ARTÍCULO Nº 356 (CVE: BOME-A-2019-356) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 5641 - martes, 9 de abril de 2019 Ir al BOMEMINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1
Notificación a D. El Ouali Amjahad, en procedimiento ordinario nº 461/2016.
NIG: 52001 44 4 2016 0000509
Modelo: N81291
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000461 /2016
Sobre ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: MOHAMED EL BARKANI .
ABOGADO/A: VICENTE MIGUEL AGUERA AGUILERA
DEMANDADO/S D/ña: EL OUALI AMJAHAD .
EDICTO
D. JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:
Que en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2016 de
este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D/Dª MOHAMED EL BARKANI
contra EL OUALI AMJAHAD sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, se ha
dictado la siguiente resolución:
“ En la ciudad de Melilla, a 16 de Marzo de dos mil dieciocho.
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de
Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Reclamación de derecho y cantidad
núm. 461/2016.
Promovidos
por:
MOHAMED EL BARKANI, Letrado Vicente Agüera Aguilera
Contra:
EL OUALI AMJAHAD
Con
la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente
SENTENCIA (
138 /2018)
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 6-10-16, tuvo entrada en el Servicio Común, turnada en reparto
a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en
la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su
derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos
contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de
conciliación y de juicio, para el día 6/3/18, fecha en que habrían de tener
lugar los actos señalados con la comparecencia únicamente de la parte actora y
las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.
Recibido
el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado
que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas,
quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales,
a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El actor Mohamed El Barkani, mayor de edad, con NIE X-02927875-K ha
venido prestando sus servicios de oficial 1ª para el demandado durante el
periodo comprendido entre el 21-4-08 al 7-5-08.
SEGUNDO.- El actor ha devengado durante dicho periodo y no le ha sido abonada la
cantidad de 120,19 euros en concepto de diferencias salariales y desglose
contenido en el hecho quinto de su escrito de demanda.
TERCERO.- Se ha celebrado ante el UMAC el
preceptivo acto de conciliación, el 23
de Octubre de 2015, en virtud de papeleta presentada el 8 de Octubre de
2015, y con un resultado de INTENTADA
SIN EFECTO.-
CUARTO.- En fecha 19 de Octubre de 2012, se dictó la Sentencia 228/12 de éste
Juzgado en procedimiento de Conflicto Colectivo. En fecha de 26 de Septiembre
de 2013 se dictó por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede
Málaga, Sentencia de 26 de Septiembre de 2013, confirmando la anterior. En
fecha de 3 de Febrero de 2015 se dictó auto por el Tribunal Supremo
inadmitiendo recurso de casación para unificación de doctrina.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados lo han sido de la prueba
practicada en el acto del juicio oral consistente en documentales, aportada
únicamente por la parte actora, habida cuenta de la incomparecencia de la
empresa al acto de la vista. Resultando acreditada la relación laboral,
antigüedad y categoría postulada por el actor por la vida laboral y nóminas
unidas al ramo de prueba del actor.
SEGUNDO.- La demanda origen de las presentes actuaciones debe ser estimada, y
ello por las siguientes razones:
1.-
Es doctrina jurisprudencial reiterada -tanto que excusa su cita, y al hilo de
lo dispuesto en el art. 217 LEC- la que establece que, en materia de
reclamación de retribuciones económicas (salariales o no), corresponde a la
parte actora, exclusivamente, acreditar en juicio que ha trabajado por cuenta y
orden de la parte demandada y durante el tiempo que dice (aquélla) en su
demanda, y es ésta la que debe probar entonces el pago de lo así exigido
judicialmente.
Pues
bien, habiendo cumplido la parte actora del actual proceso, de manera más que
suficiente, con su carga procesal referida y en el acto de la vista oral,
procede considerar, ante la incomparecencia de la parte demandada precisamente
a dicho acto y, por consecuencia, su falta total de prueba sobre un hipotético
abono, (procede considerar digo) que, en efecto, la misma (parte demandada), no
sólo ha dejado de abonar a aquélla (parte actora) sino que también le adeuda,
la suma principal preindicada, y por los conceptos y el tiempo final que figuran
en el cuerpo de su demanda, no habiendo formulado oposición ni planteamiento de
excepción alguna por parte de la empleadora, habida cuenta de su
incomparecencia al acto de la vista. Y ello conforme al desglose contenido en
el hecho quinto del escrito de demanda.
2ª.-
A lo que únicamente resta por añadir que dicha cantidad principal de 120,19
euros debe ser incrementada en el 10% en concepto de intereses moratorios,
éstos solicitados de forma expresa en la demanda, y tal y como prevé el art.
29.3 ET, ascendiendo éstos a la suma de 12,01 euros.
No
habiendo lugar a la condena en costas interesada, habida cuenta que el artículo
66 de la LJS condiciona su abono a que exista coincidencia esencial con la
pretensión contenida en la papeleta de conciliación, circunstancia ésta no
debidamente acreditada, habida cuenta de su falta de aportación, y sin que se
aprecie en la demandada temeridad o mala fe, sin perjuicio de su
incomparecencia al plenario, y la ausencia en consecuencia de actividad
probatoria en cuanto a la pretensión formulada en demanda
TERCERO.- Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS, y con la
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 2010.
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al
caso
FALLO
Estimo
la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por MOHAMED EL BARKANI, contra EL OUALI AMJAHAD, reconociendo el derecho
del actor a percibir la cantidad de 132,2 euros ( 120,19 euros de principal más
12,01 euros de intereses moratorios) de la empresa demandada, condenado a EL OUALI AMJAHAD, a abonar dicha cantidad a EL OUALI AMJAHAD, de conformidad con lo
expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente.
La
presente Sentencia es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso
alguno.
Así,
por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su
unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose
el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en
el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.”
Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a
EL OUALI AMJAHAD, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en
el Boletín Oficial de MELILLA.
Se advierte al destinatario que las siguientes
comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el
tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación
de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se
trate de emplazamiento.
En MELILLA, a uno de abril de dos mil diecinueve.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA