ARTÍCULO 310 - BOME-A-2018-310

BOME Nº 5537 del martes, 10 de abril de 2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA - SECCIÓN SÉPTIMA DE MELILLA - SECCIÓN SÉPTIMA DE MELILLA

Notificación a herederos desconocidos de las herencias yacentes de Manuel Martínez García y otros, en recurso de apelación (LECN) 120/2017.


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N.I.G. 52001 41 1 2016 0000971

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2016

Recurrente: LORENZO MARTINEZ MARTIN, ANGELES MARTINEZ MARTIN , JOSE VICENTE MARTINEZ MARTIN , EUGENIO MARTINEZ CABILLAS , JOSE LORENZO MARTINEZ CABILLAS , VALENTIN MARTINEZ CABILLAS

Procurador: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL REY, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL REY , MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DEL REY , , ,

Abogado: GRACIA CARRION GRACIA, GRACIA CARRION GRACIA , GRACIA CARRION GRACIA , , ,

Recurrido: HERENCIA YACENTE MANUEL MARTINEZ GARCIA, HERECIA YACENTE MARIA BELEN GOMEZ ,

HERENCIA YACENTE DE JOSE MARTINEZ BELEN, RAMONA MARTINEZ BELEN, , HERENCIA YACENTE MARIA MARTINEZ BELEN, FRANCISCA MARTINEZ BELEN, , HERENCIA YACENTE FRANCISCA MARTINEZ BELEN,

ELENA MARTINEZ BELEN


E D I C T O


Dª Mª ANGELES PINEDA GUERRERO, LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE LA UPAD DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA CON SEDE EN MELILLA. HAGO SABER:

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA nº 6/18

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

Magistrados

En Melilla a 18 de Enero de 2018

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 133/17,


procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 120/17, en los que aparece como parte apelante don Lorenzo Martínez Martín, doña Ángeles Martínez Martín, don José Vicente Martínez Martín y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen González del Rey, asistidos por la Letrada doña Gracia Carrión Graciá, y como parte apelada la herencia yacente de don Manuel Martínez García, la herencia yacente de doña María Belén Gómez, así como José Martínez Belén, Ramona Martínez Belén, Manuel Martínez Belén, María Martínez Belén, Francisca Martínez Belén y Elena Martínez Belén, así como sus respectivos herederos, todos ellos declarados en rebeldía, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Federico Morales González.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En el proceso de referencia, y en fecha 24/7/17, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada a instancia de D. LORENZO MARTÍNEZ MARTÍN, Dª ÁNGELES MARTÍNEZ MARTÍN y D. JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ MARTÍN, quienes actúan en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad de bienes constituida por ellos mismos y por Dª ENCARNACIÓN MARTÍNEZ MARTÍN, Dª MARÍA MARTINEZ MARTÍN, D. MANUEL MARTÍNEZ MARTÍN, Dª ENCARNACIÓN MARTÍNEZ CABILLAS, D. EUGENIO MARTÍNEZ CABILLAS, D. JOSÉ LORENZO MARTÍNEZ CABILLAS, Dª MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ CABILLAS, D. VALENTÍN MARTÍNEZ CABILLAS, Dª HERMINIA MARTÍNEZ CABILLAS y Dª MARÍA DEL CARMEN CABILLAS DOMENECH, representados por la Procuradora Sra. González del Rey y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Carrión Gracia, contra la herencia yacente de D. Manuel Martínez García, la herencia yacente de Dª María Belén Gómez, así como la herencia de D. José Martínez Belén, Dª Ramona Martínez Belén, D. Manuel Martínez Belén, Dª María Martínez Belén, Dª Francisca Martínez Belén y de Dª Elena Martínez Belén.”

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora nombrada en el encabezamiento, y previo emplazamiento de la única parte personada, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones y personada la recurrente, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Debe este Tribunal hacer constar una circunstancia que ha condicionado el conocimiento por parte de sus miembros de los hechos expuestos en la demanda. Todos y cada uno de los documentos que presuntamente sustentan esas afirmaciones de carácter fáctico han sido presentadas por medio de copias, tanto en papel (fotocopias) como en archivo tipo PDF, cuya calidad ha impedido la lectura de todo o parte de los mismos –especialmente de los manuscritos-, sin que en momento alguno del procedimiento se haya pretendido la subsanación de este defecto.


Respeta este Tribunal que la parte demandante y apelante haya querido acogerse de pleno a lo normado en los artículos 318 y 319.1 de la LEC, habida cuenta que ya sabía de antemano que ninguno de los demandados comparecería una vez emplazado pues


no en vano dijo desconocer sus respectivos domicilios, lo que tampoco suscitó la averiguación por parte del Juzgado prevista en el artículo 156 de la misma Ley. Sin embargo, el conocimiento previo de que los documentos no serían impugnados no eximía a la parte de cuidar que las copias simples que constituyen todo el soporte de su reclamación llegasen en iguales condiciones de lectura que los originales pues no en vano, es a los demandantes a quienes corresponde la carga de la prueba (art. 217 LEC).

En cualquier caso, el defecto, que atañe igualmente a las certificaciones del registro civil, no ha tenido consecuencia alguna para con la decisión de este órgano, que no cuestiona el contenido de los documentos sin perjuicio de lo que respecto del alcance probatorio establece el citado artículo 319.1 de la LEC.

SEGUNDO.- Lo que se reclama en la presente Litis es la declaración del dominio de los actores sobre cuatro fincas urbanas, una de ellas sita en la provincia de Alicante y las otras tres en Melilla. Los antecedentes de la reclamación son los siguientes:


1- tales inmuebles pertenecían título privativo a don Manuel Martínez García, casado con doña María Belén Gómez y permanecen inscritos todavía a nombre del mismo;

2- Don Manuel falleció el 5 de Diciembre de 1934, habiendo otorgado testamento notarial el 10/9/1927 en el que designó como herederos a sus hijos Lorenzo, José, Ramona, Manuel, María, Francisca y Elena Martínez Belén;

3- no consta que se hubiese llevado a cabo partición alguna, si bien se dice en la demanda que los referidos cuatro inmuebles le fueron adjudicados en pago de su haber a don Lorenzo Martínez Belén, adjudicación que estaría recogida en un documento privado cuya fecha se desconoce y que fue extraviado;

4- el nombrado Don Lorenzo, casado con doña Encarnación Martín Fernández, tuvo siete hijos: Lorenzo, Ángeles, José Vicente, Encarnación, María, Manuel y Maximino Martínez Martín;

5- este último hijo, igualmente fallecido en Enero de 1999, había tenido a su vez siete hijos, fruto de su unión con doña María del Carmen Cabillas Domenech, a saber: Encarnación, Eugenio, José Lorenzo, María del Carmen, Valentín, Herminia y Francisco Javier Martínez Cabillas. A su fallecimiento, le sucedieron en sus bienes y derechos sus hijos y su esposa, conforme voluntad testamentaria otorgada el 1/6/1966;

6-Francisco Javier Martínez Cabillas falleció el 21/6/01 sin haber otorgado testamento;

7- Don Lorenzo Martínez Belén había fallecido en Melilla el 20/8/1969, tras haberlo hecho su esposa, Encarnación, el 28/4 del mismo año. Previamente, en Enero de 1963, había otorgado testamento nombrando herederos a sus siete hijos;

8- la aprobación y protocolización de las operaciones particionales de la herencia de los dos anteriores se llevó a cabo por instrumento otorgado el 22/11/1969, en el que no se figuraban los cuatro inmuebles ya mencionados;

9- el 30/7/2015 Lorenzo, Ángeles, José Vicente, Encarnación, María y Manuel Martínez Martín; María del Carmen Cabillas Domenech y los hijos de ésta, Encarnación, Eugenio, José Lorenzo, María del Carmen, Valentín y Herminia Martínez Cabillas, declararon ante notario, que al efecto otorgó una escritura pública de adición a la mencionada en el apartado 8 que antecede, que los cuatro inmuebles anteriormente mencionados debían incluirse entre los dejados a su muerte por don Lorenzo Martínez Belén y doña Encarnación Martín Fernández, pues don Lorenzo los había adquirido previamente a título igualmente hereditario de su padre don Manuel Martínez García, conforme al documento extraviado y de fecha desconocida que se menciona en el apartado 3 de esta relación de acontecimientos;


10- el Registro de la propiedad denegó la inscripción de la titularidad en favor de los anteriormente nombrados por cuanto que antes de dicha inscripción debían inscribirse “las herencias de don Manuel Martínez García y doña María Belén Gómez”, que son los titulares registrales de las fincas objeto de la herencia”.


TERCERO.- Con base en la causa por la que el Registrador de la Propiedad denegó la inscripción de las fincas, el Juez de instancia considera que lo que se pretende a través de la demanda que ha sido desestimada no es otra cosa que reanudar el tracto sucesivo interrumpido entre quien aparece como titular registral y los demandantes pues el causante de estos últimos –don Lorenzo Martínez Belén- no llegó a inscribir los bienes a su favor. Y con mención de los artículos 198, 203 y 208 de la Ley Hipotecaria, estima que debieron acudir al expediente que allí se regula.


Sin embargo, este Tribunal estima que, si bien es clara la razón de la denegación de la inscripción, la referida reanudación del tracto sucesivo habría de ser la consecuencia lógica de un primer y fundamental pronunciamiento sobre el dominio de los inmuebles, que es precisamente lo que se pide, en esencia, en la demanda rectora del procedimiento. Y el título en cuya virtud se pide tal declaración no es otro que la sucesión abierta a raíz de la muerte de don Manuel Martínez García, quien había nombrado a Don Lorenzo uno de sus siete herederos.


Sucede, sin embargo, que los hijos del nombrado Manuel eran siete en total, de manera que, al igual que ocurrió con la aprobación y protocolización de las operaciones particionales de los bienes, derechos y obligaciones dejados a su muerte por don Lorenzo Martínez Belén, realizadas en 1969, debería haber habido un proceso particional del que habría sido consecuencia el hecho fundamental del que parte el derecho ahora reclamado: que los cuatro inmuebles cuyo dominio se demanda fueron adjudicados al causante de los apelantes, extremo absolutamente falto de prueba pues, como se admite, ello se habría reflejado en un documento que se extravió y del que no existe constancia alguna (véase artículo 1068 del Código Civil). En suma, no se está ante un simple defecto de inscripción en favor del causante del que trae causa el derecho que se reclama, sino ante la falta de prueba de que los bienes reclamados le hubiesen correspondido a él, pues tampoco se ha acreditado que hubiese habido partición.


En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,


FALLAMOS


Desestimamos íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por don Lorenzo Martínez Martín, doña Ángeles Martínez Martín, don José Vicente Martínez Martín y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen González del Rey, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 133/16, la que confirmamos de igual modo, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.


Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.”

Y como consecuencia del ignorado paradero de los herederos desconocidos de las HERENCIAS YACENTES DE MANUEL MARTINEZ GARCIA, MARIA BELEN GOMEZ, JOSE MARTINEZ BELEN, RAMONA MARTINEZ BELEN, MANUEL MARTINEZ BELEN, MARIA MARTINEZ BELEN, FRANCISCA MARTINEZ BELEN Y ELENA MARTINEZ BELEN, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación a los mismos.

MELILLA a trece de marzo de dos mil dieciocho.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA JUDICAL