ARTÍCULO Nº 356 (CVE: BOME-A-2019-356) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 5641 - martes, 9 de abril de 2019 Ir al BOME

MINISTERIO DE JUSTICIA - JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 - Juzgado de lo social Nº 1


Notificación a D. El Ouali Amjahad, en procedimiento ordinario nº 461/2016.

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NIG: 52001 44 4 2016 0000509

Modelo: N81291

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2016 

Sobre ORDINARIO 

 

DEMANDANTE/S D/ña: MOHAMED EL BARKANI .

ABOGADO/A: VICENTE MIGUEL AGUERA AGUILERA

DEMANDADO/S D/ña: EL OUALI AMJAHAD .

 

EDICTO

 

D. JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO SABER:

 

Que en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2016 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D/Dª MOHAMED EL BARKANI contra EL OUALI AMJAHAD sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, se ha dictado la siguiente resolución:

 

En la ciudad de Melilla, a 16 de Marzo de dos mil dieciocho.

 

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Reclamación de derecho y cantidad núm. 461/2016. 

 

Promovidos por: 

MOHAMED EL BARKANI, Letrado Vicente Agüera Aguilera

 

Contra: 

EL OUALI AMJAHAD

 

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M.        EL REY, dicto la siguiente

 

SENTENCIA (  138  /2018)

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En fecha 6-10-16, tuvo entrada en el Servicio Común, turnada en reparto a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora frente a la demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio, para el día 6/3/18, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia únicamente de la parte actora y las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.

 

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

 

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

 

HECHOS PROBADOS

 

PRIMERO.- El actor Mohamed El Barkani, mayor de edad, con NIE X-02927875-K ha venido prestando sus servicios de oficial 1ª para el demandado durante el periodo comprendido entre el 21-4-08 al 7-5-08.

SEGUNDO.- El actor ha devengado durante dicho periodo y no le ha sido abonada la cantidad de 120,19 euros en concepto de diferencias salariales y desglose contenido en el hecho quinto de su escrito de demanda.

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TERCERO.-  Se ha celebrado ante el UMAC el preceptivo acto de conciliación,  el 23 de Octubre de 2015, en virtud de papeleta presentada el 8 de Octubre de 2015,  y con un resultado de INTENTADA SIN EFECTO.-

CUARTO.- En fecha 19 de Octubre de 2012, se dictó la Sentencia 228/12 de éste Juzgado en procedimiento de Conflicto Colectivo. En fecha de 26 de Septiembre de 2013 se dictó por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, Sentencia de 26 de Septiembre de 2013, confirmando la anterior. En fecha de 3 de Febrero de 2015 se dictó auto por el Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación para unificación de doctrina.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados lo han sido de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en documentales, aportada únicamente por la parte actora, habida cuenta de la incomparecencia de la empresa al acto de la vista. Resultando acreditada la relación laboral, antigüedad y categoría postulada por el actor por la vida laboral y nóminas unidas al ramo de prueba del actor.

SEGUNDO.- La demanda origen de las presentes actuaciones debe ser estimada, y ello por las siguientes razones:

 

1.- Es doctrina jurisprudencial reiterada -tanto que excusa su cita, y al hilo de lo dispuesto en el art. 217 LEC- la que establece que, en materia de reclamación de retribuciones económicas (salariales o no), corresponde a la parte actora, exclusivamente, acreditar en juicio que ha trabajado por cuenta y orden de la parte demandada y durante el tiempo que dice (aquélla) en su demanda, y es ésta la que debe probar entonces el pago de lo así exigido judicialmente. 

 

Pues bien, habiendo cumplido la parte actora del actual proceso, de manera más que suficiente, con su carga procesal referida y en el acto de la vista oral, procede considerar, ante la incomparecencia de la parte demandada precisamente a dicho acto y, por consecuencia, su falta total de prueba sobre un hipotético abono, (procede considerar digo) que, en efecto, la misma (parte demandada), no sólo ha dejado de abonar a aquélla (parte actora) sino que también le adeuda, la suma principal preindicada, y por los conceptos y el tiempo final que figuran en el cuerpo de su demanda, no habiendo formulado oposición ni planteamiento de excepción alguna por parte de la empleadora, habida cuenta de su incomparecencia al acto de la vista. Y ello conforme al desglose contenido en el hecho quinto del escrito de demanda.

 

2ª.- A lo que únicamente resta por añadir que dicha cantidad principal de 120,19 euros debe ser incrementada en el 10% en concepto de intereses moratorios, éstos solicitados de forma expresa en la demanda, y tal y como prevé el art. 29.3 ET, ascendiendo éstos a la suma de 12,01 euros.

 

No habiendo lugar a la condena en costas interesada, habida cuenta que el artículo 66 de la LJS condiciona su abono a que exista coincidencia esencial con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, circunstancia ésta no debidamente acreditada, habida cuenta de su falta de aportación, y sin que se aprecie en la demandada temeridad o mala fe, sin perjuicio de su incomparecencia al plenario, y la ausencia en consecuencia de actividad probatoria en cuanto a la pretensión formulada en demanda

 

TERCERO.- Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS, y con la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 2010.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

 

FALLO

 

Estimo la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por MOHAMED EL BARKANI, contra EL OUALI AMJAHAD, reconociendo el derecho del actor a percibir la cantidad de 132,2 euros (  120,19 euros de principal más 12,01 euros de intereses moratorios) de la empresa demandada, condenado a EL OUALI AMJAHAD, a abonar dicha cantidad a EL OUALI AMJAHAD, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente.

 

La presente Sentencia es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

 

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

 

DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

 

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a EL OUALI AMJAHAD, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de MELILLA. 

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Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

 

En MELILLA, a uno de abril de dos mil diecinueve.

 

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA