Notificación de sentencia a D. Mimoun Oujaidan y otros, en procedimiento de sanciones nº 3 / 2018
NIG: 52001 44 4 2018 0000003
Modelo: N28150
SAN
SANCIONES 0000003 /2018
Sobre ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: MEZIANE EL-ALLAOUI
ABOGADO/A: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI
DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINSTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECCION DE TRABAJO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL
ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO
E D I C T O
D. JAVIER SENISE HERNANDEZ, Letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de MELILLA, HAGO
SABER:
Que en el procedimiento SANCIONES 0000003/2018 de
este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de MEZIANE EL-ALLAOUI contra la
empresa MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL MINSTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, INSPECCION DE TRABAJO,
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, sobre ORDINARIO, se ha dictado la
siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:
“En la ciudad de Melilla, a 7 de Abril de dos mil
diecinueve.
SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del
Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público
los presentes Autos por Sanción núm.
3/2018.
Promovidos por:
MEZIANE
EL ALLOUOI
Contra:
INSPECCIÓN PROVINCIAL DE
TRABAJO; MINISTERIO DE EMPLEO Y SS; DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA; MIMOUN
OUJAIDAN; MOHAMED BEN TALEB; MIMOUN NASIH
Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere,
y en nombre de S.M. EL REY, dicto
la siguiente
SENTENCIA
( 152/2019 )
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha de 9-1-18 tuvo entrada en el
Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, la demanda objeto de las presentes
actuaciones en las que la parte actora después de alegar los hechos y
fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia
de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda. Habiéndose
presentado ampliación de demanda en fecha de 17-1-19.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a
las partes al acto de la vista, para el día 19/3/19, fecha en que habría de
tener lugar con la comparecencia únicamente de la parte actora y la
administración codemandada.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las
propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación,
elevándose las conclusiones a definitivas.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han
observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga
de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.
HECHOS
PROBADOS
PRIMERO.- En fecha de 8-8-17 se levanta por la
Inspección de Trabajo acta de infracción nº I522017000017332, a consecuencia de
visita girada el 6-3-17 al almacén dedicado a la venta al por menor sito en
Avenida de Europa nº 67 de esta ciudad, cuyo contenido doy por reproducido.
SEGUNDO.- En fecha de 7 de Noviembre de 2017 se
emite propuesta de resolución, recayendo resolución de la Delegación del
Gobierno en fecha de 28 de Noviembre de 2017, que impone al actor multa de
30.093,50 euros por infracción muy grave
del artículo 54.1.d) de la LO 4/2000, de 11 de Enero.
TERCERO.- La resolución impugnada fue recepcionada
por el actor en fecha de 13-1217, constando dos intentos de remisión de la
misma por servicio de correos a su domicilio el 2 y el 3-1-18 dejando aviso en
su buzón de correos.
- Respecto de acta de infracción constan dos
intentos de notificación por el servicio de correos al domicilio del actor en
fecha de 10 y 14 de Agosto de 2017, dejando aviso en su buzón de correos,
resultando remitida igualmente al apartado de correos nº 882 en fecha de 30 y
31 de Agosto de 2017, siendo finalmente publicado anuncio en el BOE de 13-9-17.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han
sido, conforme a las reglas de la sana crítica, de la valoración conjunta de la
documental obrante en las actuaciones incluido expediente administrativo, así
como de las testifical de Mohamed Arradi
SEGUNDO.- Se interesa por la partes actoras a
través del presente procedimiento el dictado de Sentencia por la que se declare
dejar sin efecto las resoluciones de la Delegación del Gobierno derivadas de
las acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de
Melilla impugnadas.
TERCERO.- Habiendo impugnado la parte actora el acta
de infracción, debe recordarse tanto la regulación de la materia como la
jurisprudencia que lo interpreta, a los efectos de dar una solución coherente y
congruente con las alegaciones de las partes.
Así, dispone el artículo 1 del Estatuto de los
Trabajadores (en adelante ET) que:
1.
Esta ley será de aplicación a los trabajadores que
voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del
ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario.
2.
A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las
personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la
prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así
como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por
empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3.
Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
a)
La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por
las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal
al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y
entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se
regule por normas administrativas o estatutarias.
b)
Las prestaciones personales obligatorias.
a)
realización de cometidos inherentes a tal cargo. d) Los trabajos realizados a título de amistad,
benevolencia o buena vecindad.
b)
Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de
asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos
efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive y, en su caso, por adopción.
c)
La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles
por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados
a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la
misma.
d)
En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación
distinta de la que define el apartado 1.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral
la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo
de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada,
mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio
público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando
dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o
comercializador.
4.
La legislación laboral española será de aplicación al
trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al
servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de
orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán,
al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en
territorio español.
5.
A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la
unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal,
ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como
centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique
su puerto de base.
Por otra parte, el artículo 151 de la Ley de
Jurisdicción Social (en adelante LJS) dispone:
1.
De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda
en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra
el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u
Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario
laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no
expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la
jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los
principios del proceso social.
2.
Con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía
administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa
aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el
artículo 69 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de
la misma y en el artículo
44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
que será de aplicación a los litigios entre Administraciones públicas ante el
orden jurisdiccional social.
3.
En la demanda se identificará con precisión el acto o resolución objeto
de impugnación y la Administración pública o Entidad de derecho público contra
cuya actividad se dirija el recurso y se hará indicación, en su caso, de las
personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar
afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
4.
En caso de omitirse los requisitos anteriores, el secretario judicial
dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la
subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al tribunal para
que por el mismo se resuelva sobre su admisión.
5.
Estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto
o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su
revocación o anulación. La legitimación pasiva corresponde a la Administración
o Entidad pública autora del acto.
Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de
ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las
responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de
impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos,
podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto,
en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos
de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los litigios sobre sanciones administrativas en materia de acoso
laboral sexual o por razón de sexo, la víctima estará legitimada para
comparecer en el procedimiento según su libre decisión y no podrá ser demandada
o emplazada de comparecencia contra su voluntad. Si se requiriese el testimonio
de la víctima el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su
práctica en términos compatibles con su situación personal y con las
restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus
representantes que sean necesarias.
6.
Los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos, así
como aquellos con implantación en el ámbito de efectos del litigio, y el
empresario y la representación unitaria de los trabajadores en el ámbito de la
empresa, podrán personarse y ser tenidos como parte en los procesos en los que
tengan interés en defensa de los intereses económicos y sociales que les son
propios o en su función de velar por el cumplimiento de las normas vigentes,
sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.
7.
El plazo de interposición de la demanda será el previsto en los
artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad
procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el
artículo 73 de esta Ley.
8.
En orden al señalamiento del juicio, reclamación del expediente
administrativo, emplazamiento de los posibles interesados, congruencia con el
expediente administrativo y demás aspectos relacionados se estará a lo
dispuesto en los artículos 143 a 145.
Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social
o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se
formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales
pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a
los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento
público observando los requisitos legales pertinentes.
9.
La sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las
pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto:
a)
Declarará la inadmisibilidad de la demanda por carencia de jurisdicción,
por no ser susceptible de impugnación el acto recurrido, haberse formulado
aquélla fuera del plazo establecido o cuando se aprecie la falta de cualquier
otro presupuesto procesal, así como cuando se impugnen actos que sean
reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de
actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
b)
Desestimará la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado.
c)
Estimará la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico,
incluida la desviación de poder por haberse utilizado las potestades
administrativas para fines distintos de los legalmente previstos. En este caso,
la sentencia declarará no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará
total o parcialmente y, cuando así proceda, ordenará el cese o la modificación
de la actuación impugnada o impondrá el reconocimiento de una determinada
situación jurídica individualizada.
d)
En caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de
requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado
indefensión, podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos
efectos de retrotraerlo al momento de producción. La declaración de la
caducidad del expediente, no impedirá la nueva iniciación de la actuación
administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de
cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva
de dicho plazo.
10.
La Administración autora de un acto administrativo declarativo de
derechos cuyo conocimiento corresponda a este orden jurisdiccional, está
legitimada para impugnarlo ante este mismo orden, previa su declaración de
lesividad para el interés público en los términos legalmente establecidos y en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de declaración
de lesividad. La revisión de actos declarativos de derechos de sus
beneficiarios por las entidades u organismos gestores y servicios comunes en
materia de Seguridad Social y desempleo se regirá por lo dispuesto en los
artículos 146 y 147.
11.
La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud
de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo
derivadas de fuerza mayor declarará el derecho de los trabajadores afectados a
reincorporarse en su puesto de trabajo.
para el despido improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos
trabajadores la fecha de su reincorporación al trabajo dentro de los quince
días siguientes a la referida firmeza. El trabajador, en su caso y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 de esta Ley, tendrá derecho a
los salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido
desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades percibidas
como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 123
de esta Ley. De no readmitir el empresario al trabajador o de efectuarse la
readmisión de modo irregular, éste podrá instar la ejecución de la sentencia en
los veinte días siguientes conforme, en lo demás, a lo establecido en los
artículos 279 a 281 de esta Ley.
De dejarse sin efecto la resolución administrativa por apreciarse
vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, los trabajadores
tendrán derecho a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de
percibir y podrán, en su caso, instar la ejecución conforme a los artículos 282
y siguientes de esta Ley.
De haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo, se
aplicarán las disposiciones del apartado 5 del artículo 209 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar o no la
readmisión del trabajador.
Por último, el art. 53.2 de la Ley de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS) preceptúa:
2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas
de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior,
tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de
los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos
reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la
misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que
determinen las normas procedimentales aplicables.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y partiendo de dichos
preceptos, debe decirse que la presunción de certeza de que están dotadas las
actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo dispuesto
en los preceptos reseñados y concordantes, requiere la objetiva y personal
comprobación de los términos en ella contenidos, no bastando a tal efecto las
meras apreciaciones subjetivas, debiendo las mismas sentar hechos claros
directamente conocidos por el inspector o mencionando las fuentes indirectas de
conocimiento de modo preciso (SSTS 21-03-1989, 29-06-1989 y 4-06-1990). En
cuanto al significado de la misma, la presunción de certeza implica
exclusivamente que la Administración queda relevada de justificar los hechos
imputados al empresario o trabajador infractor, de forma que se está ante una
presunción «iuris tantum» que podrá ser destruida mediante la oportuna
probanza, suponiendo por tanto una inversión de la carga de la prueba, si bien
señaló nuestro más alto Tribunal ya en STS 6-07-1988, siguiendo el criterio
mantenido en la STS 23-07-1996, si se introduce la duda respecto a la certeza
de los mismos, en razón a la prueba practicada o la documental aportada, la
presunción cede en beneficio del administrado.
fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en
principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS 24-011989, 28-03-1989,
6-04-1989, 4-05-1989, 18-01-1991 y 18-03-1991) presunción de certeza
perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de
inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de
la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la
actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la
posibilidad de practicar prueba en contrario". En esta materia es de
aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por
el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de
la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la
presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción
sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta
de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos
comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa,
o bien que resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza
probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que
lleve a cabo la Inspección. A ello debe añadirse que, cuando no se describen
hechos concretos y objetivos, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (en
este sentido SSTS 25-04- 1989, 2-01-1990 y 25-05-1990, entre otras) así como la
doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia (Sentencia del de Cataluña de
25 de octubre de 1.989 , en ambos casos de las Salas de lo
Contencioso-administrativo), expresa la necesidad de tal descripción minuciosa
de los quehaceres, con la consecuencia de que, en tales caso, el acta de
infracción carecería de la presunción de certeza al no cumplir los requisitos exigidos.”
CUARTO.- Expuesto lo anterior con carácter previo
han de ser rechazadas las alegaciones contenidas en demanda en cuanto a la
falta de notificación en forma, constando en el expediente los intentos de
notificación efectuados en la dirección del actor, correo postal y finalmente
anuncio en el BOE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley
39/15, de 1 de Octubre, debiendo ser desestimada la excepción de caducidad
alegada, atendida la fecha en que se gira la visita (6-3-17), aquella en que se
levanta el acta ( 8-8-17) y fecha de la resolución sancionadora (28-11-17),
puestos en relación con los plazos previstos en los artículos 8 y 20 del RD
928/98, de 14 de Mayo.
Descartado lo anterior la demanda, no obstante, ha
de ser estimada la demanda conforme lo que a continuación se expondrá. Ello
partiéndose de los hechos comprobados contenidos en el acta, no obstante, no
compartiéndose la conclusión jurídica que de la misma se extrae en la
resolución sancionadora. Siendo así que la argumentación de la resolución
administrativa parte del nexo de conexión que se constata entre la factura que
consta expedida a nombre de Cooperativa Melilla, y la coincidencia del CIF con
la numeración del pasaporte marroquí del actor.
Resultando que siendo cierto que dicha numeración
se corresponde con el número de pasaporte marroquí del actor – comprobable con
el propio contenido del poder general para pleitos que se aporta en las
presentes actuaciones-, ha de ser significado que dicha factura consta en el
acta aportada a la inspección por
“Mohamed Ghrijou Lakmari”, no existiendo constancia del dato por el cual
la inspección procede a la citación de ésta persona como aquella que comparece
en nombre de la cooperativa, ni declaración de los trabajadores relacionados
que vinculen a ésta entidad con la persona del demandado. Siendo así que dentro
del ramo de prueba del actor, se constata cómo el sello de las facturas
aportadas contiene en blanco el apartado de la numeración del CIF siendo éste
completado de forma manuscrita.
Razones todas las cuales las expuestas conllevan a
la estimación de la demanda y a la revocación de la resolución sancionadora al
no considerarse suficiente la coincidencia de la numeración del pasaporte del
actor con la reseña del mismo efectuada de forma manuscrita en la factura de
expedición del servicio de descarga efectuado por los trabajadores extranjeros,
para ser considerado indicio suficiente que permita atribuir la existencia de
relación laboral de éstos con el demandante, siendo así que no consta si quiera
en el apartado de desarrollo de las actuaciones que tal persona fuera
identificada en concreto por el propietario del local como aquél que efectúo la
transacción, al margen de la aportación de la factura en los términos antes
dichos. Debiendo en consecuencia ser revocada las resoluciones emitidas por la
Delegación del Gobierno en fecha de 28-11-17 al ser presupuesto de la sanción
impuestas una prestación de servicios con las notas propias del artículo 1 del
ET que conforme a lo expuesto no queda acreditado concurra en las presentes
actuaciones respecto del actor.
.
QUINTO.- Por último, en aplicación de lo
establecido en el art. 97.4 LJS, se indica que la presente Resolución no es
firme (ex art. 191 LJS). Además se advertirá a las partes en el momento de la
notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de
pertinente aplicación
FALLO
Estimo las demanda
objeto de las presentes actuaciones interpuestas por MEZIANE
EL ALLOUOI contra la INSPECCIÓN
PROVINCIAL DE TRABAJO; MINISTERIO DE EMPLEO Y SS; DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN
MELILLA; MIMOUN OUJAIDAN; MOHAMED BEN TALEB; MIMOUN NASIH revocando la
resolución de la Delegación del Gobierno emitida en fecha de 28-11-17
condenando a los demandados a estar y pasar por los términos de dicha
declaración.
Contra la presente Sentencia cabe interponer
Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse
ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días
siguientes al en que se produzca su notificación.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se
expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior
Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su
razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos
de este Juzgado, de lo que doy fe.
Y para que sirva de notificación en legal forma a MIMOUN OUJAIDAN; MOHAMED BEN TALEB; MIMOUN
NASIH, en ignorado paradero, expido la presente para su
inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de MELILLA.
Se advierte al destinatario que las siguientes
comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el
tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación
de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se
trate de emplazamiento.
En MELILLA, a veintitrés de julio de dos mil
diecinueve.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA