARTÍCULO 306 - BOME-AX-2025-306

BOME EXTRA Nº 72 del miércoles, 3 de diciembre de 2025

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - ASAMBLEA DE MELILLA - ASAMBLEA DE MELILLA

Acuerdo de la Excma. Asamblea de Melilla, de fecha 19 de noviembre de 2025, relativo a modificación del reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla.


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ANUNCIO

El pleno de la Excma. Asamblea de Melilla, en sesión resolutiva extraordinaria celebrada el día 19 de noviembre de 2025, entre otros adoptó el siguiente acuerdo:

ASUNTO PRESENTADO POR LA COMISIÓN PERMANENTE DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD

PUNTO SEGUNDO.-  APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.- La

Comisión Permanente de Presidencia, Administración Pública e Igualdad, en sesión Extraordinaria celebrada el día 25 de Septiembre de 2025, conoció propuesta de aprobación del asunto citado y una vez sometida a votación, tras las deliberaciones que constan en el acta de la sesión, se aprobó por mayoría absoluta con 8 votos a favor, (6PP, 1 Sr. Tasende Grupo Mixto y 1 Sr. da Costa, Diputado no adscrito) y 3 votos en cotra (2 CpM y 1 PSOE). Siendo del tenor literal siguiente la propuesta:

“MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA

PREÁMBULO

Como señala el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de autonomía, “Melilla, como parte integrante de la Nación española, accede a su régimen de autogobierno y goza de autonomía para la gestión de sus intereses y de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Constitución, en los términos del presente Estatuto y en el marco de la solidaridad entre todos los territorios de España". Con relación precisamente a este nuevo “régimen de autonomía singular" derivada del Estatuto, el precedente Ayuntamiento se configuró como “Ciudad con Estatuto de autonomía”, entidad territorial dotada de su propio régimen de autogobierno y de un nivel de autonomía especial, que si bien no es el propio de una Comunidad Autónoma, en cambio sí conlleva un nivel superior a la autonomía propia de los Municipios. A ello se refirió precisamente la trascendental Sentencia del Tribunal Constitucional número 240/2006, de 26 de julio, en la que se destacaba respecto al nuevo régimen de autonomía derivado del Estatuto, que “siendo distinta de la que gozan las Comunidades Autónomas, es asimismo diferente de  aquélla de la que tienen los Municipios, disponiendo de un “régimen especial de autonomía”, un régimen singular de autonomía local que encuentra su fundamento en la propia Constitución y se regula en el Estatuto de Autonomía, lo cual tiene reflejo en su peculiar régimen competencial”.

Igualmente, se indicaba que una de las expresiones más significativas de la autonomía de la Ciudad era la competencia para la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, que se contempla en el  artículo 20 del Estatuto en relación con el artículo 148.1.1ª de la Constitución, base jurídica constitucional y estatutaria similar a la de las Comunidades Autónomas. Una potestad autoorganizativa que se enmarca dentro de las competencias autonómicas estatutariamente conferidas (art. 20 y arts. 21 y 22 Estatuto de autonomía), sin perjuicio de la preservación de  las competencias de  los Ayuntamientos (art. 25 Estatuto de autonomía). De lo anterior, se desprende una “articulación normativa singular y propia de las denominadas Ciudades Autónomas que se configura de la siguiente forma: Constitución - Estatuto de autonomía - Normas de desarrollo propias de la Ciudad.

En cuanto a la normativa propia, también tiene sus peculiaridades que se derivan de lo establecido en la Ley Orgánica de Estatuto de autonomía en el artículo 12.1.a (potestad normativa reglamentaria de la Asamblea) y en el artículo 17, aps. 2 y 3 (potestad normativa del Consejo de Gobierno para desarrollar las normas primarias dictadas por la Asamblea), regulada en los artículos 84 y 85 del Reglamento de la Asamblea de 2018 y en los artículos 69 y 70 del Reglamento del Gobierno y de la Administración de 2017.


La “potestad de autoorganización” de la Ciudad ha sido profusamente reconocida por los Tribunales (...). Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 4 de febrero de 2002, en el FJ3º, vino a señalar que "La Ciudad de Melilla se rige por el Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 b) de la Constitución (...). El artículo 20 ordena que corresponde a la Ciudad de Melilla, en los términos previstos en el Estatuto, la competencia sobre la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. En el mismo sentido, y con mención expresa al bloque de constitucionalidad y la articulación normativa propia de la Ciudad que se ha referido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, de fecha 8 de mayo de 2001. FJ2, precisó quela Ciudad de Melilla entra en lo que se puede denominar bloque constitucional, rigiéndose por la Constitución, el Estatuto y el régimen que del mismo se derive para la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno (artículo 20 del Estatuto). También la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, núm. 995/2017, de fecha 31 de mayo de 2017, reiteró el sistema de fuentes normativas y las propias aplicables a su propia organización institucional, al indicar que el sistema de fuentes en la Ciudad Autónoma está presidido por la Constitución española, el Estatuto de autonomía de la Ciudad Autónoma, que consagra su régimen institucional especial caracterizado por un grado de autonomía superior al de los Municipios”, y que “por lo que se refiere a su organización institucional habrá de estarse a las normas propias con las que se dote la propia Ciudad Autónoma” (...). Incluso la Sentencia del Tribunal Supremo núm.1536/2019, de 6 de noviembre, FJ4º, que determinó que los Consejeros y Viceconsejeros deben ser necesariamente Diputados, reconoció expresamente las peculiaridades organizativas de la Ciudad y la posibilidad de dotarse de órganos incluso distintos a los previstos en las entidades locales, al señalar lo siguiente: “Ninguna duda hay sobre la singularidad organizativa de estas Ciudades, fruto de la autonomía constitucionalmente garantizada que disfrutan, ni tampoco de que comporta la posibilidad de dotarse de órganos distintos de los previstos para las entidades locales por la legislación aplicable con carácter general en el resto de España. La propia existencia del cargo de viceconsejero es una muestra. No obstante, esa libertad de organización ha de ejercerse en el respeto a las prescripciones constitucionales, que no son disponibles ni siquiera para el legislador estatutario (con referencia al articulo 140 CE)”.

Por su parte, el Consejo de Estado, en el Dictamen núm. 419/2016, de 14 de julio, señaló que

La existencia de esta potestad de autoorganización, reconocida estatutariamente y refrendada por la jurisprudencia constitucional, supone que las instituciones de la Ciudad deben regirse exclusivamente por lo dispuesto en su Estatuto y en las propias normas que la Asamblea de la Ciudad apruebe. De ello se ha hecho eco, en fechas recientes, el apartado 1 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local “.

Esta facultad de las “Ciudades con Estatuto de autonomía" para la organización de sus propias instituciones de gobierno se recoge expresamente en la legislación estatal, concretamente en la Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), que en el apartado 1º de la Disposición Adicional Cuarta (Régimen especial de las Ciudades de Ceuta y Melilla), establece que  “La organización y funcionamiento de las instituciones de Gobierno de las Ciudades de Ceuta y Melilla se regularán de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla y por las normas de desarrollo dictadas en virtud de la potestad reglamentaria de sus respectivas Asambleas, no rigiéndose, en el citado ámbito, por lo dispuesto en la normativa de régimen local.”

Igualmente hay que mencionar el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), con relación a los funcionarios de las Ciudades de Ceuta y Melilla, en su Disposición Adicional Tercera, indica la facultad para regular el régimen de los funcionarios a través de las normas de carácter reglamentario que en su desarrollo puedan aprobar la Asamblea, en el marco del citado Estatuto Básico, por las normas que en su desarrollo pueda dictar el Estado y por la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado. El mismo precepto contempla expresamente la facultad de la Asamblea de Melilla, entre otros ámbitos, para "la regulación del procedimiento de provisión de puestos directivos así como su régimen de permanencia y cese", si bien, como se ha visto, el marco normativo en el que la Asamblea de Melilla está autorizada para regular, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria que dispone (art 12.1 EA), sería dentro de lo previsto en el propio TREPEB y las normas de desarrollo del citado texto que dicte el Estado así como por la Ley de Función Pública de la AGE. A este tenor, por tanto, se colige que a la ordenación de los órganos directivos de la Ciudad les resultaría de aplicación el artículo 13 del citado Estatuto Básico que regula el “personal directivo profesional” (artículo único del Capítulo II -Personal directivo- , del Titulo II- Personal al servicio de las Administraciones Públicas-). 

La Ciudad de Melilla, a partir de la regulación establecida por la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de autonomía, se configura como una Administración única con competencias autonómicas y locales. Las denominadas Ciudades Autónomas de Melilla y Ceuta, desde su nueva ordenación que completó el denominado Estado autonómico (estructurado en 17 Comunidades Autónomas y 2 Ciudades con Estatuto de autonomía) está presente, como lo hacen las Comunidades Autónomas y en igualdad de representación con éstas, en todos los foros autonómicos, regulados en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, acudiendo a la Conferencia de Presidentes (art. 146), formando parte de las Conferencias Sectoriales (arts. 147 y ss) y de las Comisiones Bilaterales de Cooperación (art. 153), órganos donde no asiste ninguna entidad local, ni siquiera los Municipios de Gran Población (regulados en el Titulo X de la Ley 7/1985) o los Municipios de ciudades dotadas de un “régimen especial” como Madrid (Ley 22/2006, de 4 de julio) o Barcelona (Ley 1/2006, de 13 de marzo). 


Como ha señalado el Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia núm. 1536/2019, de 6 de noviembre, con referencia a la libertad organizativa de la Ciudad Autónoma de Melilla, “la propia existencia del cargo de Viceconsejero es una muestra" (FJ4º), cargo que no figura en el Estatuto de autonomía. Esta libertad organizativa a la que alude el Tribunal Supremo permite la creación de órganos no previstos en el Estatuto en el marco de lo establecido en el TREBEP, esencialmente en el ya citado artículo 13 en lo que a personal directivo se refiere, en relación con la Disposición Adicional 3º, apartado 2, letra c) del mismo Texto Refundido que, como se ha expuesto, autoriza expresamente a las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla para hacer “la regulación del procedimiento de provisión de puestos directivos así como su régimen de permanencia y cese”.

En definitiva, como se ha expuesto, una Ciudad con un amplio elenco competencial conferido por el Estatuto, con competencias autonómicas (arts. 20, 21y 22 EA) y locales (art. 25 EA), y una estructura administrativa que se deriva de la organización institucional contemplada en el propio texto estatutario y que se ha desarrollado por las normas de autogobierno dictadas por la Asamblea, esencialmente por el Reglamento de la Asamblea y el Reglamento del Gobierno y de la Administración, publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad extraord. núm. 2 de 30 de enero de 2017), norma ésta que es objeto de la presente reforma.

La complejidad y acumulación de funciones en una única Administración, autonómica y local, así como la magnitud de competencias asumidas se refleja, entre otros ámbitos, en el Presupuesto la Ciudad que es muy superior al de los Municipios de similar población y con mucha mayor extensión superficial, lo que es signo de una organización más compleja que la meramente municipal y que  requiere ser  reforzada en los recursos humanos disponibles y en los órganos directivos y de apoyo a los órganos de Gobierno y Administración de la Ciudad, en aras de mejorar la eficacia en la gestión administrativa.

La reforma del texto del presente Reglamento se deriva, esencialmente, a la adecuación a la Sentencia del Tribunal Supremo número 1536/2019, en lo que respecta a la designación libre de Consejeros y Viceconsejeros, que deberán ser miembros electos (arts. 29.2, 32.1, 35.1, 36.2 y 42).

Otros artículos que se modifican, además de los referidos a la adecuación del Reglamento a la Sentencia del Tribunal Supremo 1536/2019 (artículos 29.2, 32.1, 35.1, 36.2 y 42), son los siguientes: El artículo 11, sobre el cese y sustitución del Presidente. El artículo 17, con la adición del apartado 7 relativo a la celebración de sesiones telemáticas del Consejo de Gobierno con carácter excepcional.

Una de las novedades que establece la presente reforma del Reglamento del Gobierno es la adecuación del mismo a lo señalado en el Reglamento de la Asamblea (RA), el cual contempla la posibilidad del régimen de dedicación parcial para el ejercicio de las funciones por parte del Presidente de la Ciudad, Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno de la Ciudad. Así, el artículo 15.3 del RA dispone que “las  retribuciones del Presidente de la Ciudad, la de los miembros del Gobierno y la de los Vicepresidentes de la Asamblea, serán determinadas asimismo por el Pleno de la Asamblea, que también se pronunciará sobre el régimen de dedicación mínima necesaria para la percepción de retribuciones por dedicación parcial”, recordando de forma determinante en su apartado primero del mismo artículo que “todos los Diputados de la Asamblea podrán percibir: a) Una retribución económica por el ejercicio de su cargo cuando lo desempeñen con dedicación exclusiva o parcial.

Sin embargo, el Reglamento del Gobierno y de la Administración, publicado en el BOME extraord. núm 2 de 30 de enero de 2017, anterior por tanto a la reforma del Reglamento de la Asamblea (BOME núm. 10 extraord. de 18 de abril de 2018), no se modificó en este sentido y mantuvo las restricciones e incompatibilidades del Presidente y de los miembros del Gobierno de la Ciudad  “con el desempeño de toda función pública o cualquier actividad profesional o mercantil” (art. 8 para el Presidente y 31 para los Consejeros).

Esta reforma es coherente con lo señalado en el Régimen Local, que, como previene el artículo 75.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, permite que “los miembros de las Corporaciones Locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas (...)”, en igual sentido que lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Incompatibilidades y artículo 75.2 párrafo segundo para el supuesto, en este último caso, de que los miembros de la Asamblea sean personal de otras Administraciones Públicas o entes dependientes.

El meritado artículo 15.3 del Reglamento de la Asamblea traslada al Acuerdo plenario de dicho órgano la decisión “sobre el régimen de dedicación mínima necesaria para la percepción de retribuciones por dedicación parcial”.

Esto es, al igual que en el régimen local, es potestad discrecional del Pleno de la Asamblea decidir, de forma motivada, a partir de qué porcentaje de jornada se entiende que nace el derecho a la percepción de retribuciones, teniendo como límites orientativos los señalados en la Ley de Bases de Régimen Local y sobre los que tuvo oportunidad de pronunciarse el TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 200/2018 de 23 Feb. 2018, Rec. 744/2017y sobre los que indicó que “la diferencia con la dedicación parcial no puede ser tan insignificante que permitiese eludir las restricciones que impone la norma legal. Por lo tanto puede resultar orientativo, si así se prefiere decir, el que la legislación haya considerado para determinados municipios como dedicación parcial máxima el 75%. Sí debe señalarse que en cualquier caso este Tribunal coincide al señalar que una dedicación parcial de hasta el 90% viene en la práctica a suponer una dedicación exclusiva (...) JF3º ”.


Hay que señalar que esta previsión de dedicación parcial o exclusiva del Presidente y de los miembros del Gobierno de la Ciudad es sólo una posibilidad, pues, como ha recordado nuestro Tribunal Supremo en su sentencia  de 18/11/2021 nº de recurso 2994/2020 nº de resolución: 1349/2021, no es de directa aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley de Bases de Régimen Local a la Ciudad, al recaer dentro del ámbito de las competencias de autoorganización de las instituciones de gobierno ex arts 6 y 20 del Estatuto de Autonomía, si bien nada impide a que, si así lo decide la Asamblea de la Ciudad, pueda optar por contemplar normativamente el mismo régimen de dedicación exclusiva o permitir en determinados supuestos la dedicación parcial, acercándonos en este punto al régimen local común.

Así, “ ...esta Sala no alberga ninguna duda de que el apartado primero la disposición adicional 4ª de la Ley 27/2013, ... excluye la aplicación a Ceuta y Melilla de lo establecido en el art. 75 bis LBRL. Dos consideraciones apoyan esta interpretación del modo en que se relacionan ambos preceptos. Por un lado, es claro que la regulación de las retribuciones de los miembros del órgano ejecutivo de un ente público independientemente de que sea una Comunidad Autónoma o una corporación local es subsumible, en principio, dentro de la idea de "organización y funcionamiento de las instituciones de Gobierno". Esto es precisamente lo que la disposición adicional 4ª de la Ley 27/2013 dice que, tratándose de Ceuta y Melilla, no se rige por la legislación de régimen local. Los pagos que pueden hacerse al miembro del órgano ejecutivo como compensación por el trabajo desarrollado en el ejercicio de su cargo no son algo conceptualmente escindible del modo en que ese órgano ejecutivo está configurado. Hay, así, una norma estatal con rango de ley que dispone que los topes máximos de las retribuciones fijados en el art. 75 bis LBRL no rigen para Ceuta y Melilla. Por otro lado, es sumamente relevante llamar la atención sobre otro extremo: el art. 75 bis LBRL fue introducido por la Ley 27/2013, es decir, por el mismo texto legal que incluye la citada disposición adicional 4ª. Ello pone de relieve que ésta fue concebida como una excepción a otras normas aprobadas por esa misma ley, que pudieran afectar a la organización y el funcionamiento de las dos Ciudades Autónomas” (F.J.5º).

De forma determinante, y ya más recientemente, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la posibilidad de distribuir o asignar competencias locales entre los diferentes órganos de gobierno de la Ciudad, señalando de forma concluyente que “...si el régimen retributivo es una materia englobada dentro de la idea de "organización y funcionamiento de las instituciones de Gobierno", parece fácil concluir que las distribuciones competenciales del Gobierno autonómico entre las Consejerías de la Administración de la ciudad autónoma de Ceuta (y de Melilla)  quedan incluidas en esa categoría de "organización y funcionamiento de las instituciones". Es decir, alcanza claramente a la competencia que el artículo 20 del EA atribuye a la Ciudad de Ceuta para la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, competencia que fue la desarrollada por el Reglamento de Gobierno y de los Servicios de la Administración de Ceuta de 31 de octubre de 2017” ( F.J. 7º- STS 5247/2024  de  23/10/2024 Nº de Recurso:3918/2022 Nº de Resolución:1673/2024, si bien admitía que, en virtud de su normativa propia, asumiera voluntariamente aplicar o reflejar el Régimen Local, como es el caso que nos ocupa.

Íter más, es incluso oportuno contemplar esta posibilidad del ejercicio de funciones en régimen de dedicación parcial, sobre todo para permitir que determinados profesionales o especialistas de la esfera privada o pública que, siendo miembros de la Asamblea, puedan incorporarse a la estructura de gobierno y ofrecer sus servicios al Gobierno de la Ciudad, con reflejo en las retribuciones que deberán ajustarse a la dedicación efectiva al puesto, pudiendo ayudar a atemperar el efecto negativo de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1536/2019 de 6 de noviembre de 2019, que obligaba a que los miembros del Consejo de Gobierno de la Ciudad fuesen cargos electos.

Se modifica puntualmente el artículo 44.3 a fin de salvaguardar los intereses de la Ciudad en el supuesto de adquisición de obligaciones o compromisos que supongan el incremento en los medios personales, debiendo emitir el informe correspondiente la Consejería competente en materia de Función Pública. El artículo 51 les asigna y concreta funciones adicionales a los Secretarios Técnicos, pero de forma excepcional y limitadas a cuestiones complejas jurídicamente. Esta previsión estaba ya reflejada en el vigente artículo 51.6 del REGA, pero de forma genérica, alcanzado de esta forma la necesaria precisión y seguridad jurídica, teniendo su amparo legal en el artículo 73.2 del TREBEP, entre otras.

Los artículos 52 y 56, sobre la sustitución, respectivamente, de los Secretarios Técnicos y de los Directores Generales, empleando el término más adecuado de “suplencia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 40/2015,  de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 54 que refiere la posibilidad de delegación de firma del Consejero en los Directores Generales en actos de mero trámite. Los artículos 53 y 57, que regulan respectivamente el cese de los Secretarios Técnicos y Directores Generales, sufren variaciones contemplando nuevas causas de cese. El régimen jurídico del personal directivo profesional del artículo 60 también incluye modificaciones, entre ellas, la fijación de las retribuciones en el Presupuesto de la Ciudad, los principios de actuación en el ejercicio de las funciones, la referencia al repertorio o catálogo de personal directivo profesional que será independiente de la RPT y el plazo máximo de duración del nombramiento del personal directivo público de cinco años, ex artículo 127.2 del RD Ley 6/2023. Todos estos preceptos han sido adaptados a las prescripciones que para el personal directivo profesional contiene el meritado Real Decreto Ley.

El artículo 66.1, sobre la naturaleza y régimen jurídico de los órganos colegiados. El artículo 67, rectificando un error de remisión a un precepto de la Ley 40/2015. El artículo 68.1, sobre el Decreto de distribución de competencias, indicándose su carácter normativo y procedimiento de aprobación, así como el desarrollo reglamentario por los Reglamentos Orgánicos de cada Consejería. En el artículo 75, junto a la encomienda de gestión, se regulan los encargos a medios propios personificados previstos en los artículos 32 y concordantes de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.


Se ha modificado el inciso final del artículo 76.3 del Reglamento del Gobierno. Así, a  diferencia del régimen anterior regulado en el derogado artículo 16.4 de la Ley 30/1992, que excluía la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador, el vigente artículo 12 de la Ley 40/2015 elimina la citada prohibición. La modificación viene a adaptar, por tanto, el Reglamento a la citada Ley de Régimen Jurídico.

El artículo 83, que contiene la regulación de los expedientes administrativos también sufre variaciones así como los artículos 85 y 86 sobre el archivo y registro de documentos para su adecuación a la tramitación electrónica. Respecto  a la regulación de la sede electrónica de la Ciudad, se adiciona un nuevo preceptoque contempla el acceso de los ciudadanos a todos los servicios y trámites de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla.

El artículo 112, relativo a la Contratación pública, igualmente contiene variaciones en aras de una mayor agilización de los procesos, así como la sustitución del término “administrativa” por "pública".

Se añaden nuevos números al artículo 113, intitulado “De la Función Pública”, a fin de dotar de seguridad jurídica las atribuciones competenciales en esta materia actualmente dispersas en diversas normas de desarrollo estatutario, tales como el Reglamento de la Consejería de Administraciones Públicas (BOME núm. 4666 de 4/12/2009) o el propio Decreto de Distribución de Competencias, ejercitando para ello la potestad normativa reglamentaria prevista en la Disposición Adicional 3ª.1ª del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en concordancia con la potestad de autoorganización de sus instituciones de gobierno (artículos 6 y 20 del EA; D. Adicional 4ª. 1ª LRSAL y STS 5247/2024), pero de forma coherente con la normativa sobre función pública local.

Finalmente, la Disposición Transitoria Primera, relativa al régimen transitorio del personal directivo se adecúa a lo establecido en el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, evitando la pervivencia de supuestos de desempeño temporal, provisional o accidental contrarios a lo señalado en el artículo 127.1 de la norma citada. Esta disposición transitoria tiene su cobertura legal en lo señalado en la Disposición Adicional 3ª del TREBEP en cuanto a la potestad de regulación del “régimen de provisión del personal directivo”; y la Disposición Adicional Tercera se modifica para contemplar la sujeción al régimen disciplinario de la Ley 19/2013 de los órganos directivos que no sean empleados públicos, en lo que se refiere el artículo 3.6 del Reglamento (los titulares de los órganos de dirección de los OOAA y entidades publicas empresariales que no tengan la condición de funcionarios). Se añade un nuevo artículo, el 115, relativo a las Sede Electrónica.

Esta modificación del Reglamento del Gobierno y de la Administración, disposición esencial desde el punto de vista del desarrollo jurídico y administrativo de las instituciones de la Ciudad de Melilla, no supone sino un paso esencial, previo, a la aspiración legítima de que Melilla, en un futuro próximo, alcance mayores cotas de autogobierno, equiparándose a las comunidades autónomas, perfeccionando y adaptando por otra parte su normativa institucional básica a las necesidades cambiantes de nuestra ciudad una vez pasado ya treinta años desde la aprobación de nuestro Estatuto de Autonomía. Melilla aspira, por otra parte, a profundizar en el hecho autonómico, dando respuesta a las nuevas demandas ciudadanas, acogiendo derechos para mejorar la protección de sus ciudadanos y ello siempre desde una vocación europea.

La presente modificación se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En virtud del principio de necesidad, la norma se justifica en la necesidad, antes explicitada, de adaptar el texto aprobado por la Asamblea de Melilla el 27 de enero de 2017 a los cambios normativos estatales (tales como la Ley 9/2017 LCSP; Real Decreto- Ley 6/2023 de 19/12) y de la propia Ciudad (Reglamento de la Asamblea –BOME 10 extr. De 18/04/2018, entre otras) aprobados desde esa fecha, así como a los diferentes pronunciamientos judiciales que han afectado a nuestro régimen jurídico (STS 1536/2019, entre otras).

Por su parte, el principio de eficacia se cumple con la aprobación de la norma mediante Reglamento al ser el instrumento adecuado para ello, dado que, con su aprobación, se derogan y modifican normas jurídicas del mismo rango.

En virtud del principio de proporcionalidad,  esta norma contiene la regulación necesaria para atender la necesidad a cubrir, es decir, adaptar el Reglamento del Gobierno y de la Administración a los cambios normativos producidos desde su inicial aprobación.

Respecto al principio de seguridad jurídica, el contenido de Reglamento es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con el Estatuto de Autonomía, Reglamento de la Asamblea y la normativa de régimen local.

En relación con el principio de transparencia, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido al proceso de consulta pública previa y audiencia e información pública.

Por último, respecto al principio de eficiencia, no genera nuevas cargas administrativas a los ciudadanos, pues se trata de una disposición de autoorganización y desarrollo administrativo de las especialidades derivadas de su peculiar régimen jurídico.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Administración Pública e Igualdad, previo los informes preceptivos, se PROPONE AL PLENO DE LA ASAMBLEA DE MELILLA la aprobación inicial de la modificación del “Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla” aprobado definitivamente por la Asamblea de Melilla mediante Acuerdo de 27 de enero de 2017 y publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad extraord. núm. 2 de 30 del mismo mes y año.


MODIFICACIONES DEL ARTICULADO

ARTÍCULO 4. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CIUDAD.

Se añade un nuevo Punto, el 2º.

2. De conformidad con el artículo 15.3 del Reglamento de la Asamblea, los miembros de la Asamblea de Melilla que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de Presidencia, Vicepresidencia, Consejeros del Consejo de Gobierno de la Ciudad o por desarrollar responsabilidades de Gobierno de la Ciudad, percibirán las retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas. Corresponderá al Pleno de la Asamblea determinar el régimen de dedicación y las retribuciones correspondientes.

El Pleno de la Asamblea se pronunciará asimismo sobre el régimen de dedicación mínima necesaria para la percepción de retribuciones por dedicación parcial.

ARTÍCULO 8.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL PRESIDENTE.

Se da una nueva redacción al artículo 8.

1. El cargo de Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, cuando se desempeñe en régimen de dedicación exclusiva, será incompatible:

a) Con el desempeño de toda función pública, representativa o puesto en otra Administración Pública, con excepción de las que correspondan a la condición de Senador.

b) Con cualquier actividad profesional o mercantil.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y para el supuesto del ejercicio de las funciones en régimen de dedicación exclusiva, la condición de Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá compatibilizarse con las actividades señaladas en el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás normativa de aplicación en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de La citada Ley. En todo caso, les será de aplicación las limitaciones al ejercicio de actividades privadas referidas en el artículo 75.8 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

3. El Presidente, cuando desempeñe sus funciones públicas en régimen de dedicación parcial, podrá compatibilizar sus actividades con el ejercicio del cargo, percibiendo las retribuciones que para tal dedicación efectiva se establezca, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 75.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 5 de la Ley de Incompatibilidades.

ARTÍCULO 11.- DEL CESE Y SUSTITUCIÓN DEL PRESIDENTE

Se da una nueva redacción al artículo 11.1.

1. El Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla cesará por la renovación de laAsamblea tras la celebración de las elecciones, por la aprobación de una moción de censura, por la denegación de una cuestión de confianza, por dimisión comunicada formalmente a la Asamblea, por incapacidad permanente, física o mental, por fallecimiento, por inhabilitación judicial para el ejercicio del cargo y por la pérdida de la condición de Diputado.

ARTÍCULO 13.- DE LA COMPOSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE GOBIERNO. EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO.

Se da una nueva redacción al artículo 13.4.

4. Actuará de Secretario del Consejo y levantará las actas correspondientes un funcionario de carrera, Licenciado o Grado en Derecho, del Subgrupo A1, designado por el Presidente mediante el procedimiento señalado en el presente Reglamento para el personal directivo profesional, entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1, Licenciado o Grado en Derecho o equivalente. Las causas de cese del Secretario del Consejo de Gobierno serán las mismas que las establecidas para el personal directivo profesional en el presente Reglamento.

 En caso de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento, serán suplidos por un Secretario Técnico designado por la Presidencia que reúna las condiciones establecidas en el párrafo anterior, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

La suplencia que se disponga con ocasión de vacante se prolongará por el tiempo estrictamente necesario para su cobertura de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Reglamento, procediéndose a su convocatoria pública en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes del plazo de un mes desde que quedare vacante, salvo causa excepcional debidamente motivada.

 


ARTÍCULO 17.- DE LAS SESIONES Y CONVOCATORIA.

Se añade un nuevo apartado, el 7º.

7.- En situaciones excepcionales, por causas de fuerza mayor, el Consejo de Gobierno podrá celebrar sesiones no presenciales, adoptando acuerdos y aprobando actas por medios telemáticos, siempre que quede acreditada la identidad de los miembros que participen, debiendo asegurarse la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter secreto o reservado de sus deliberaciones.

ARTÍCULO 28 .- DE LAS ATRIBUCIONES Y SUSTITUCIÓN DEL VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTES.

Se añade un nuevo párrafo al Punto 1º.

1. El estatuto personal, el nombramiento y el cese del Vicepresidente o Vicepresidentes, se regirá por lo que dispone este Reglamento para los Consejeros, debiendo ostentar la condición de miembros de la Asamblea a tenor del artículo 11.2 del presente Reglamento.

El Vicepresidente o Vicepresidentes del Consejo de Gobierno, cuando desempeñe sus funciones públicas en régimen de dedicación parcial, podrá compatibilizar sus actividades con el ejercicio del cargo, percibiendo las retribuciones que para tal dedicación efectiva se establezca, siendo el régimen de incompatibilidades el señalado en el artículo 75.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 5 de la Ley de Incompatibilidades.

ARTÍCULO 29.- DEL CARÁCTER Y NOMBRAMIENTO DE LOS CONSEJEROS.

Se modifica el artículo 29 en sus Puntos 1º y 2º.

1. Los Consejeros son miembros del Consejo de Gobierno y titulares de la Consejería que tuvieran asignada en el Decreto de nombramiento, pudiendo ejercer sus cargos en régimen de dedicación parcial percibiendo en este caso las retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas. Corresponderá al Pleno de la Asamblea determinar el régimen de dedicación y las retribuciones correspondientes.

2.- Los Consejeros, en virtud de lo establecido en el artículo 16.2 del Estatuto de autonomía, son nombrados y separados libremente por el Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla de entre los miembros de la Asamblea, quien lo comunicará inmediatamente a la misma, iniciando su mandato desde la toma de posesión ante el Presidente mediante la prestación del siguiente juramento o promesa:

 “Juro/prometo servir fielmente a España y a la Ciudad Autónoma de Melilla, acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, guardar y hacer guardarlas leyes, respetar los derechos y libertades de los ciudadanos, guardar fidelidad al Rey y cumplir las funciones de Consejero/a de …..”..

ARTICULO 31.-  DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONSEJEROS.

Se da una nueva redacción al artículo 31.

1. El cargo de Consejero de la Ciudad Autónoma de Melilla, cuando se desempeñe en régimen de dedicación exclusiva, será incompatible:

a) Con el desempeño de toda función pública, representativa o puesto en otra Administración Pública, con excepción de las que correspondan a la condición Senador.

b) Con cualquier actividad profesional o mercantil.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y para el supuesto del ejercicio de las funciones en régimen de dedicación exclusiva, la condición de Consejero podrá compatibilizarse con las actividades señaladas en el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás normativa de aplicación en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de La citada Ley.

En todo caso, les será de aplicación las limitaciones al ejercicio de actividades privadas referidas en el artículo 75.8 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

3. Los Consejeros, cuando desempeñen sus funciones públicas en régimen de dedicación parcial, podrán compatibilizar sus actividades con el ejercicio del cargo, percibiendo las retribuciones que para tal dedicación efectiva se establezcan, siendo el régimen de incompatibilidades el señalado en el artículo 75.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 5 de la Ley de Incompatibilidades.

 


ARTÍCULO 32.1 DECLARACIONES DE BIENES Y ACTIVIDADES DE LOS CONSEJEROS.

Se da una nueva redacción al artículo 32.

1.- Los Consejeros formularán antes de la toma de posesión de sus cargos, declaración ante el Secretario General sobre causas de posible incompatibilidad, sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos, así como declaración de sus bienes patrimoniales.

2.- Estas declaraciones se inscribirán en un Registro de Intereses de carácter público bajo la custodia del Secretario General.

ARTÍCULO 35 1. DEL CESE DE LOS CONSEJEROS.

Se añaden dos nuevos apartados, letras f y g al artículo 35.1.

Los Consejeros cesan:

a) Por cese del Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

b) Por dimisión aceptada por el Presidente.

c) Por cese libremente decidido por el Presidente.

d) Por aprobación de una moción de censura conforme a lo establecido en el Reglamento de la Asamblea.

e) Por fallecimiento.

f) Por la pérdida de la condición de Diputado.

g) Por inhabilitación judicial para el ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 36.2.  DEL CARÁCTER Y NOMBRAMIENTO DE LOS VICECONSEJEROS

Se modifica la redacción del artículo 36.2.

2.- Los Viceconsejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla de entre los miembros de la Asamblea, quien lo comunicará a la misma, iniciando su mandato desde la toma de posesión ante el Presidente mediante el juramento o promesa previsto en el artículo 29.2 sustituyendo en la fórmula el cargo que va a ocuparse.

Podrán ejercer sus cargos en régimen de dedicación parcial percibiendo en este caso las retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas. Corresponderá al Pleno de la Asamblea determinar el régimen de dedicación y las retribuciones correspondientes, siendo el régimen de incompatibilidades el señalado en el artículo 75.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 5 de la Ley de Incompatibilidades.

ARTS 38 Y 39: INCOMPATIBLIDADES Y DECLARACIÓN BIENES VICECONSEJEROS:

Se remite a lo señalado para los Consejeros en los arts. 31 y 32. Si se rectifica el 32,  no es necesario que lo haga el 39.

ARTÍCULO 42.- DEL CESE DE LOS VICECONSEJEROS

Se añaden dos nuevos apartados, letras e y f  al artículo 42.1.

1. Los Viceconsejeros cesan:

a) Por cese del Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

b) Por dimisión aceptada por el Presidente.

c) Por el cese libremente decidido por el Presidente.

d) Por fallecimiento.

e) Por la pérdida de la condición de Diputado.

f) Por inhabilitación judicial para el ejercicio del cargo.


ARTÍCULO 44.- DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN INTERADMINISTRATIVOS.

Se modifica el apartado 3º.

3. En todo caso, será preceptivo el informe de la Secretaría Técnica de la Consejería que tramite la autorización del Convenio o del órgano que desempeñe funciones de asesoramiento jurídico y será necesario que el Convenio se acompañe de una memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad en cuestión, así como el cumplimiento de lo previsto en la legislación aplicable. En el supuesto que el Convenio suponga la generación de compromisos en materia de personal, deberá incorporase informe de la Consejería competente en materia de Función Pública.

ARTÍCULO 51.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS SECRETARIOS TÉCNICOS .

Se modifica el artículo 51.3, letra c) y el Punto 6º y 7º del mismo artículo.

3.- En materia de asesoramiento legal le corresponde a los Secretarios Técnicos

c) La emisión de informes previos en materia de contratación pública conforme a lo establecido en el artículo 112 del presente Reglamento.

6. Adicionalmente y de forma excepcional, los Secretarios Técnicos podrán ejercer las funciones complementarias que se determinen por el Consejero de cada Área de conformidad con las disposiciones normativas aplicables a la Ciudad Autónoma de Melilla, tales como tareas de gestión, estudio, propuesta de resolución y otras similares de nivel superior que revistan cierta complejidad.

7. En relación a la evacuación de informes por parte de los Secretarios Técnicos de las Consejerías establecida en el apartado 3 del presente artículo, tales informes deberán señalar la normativa en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de las decisiones a adoptar, evacuándose en un plazo máximo de diez días, salvo que el plazo del procedimiento exija otro menor o así se haga constar en la solicitud del informe. Los informes de los Secretarios Técnicos no son vinculantes, salvo que una disposición normativa establezca lo contrario.

La Secretaría General de la Asamblea elaborará las directrices que posibiliten una actuación uniforme y coordinada de las Secretarías Técnicas,  unificando criterios interpretativos en la emisión de los informes jurídicos, previo los dictámenes que se consideren necesarios de los órganos de asesoramiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del presente Reglamento.

El Informe preceptivo del Secretario General de la Asamblea podrá consistir en una nota de conformidad en relación con los informes jurídicos emitidos por las Secretarías Técnicas y otros servicios de la Ciudad,  y que figuren en el expediente como informes jurídicos.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Ciudad a desarrollar,  al amparo de lo señalado en el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía y en concordancia con lo previsto en el artículo 60.11 del presente Reglamento, las disposiciones normativas aquí contenidas en relación con las Secretarías Técnicas.

ARTÍCULO 52.- DE LA SUPLENCIA DE LOS SECRETARIOS TÉCNICOS.

Se da una nueva redacción al artículo 52.

1. Los Secretarios Técnicos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal por quien designe el Presidente, de entre los Secretarios Técnicos, en los términos previsto en el artículo 13 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el presente Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que existan dos Secretarios Técnicos en la misma Consejería se suplirán temporalmente entre ellos.

2.- Mediante Decreto de la Presidencia se establecerá el orden de sustituciones de los Secretarios Técnicos de las Consejerías para las suplencias temporales de conformidad con lo establecido en el apartado anterior. Dicho Decreto deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla para su general conocimiento y efectos.

3.- En el supuesto de vacante, o en el que la ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal se prevea de larga duración, podrán ser suplidos por otro Secretario Técnico o  de forma excepcional por un funcionario del Subgrupo A1 que reúna los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 50, en virtud  de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 40/2015 y en el artículo 77 del presente Reglamento, mediante Decreto del Presidente, a propuesta y previa tramitación de la Consejería competente en materia de Función Pública, a solicitud de la Consejería de la que dependa la Secretaría General.

4. La suplencia que se disponga con ocasión de vacante se prolongará por el tiempo estrictamente necesario para su cobertura de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Reglamento, procediéndose a su convocatoria pública en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes del plazo de un mes desde que quedare vacante, bien por cese de su titular o por ser de nueva creación, salvo causa excepcional debidamente motivada.

 


ARTÍCULO 53: DEL CESE DE LOS SECRETARIOS TÉCNICOS.

Se da una nueva redacción al artículo 53.

1.- Los Secretarios Técnicos cesan:

a) Por finalización del plazo máximo de su nombramiento.

b) A petición propia, aceptada expresamente por el Presidente y publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad.

c) Por la existencia de una evaluación negativa de su gestión, en los términos que establezcan las normas que desarrollen la evaluación de este personal.

d) Por supresión o modificación del puesto, con motivo de una reorganización administrativa.

e) Como consecuencia de la separación del servicio o despido disciplinario.

f) Por pérdida de alguno de los requisitos para la designación previstos en la convocatoria.

g) De forma excepcional, por pérdida de la confianza.

En todo caso, las causas del cese deberán ser motivadas . a tenor de lo preceptuado en el artículo 35 de  la Ley 39/2015

ARTÍCULO 54.- DEL CARÁCTER Y NOMBRAMIENTO DE LOS DIRECTORES GENERALES.

Se da una nueva redacción al artículo 54.

1. Los Directores Generales son los titulares de los órganos directivos a los que corresponde, bajo la dependencia directa de un Consejero o del Presidente en su caso, la dirección, coordinación y gestión de las competencias que por razón de materia se incluyan en la Dirección General.

Los Directores Generales se configuran como personal directivo profesional, previsto en el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. En cada Consejería podrá haber uno o más Directores Generales. En éste último caso, los Reglamentos organizativos de las Consejerías delimitarán el ámbito de responsabilidad de cada Dirección General.

3. El nombramiento de los Directores Generales se hará por el Consejo de Gobierno atendiendo a criterios de mérito, capacidad e idoneidad, se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia conforme al artículo 60 del presente Reglamento, y deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el Subgrupo A1.

De forma excepcional y en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, podrá recaer el nombramiento en personal laboral fijo del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas y de las Entidades Locales encuadrados en los Grupos I y equivalentes, debiendo acreditarse el mismo nivel de titulación que el exigido para los Directores Generales que tengan la condición de funcionarios. La designación habrá de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de mérito, capacidad, idoneidad y de competencia profesional en el desempeño de puestos de responsabilidad y no podrán realizar funciones que impliquen  la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, que están reservadas a funcionarios, a tenor de lo preceptuado en el articulo 9.2 del TREBEP.

ARTÍCULO 56.- DE LA SUPLENCIA DE LOS DIRECTORES GENERALES

Se da una nueva redacción al artículo 56.

1. En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal de los Directores Generales, las competencias que tengan atribuidas los Directores Generales serán asumidas por otro Director General de la misma Consejería, si fuere posible, o por un Director General de otra Consejería, previa autorización o conformidad de los titulares de las Consejerías afectadas, en los términos previsto en el artículo 13 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público y en el presente Reglamento.

2. Las suplencias temporales se realizarán mediante designación del sustituto por Orden del Consejero correspondiente.


3.- En el supuesto de vacante o en el que la ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal se prevea de larga duración, podrán ser suplidos por otro Director General de la misma o diferente Consejería, o de forma excepcional, por el Jefe del Servicio, de Sección o Técnico superior de la citada Dirección General, funcionarios de carrera de la Ciudad Autónoma del Subgrupo A1 que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 50, al amparo de lo señalado en el artículo 13 de la Ley 40/2015 y artículo 77 del presente Reglamento, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta y previa tramitación de la Consejería competente en materia de Función Pública, a solicitud de la Consejería de la que dependa la Dirección General.

4. La suplencia que se disponga con ocasión de vacante se prolongará por el tiempo estrictamente necesario para su cobertura de conformidad con el procedimiento previsto en el presente Reglamento, procediéndose a su convocatoria pública en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes del plazo de un mes desde que quedare vacante, bien por cese de su titular o por ser de nueva creación, salvo causa excepcional debidamente motivada.

ARTÍCULO 57.- DEL CESE DE LOS DIRECTORES GENERALES.

Se da una nueva redacción al artículo 57.1.

1. Los Directores Generales cesan:

a) Por finalización del plazo máximo de su nombramiento.

b) A petición propia, aceptada por el Consejo de Gobierno y publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad.

c) Por la existencia de una evaluación negativa de su gestión, en los términos que establezcan las normas que desarrollen la evaluación de este personal.

d) Por supresión o modificación del puesto, con motivo de una reorganización administrativa.

e) Como consecuencia de la separación del servicio o despido disciplinario.

f) Por pérdida de alguno de los requisitos para la designación previstos en la convocatoria.

g) De forma excepcional, por pérdida de la confianza.

En todo caso, las causas del cese deberán ser motivadas . a tenor de lo preceptuado en el artículo 35 de  la Ley 39/2015

ARTÍCULO 60.- RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL Y PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN.

Se da una nueva redacción al artículo 60.

1.- Para el nombramiento como personal directivo público profesional será necesaria la acreditación de los siguientes requisitos:

a) Ser personal funcionario de carrera de las Administraciones Públicas, perteneciente al subgrupo A1. Para aquellos puestos de personal directivo público profesional cuyo régimen jurídico pueda ser laboral no será preciso cumplir este requisito, si bien deberá acreditar el mismo nivel de titulación.

b) Contar con la experiencia y antigüedad suficientes que se requieran.

c) Poseer la formación requerida en función del perfil del puesto.

2.- Los directivos profesionales tendrán los derechos individuales y colectivos regulados en el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que les sea de aplicación, teniendo en cuenta las peculiaridades derivadas de su condición señaladas en el artículo 13 de la citada norma.

Asimismo, tendrán derecho al efectivo desempeño de las competencias definidas para su puesto y a que les sean fijados objetivos y resultados a conseguir que permitan la evaluación de su desempeño.

Las retribuciones del personal directivo público profesional serán públicas y se fijarán de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso según corresponda a su régimen jurídico, y dentro de los límites presupuestariamente previstos. A tales efecto, las retribuciones se fijarán por el Pleno de la Asamblea de la Ciudad a través de los Presupuestos.

Los titulares de los órganos directivos percibirán, en caso de ser empleados públicos, y con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, los trienios que tuvieran reconocidos en su Administración de origen, computándose el tiempo de servicio como directivo profesional para el devengo de nuevos trienios. Asimismo, mantendrán durante el tiempo de servicio el régimen de seguridad social o de mutualidad que les corresponda, corriendo a cargo de la administración de la Ciudad las cuotas patronales.


A este personal directivo no le será de aplicación lo previsto en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, sometiéndose al régimen disciplinario funcionarial o laboral, según corresponda.

3. La actuación de los directivos públicos se regirá por los principios éticos y el código de conducta establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público y ejercerán  sus funciones con arreglo a los siguientes principios de actuación:

a) Objetividad, imparcialidad, integridad y dedicación al servicio del interés general.

b) Aprendizaje a lo largo de la carrera profesional, de acuerdo con los marcos de competencias profesionales existentes.

c) Transparencia en la toma de decisiones y responsabilidad por la gestión realizada.

d) Eficacia en la consecución de los objetivos de la organización, con sujeción al control y evaluación de resultados.

e) Eficiencia en el uso de recursos públicos.

f) Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.

En materia de incompatibilidades se regirá por la legislación específica para el personal empleado público.

4.El nombramiento de personal directivo se realizará conforme a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. El nombramiento del personal directivo público tendrá una duración máxima de cinco años, que podrá ser renovable por periodos idénticos, a propuesta del órgano competente para la designación, siempre que la persona designada mantenga los requisitos para el nombramiento y no obtenga evaluaciones negativas en el desempeño de su función.

Dicho nombramiento deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la finalización del de presentación de solicitudes. Este plazo podrá prorrogarse hasta un mes más.

5. Cuando la Ciudad Autónoma pretenda seleccionar a un directivo público profesional y a la vista de lo dispuesto en el presente Reglamento, publicará la correspondiente convocatoria en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla y en su caso, en la página web de la Ciudad, otorgando un plazo de diez días naturales desde la publicación de la convocatoria en el Boletín para la presentación de solicitudes de los interesados, especificando si el procedimiento de selección incluye, junto a la evaluación del currículum de los candidatos, una entrevista y/ola elaboración de una memoria y el contenido de la misma.

6. El proceso de selección se realizará, preferentemente, mediante la constitución de un órgano asesor compuesto por profesionales cualificados y especializados, que formularán propuesta motivada al órgano competente incluyendo, si ello es posible, tres candidatos por cada cargo a cubrir. La designación será motivada por el órgano competente para resolver y se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad.

El personal directivo nombrado deberá tomar posesión en el plazo de tres días hábiles si no implicare cambio de residencia, o de un mes si comportare cambio de residencia o el reingreso al servicio activo, desde la notificación de su nombramiento, salvo prórroga justificadamente concedida, utilizando para ello la fórmula señalada en el artículo 29.2, sustituyendo en la fórmula el cargo que va a ocuparse

Asimismo, para la selección del personal directivo y en lo no dispuesto en este Reglamento, se seguirán las previsiones establecidas en la normativa vigente sobre provisión de puestos de trabajo, mediante el procedimiento de libre designación.

7. El personal directivo estará sujeto a evaluación, con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados. Como parte de esta evaluación, también se tendrán en cuenta las actitudes personales y el grado de interés, iniciativa o esfuerzo aplicado al desempeño del puesto por el directivo.

8. La naturaleza jurídica de la relación de empleo del personal directivo público profesional será la de derecho administrativo. Los funcionarios que ocupen cargos de personal directivo profesional pasarán a la situación de servicios especiales.

Si el directivo tiene la condición de personal laboral, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y los Convenios Colectivos que les sean de aplicación. En los casos de personal directivo que reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

9.- En el caso de los órganos directivos que ocupen plazas de habilitación de carácter nacional, permanecerán en la situación de servicio activo conforme a lo establecido en el artículo 58 del  Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.


10.- Por la Asamblea de la Ciudad, sin perjuicio de su delegación en el Consejo de Gobierno, se aprobará el repertorio o catálogo de puestos de personal directivo público profesional, comprensivo de los puestos de trabajo de naturaleza directiva de la Ciudad, que será independiente de la relación de puestos de trabajo.

Para cada puesto de trabajo directivo deberá determinarse en dicho repertorio el perfil requerido para su desempeño, especificando si, excepcionalmente y de forma motivada, está abierto a personal laboral, referenciando, asimismo, los requerimientos de competencias y cualificaciones profesionales, entre ellas, la de dirección de personal, la experiencia profesional aplicable y la formación requerida.

Corresponderá a la Consejería competente en materia de Función pública  la gestión del repertorio de puestos del personal directivo público profesional, fijando los criterios comunes para la clasificación de puestos de trabajo con funciones directivas públicas profesionales.

11.- El Consejo de Gobierno podrá desarrollar, al amparo de lo señalado en el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía, las disposiciones normativas contenidas en el presente Reglamento en relación con el personal directivo profesional.

ARTÍCULO 66.- DE LA NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO

Se da una nueva redacción al artículo 66.1.

1. Son órganos colegiados de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla aquellos que se creen dentro de las estructuras orgánicas de las Consejerías o de la Presidencia y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento o consulta, seguimiento o control y que actúen integrados en la Administración de la Ciudad Autónoma o en alguno de los organismos de ella dependientes.

Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con el apartado 2º del artículo 15 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, podrán constituirse órganos colegiados en la Administración de la Ciudad en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales.

ARTÍCULO 67.- DE LOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS Se da una nueva redacción al artículo 67.

La constitución de un órgano colegiado tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, los extremos previstos en el artículo 49 del presente Reglamento debiendo cumplir los requisitos de publicidad determinados en el artículo 15.3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

ARTÍCULO 68.1 : DEL DECRETO DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.

Se da una nueva redacción al artículo 68.1.

1 El Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, al tomar posesión de su cargo o cuando se produzca una modificación de las estructuras de gobierno, propondrá al Consejo de Gobierno, para su aprobación, un Decreto en el que se establezcan las competencias que le correspondan a la Presidencia y a cada una de las diferentes Consejerías en las que se estructure en cada momento el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla. El citado Decreto de Distribución de competencias tendrá carácter de norma meramente organizativa y se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 70 del Reglamento. A la estructura básica establecida por el Decreto de competencias se adecuarán los Reglamentos Organizativos de la Presidencia y de cada una de la Consejerías.

ARTÍCULO 75 .- DE LA ENCOMIENDA DE GESTIÓN Y DE LOS ENCARGOS A MEDIOS PROPIOS PERSONIFICADOS.

Se añade un nuevo apartado, el 5º al artículo 75.

5. Los encargos a medios propios personificados previstos en los artículos 32 y concordantes de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, como instrumentos en virtud de los cuales una entidad ejecuta de forma directa una prestación propia de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, en su caso, valiéndose de una persona jurídica distinta, que puede ser de naturaleza pública o privada, serán aprobados por el Consejo de Gobierno, salvo cuando su valor estimado supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, o en cualquier caso, los seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas, en cuyo caso corresponderá al Pleno de la Asamblea.

ARTÍCULO 76.- DE LA DELEGACIÓN DE FIRMA.

Se da una nueva redacción al Punto 3º del artículo 76.

3. Para la validez de la delegación de firma no será necesaria su publicación.


Artículo 83.- DE LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.

Se da una nueva redacción al artículo 83.

1. A los efectos del presente Reglamento se entenderá como expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa en los términos de la legislación estatal, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

Los expedientes, de acuerdo con la legislación estatal, deberán ser electrónicos.

2. Los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, Decretos, Órdenes, Acuerdos, Resoluciones, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos.

Las Secretarías Técnicas dictarán instrucciones en esta materia.

3. Los Negociados encargados de la tramitación de los expedientes informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, de conformidad con la legislación estatal básica.

4. Se deberá incluir en los expedientes, en los iniciados de oficio, el acuerdo del órgano competente y orden de proceder y en los iniciados a solicitud de interesado, la petición o solicitud.

5. Los expedientes o documentos sólo podrán trasladarse a terceros interesados en los supuestos siguientes:

a) Que soliciten, mediante escrito, su desglose quienes lo hubieren presentado, una vez que hayan surtido los efectos consiguientes.

b) Que hayan de enviarse a un Organismo público en cumplimiento de trámites reglamentarios o para que recaiga resolución definitiva.

c) Que sean reclamados por los Juzgados y Tribunales de Justicia.

d) Que sean solicitados por los propios interesados en el uso de sus derechos o con motivo del derecho de acceso a la información pública.

6. En virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, se automatizarán los trabajos burocráticos que impliquen actos o actuaciones realizadas íntegramente a través de medios electrónicos, en el marco de un procedimiento administrativo, y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.

7. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración electrónica e informática, procederá a la aprobación de las características y uso del sello de órgano de la Ciudad Autónoma de Melilla, del Código Seguro de Verificación (CSV) y de las actuaciones administrativas automatizadas, de acuerdo con la legislación estatal.

Artículo 85.- ARCHIVO DE DOCUMENTOS.

Se da una nueva redacción al artículo 85.

1. Los expedientes tramitados pasarán periódicamente al archivo. Los Jefes de Negociado o, en su defecto el funcionario responsable, cuidarán del cumplimiento de este precepto.

2. El Consejo de Gobierno regulará reglamentariamente esta materia, estableciendo el procedimiento de expurgo de los expedientes administrativos que por su caducidad, prescripción o porque ya están ejecutados, deban ser objeto de enajenación, destrucción, o preservación en el Archivo General o en el Archivo Histórico de la Ciudad.

3. La Ciudad Autónoma de Melilla deberá contar con un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, que deberá cumplir las características y medidas de seguridad establecidos en la normativa reguladora estatal aplicable.

El Consejo de Gobierno podrá regular, si se estima necesario, las características y funcionamiento del Archivo Electrónico Único.

ARTÍCULO 86.- DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS Y EL SISTEMA DE REGISTRO ÚNICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.

Se añaden los apartados 4º, 5º y 6º al artículo 86.

4. La Ciudad Autónoma de Melilla cuenta con un Registro Electrónico de la Ciudad Autónoma de Melilla, que se integra en el Sistema de Registro Único.


El funcionamiento del Registro Electrónico se rige por lo establecido en la legislación estatal en materia de registro electrónico, por el presente Reglamento, y demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.

5. El Registro Electrónico de la Ciudad Autónoma de Melilla establece la posibilidad de presentación de documentación por parte de los administrados, siendo responsable del mismo la Consejería competente en materia de registro, asistido para cuestiones técnicas por la Consejería competente en materia de administración electrónica e informática. En la Sede Electrónica de la Ciudad Autónoma de Melilla aparece la fecha y hora oficial, así como los días declarados como inhábiles en la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla a efectos de cómputo de plazos, y la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse a través del Registro Electrónico.

6. El acceso al registro electrónico se realizará a través de la sede electrónica de la Ciudad Autónoma de Melilla.

El Registro Electrónico estará a disposición de sus usuarios las veinticuatro horas del día, todos los días del año, excepto las interrupciones que sean necesarias por razones técnicas.

Artículo 112.- DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.

Se da una nueva redacción al artículo 112.

1. La competencia para contratar se regirá por lo dispuesto en el presente Reglamento como definidor y regulador de las peculiaridades derivadas de sus instituciones de autogobierno, en virtud de los artículos 6, 20 y 30 del Estatuto de Autonomía y por lo dispuesto en la legislación de contratos del Sector Público.

2. Las competencias que la legislación contractual atribuye al Pleno de las Entidades Locales corresponderán al Pleno de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla. No obstante, conforme a lo establecido en la legislación estatal aplicable, dichas competencias podrán ser objeto de desconcentración o delegación tanto en el Consejo de Gobierno como en el Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla.

En los expedientes de contratación administrativa de competencia plenaria corresponderá al Secretario General de la Asamblea la emisión del informe de legalidad de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, así como la de aquellos informes que la normativa de Contratos del Sector Público asigna a los Servicios Jurídicos. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 40/2015, LRJSP, el ejercicio de dicha competencia podrá ser delegada en la Secretaría Técnica de la Consejería a la que corresponda la competencia contractual conforme al siguiente apartado.

3. Las competencias que la legislación contractual atribuye al Alcalde de las Entidades Locales corresponderán a la Consejería a la que se atribuya por Decreto del Consejo de Gobierno la titularidad de la competencia en materia de contratación pública, a excepción de lo señalado en el apartado sexto del presente artículo para los contratos menores.

En los expedientes de contratación administrativa de competencia de la Consejería referida corresponderá a su Secretaría Técnica la emisión del informe de legalidad de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, así como la de aquellos informes que la normativa de Contratos del Sector Público asigna a los Servicios Jurídicos.

La competencia para contratar de los organismos autónomos corresponderá a sus órganos de gobierno en la forma que determinen sus estatutos.

4. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de contratación pública podrá delegar en el resto de Consejerías, según les correspondan en virtud del objeto del contrato y de su área de competencia, la iniciación del expediente de contratación y la realización de actuaciones comprendidas en las fases de preparación y de ejecución de los contratos, conforme a lo establecido en la legislación de contratos del Sector Público y en la legislación estatal básica en materia de delegación de competencias.

5. En todos los expedientes de contratación corresponderá a la Intervención General de la Ciudad la emisión del informe de fiscalización del expediente de contratación y cualesquiera funciones en materia contractual que la normativa de contratos del Sector Público asigne a los Interventores.

6. Son órganos de contratación en los contratos menores de obras, suministros y servicios los Consejeros, como titulares superiores de cada una de las Consejerías. Esta función será delegable en los Viceconsejeros conforme a lo establecido en el artículo 73 del presente Reglamento.

Es responsabilidad de cada Consejería la incorporación de los datos necesarios para proceder a la publicación trimestral en el perfil de contratante de la Ciudad de la información relativa a los contratos menores, en la forma que determine el Consejo de Gobierno.

Sin perjuicio de la avocación competencial, el Presidente podrá celebrar contratos menores, en materias de carácter representativo o protocolario.

7. El Consejo de Gobierno podrá desarrollar, en virtud de lo establecido en los artículos 17.2 y 21.1 2.ª del Estatuto de Autonomía, lo dispuesto en el presente artículo, regulando, entre otros, los diferentes aspectos procedimentales en materia de contratación, utilizando para ello las posibilidades de delegación previstas en la Ley de Contratos del Sector Público y demás normativa administrativa de aplicación.


8. El procedimiento de adjudicación de los contratos, a excepción de lo previsto en el presente artículo para los contratos menores, se centralizará en una sola unidad administrativa, con la estructura y rango que determine el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que la Consejería competente en materia de contratación pública pueda desconcentrar o delegar en otras Consejerías la realización de algunos de los actos administrativos de adjudicación, en aquellos procedimientos que la normativa establezca como de tramitación abreviada o simplificada.

ARTÍCULO 113. DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Se añaden nuevos números:

4. Corresponde al Consejo de Gobierno establecer las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Ciudad Autónoma de Melilla cuando proceda la negociación con la representación sindical de los empleados públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los Acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo de sus funcionarios para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación, en la forma señalada en el artículo 38 del TREBEP.

5. Asimismo corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación de los Planes para la ordenación de los recursos humanos previstos en el artículo 69 del TREBEP.

6. Previa delegación del Pleno de la Asamblea, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización o denegación de compatibilidad del personal al servicio de la Ciudad para un segundo puesto o actividad en el sector público, así como la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad del citado personal para el ejercicio de actividades privadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como el informe en los supuestos de actividad no principal, todo ello previo dictamen de la Comisión Permanente correspondiente.

El Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla dictará las normas precisas para la ejecución de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la referida ley, estando autorizado para ello de conformidad con el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía.

7. El ejercicio de la potestad disciplinaria de los empleados públicos al servicio de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla será atribución del titular de la Consejería competente en materia de Función Pública, correspondiéndole la iniciación, el nombramiento de los instructores, y secretarios, en su caso, la adopción de medidas cautelares y la resolución del procedimiento disciplinario, incluida la imposición de las sanciones disciplinarias, en su caso, a excepción de la sanción de separación del servicio de los funcionarios y el despido disciplinario del personal laboral fijo, que será atribución del Consejo de Gobierno, previo dictamen de la Comisión Permanente correspondiente, dando cuenta al Pleno de la Asamblea.

ARTÍCULO 115. De la Sede Electrónica.

(NUEVO)

1. La Sede Electrónica es la dirección electrónica disponible para la ciudadanía cuya titularidad, gestión y administración corresponden a la Ciudad Autónoma de Melilla en el ejercicio de sus competencias.

2. La Sede Electrónica será única para todos los órganos de la Ciudad Autónoma de Melilla, asimismo sus organismos autónomos y entidades de derecho público vinculadas podrán adherirse a la misma, en el caso que no tengan Sede Electrónica propia.

3. A través de la Sede Electrónica las personas podrán acceder a todos los servicios y trámites de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla.

4. El Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá aprobar la creación, estructura y características de la Sede Electrónica de la Ciudad Autónoma de Melilla.

5.- Los organismos públicos, entidades de derecho público o entidades de derecho privado vinculados a la Ciudad Autónoma de Melilla podrán adherirse a la utilización la Plataforma de tramitación electrónica, Sede Electrónica, Registro Electrónico de la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante la firma del correspondiente Convenio.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Nueva redacción de la DT 1ª.

Primera.-   Régimen transitorio del personal directivo.

El personal directivo profesional de la Ciudad designado en virtud del anterior Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla y demás normativa aplicable precedente al presente Reglamento, continuará en sus puestos con arreglo a las condiciones vigentes al momento de su nombramiento, no siéndoles de aplicación las reglas establecidas en los artículos 126 y 127 del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, en tanto permanezcan en tales puestos, conservando las situaciones administrativas que se deriven del mismo.

La Ciudad convocará en el plazo máximo de seis meses la provisión de aquellos puestos de personal directivo profesional que, a la entrada en vigor de la presente modificación reglamentaria,  vinieran siendo ocupados de forma accidental o temporal, de conformidad con lo señalado en el artículo 127.1 del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL  TERCERA.- Adaptación de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno a las especialidades organizativas de la Ciudad.

Nueva redacción del Apartado 1º.

1. El título II de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno será de aplicación a los miembros del Consejo de Gobierno de la Ciudad, Viceconsejeros y a aquellos cargos de designación política que pudieran existir, con exclusión del personal directivo profesional que se regirá por su normativa específica. No obstante, a los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales, que tienen la consideración de órganos directivos según el apartado 6 del artículo 3 del presente Reglamento, en el supuesto de no ser empleados públicos les será de aplicación el régimen disciplinario previsto en el citado Título.

DISPOSICIÓN FINAL. ENTRADA EN VIGOR.

La presente modificación del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad.

Por todo lo expuesto, y de acuerdo con los informes aportados al expediente se PROPONE al Pleno de la Asamblea, previo Dictamen de la Excelentísima Asamblea, la adopción del siguiente ACUERDO:

Modificación del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla.“

Sometida a votación la propuesta de APROBACIÓN INICIAL DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA CIUDAD, fue aprobada por 15 votos a favor (13 Grupo Político Partido Popular; 1 Sr. Tasende Souto del Grupo Mixto y 1 Sr. da Costa Solís, Diputado no adscrito) y 8 votos en contra (4 Grupo Político Coalición por Melilla; 3 Grupo Político Partido Socialista y 1 Sr. Mohamed Mohamed del Grupo Mixto), por lo tanto mayoría absoluta de conformidad con el artículo 58.3 del Reglamento de la Asamblea.”

De conformidad con los artículos 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre), y 93 del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME extra. núm. 2, de 30 de enero de 2017) y demás concordantes, contra el presente acuerdo del Consejo de Gobierno, que agota la vía administrativa, cabe recurso potestativo de reposición a interponer ante el propio Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla en el plazo de un mes a partir de su publicación o notificación, o bien, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa competente, en el plazo de dos meses desde la publicación o notificación.

No obstante, podrá utilizar cualquier otro recurso, si así lo cree conveniente bajo su responsabilidad.

Lo que se publica para general conocimiento.

 

Melilla, a 3 de diciembre de 2025,

El Secretario General Acctal. de la Asamblea,

Decreto nº 23 de fecha 13/02/2025 (BOME Extra nº 9 de 14/02/2025),

Diego Giner Gutiérrez