ARTÍCULO 10 - BOME-A-2019-10

BOME Nº 5615 del martes, 8 de enero de 2019

MINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1

Notificación de sentencia a D. Mohamed Tahiri, en procedimiento de impugnación de actos de la administración 447/2017.


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N.I.G: 52001 44 4 2017 0000471

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000447 /2017

Sobre ORDINARIO

Demandante: ESPECIAS Y CONDIMENTOS MELILLA S.L.

Abogado: ALBERTO JOSÉ REQUENA POU

Demandado: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

 

EDICTO

 

D/Dª JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:

 

Que en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000447 /2017 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de, ESPECIAS Y CONDIMENTOS MELILLA S.L. contra DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución:

 

"En la ciudad de Melilla, a 12 de diciembre de dos mil dieciocho.

 

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Impugnación Acto Administrativo núm. 447/ 2017.

 

Promovidos por:

 

ESPECIAS Y CONDIMENTOS MELILLA, S.L.

 

Contra:

 

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO; MOHAMED TAHIRI

 

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

 

SENTENCIA

(Nº477/ 2018)

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. - En fecha 27-9-17, tuvo entrada en el Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

 

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de la vista, para el día 3/12/18, fecha en que habría de tener lugar el acto señalado con la comparecencia de todas las partes y las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.


Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

 

TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

 

HECHOS PROBADOS

 

PRIMERO. - En fecha de 1-12-16 se giró visita por la inspección de trabajo al centro de trabajo de la de mandada sito en la C/ Avenida Duquesa de la Victoria 10, local 2 de esta ciudad, levantándose acta de infracción 1522017000003285 el 17-3-17, cuyo contenido doy por reproducido.

 

SEGUNDO. - Previa presentación de alegaciones por la empresa en fecha de 3-4-171 e informe del inspector, (18-4-17) en fecha de 25 de mayo de 2017 se formula propuesta de resolución, siendo emitida resolución el 21-7-17 confirmando la sanción inicialmente propuesta en el acta de 10.029,53 euros por una infracción del artículo 54.1 d) de la LO 4/ 2000, 11 enero.

 

TERCERO. - Obrante en las actuaciones se encuentra unido expediente administrativo cuyo contenido doy por reproducido.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. - Los hechos declarados probados lo han sido, conforme a las reglas de la sana crítica, de la valoración conjunta de la documental obrante en las actuaciones incluido expediente administrativo.

 

SEGUNDO. - Habiendo impugnado la parte actora el acta de infracción, debe recordarse tanto la regulación de la materia como la jurisprudencia que lo interpreta, a los efectos de dar una solución coherente y congruente con las alegaciones de las partes.

 

Así, dispone el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) que:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


TERCERO.- Sentado lo anterior, y partiendo de dichos preceptos, debe decirse que la presunción de certeza de que están dotadas las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en los preceptos reseñados y concordantes, requiere la objetiva y personal comprobación de los términos en ella contenidos, no bastando a tal efecto las meras apreciaciones subjetivas, debiendo las mismas sentar hechos claros directamente conocidos por el inspector o mencionando las fuentes indirectas de conocimiento de modo preciso (SSTS 21-03-1989,  29-06-1989 y 4-06-1990). En cuanto al significado de la misma, la presunción de certeza implica exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar los hechos imputados al empresario o trabajador infractor, de forma que se está ante una presunción <<iuris tantum>> que podrá ser destruida mediante la oportuna probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba, si bien señaló nuestro más alto Tribunal ya en STS 6-07-1988, siguiendo el criterio mantenido en la STS 23-07-1996, si se introduce la duda respecto a la certeza de los mismos, en razón a la prueba practicada o la documental aportada, la presunción cede en beneficio del administrado.


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


CUARTO. - Expuesto lo anterior se adelanta que la pretensión de la parte actora no puede tener favorable acogida habida cuenta que por la misma no se ha aportado prueba alguna que permita romper la presunción de certeza de la que goza el funcionario actuante (en los términos ya referidos). Siendo así que ha de ser declarada la adecuación a derecho de la resolución administrativa impugnada conforme a lo que a continuación se expondrá. Ello previa desestimación de la impugnación del acta en cuanto a la falta de identificación de los agentes, al encontrarse la misma fundamentada en los hechos comprobados por el inspector y subinspector firmantes de la misma, sin que además resulte solicitada la práctica de prueba en el seno ni del procedimiento administrativo, ni del judicial, al objeto de la identificación de aquellos a los efectos pretendidos, resultando además que los hechos en esencia tal y como constan relatados en el acta no son controvertidos por la empresa al margen de la dispar interpretación jurídica que se mantiene respecto de los mismos.

 

Mutatis mutandis a idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto al procedimiento seguido, siguiendo el criterio seguido por éste Juzgado de no resultar preceptivo el de oficio salvo cuando el acta de infracción o liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sea relativa a las materias excluidas del conocimiento de este orden jurisdiccional (el Social) indicadas en la letra f del art. 3 de la misma Ley rituaria, no siendo el caso, y tomando como referencia igualmente el auto del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 2018, que inadmite la interposición de recurso de casación contra sentencia dictada en materia de impugnación de acto administrativo en la que se niega precisamente por la demandante la existencia de relación laboral, y que confirma la sanción impuesta.

 

Desestimación que igualmente procede en cuanto a la falta de competencia atribuida a los funcionarios actuantes, habida cuenta del contenido del artículo 1.2 de la Ley 23/15, 

de 21 de julio, y RD 138/2000, de 4 de Febrero que en el apartado 2° del apartado primero del artículo 2, contempla expresamente la vigilancia del cumplimiento de las normas relativas a la migración y trabajo de los extranjeros en España como parte del ámbito funcional de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

En cuanto al fondo, de los hechos comprobados recogidos en el acta se constata la existencia entre la mercantil actuante y el Sr Mohamed Tahiri de una relación laboral con las notas propias del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores al constatarse una actividad de transporte de mercancías de la nave propiedad de la demandante al centro destinado a su venta, incardinada en consecuencia en el ámbito de dirección y organización del empresario, siendo reconocido como figura en el acta la facilitación de vehículo de persona cercana a la mercantil a tal objeto - vehículo propiedad del padre de los administradores- y que el objeto del transporte no es sino mercancía a cuya venta se dedica el objeto social de la empresa, a cambio de una contraprestación.

 

Razones todas las cuales conllevan a la íntegra desestimación de la demanda, con absolución de los demandados de los pedimentos formulados en su contra, sin que haya lugar a condena en costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe de conformidad con el artículo 97 de la LJS.

 

QUINTO. - Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que la presente Resolución es firme (ex art. 191 LJS). Además, se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

 

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación

 

FALLO

 

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta, por ESPECIAS Y CONDIMENTOS MELILLA, S.L., contra la DELEGACION DEL GOBIERNO; MOHAMED TAHIRI, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

 

La presente Sentencia es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

 

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

 

DILIGENCIA. - Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

 

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a, MOHAMED TAHIRI, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla.

 

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

 

En MELILLA, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

 

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA