ARTÍCULO 9 - BOME-A-2019-9

BOME Nº 5615 del martes, 8 de enero de 2019

MINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1

Notificación de sentencia a D. Nourdine Driouach, en procedimiento de sanciones 58/2016.


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N.I.G: 52001 44 4 2016 0000073

SAN SANCIONES 0000058 /2016

Sobre SANCIONES

Demandante: GANADOS KEVIN SUR S.L.

Abogado: JOAQUIN PEDRERO CEBALLOS

Demandado: DELEGACION DEL GOBIERNO, NOURDINE DRIOUACH

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

 

EDICTO

 

D/Dª JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:

 

Que en el procedimiento SANCIONES 0000058 /2016 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D/Dª GANADOS KEVIN SUR S.L. contra NOURDINE DRIOUACH sobre SANCIONES, se ha dictado la siguiente resolución:

 

En la ciudad de Melilla, a 10 de diciembre de dos mil dieciocho.

 

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Impugnación Acto Administrativo núm. 58/2016.

 

Promovidos por:

 

GANADOS KEVIN SUR, S.L.

 

Contra:

 

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA; NOURDINE DRIOUACH

 

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

 

SENTENCIA

(Nº459/ 2018)

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. - En fecha 17-2-16, tuvo entrada en el Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

 

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de la vista, para el día 23/11/18, fecha en que habría de tener lugar el acto señalado con la 

comparecencia de la parte actora y la Delegación del Gobierno y las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.

 

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

 

TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional

 

HECHOS PROBADOS

 

PRIMERO. - En fecha de 22 de junio de 2015 se levantó acta por la Inspección de trabajo 1522015000006866 cuyo contenido doy por íntegramente reproducido

 

SEGUNDO. - Previa presentación de alegaciones por la empresa en fecha de 16-7-15, informe del funcionario actuante y nuevas alegaciones de la empresa, se dicta resolución por la Delegación de Gobierno el 16-12-15 por la que se impone a la demandante sanción de 20.473,27 euros por una infracción muy grave del artículo 54.1 d) de la LO 4/2000.

 

TERCERO. - Obrante en las actuaciones se encuentra unido expediente administrativo cuyo contenido doy por reproducido.

 

CUARTO. - Unido al ramo de prueba de la actora figura acta de conciliación y decreto de los autos de po 78/14 (acumulados despido 114/14) seguidos ante este Juzgado, así como documento suscrito por Nordine Driouach en fecha de 10 de Noviembre de 2016 cuyo contenido doy por reproducido

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. - Los hechos declarados probados lo han sido, conforme a las reglas de la sana crítica, de la valoración conjunta de la documental obrante en las actuaciones incluido expediente administrativo y testifical de Ana Rodríguez.

 

SEGUNDO. - Habiendo impugnado la parte actora el acta de infracción, debe recordarse canto la regulación de la materia como la jurisprudencia que lo interpreta, a los efectos de dar una solución coherente y congruente con las alegaciones de las partes.

 

Así, dispone el artículo 1 del Estatuto de los trabajadores (en adelante ET) que:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Por otra parte, el artículo 151 de la Ley de Jurisdicción Social (en adelante LJS) dispone:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


TERCERO.- Sentado lo anterior, y partiendo de dichos preceptos, debe decirse que la presunción de certeza de que están dotadas las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en los preceptos reseñados y concordantes, requiere la objetiva y personal comprobación de los términos en ella contenidos, no bastando a tal efecto las meras apreciaciones subjetivas, debiendo las mismas sentar hechos claros directamente conocidos por el inspector o mencionando las fuentes indirectas de conocimiento de modo preciso (SSTS 21-03-1989, 29-06-1989 y 4-06-1990). En cuanto al significado de la misma, la presunción de certeza implica exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar los hechos imputados al empresario trabajador infractor, de forma que se está ante una presunción <<iuris tantum>> que podrá ser destruida mediante la oportuna probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba, si bien señaló nuestro más alto Tribunal ya en STS 6-07-1988, siguiendo el criterio mantenido en la STS 23-07-1996, si se introduce la duda respecto a la certeza de los mismos, en razón a la prueba practicada o la documental aportada, la presunción cede en beneficio del administrado.


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


CUARTO.- Expuesto lo anterior se adelanta que la pretensión de la parte actora ha de tener favorable acogida conforme a las alegaciones de la empresa partiendo precisamente del contenido de los hechos consignados en el acta y especialmente lo reseñado en el hecho tercero de la misma cuando se indica que “en el acto de conciliación de fecha 30-1-15, expediente 75/15, dicho acto el cual tiene fuerza ejecutiva entre la empresa Ganados Kevin Sur, S.L. ofrece la cantidad de 6.000 euros a pagar, con fecha límite 16/2/15”. Ello previo descarte de atribución de valor a la declaración de la testigo, ante el evidente interés en el resultado de las presentes actuaciones como se constata de la demanda civil que la mercantil ha interpuesto contra la misma - doc. 7 del ramo de prueba de la empresa.

 

Ciertamente del ofrecimiento realizado por la empresa en el acto de conciliación de 30-1-15 relaciona la inspección de trabajo el reconocimiento de relación laboral respecto de Nourdine Driouach y en consecuencia una prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil actuante con las notas propias del artículo 1 de Estatuto de los Trabajadores. No obstante, lo anterior como se adelanta no puede compartirse tal conclusión conforme lo que a continuación se expondrá. Para ello ha de partirse de los términos concretos que se consignan en el acto de conciliación de 30-1-15 - folio 73 del expediente- en los que la empresa “ofrece 6.000 a pagar fecha límite el 16-2-15”, no empleándose literalmente el término de salarios, como se relaciona en el ordinal 3° de la nota interior por la que informan la inspectora y subinspector actuante - folio 80 del expediente. Cuestión principal que ha de ser puesta en relación igualmente con la existencia de hasta tres pretensiones formuladas por el mismo trabajador contra la empresa (cantidad/ resolución de contrato y despido), de ahí que la cantidad ofrecida ha de ser puesta en conexión igualmente con los costes asociados a dichas demandas, y no circunscribirla exclusivamente a la reclamación de cantidad. Pero es que además en el caso de las presentes actuaciones se aporta por la empresa - doc. 18- un documento en el que la persona física codemandada, niega la existencia de relación 

laboral con la mercantil demandante, habiéndose desistido a su vez de las demandas acumuladas de resolución y despido - doc. 17 del ramo de prueba de la demandada-. Escritos impugnados exclusivamente por la extemporaneidad de su aportación al proceso, vía del artículo 270 de la LEC, que ha de ser rechazada por la doble argumentación que en la jurisdicción social la proposición y admisión de la prueba se hace en el plenario ex artículo 87 de la LJS, y a mayor abundamiento por la propia datación de los mismos el 10/ 11/ 16-, diez meses después de interpuesta la demanda.

 

Resultando por lo anteriormente expuesto que la sanción impuesta por la Delegación del Gobierno ha de ser revocada, al no poder inferirse del acta levantada por la Inspección una relación de servicios por cuenta ajena en los términos establecidos en el artículo 1 del ET, con condena a los demandados a estar y pasar por los términos de la presente resolución.

 

QUINTO. - Por último, en aplicación de lo establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que la presente Resolución no es firme (ex art. 191 LJS). Además, se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

 

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación.

 

FALLO

 

Que estimando la demanda interpuesta por GANADOS KEVIN SUR, S.L. contra: la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA; NOURDINE DRIOUACH, revoco la sanción impuesta por la Delegación del Gobierno a la empresa demandante por la resolución de 16-12-15, condenando a los demandados a estar y pasar por los términos de dicha declaración.

 

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

 

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

 

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a, NOURDINE DRIOUACH, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA.

 

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

 

En MELILLA, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

 

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA