Notificación de sentencia a D. Mohamed Tahiri, en procedimiento de impugnación de actos de la administración 447/2017.
N.I.G: 52001 44 4 2017
0000471
IAA
IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000447 /2017
Sobre
ORDINARIO
Demandante:
ESPECIAS Y CONDIMENTOS MELILLA S.L.
Abogado: ALBERTO JOSÉ
REQUENA POU
Demandado:
DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA
Abogado: ABOGADO DEL
ESTADO
D/Dª
JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado
de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:
Que
en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000447 /2017 de
este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de, ESPECIAS Y CONDIMENTOS
MELILLA S.L. contra DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA sobre ORDINARIO, se ha
dictado la siguiente resolución:
"En la ciudad de Melilla, a 12 de
diciembre de dos mil dieciocho.
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una
vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Impugnación Acto
Administrativo núm. 447/ 2017.
Promovidos por:
ESPECIAS Y CONDIMENTOS MELILLA, S.L.
Contra:
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO; MOHAMED TAHIRI
Con
la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY,
dicto la siguiente
SENTENCIA
(Nº477/
2018)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - En fecha 27-9-17, tuvo entrada en el Decanato, turnada
en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la
demandada, en la que después de alegar los hechos y
fundamentos que estimó pertinentes a su
derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos
contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al
acto de la vista, para el día 3/12/18, fecha en que habría de tener lugar el
acto señalado con la comparecencia de todas las partes y
las manifestaciones que obran en la
grabación efectuada.
Recibido el juicio a prueba, se
practicaron las propuestas y admitidas
con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a
definitivas, quedando el juicio concluso y
visto para Sentencia.
TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado las
formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo
que padece este órgano jurisdiccional.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - En fecha de
1-12-16 se giró visita por la inspección de trabajo al centro de trabajo de la
de mandada sito en la C/ Avenida Duquesa de la Victoria 10, local 2 de esta
ciudad, levantándose acta de infracción 1522017000003285 el 17-3-17, cuyo
contenido doy por reproducido.
SEGUNDO. - Previa presentación de alegaciones por la empresa en
fecha de 3-4-171 e informe del inspector, (18-4-17) en fecha de 25 de mayo de
2017 se formula propuesta de resolución, siendo emitida resolución el 21-7-17
confirmando la sanción inicialmente propuesta en el acta de 10.029,53 euros por
una infracción del artículo 54.1 d) de la LO 4/ 2000, 11 enero.
TERCERO. - Obrante en las actuaciones se encuentra unido
expediente administrativo cuyo contenido doy por reproducido.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO. - Los hechos declarados probados lo han sido, conforme a
las reglas de la sana crítica, de la valoración conjunta de la documental
obrante en las actuaciones incluido expediente administrativo.
SEGUNDO. - Habiendo impugnado la parte actora el acta de
infracción, debe recordarse tanto la regulación de la materia como la
jurisprudencia que lo interpreta, a los efectos de dar una solución coherente y congruente con las alegaciones de
las partes.
Así,
dispone el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) que:
TERCERO.- Sentado lo anterior, y partiendo de dichos preceptos, debe decirse que la
presunción de
certeza de que están dotadas las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, conforme a lo dispuesto en los preceptos reseñados y
concordantes,
requiere la objetiva y personal comprobación de los términos en ella
contenidos, no bastando a tal efecto las meras apreciaciones subjetivas, debiendo
las mismas sentar hechos claros directamente conocidos por el inspector o
mencionando las fuentes indirectas de conocimiento de modo preciso (SSTS
21-03-1989, 29-06-1989 y
4-06-1990). En
cuanto al significado de la misma, la presunción de certeza implica
exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar los hechos
imputados al empresario o trabajador infractor, de forma que se está ante una
presunción <<iuris tantum>> que podrá ser destruida mediante la
oportuna probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba,
si bien señaló nuestro más alto Tribunal ya en STS 6-07-1988, siguiendo el
criterio mantenido en la STS 23-07-1996, si se introduce la duda respecto a la
certeza de los mismos, en razón a la prueba practicada o la documental
aportada, la presunción cede en beneficio del administrado.
CUARTO. - Expuesto
lo anterior se adelanta que la pretensión de la parte actora no puede tener
favorable acogida habida cuenta que por la misma no se ha aportado prueba
alguna que permita romper la presunción de certeza de la que goza el
funcionario actuante (en los términos ya referidos). Siendo así que ha de ser
declarada la adecuación a derecho de la resolución administrativa impugnada
conforme a lo que a continuación se expondrá. Ello previa desestimación de la
impugnación del acta en cuanto a la falta de identificación de los agentes, al
encontrarse la misma fundamentada en los hechos comprobados por el inspector y
subinspector firmantes de la misma, sin que además resulte solicitada la
práctica de prueba en el seno ni del procedimiento administrativo, ni del
judicial, al objeto de la identificación de aquellos a los efectos pretendidos,
resultando además que los hechos en esencia tal y como constan relatados en el acta no son controvertidos por la
empresa al margen de la dispar interpretación jurídica que se mantiene respecto
de los mismos.
Mutatis mutandis a idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto al
procedimiento seguido, siguiendo el criterio seguido por éste Juzgado de no
resultar preceptivo el de oficio salvo cuando el acta de infracción o liquidación
levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sea relativa a las
materias excluidas del conocimiento de este orden jurisdiccional (el Social)
indicadas en la letra f del art. 3 de la misma Ley rituaria, no siendo el caso,
y tomando como referencia igualmente el auto del Tribunal Supremo de 15 de
Febrero de 2018, que inadmite la interposición de recurso de casación contra
sentencia dictada en materia de impugnación de acto administrativo en la que se
niega precisamente por la demandante la existencia de relación laboral, y que
confirma la sanción impuesta.
de 21 de julio, y RD 138/2000, de 4 de Febrero que en el apartado 2° del apartado primero
del artículo 2, contempla expresamente la vigilancia del cumplimiento de las
normas relativas a la migración y trabajo de los extranjeros en España como
parte del ámbito funcional de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
En cuanto al fondo, de los hechos comprobados recogidos en el acta se
constata la existencia entre la mercantil actuante y el Sr Mohamed Tahiri de una relación
laboral con las notas propias del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores
al constatarse una actividad de transporte de mercancías de la nave propiedad
de la demandante al centro destinado a su venta, incardinada en consecuencia en
el ámbito de dirección y organización del empresario, siendo reconocido como
figura en el acta la facilitación de vehículo de persona cercana a la mercantil
a tal objeto - vehículo
propiedad del padre de los administradores- y que el objeto del transporte no
es sino mercancía a cuya venta se dedica el objeto social de la empresa, a
cambio de una contraprestación.
Razones todas las cuales conllevan a la íntegra desestimación de la
demanda, con absolución de los demandados de los pedimentos formulados en su
contra, sin que haya lugar a condena en costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe de conformidad con el
artículo 97 de la LJS.
QUINTO. - Por último, en aplicación de lo establecido en el art.
97.4 LJS, se indica que la presente Resolución es firme (ex art. 191 LJS).
Además, se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás
prevenciones legales.
Vistos los artículos citados, y
demás preceptos de pertinente aplicación
FALLO
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta, por ESPECIAS Y
CONDIMENTOS MELILLA, S.L., contra la DELEGACION DEL GOBIERNO; MOHAMED
TAHIRI, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su
contra.
La presente Sentencia es firme, y contra la misma no cabe interponer
recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio
para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA. - Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno
testimonio al expediente de su
razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos
de este Juzgado, de lo que doy fe.
Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a, MOHAMED TAHIRI, en
ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial
de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán
fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la
Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que
deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En MELILLA, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
EL/LA
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA