ARTÍCULO Nº 81 (CVE: BOME-A-2021-81) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 5831 - martes, 2 de febrero de 2021 Ir al BOME

MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS - DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN MELILLA - Área de Trabajo e Inmigración


Resolución de inscripción de anulación y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Ciudad Autónoma de Melilla.

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Con fecha 19.01.2021 se ha recibido en este Área de Trabajo e Inmigración testimonio de la Sentencia firme nº 588 /2016 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social con sede en Málaga), de  fecha 14.04.2016 recaída en el recurso de suplicación 325/2016 interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla en fecha 05.07.2014 que inicialmente desestimó la demanda formulada por dicha Asociación por la que se impugnaba el VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla publicado en el BOME de 7 de marzo de 2014           

 

Y teniendo en consideración los siguientes:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero: En fecha 24 de febrero de 2014, D. Carmelo MARTÍNEZ LÁZARO, persona designada por la Comisión Negociadora para realizar los trámites correspondientes de inscripción y depósito, presentó a través de la aplicación informática REGCON la documentación relativa a la solicitud de registro, depósito y publicación en el BOME del VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla.

Segundo: La Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) impugnó el referido Convenio ante el Juzgado de lo Social de la Ciudad, no habiendo obtenido un pronunciamiento favorable en primera instancia, por lo que interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Tercero: El día 19 de enero de 2021 ha tenido entrada en este Área la sentencia antes citada de la Sala de lo Social con sede en Málaga, en cuyo fallo se acuerda estimar el recurso de suplicación presentado y declarar la nulidad del VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero y único: De conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.b) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, las sentencias que se dicten como consecuencia de la impugnación de un Convenio colectivo serán objeto de inscripción en los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de las autoridades laborales competentes. En consecuencia, esta Dirección del Área de Trabajo e Inmigración RESUELVE:

 

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social con Sede en Málaga de 14 de abril de 2016 recaída en el recurso de suplicación 588/2016 y relativa al VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

 

LA DIRECTORA DEL ÁREA DE TRABAJO E INMIGRACIÓN,

ELENA NIETO DELGADO

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N.I.G.: 2906734S20161000037

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación  325/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Conflicto colectivo 224/2014

Recurrente: ASOCIACION EMPRESARIAL ASPEL

Representante: MANUEL MARIA LAGO ANDRES

Recurrido: UNION PROVINCIAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE MELILLA, CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE MELILLA, UNION GENERAL DE TRABAJO y MINISTERIO FISCAL

Representante: GEMA FERRER RODRIGUEZ y MARIA ASUNCION COLLADO MARTIN, MARÍA LOURDES SÁNCHEZ GIL

 

Dª. MARIA DEL CARMEN ORTEGA UGENA, Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Recursos de Suplicación  325/2016, se ha dictado resolución del siguiente contenido literal:

 

Sentencia  Nº 588/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

 

En la ciudad de Málaga a catorce de abril de dos mil dieciséis

 

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen

y

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En el Recursos de Suplicación interpuesto por ASOCIACION EMPRESARIAL ASPEL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por  ASOCIACION EMPRESARIAL ASPEL sobre Conflicto colectivo siendo demandado UNION PROVINCIAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE MELILLA, CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE MELILLA, UNION GENERAL DE TRABAJO y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 05/07/2014en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

 

PRIMERO.- La Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Melilla, miembro de la Confederación de Empresas de Melilla (en adelante CEME), a su vez miembro de la CEOE, y los sindicatos Comisiones Obreras Melilla (en adelante CCOO) y Unión de Trabajadores Melilla (en adelante UGT) rubricaron con fecha 30-12-2013 el VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de 2014.

SEGUNDO.- En la comisión negociadora de dicho Convenio Colectivo no formó parte la asociación empresarial Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (en adelante ASPEL) de ámbito nacional, si bien estuvo presente como invitada a los efectos de asesoramiento. Entre otras, forman parte de la misma EULEN, S.A., CLECE S.A. y PILSA. S.A.

TERCERO.- La Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Melilla contaba, en el momento de la firma del Convenio, con 9 empresas afiliadas (COIME, S.L., PILSA S.A., LEVANOR MELILLA S.L., SALME S.L., CARMELO MARTÍNEZ LÁZARO S.L., LIMPIEZAS DELHI S.L., PROYECTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES MALIKA S.L., EULEN S.A., CLECE S.A.), que empleaban a un total de, al menos, y sin contar con los trabajadores de PILSA S.A., EULEN S.A. y CLECE S.A., de 296 trabajadores.

CUARTO.- A la fecha de la firma del Convenio de Melilla 35 empresas prestaban servicios en el sector de limpieza de edificios y locales, que empleaban a un total de 672 trabajadores. De ellas, 6 empresas que 
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operan en Melilla (nuevamente entre ellas figuran EULEN, S.A., CLECE S.A. y PILSA S.A.) y que empleaban a 567 trabajadores formaban parte de ASPEL.-

 

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó  siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO: Por la asociación empresarial Asociación Profesional de Empresas de Limpieza se presentó demanda de impugnación del VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de 2014, no obteniendo suerte favorable en la instancia, pues la sentencia recurrida desestima la demanda al haberse cumplido los requisitos de legitimación exigidos por los arts. 87 y 88 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de Convenio Colectivo, formula la asociación empresarial Asociación Profesional de Empresas de Limpieza demandante Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica en el que interesa el examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 88.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina judicial que cita como las STS en Recurso 27/2009, 84/2008 y 111/2013, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda y la declaración de la nulidad del VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de 2014 .

TERCERO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone, que se da por reproducida, que recoja que en la comisión negociadora de dicho Convenio Colectivo formó parte la asociación empresarial Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (en adelante ASPEL) de ámbito nacional, estando presente un representante legal de Clece S.A. y Eulen S.A. que forman parte de la misma junto con Pilsa S.A., y en base a la documental obrante a los folios nº 240 a 242 y 290 a 298.

 

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

 

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.

 

Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y 
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razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación, sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, pues la propuesta de revisión fáctica no encuentra adecuado sustento en la documental al efecto invocada, además de no resultar trascendente y relevante a los fines debatidos en la litis la modificación que se pretende, dado que no se desprende sin necesidad de mayores conjeturas deducciones o razonamientos, de los documentos invocados, en los que no se recoge tal participación de la parte recurrente la asociación empresarial Asociación Profesional de Empresas de Limpieza en la Comisión negociadora, y sí sólo de las empresas que en las actas de la Comisión negociadora se hace constar Clece S.A., Eulen S.A., Carmelo Martínez lázaro S.L. y Coime S.L., sin que de la circunstancia alegada de que Clece S.A. y Eulen S.A. forman parte de la Asociación recurrente quepa deducir sin más tal participación por sí misma de asociación empresarial Asociación Profesional de Empresas de Limpieza en la Comisión negociadora al no constar por otro lado que actuaran en su representación, pero es que además, aún en este caso y como se verá, no concurren en el caso que se analiza ahora en el presente proceso la mayoría que se exige en el art. 88.2 y 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso

 

CUARTO: Sin embargo, suerte favorable debe correr el motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma.

 

Dispone el art. 87.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que ”En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar: ...c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15 por ciento de los trabajadores afectados.  En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 por ciento de las empresas o trabajadores”.

 

El art. 88 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, invocado como infringido, establece que “2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.... En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3 c). En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación”.

 

Por último, el art. 89 establece que “3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones”.

 

Del intacto por inatacado, salvo en lo dicho sin éxito, relato histórico Sentencia recurrida, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que:

 

1.- A la fecha de la firma del Convenio de Melilla 35 empresas prestaban servicios en el sector de limpieza de edificios y locales, que empleaban a un total de 672 trabajadores.

2.- La Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Melilla contaba, en el momento de la firma del Convenio, con 9 empresas afiliadas (COIME, S.L., PILSA S.A., LEVANOR MELILLA S.L., SALME S.L., CARMELO MARTÍNEZ LÁZARO S.L., LIMPIEZAS DELHI S.L., PROYECTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES MALIKA S.L., EULEN S.A., CLECE S.A.), que empleaban a un total de, al menos, y sin contar con los trabajadores de PILSA S.A., EULEN S.A. y CLECE S.A., de 296 trabajadores.

3.- De ellas, 6 empresas que operan en Melilla (nuevamente entre ellas figuran EULEN, S.A., CLECE S.A. y PILSA S.A.) y que empleaban a 567 trabajadores formaban parte de ASPEL.

 

La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación se centra en determinar si concurrieron o no los requisitos exigidos por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el acuerdo 
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alcanzado por la Comisión negociadora en el VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de 2014.

 

QUINTO: La sentencia de la Sala recaída en autos nº 2/2007 declara que “Como ha expresado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10.10.06 (RJ 7753/2006), recordando la de 25.5.06 (RJ 2006\3791, la jurisprudencia, respecto al artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores, ha establecido como principio decisivo que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo (sentencias de 23 de noviembre de 1993 [RJ 1993\8933], R 1780/1991, 9 de marzo de 1994 [RJ 1994\2218], R 1535/1991, y 25 de mayo de 1996 [RJ 1996\4674], R 2005/1995)”.

 

La STS dictada en Recurso 27/2009 27/2009 Roj: STS 1273/2010 - ECLI:ES:TS:2010:1273, que recoge la recaída en Recurso 84/2008, citadas por la parte recurrente, declara que  “Conviene comenzar recordando, como lo hace, con cita de varias resoluciones anteriores, nuestra reciente sentencia de 3 de diciembre de 2009 (R. 84/08 ), que en nuestro ordenamiento se configura "un sistema de triple legitimación: la legitimación inicial -para negociar-; la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general-; y, finalmente, la legitimidad negociadora, que es la cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones (art. 89.3 ET  )" . Y, en todo caso, el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora

 

(TS 23-11-1993, R 1780/1991, 9-3-1994, R 1535/1991, 25-5-1996, R 2005/1995, 10-102006, R. 126/05, y 23-11-2009, R. 47/09, entre otras)”, y resuelve para caso similar que ”como concluye con acierto la sentencia recurrida (pese al precitado error jurídico en el que luego nos detendremos), con apoyo en los ordinales segundo y sexto del relato de hechos probados, la única asociación patronal que suscribió el tan repetido Convenio Marco Estatal de Acción e Intervención Social, aunque ciertamente estuvo inicialmente legitimada para negociarlo, pues es indudable que contaba con el 10 por 100 de los empresarios en su ámbito geográfico y funcional, y éstos daban ocupación al menos a ese mismo porcentaje (10%) de los trabajadores del sector (art. 87.3 ET ), e incluso pese a que también gozaba de legitimación plena para conformar válidamente la comisión negociadora, pues es igualmente indudable que, en unión de las restantes asociaciones empresariales que constituyeron dicho órgano, ocupaban a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio (art. 88.1 ET ), lo cierto y relevante es que, sin embargo, por sí sola, no alcanzaba el grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia Comisión Negociadora en los términos que exige el art. 89.3 del ET, según la interpretación que de este último precepto tiene establecida la jurisprudencia..., y que la solución otorgada resulta ajustada a dicha jurisprudencia porque, según se ha visto antes, la asociación empresarial AESAP, única que suscribió el pacto definitivo, al margen del número de integrantes del banco empresarial (que, desde luego, sólo era el representante de dicha entidad), de ningún modo disponía de la mayoría de la representación empresarial prevista en el art. 89.3 del ET , en la forma que, como en seguida veremos, lo ha entendido la doctrina jurisprudencial”.

 

Igualmente, STS dictada en Recurso de Casación 111/2013 Roj:STS 3407/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3407, igualmente citada por la parte recurrente, declara que “la jurisprudencia entiende por convenio del sector el de la "actividad de producción homogénea abierta a un número indeterminado de empresas ( STS 6-5-2004, rec. 25/2003, FJ 2º ). El sector alude a una actividad económica o productiva, conjugándose el nivel sectorial con un criterio territorial, formándose en este sentido niveles sectoriales estatales, autonómicos, infrautonómicos, provinciales e interprovinciales. Las reglas de legitimación negocial para la parte empresarial en lo que se refiere a los convenios colectivos sectoriales, se localizan en los arts. 87.3 c ), 87.4 in fine y 88.2 del ET , materia en la que ha introducido diversas reglas el RDL 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, siendo conveniente analizar dichas reglas de forma conjunta, lo que no quiere decir que siempre tengan que utilizarse vinculadas ya que puede ocurrir por ejemplo que efectivamente para un determinado convenio no haya sujetos legitimados inicialmente para negociar y entre en juego la regla del art. 87.3 c) ET párrafo segundo, pues con esta reforma se han flexibilizado las reglas de legitimación, facilitándose así la negociación sectorial, siendo éste el objetivo principal de la reforma. En el caso que ahora nos ocupa es claro que la asociación empresarial en cuestión (ASPEL) tiene la legitimación inicial u ordinaria al dar ocupación a más del 15 por ciento de los trabajadores del sector de limpieza al que afecta la negociación, conforme al párrafo primero del apartado c) del art. 87 del ET , pero de ello no se deduce que goce de la legitimación plena o negocial que requiere el art. 88 pues este precepto, a pesar de la reforma introducida por el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio , de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva sigue exigiendo en todo caso que los negociadores por la parte empresarial ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el Convenio, pues en este punto aquella disposición normativa no modificó lo exigido desde siempre en nuestro derecho colectivo para que al resultado de la negociación se le pueda dar la eficacia normativa y "erga omnes" atribuida a los convenios que conocemos como estatutarios”.

 

SEXTO: Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, la Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y las circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la 
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sentencia recurrida, llega a la conclusión de que el VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de 2014,  fue aprobado sin contar con las exigencias de legitimación negocial y decisoria, no ya para participar en la Comisión negociadora con arreglo al art. 87.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sino los exigidos para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general, más aún si la parte recurrente era mera invitada como se afirma en la sentencia recurrida, ni para la suscripción y firma del acuerdo, todo ello con arreglo a los arts. 88.2 y 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina del TS invocada por la parte recurrente, es decir, que no consta que en el momento inicial la parte empresarial gozara por sí sola de la legitimación plena o negocial para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general que requiere el artículo 88.2, ni para adoptar acuerdos como exige el art. 89.3 y dicha doctrina judicial, pues de los datos fácticos que constan en los hechos probados inalterados por incombatidos en este extremo sólo aparece que la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Melilla, miembro de la Confederación de Empresas de Melilla (en adelante CEME), a su vez miembro de la CEOE, que suscribió a tenor del hecho probado 1 de la sentencia recurrida el acuerdo, reunía a 9 empresas afiliadas de un total de 35 y a 296 trabajadores de un total de 672 trabajadores, no constando mayor número de empresas y trabajadores, por lo que está ausente el requisito exigido por tal precepto de la legitimación plena o negocial que requiere el artículo 88.2, ni el de la legitimación decisoria del art. 89.3, de forma que representara como mínimo a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio y obtuviera el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

 

En consecuencia, la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Melilla, que suscribió a tenor del hecho probado 1 de la sentencia recurrida el acuerdo, como tampoco las empresas que se recogen en la actas, por sí sola, no gozaba de la legitimación negocial plena ni alcanzaba la legitimación en el grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar, suscribir y firmar acuerdos dentro de la propia Comisión Negociadora en los términos que exige el art. 89.3 del ET, y, por ende el debatido VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de 2014, por lo que al no cumplir los requisitos exigidos por los referidos preceptos estatutarios debe acogerse la pretensión ejercitada de nulidad del VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de 2014 en su condición de pacto estatutario y de eficacia general, acordando la publicación de esta sentencia, una vez firme, en el BOME como establece el art. 166 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social.

 

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia vulneró los preceptos y doctrina judicial, invocados como infringidos, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia.

 

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

 

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ASPEL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de MELILLA de fecha 05/07/2014, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ASPEL contra UNIÓN PROVINCIAL DEL SINDICATO CC.OO. DE MELILLA, CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE MELILLA, U.G.T. y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta y declaramos la nulidad del VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de 2014, en su condición de pacto estatutario y de eficacia general, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados. Firme que sea esta resolución, comuníquese a la Dirección General de Trabajo a los pertinentes efectos y procédase a su publicación en el BOME.

 

Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

 

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones:

 

1. La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66número de procedimiento (0001/10)-.

 

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Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente reproducido concuerda bien y fielmente con el original a que me remito. Y para que así conste, libro el presente en MALAGA, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno .

(Recurso: Recursos de Suplicación 325/2016)