ARTÍCULO 838 - BOME-A-2018-838

BOME Nº 5582 del viernes, 14 de septiembre de 2018

MINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1

Notificación a D. Abdel Malik Outmani y Delegación de Gobierno de Melilla, en procedimiento sanciones 84/2015.


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SAN SANCIONES 0000084/2015

N. I.G: 52001 44 4 2015 0000081

Sobre: SANCIONES

Demandante: D. MIMUN MOHAMED ABDESLAM TAHIRI

Abogado: JOUSEFF TORRES OLORIZ MOHAMED

Demandado: D. ABDEL MALIK OUTMANI, DELEGACION DE GOBIERNO DE MELILLA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

 

 

EDICTO

 

D/Dª JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:

 

Que en el procedimiento SANCIONES 0000084 /2015 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D/Dª MIMUN MOHAMED ABDESLAM TAHIRI contra ABDEL MALIK OUTMANI , DELEGACION DE GOBIERNO DE MELILLA sobre SANCIONES, se  ha dictado la siguiente resolución:

 

IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº 84/15

 

SENTENCIA Nº12/2017

 

En la Ciudad de Melilla, a 20 de enero de 2017.

 

El  Sr. D. Álvaro Salvador Prieto, Magistrado Juez de Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad en funciones de sustitución, ha visto los presentes autos con el nº 84/2015 sobre impugnación de acto administrativo, promovido a instancia de D. Mimun Mohamed Abdeselam Tahiri contra la Delegación del Gobierno de Melilla (Inspección de Trabajo  y Seguridad Social), y contra D. Abdelmalik Outmani, sobre impugnación de sanción, y atendiendo a los siguientes

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. - Con fecha 18/02/15 fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por D. Mimun Mohamed Abdeselam Tahiri contra la Delegación del Gobierno de Melilla (Inspección de Trabajo y Seguridad Social), y contra D. Abdelmalik Outmani en la que, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (y que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos) e invocar los fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación, terminó solicitando se dictase Sentencia estimando íntegramente la demanda , y declarando la no existencia de relación laboral entre el actor y D. Abdelmalik Outmani, y por lo tanto la anulación de la resolución de la Delegación de Gobierno de Melilla .

 

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda por Decreto de 22 de junio de 2015, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró (tras 2 suspensiones) el 19 de enero de 2017, con la comparecencia en forma de la parte demandante, representada y asistida por el Letrado Sr. Torres­ Olóriz Mohamed, y de la parte demandada Delegación de Gobierno, representada y asistida por la Abogada del Estado, no así de D. Abdelmalik Outmani, pese a estar citado en legal forma.

 

En la vista, la parte actora ratificó la demanda, tras lo que se concedió la palabra a la parte demandada comparecida.

 


Así, por la representación del Abogado del Estado, contestó, oponiéndose al Delegación del Gobierno de Melilla, la cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando íntegramente la demanda.

 

TERCERO. - Seguidamente , las partes propusieron la prueba que les interesó, que en su mayoría fue admitida y practicada, con el resultado que consta en autos y se tiene por reproducido; en concreto, por parte del actor: a) documental (expediente administrativo y relacionada) y b) testifical de D. Mourad Benali; y por parte de la demandada: a) documental (expediente administrativo) y b) testifical de D. Sergio Valentín Manzano .

 

Posteriormente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

 

Tras todo ello, se dio por terminada la vista, quedando el pleito concluso para Sentencia.

 

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

 

HECHOS PROBADOS

 

Resulta probados, y así expresamente se declaran, los siguientes

 

PRIMERO.- En fecha de 22 de noviembre de 2013 la Inspección de Trabajo actuante giró visita a la obra de construcción de la vivienda sita en la C/ Río Tajo n° 41 de Melilla, efectuada por D. Mimun Mohamed Abdeselam Tahiri.

 

SEGUNDO.-  Con ocasión de la misma y de las actuaciones complementarias,  se  comprobó:    que  el  trabajador  D. Abdelmalik  Outrnani  no  se  encuentra  dado  de  alta  en  la Seguridad  Social  y  se  encontraba  realizando  trabajaos  de construcción; 2° que el trabajador carecía de la autorización administrativa para trabajar en España.

 

TERCERO .- Como consecuencia de la visita y de actuaciones inspectoras  complementarias,  se  extendió  acta  de  infracción 1522014000003554  de  14  de  abril  de  2014,  que  se  da  por reproducida, por no haber dado de alta en la seguridad social a  D.  Abdelmalik  Outmani,  calificando  los  hechos  corno una infracción  muy  grave,  e  imponiéndole  la  sanción  de  10.001 euros, más 29,91 euros por cuotas de la Seguridad Social.

 

CUARTO .-  Por  D.  Mimun  Moharned  Abdeselam  Tahiri,  se formularon alegaciones con fecha 15 de mayo de 2014, alegando que el supuesto trabajador no es tal, al carecer de cualquier relación con él, limitándose el mismo a recoger chatarra para llevarla  a  Marruecos  y  venderla  por  cuenta  ajena.  Las alegaciones, tras  el  informe  complementario del  funcionario actuante,   que fueron finalmente desestimadas  por resolución de fecha 3 de octubre de 2014. Formulado recurso potestativo de reposición con fecha 13 de noviembre de 2014, el mismo fue desestimado por resolución de fecha 12 de diciembre de 2014.

 

QUINTO.- D. Mimun Mohamed Abdeselarn Tahiri interpuso demanda el 17 de febrero de 2015.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica (art . 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello principalmente según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso (arts 319 y 326 LEC), así como de los impugnados y de las testificales (valorado ex art. 97 LJS). Lo dicho sin perjuicio de un análisis más exhaustivo en lo referente a los hechos controvertidos.

 

Y partiendo de que el los arts 72 y 80 LJS limitan a la demandante, pues la misma no puede introducir nuevos hechos y argumentaciones que no hubiera esgrimido al agotar la vía administrativa previa.

 


SEGUNDO.-  Habiendo impugnado la parte actora el acta de infracción, debe recordarse tanto la regulación de la materia como la jurisprudencia que lo interpreta, a los efectos de dar una solución coherente y congruente con las alegaciones de las partes.

 

Así, dispone el artículo 1 del Estatuto de, los Trabajadores (en adelante ET) que "l. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y    dirección de otra persona, física o    jurídica, denominada empleador o    empresario. 2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas,   físicas   o jurídicas, o   comunidades  de bienes que reciban la prestación de  servicios  de  las  personas  referidas  en  el  apartado anterior,  así  como  de  las  personas  contratadas  para  ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente  constituidas.  3.  Se excluyen del ámbito regulado por  la  presente  Ley:  a)  La  relación  de  servicio  de  los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función  Pública, así  como    la  del  personal  al  servicio del Estado,  las  Corporaciones  locales  y  las  Entidades  públicas autónomas,  cuando, al amparo  de  una  Ley, dicha  relación se regule  por  normas  administrativas  o  estatutarias.  b)  Las prestaciones personales obligatorias. c) La actividad que se limite,  pura  y     simplemente,  al  mero desempeño  del cargo de consejero  o    miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. d) Los trabajos realizados a título  de  amistad,  benevolencia  o  buena  vecindad.  e)  Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados  de  quienes  los  llevan  a  cabo.  Se considerarán familiares,  a  estos  efectos,  siempre  que  convivan  con  el empresario,  el  cónyuge,  los  descendientes,  ascendientes  y demás  parientes  por  consanguinidad  o  afinidad,  hasta  el segundo  grado inclusive  y,      en su caso, por adopción. f) La actividad  de  las  personas  que  intervengan  en  operaciones mercantiles por cuenta de uno o    más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operac1.on asumiendo  el riesgo  y    ventura  de  la misma. g) En general, todo   trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado l de este artículo. A tales efectos  se  entenderá  excluida  del  ámbito  laboral  la actividad  de  las  personas  prestadoras  del  servicio  de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que  sean  titulares,  realizada  mediante  el  correspondiente precio,  con  vehículos  comerciales  de  servicio  público  cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. 4. La legislación laboral española será de aplicación  al  trabajo que presten  los  trabajadores españoles  contratados  en  España  al  servicio  de  empresas españolas  en el  extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el  lugar  de  trabajo.  Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos  económicos que les corresponderían de trabajar en territorio  español. 5. A efectos de esta Ley se considera centro   de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.".

 

Por otra parte, el artículo 151 de la Ley de Jurisdicción Social (en adelante LJS) dispone: "1. De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en impugnación de  los  actos  administrativos  en  materia  laboral  dirigida contra el Estado, Comunidades  Autónomas,  Entidades Locales  u otras Administraciones u   Organismos públicos se regirá por los principios  y  reglas  del proceso  ordinario  laboral, con  las especialidades   contenidas   en   esta   Sección.   En   lo  no expresamente   previsto   serán   de   aplicación   las   normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social.

-                                  Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la misma y en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso­ Administrativa, que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el orden jurisdiccional social.

En  la  demanda  se  identificará  con  precisión  el  acto  o resolución objeto de impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados   por   la   estimación  de   las   pretensiones   del demandante. 4. En caso de omitirse los requisitos anteriores, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la 

demanda . En otro caso, dará cuenta al tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión. 5. Estarán legitimados para  promover  el  proceso,  los  destinatarios  del  acto  o resolución  impugnada  o quienes ostenten  derechos  o intereses legítimos en su revocación o anulación. La legitimación pasiva corresponde a la Administración o    Entidad pública autora del acto.  Los  empresarios  y  los  trabajadores  afectados  o  los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran  alcanzar  las  responsabilidades derivadas  de  los hechos  considerados  por  el  acto  objeto  de  impugnación  y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán  comparecer  como  parte  en  el  procedimiento  y  serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o  enfermedad  profesional.  En  los  litigios  sobre  sanciones administrativas en materia de acoso laboral sexual o por razón de sexo, la víctima  estará legitimada  para comparecer  en el procedimiento según su libre decisión y no podrá ser demandada o  emplazada  de  comparecencia  contra  su  voluntad.  Si  se requiriese   el   testimonio   de   la   víctima   el   órgano jurisdiccional velará  por las condiciones de su práctica  en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias. 6.Los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos, así como aquellos con implantación en el ámbito efectos del litigio, y el empresario y la representación unitaria de los trabajadores en el ámbito de la empresa, podrán personarse Y ser tenidos como parte en los procesos en los que tengan interés en defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios o en su función de velar por el cumplimiento de las normas vigentes, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. 7 . El plazo de interposición de la demanda será el previsto en los artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el artículo 73 de esta Ley. 8. En orden al señalamiento del juicio, reclamación del expediente administrativo, emplazamiento de los posibles interesados, congruencia con el expediente administrativo y demás aspectos relacionados se estará a lo dispuesto en los artículos 143 a 145. Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes. 9. La sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto: a) Declarará la inadmisibilidad de la demanda por carencia de jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación el acto recurrido, haberse formulado aquélla fuera del plazo establecido o cuando se aprecie la falta de cualquier otro presupuesto procesal, así como cuando se impugnen actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. b) Desestimará la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado. c) Estimará la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder por haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los legalmente previstos. En este caso, la sentencia declarará no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así proceda, ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o impondrá el reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada . d) En caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión, podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento de producción. La declaración de la caducidad del expediente, no impedirá la nueva  iniciación  de  la  actuación  administrativa  si  por  su naturaleza  no  estuviera  sujeta  a  un  plazo  extintivo  de cualquier  clase,  sin  que  el  procedimiento  caducado  tenga eficacia  interruptiva  de dicho plazo.  10.  La  Administración autora de un acto administrativo declarativo de derechos cuyo conocimiento  corresponda  a  este  orden  jurisdiccional,  está legitimada  para  impugnarlo ante este mismo  orden,  previa su declaración  de  lesividad  para  el  interés  público  en  los términos legalmente establecidos y en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración de lesividad.  La revisión de actos declarativos  de derechos de sus beneficiarios  por las entidades  u    organismos  gestores y servicios comunes en materia de Seguridad Social y desempleo se regirá por lo dispuesto en los artículos 146 y 147. 11. La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud  de  la  cual  se  hubieren  producid o  extinciones  de  la relación de trabajo  derivadas de fuerza  mayor  declarará  el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo. Salvo que el empresario dentro de los cinco días 

-                                siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar a los trabajadores con la  indemnización  establecida  para  el  despido  improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su  reincorporación  al  trabajo  dentro  de  los  quince  días siguientes a la referida firmeza. El trabajador, en su caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 de esta Ley, tendrá derecho a los salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución  o  deducción  de  las  cantidades  percibidas  como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 123 de esta  Ley. De no readmitir el empresario  al trabajador  o de efectuarse  la readmisión de modo irregular, éste podrá instar la ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes conforme, en lo demás, a lo establecido en los artículos  279 a 281 de esta Ley. De dejarse  sin efecto  la resolución   administrativa  por   apreciarse   vulneración  de derechos fundamentales o libertades públicas, los trabajadores tendrán derecho a la inmediata  readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir y podrán, en su caso, instar la ejecución conforme a los artículos 282 y siguientes de esta Ley.  De  haber  percibido  el  trabajador  prestaciones  por desempleo, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo  209  del  Texto  Refundido  de  la  Ley  General  de  la Seguridad  Social,  aprobado  por  el  Real  Decreto  Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar o no la readmisión del trabajador.."

 

Por último , el ar t . 5 3 . 2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS) preceptúa: "Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables”.

 

TERCERO.-  Sentado  lo  anterior,  y  partiendo  de  dichos preceptos, debe decirse que la presunción de certeza de que están  dotadas  las  actas  de  la  Inspección  de  Trabajo  y Seguridad  Social, conforme  a  lo dispuesto en los  preceptos reseñados  y  concordantes,  requiere  la  objetiva  y  personal comprobación de los términos en ella contenidos, no bastando a tal efecto las meras apreciaciones  subjetivas, debiendo  las mismas  sentar  hechos  claros  directamente  conocidos  por  el inspector o mencionando las fuentes indirectas de conocimiento de modo preciso (SSTS 21-03-1989, 29-06-1989 y 4-06-1990). En cuanto al significado de la misma, la presunción de certeza implica exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar  los  hechos imputados al  empresario  o  trabajador infractor, de forma que se está  ante una  presunción  «iuris tantum» que podrá ser destruida mediante la oportuna probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba, si bien señaló nuestro más alto Tribunal ya en STS 6-07-1988, siguiendo el criterio mantenido en la STS 23-07-1996, si se introduce  la duda  respecto a la  certeza  de  los mismos,  en razón  a  la  prueba  practicada  o  la documental  aportada, la presunción cede en beneficio del administrado.

 

Tal es el criterio que continúa  manteniendo  nuestra jurisprudencia   y   la   llamada   jurisprudencia  menor,   y recientemente, de forma muy acertada, ha sido recogido en la STJ  Cataluña  de  23-01-2013:  " Pues bien, debemos empezar diciendo que, en cuanto a la presunción de veracidad de las actas de inspección, la misma se refiere   exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector.  El artículo 53.2  del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de  certeza a "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad  Social que se formalicen en las actas de infracción y de  liquidación "y " a los hechos reseñados en  informes emitidos   consecuentes  a comprobaciones   efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En  relación  con dichas actas .  El   Tribunal    Supremo   en   Sentencia  de 28-10-97,  afirma que "la doctrina de este  Tribunal al    interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por  la Inspección de Trabajo por lo que se refiere  a los hechos recogidos en las mismas,     una presunción de veracidad iuris  tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y  especialización que en principio debe reconocerse al Inspector    actuante (SSTS  24-01-1989,  28-03-1989, 6-04-1989 ,4-05-1989 , 18-01-1991 y 18- 03- 1991 ) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de 

infracción, ya que el art . 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación  inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario". En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos  directamente  percibidos  por el Inspector actuante,  y las  conclusiones  probatorias  del  mismo,  extraídas  de  la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún,  dicha  presunción  sólo  es  predicable  respecto  de  los hechos constatados que se formalicen  en    acta de infracción y liquidación,  o  en  los  informes,  y  que  sólo  va  referida  a hechos comprobados en    el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación  directa,  o    bien que resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección. A ello debe añadirse que, cuando no    se describen hechos  concretos  y  objetivos,  la  propia  jurisprudencia del Tribunal Supremo (en este sentido SSTS 25-04- 1989, 2-01-1990 y  25-05-1990,  entre  otras)  así  como  la  doctrina  de  los Tribunales  Superiores de Justicia (Sentencia del de Cataluña de 25 de octubre de 1.989 , en    ambos casos de las Salas de lo Contencioso-administrativo),  expresa  la  necesidad  de  tal descripción minuciosa de los quehaceres,  con     la consecuencia de que, en    tales caso, el acta de infracción carecería de la presunción de certeza al no   cumplir los requisitos exigidos."

 

CUARTO.- Así las cosas, la parte actora ataca la sanción impuesta con una argumentación principal: la ausencia de relación laboral con el supuesto trabajador.

 

Lo dicho sobre la base de que el único supuesto en que la Administración está obligada a acudir al procedimiento de oficio (pese a lo alegado por el actor), cuando se discuta (como es el caso) la existencia de una relación laboral, se recoge en el art. 148.d) LJS, que dispone "El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora. A la demanda de oficio a la que se refiere el párrafo anterior, la autoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo. A este proceso de oficio le serán aplicables las reglas de las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 150. Cuando se entienda que las alegaciones o actuación del sujeto responsable pretenden la dilación de la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá la multa que señalan los apartados 4 del artículo 75 y 3 del artículo 97, así como cuando tal conducta la efectuara el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, dentro de los límites establecidos para la instancia, suplicación y casación. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral Y vinculará en los extremos en ella resueltos a la autoridad laboral y a los órganos de la jurisdicción contencioso­ administrativa ante los que se impugne el acta de infracción o de liquidación."

 

Esto es, sólo cuando el acta de infracción o liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sea relativa a las materias excluidas del conocimiento de este orden jurisdiccional (el Social) indicadas en la letra f del art. 3 de la misma Ley rituaria (a saber ): "De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.") , debe la Administración iniciar el procedimiento de oficio. Y es obvio que no estamos en presencia de este supuesto.

 

QUINTO.-  Pues  bien,  en  lo  referente  a  la  ausencia  de relación laboral, la demandante no ha aportado  prueba alguna que permita romper la presunción de certeza de la que goza el funcionario  actuante  (en los  términos  ya referidos).  A  más, las explicaciones dadas por el codemandado D. Abdelmalik en un acta notarial no son atendibles (lo expresado ante un notario 

no puede suplir lo que se debe expresar ante un Juez, conforme a  los  principios  de  oralidad,  inmediación  y  contradicción, máxime cuando la propia parte actora manifiesta  -y manifestó en  sede  administrativa-  que  el  referido  no  entiende  e castellano , y en el acta notarial no se refiere la necesidad de intérprete alguno). Esto es, es claro que D. Abdelmalik era un trabajador de la construcción del empresario hoy demandante (de  hecho,  estaba  colocando  ladrillos  -así  lo  refirió  el subinspector  actuante-,  lo  que,  pese  a  las  objeciones  del actor, entra dentro de la expresión usada en el acta "labores de construcción" que no peca de ambigüedad). Y ello sin tomar en consideración  la  testifical  de  D. Mourad  (trabajador del actor, carente de credibilidad subjetiva)

 

En conclusión, y  por lo expuesto, debe desestimarse  la demanda,  al  considerarse  la  resolución  recurrida  ajustada  a Derecho, sin que la demandante haya aportado  prueba objetiva que desvirtúe, ni mínimamente, la presunción de veracidad.

 

SEXTO .- Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que la presente Resolución es firme (ex art. 191 LJS). Además, se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

 

Vis tos los a rtículos c itados, y demás pre ce ptos de pert inente a plic ac ió n

 

FALLO

 

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Mimun Mohamed Abdeselam Tahiri contra la Delegación del Gobierno de Melilla (Inspección de Trabajo y Seguridad Social), y D. Abdelmalik Outmani, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1 °. Absolver a la Delegación del Gobierno de Melilla (Inspección de Trabajo y Seguridad Social), y a D. Abdelmalik Outmani de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.

 

La presente Sentencia es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

 

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

 

DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

 

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a D. ABDELMALIK OUTMANI, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de Melilla.

 

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de  la  comunicación  de  las  resoluciones  que  deban  revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

 

En MELILLA, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

 

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA