Notificación a D. Abdel Malik Outmani y Delegación de Gobierno de Melilla, en procedimiento sanciones 84/2015.
SAN SANCIONES 0000084/2015
N. I.G: 52001 44 4
2015 0000081
Sobre: SANCIONES
Demandante: D. MIMUN
MOHAMED ABDESLAM TAHIRI
Abogado: JOUSEFF TORRES
OLORIZ MOHAMED
Demandado: D. ABDEL MALIK
OUTMANI, DELEGACION DE GOBIERNO DE MELILLA
Abogado: ABOGADO DEL
ESTADO
EDICTO
D/Dª JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de
la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO
SABER:
Que en el procedimiento SANCIONES
0000084 /2015 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D/Dª MIMUN
MOHAMED ABDESLAM TAHIRI contra ABDEL MALIK OUTMANI , DELEGACION DE GOBIERNO DE
MELILLA sobre SANCIONES, se ha dictado
la siguiente resolución:
IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº
84/15
SENTENCIA
Nº12/2017
En la Ciudad de Melilla, a 20 de enero
de 2017.
El
Sr. D. Álvaro Salvador Prieto, Magistrado Juez de Juzgado de lo Social
n° 1 de esta ciudad en funciones de sustitución, ha visto los presentes autos
con el nº 84/2015 sobre impugnación de acto administrativo, promovido a
instancia de D. Mimun Mohamed Abdeselam Tahiri contra la Delegación del
Gobierno de Melilla (Inspección de Trabajo
y Seguridad Social), y contra D. Abdelmalik Outmani, sobre impugnación
de sanción, y atendiendo a los siguientes
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO. - Con fecha
18/02/15 fue turnada a este Juzgado demanda interpuesta por D. Mimun Mohamed
Abdeselam Tahiri contra la Delegación del Gobierno de Melilla (Inspección de
Trabajo y Seguridad Social), y contra D. Abdelmalik Outmani en la que, tras
alegar los hechos que estimó pertinentes (y que en aras a la brevedad se tiene
por reproducidos) e invocar los fundamentos de Derecho que consideraba de
aplicación, terminó solicitando se dictase Sentencia estimando íntegramente la
demanda , y declarando la no existencia de relación laboral entre el actor y D.
Abdelmalik Outmani, y por lo tanto la anulación de la resolución de la
Delegación de Gobierno de Melilla .
SEGUNDO. - Admitida
a trámite la demanda por Decreto de 22 de junio de 2015, se citó a las partes
para el acto de conciliación y juicio, que se celebró (tras 2 suspensiones) el
19 de enero de 2017, con la comparecencia en forma de la parte demandante,
representada y asistida por el Letrado Sr. Torres Olóriz Mohamed, y de la
parte demandada Delegación de Gobierno, representada y asistida por la Abogada
del Estado, no así de D. Abdelmalik Outmani, pese a estar citado en legal
forma.
En la vista, la parte actora ratificó la
demanda, tras lo que se concedió la palabra a la parte demandada comparecida.
Así, por la representación del Abogado
del Estado, contestó, oponiéndose al Delegación del Gobierno de Melilla, la
cual, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad
se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia
desestimando íntegramente la demanda.
TERCERO. - Seguidamente
, las partes propusieron la prueba que les interesó, que en su mayoría fue
admitida y practicada, con el resultado que consta en autos y se tiene por
reproducido; en concreto, por parte del actor: a) documental (expediente
administrativo y relacionada) y b) testifical de D. Mourad Benali; y por parte
de la demandada: a) documental (expediente administrativo) y b) testifical de
D. Sergio Valentín Manzano .
Posteriormente las partes elevaron sus
conclusiones a definitivas.
Tras todo ello, se dio por terminada la
vista, quedando el pleito concluso para Sentencia.
CUARTO.- En el presente
procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los
plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.
HECHOS
PROBADOS
Resulta probados, y así expresamente se
declaran, los siguientes
PRIMERO.- En fecha de 22
de noviembre de 2013 la Inspección de Trabajo actuante giró visita a la obra de
construcción de la vivienda sita en la C/ Río Tajo n° 41 de Melilla, efectuada
por D. Mimun Mohamed Abdeselam Tahiri.
SEGUNDO.- Con ocasión de la misma y de las actuaciones
complementarias, se comprobó:
1° que el
trabajador D. Abdelmalik Outrnani
no se encuentra
dado de alta
en la Seguridad Social
y se encontraba
realizando trabajaos de construcción; 2° que el trabajador carecía
de la autorización administrativa para trabajar en España.
TERCERO .- Como
consecuencia de la visita y de actuaciones inspectoras complementarias, se
extendió acta de
infracción 1522014000003554
de 14 de
abril de 2014,
que se da por
reproducida, por no haber dado de alta en la seguridad social a D.
Abdelmalik Outmani, calificando
los hechos corno una infracción muy
grave, e imponiéndole
la sanción de
10.001 euros, más 29,91 euros por cuotas de la Seguridad Social.
CUARTO .- Por D.
Mimun Moharned Abdeselam
Tahiri, se formularon alegaciones
con fecha 15 de mayo de 2014, alegando que el supuesto trabajador no es tal, al
carecer de cualquier relación con él, limitándose el mismo a recoger chatarra
para llevarla a Marruecos
y venderla por
cuenta ajena. Las alegaciones, tras el
informe complementario del funcionario actuante, que fueron finalmente desestimadas por resolución de fecha 3 de octubre de 2014.
Formulado recurso potestativo de reposición con fecha 13 de noviembre de 2014,
el mismo fue desestimado por resolución de fecha 12 de diciembre de 2014.
QUINTO.- D. Mimun
Mohamed Abdeselarn Tahiri interpuso demanda el 17 de febrero de 2015.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que
se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba
practicada conforme a las normas de la sana crítica (art . 97.2 Ley de la
Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello principalmente según resulta de
los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben
hacer prueba plena en el proceso (arts 319 y 326 LEC), así como de los
impugnados y de las testificales (valorado ex art. 97 LJS). Lo dicho sin
perjuicio de un análisis más exhaustivo en lo referente a los hechos
controvertidos.
Y partiendo de que el los arts 72 y 80
LJS limitan a la demandante, pues la misma no puede introducir nuevos hechos y
argumentaciones que no hubiera esgrimido al agotar la vía administrativa
previa.
SEGUNDO.- Habiendo impugnado la parte actora el acta de
infracción, debe recordarse tanto la regulación de la materia como la jurisprudencia que lo interpreta, a
los efectos de dar una solución coherente y congruente con las alegaciones de
las partes.
Así, dispone
el artículo 1 del Estatuto de, los Trabajadores (en adelante ET) que "l.
La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente
presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra
persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas
o jurídicas, o comunidades de bienes
que reciban la prestación de
servicios de las
personas referidas en el apartado anterior, así
como de las
personas contratadas para
ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito
regulado por la presente
Ley: a) La
relación de servicio
de los funcionarios públicos, que
se regulará por el Estatuto de la Función
Pública, así como
la del personal
al servicio del Estado, las
Corporaciones locales y las
Entidades públicas
autónomas, cuando, al amparo de una
Ley, dicha relación se
regule por normas
administrativas o estatutarias. b) Las
prestaciones personales obligatorias. c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro
de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica
de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la
realización de cometidos inherentes a tal cargo. d) Los trabajos realizados a
título de amistad,
benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo
que se demuestre la condición de asalariados
de quienes los
llevan a cabo.
Se considerarán familiares,
a estos efectos,
siempre que convivan
con el empresario, el
cónyuge, los descendientes, ascendientes
y demás parientes
por consanguinidad o afinidad, hasta
el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. f) La
actividad de las
personas que intervengan
en operaciones mercantiles por
cuenta de uno o más
empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen
fin de la operac1.on asumiendo el
riesgo y ventura de la misma. g) En general, todo
trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la
que define el apartado l de este artículo. A tales efectos se
entenderá excluida del
ámbito laboral la actividad
de las personas
prestadoras del servicio
de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean
titulares, realizada mediante
el correspondiente precio, con
vehículos comerciales de
servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos
servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. 4. La legislación
laboral española será de aplicación al
trabajo que presten los trabajadores españoles contratados
en España al
servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las
normas de orden público
aplicables en el lugar de
trabajo. Dichos trabajadores
tendrán, al menos, los derechos
económicos que les corresponderían de trabajar en territorio
español. 5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la
unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la
provincia donde radique su puerto de base.".
Por otra
parte, el artículo 151 de la Ley de Jurisdicción Social (en adelante LJS)
dispone: "1. De no existir regulación especial, el
procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los
actos administrativos en
materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas,
Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos
públicos se regirá por los principios
y reglas del proceso
ordinario laboral, con las especialidades contenidas
en esta Sección.
En lo no expresamente previsto
serán de aplicación
las normas reguladoras de la
jurisdicción contencioso-administrativa, en
cuanto sean compatibles con los principios del proceso social.
-
Con la demanda deberá acreditarse, en su
caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que
correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el artículo 69 de
esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la misma y en
el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, que será de aplicación a los litigios entre
Administraciones públicas ante el
orden jurisdiccional social.
-
siguientes a la firmeza de la sentencia opte, por escrito ante el órgano
judicial, por indemnizar a los trabajadores con la indemnización
establecida para el
despido improcedente, deberá
comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha de su reincorporación al
trabajo dentro de
los quince días siguientes a la referida firmeza. El
trabajador, en su caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1
de esta Ley, tendrá derecho a los salarios dejados de percibir, con deducción
de los que hubiere recibido desde la extinción y con devolución o
deducción de las
cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto en los
apartados 3 y 4 del artículo 123 de esta
Ley. De no readmitir el empresario
al trabajador o de
efectuarse la readmisión de modo
irregular, éste podrá instar la ejecución de la sentencia en los veinte días
siguientes conforme, en lo demás, a lo establecido en los artículos 279 a 281 de esta Ley. De dejarse sin efecto
la resolución administrativa por
apreciarse vulneración de derechos fundamentales o libertades
públicas, los trabajadores tendrán derecho a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados
de percibir y podrán, en su caso, instar la ejecución conforme a los artículos
282 y siguientes de esta Ley. De haber
percibido el trabajador
prestaciones por desempleo, se
aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo 209
del Texto Refundido
de la Ley
General de la Seguridad
Social, aprobado por
el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar
o no la readmisión del trabajador.."
Por último ,
el ar t . 5 3 . 2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en
adelante LISOS) preceptúa: "Los hechos constatados por los
referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se
formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en
el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las
pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor
probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la
Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley
Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social,
consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen
las normas procedimentales
aplicables”.
TERCERO.- Sentado lo
anterior, y partiendo
de dichos preceptos, debe decirse
que la presunción de certeza de que están
dotadas las actas
de la Inspección
de Trabajo y Seguridad
Social, conforme a lo dispuesto en los preceptos reseñados y
concordantes, requiere la
objetiva y personal comprobación de los términos en ella
contenidos, no bastando a tal efecto las meras apreciaciones subjetivas, debiendo las mismas
sentar hechos claros
directamente conocidos por el
inspector o mencionando las fuentes indirectas de conocimiento de modo preciso
(SSTS 21-03-1989, 29-06-1989 y 4-06-1990). En cuanto al significado de la
misma, la presunción de certeza implica exclusivamente que la Administración
queda relevada de justificar los hechos imputados al empresario
o trabajador infractor, de forma
que se está ante una presunción
«iuris tantum» que podrá ser destruida mediante la oportuna probanza,
suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba, si bien señaló
nuestro más alto Tribunal ya en STS 6-07-1988, siguiendo el criterio mantenido
en la STS 23-07-1996, si se introduce la
duda respecto a la certeza
de los mismos, en razón
a la prueba
practicada o la documental
aportada, la presunción cede en beneficio del administrado.
Tal es el criterio que continúa manteniendo nuestra jurisprudencia y la llamada jurisprudencia menor, y recientemente, de forma muy acertada, ha sido recogido en la STJ Cataluña de 23-01-2013: " Pues bien, debemos empezar diciendo que, en cuanto a la presunción de veracidad de las actas de inspección, la misma se refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación "y " a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas . El Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97, afirma que "la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante (SSTS 24-01-1989, 28-03-1989, 6-04-1989 ,4-05-1989 , 18-01-1991 y 18- 03- 1991 ) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de
infracción,
ya que el art . 52-2
de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia
naturaleza de la actuación inspectora el
carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba
en contrario". En esta materia es de aplicación el criterio de distinción
entre hechos directamente percibidos
por el Inspector actuante, y las
conclusiones probatorias del
mismo, extraídas de la
valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción
de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción
sólo es predicable
respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en
los informes, y que
sólo va referida
a hechos comprobados en el mismo acto de la visita,
susceptibles de apreciación
directa, o bien que resulten
acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se
extienda a las deducciones, valoraciones o
calificaciones que lleve a cabo la Inspección. A ello debe añadirse que,
cuando no se describen hechos concretos
y objetivos, la
propia jurisprudencia del
Tribunal Supremo (en este sentido SSTS 25-04- 1989, 2-01-1990 y 25-05-1990, entre
otras) así como la
doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia (Sentencia del de
Cataluña de 25 de octubre de 1.989 , en ambos casos de las Salas de lo
Contencioso-administrativo), expresa la
necesidad de tal descripción minuciosa de los
quehaceres, con la consecuencia de
que, en tales caso, el acta de infracción
carecería de la presunción de certeza al no cumplir los requisitos
exigidos."
CUARTO.- Así las cosas, la parte actora ataca la sanción
impuesta con una argumentación principal: la ausencia de relación laboral con
el supuesto trabajador.
Lo dicho
sobre la base de que el único supuesto en que la Administración está obligada a
acudir al procedimiento de oficio (pese a lo alegado por el actor), cuando se
discuta (como es el caso) la existencia de una relación laboral, se recoge en
el art. 148.d) LJS, que dispone "El proceso podrá iniciarse de
oficio como consecuencia: d) De
las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción
o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad
Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo
3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la
autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación
jurídica objeto de la actuación inspectora. A la demanda de oficio a la que se
refiere el párrafo anterior, la autoridad laboral acompañará copia del
expediente administrativo. La admisión de la demanda producirá la suspensión
del expediente administrativo. A este proceso de oficio le serán aplicables las
reglas de las letras a) y d)
del apartado 2 del artículo 150. Cuando se entienda que las alegaciones o
actuación del sujeto responsable pretenden la dilación de la actuación
administrativa, el órgano judicial impondrá la multa que señalan los apartados
4 del artículo 75 y 3 del
artículo 97, así como cuando tal conducta la efectuara el empresario, deberá
abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren
intervenido, dentro de los límites establecidos para la instancia, suplicación y casación. La sentencia firme se
comunicará a la autoridad laboral Y vinculará
en los extremos en ella resueltos a la autoridad laboral y a los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa ante los que se impugne el acta de infracción o de
liquidación."
Esto es, sólo cuando el acta de
infracción o liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social sea relativa a las materias excluidas del conocimiento de este orden
jurisdiccional (el Social) indicadas en la letra f del art. 3 de la misma Ley
rituaria (a saber ): "De las
impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social
relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente
a riesgos profesionales, tarifación,
afiliación alta, baja y variaciones
de datos de trabajadores, así como en
materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha
liquidación de cuotas y con
respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones
dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de
cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos
conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad
Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que
no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.") , debe la Administración iniciar el
procedimiento de oficio. Y es obvio que no estamos en presencia de este
supuesto.
QUINTO.- Pues bien, en lo referente a la ausencia de relación laboral, la demandante no ha aportado prueba alguna que permita romper la presunción de certeza de la que goza el funcionario actuante (en los términos ya referidos). A más, las explicaciones dadas por el codemandado D. Abdelmalik en un acta notarial no son atendibles (lo expresado ante un notario
no puede suplir lo que se debe expresar
ante un Juez, conforme a los principios
de oralidad, inmediación
y contradicción, máxime cuando la
propia parte actora manifiesta -y
manifestó en sede administrativa- que
el referido no
entiende e castellano , y en el
acta notarial no se refiere la necesidad de intérprete alguno). Esto es, es
claro que D. Abdelmalik era un trabajador de la construcción del empresario hoy
demandante (de hecho, estaba
colocando ladrillos -así
lo refirió el subinspector actuante-,
lo que, pese
a las objeciones
del actor, entra dentro de la expresión usada en el acta "labores
de construcción" que no peca de ambigüedad). Y ello sin tomar en
consideración la testifical
de D. Mourad (trabajador del actor, carente de
credibilidad subjetiva)
En conclusión, y por lo expuesto, debe desestimarse la demanda,
al considerarse la
resolución recurrida ajustada
a Derecho, sin que la demandante haya aportado prueba objetiva que desvirtúe, ni
mínimamente, la presunción de veracidad.
SEXTO .- Por último, en
aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que la presente
Resolución es firme (ex art. 191 LJS). Además, se advertirá a las partes en el
momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vis tos los a rtículos c itados, y demás
pre ce ptos de pert inente a plic ac ió n
FALLO
Que desestimando íntegramente la demanda
interpuesta por D. Mimun Mohamed Abdeselam Tahiri contra la Delegación del
Gobierno de Melilla (Inspección de Trabajo y Seguridad Social), y D. Abdelmalik
Outmani, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1 °. Absolver a
la Delegación del Gobierno de Melilla (Inspección de Trabajo y Seguridad
Social), y a D. Abdelmalik Outmani de todos los pedimentos deducidos en su
contra en la demanda.
La presente Sentencia es firme, y contra
la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia definitiva,
de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando
y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente
se publica la anterior sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno
testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de
Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.
Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN
LEGAL FORMA a D. ABDELMALIK OUTMANI, en ignorado paradero, expido el presente
para su inserción en el Boletín Oficial de Melilla.
Se advierte al destinatario que las
siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la
cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto
de la
comunicación de las
resoluciones que deban
revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En MELILLA, a tres de septiembre de dos
mil dieciocho.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA