ARTÍCULO Nº 81 (CVE: BOME-A-2021-81) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 5831 - martes, 2 de febrero de 2021 Ir al BOMEMINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS - DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN MELILLA - Área de Trabajo e Inmigración
Resolución de inscripción de anulación y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Con fecha 19.01.2021 se ha recibido en este Área de
Trabajo e Inmigración testimonio de la Sentencia firme nº 588 /2016 del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social con sede en Málaga),
de fecha 14.04.2016 recaída en el
recurso de suplicación 325/2016 interpuesto por la Asociación Profesional de
Empresas de Limpieza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de
Melilla en fecha 05.07.2014 que inicialmente desestimó la demanda formulada por
dicha Asociación por la que se impugnaba el VII Convenio Colectivo de Limpieza
de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla publicado en el BOME de 7 de
marzo de 2014
Y teniendo en consideración los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: En fecha 24 de febrero de 2014, D. Carmelo MARTÍNEZ LÁZARO, persona
designada por la Comisión Negociadora para realizar los trámites
correspondientes de inscripción y depósito, presentó a través de la aplicación
informática REGCON la documentación relativa a la solicitud de registro,
depósito y publicación en el BOME del VII Convenio Colectivo de Limpieza de
Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla.
Segundo: La Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) impugnó el
referido Convenio ante el Juzgado de lo Social de la Ciudad, no habiendo
obtenido un pronunciamiento favorable en primera instancia, por lo que
interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía.
Tercero: El día 19 de enero de 2021 ha tenido entrada en este Área la
sentencia antes citada de la Sala de lo Social con sede en Málaga, en cuyo
fallo se acuerda estimar el recurso de suplicación presentado y declarar la
nulidad del VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la
Ciudad de Melilla.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero y único: De
conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.b) del Real Decreto 713/2010,
de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de
trabajo, las sentencias que se dicten como consecuencia de la impugnación de un
Convenio colectivo serán objeto de inscripción en los registros de convenios y
acuerdos colectivos de trabajo de las autoridades laborales competentes. En
consecuencia, esta Dirección del Área de Trabajo e Inmigración RESUELVE:
Ordenar la inscripción de dicha Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social con Sede en Málaga de 14
de abril de 2016 recaída en el recurso de suplicación 588/2016 y relativa al
VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de
Melilla, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de
trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro
directivo.
LA
DIRECTORA DEL ÁREA DE TRABAJO E INMIGRACIÓN,
ELENA
NIETO DELGADO
N.I.G.: 2906734S20161000037
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación
325/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Conflicto colectivo 224/2014
Recurrente: ASOCIACION EMPRESARIAL ASPEL
Representante: MANUEL MARIA LAGO ANDRES
Recurrido: UNION PROVINCIAL DEL SINDICATO
COMISIONES OBRERAS DE MELILLA, CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE MELILLA, UNION
GENERAL DE TRABAJO y MINISTERIO FISCAL
Representante: GEMA FERRER RODRIGUEZ y MARIA
ASUNCION COLLADO MARTIN, MARÍA LOURDES SÁNCHEZ GIL
Dª. MARIA DEL CARMEN ORTEGA
UGENA, Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de
Recursos de Suplicación 325/2016, se ha dictado
resolución del siguiente contenido literal:
Sentencia Nº 588/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER
VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a
catorce de abril de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen
y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S
E N T E N C I A
En el Recursos de
Suplicación interpuesto por ASOCIACION EMPRESARIAL ASPEL contra la sentencia
dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON
GOMEZ RUIZ.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por ASOCIACION EMPRESARIAL ASPEL sobre Conflicto
colectivo siendo demandado UNION PROVINCIAL DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS DE
MELILLA, CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE MELILLA, UNION GENERAL DE TRABAJO y
MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en
fecha 05/07/2014en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los
siguientes:
PRIMERO.- La Asociación de
Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Melilla, miembro de la
Confederación de Empresas de Melilla (en adelante CEME), a su vez miembro de la
CEOE, y los sindicatos Comisiones Obreras Melilla (en adelante CCOO) y Unión de
Trabajadores Melilla (en adelante UGT) rubricaron con fecha 30-12-2013 el VII
Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla,
que fue publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de 2014.
SEGUNDO.- En la comisión
negociadora de dicho Convenio Colectivo no formó parte la asociación
empresarial Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (en adelante ASPEL)
de ámbito nacional, si bien estuvo presente como invitada a los efectos de
asesoramiento. Entre otras, forman parte de la misma EULEN, S.A., CLECE S.A. y
PILSA. S.A.
TERCERO.- La Asociación de
Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Melilla contaba, en el
momento de la firma del Convenio, con 9 empresas afiliadas (COIME, S.L., PILSA
S.A., LEVANOR MELILLA S.L., SALME S.L., CARMELO MARTÍNEZ LÁZARO S.L., LIMPIEZAS
DELHI S.L., PROYECTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES MALIKA S.L., EULEN S.A., CLECE
S.A.), que empleaban a un total de, al menos, y sin contar con los trabajadores
de PILSA S.A., EULEN S.A. y CLECE S.A., de 296 trabajadores.
operan en Melilla
(nuevamente entre ellas figuran EULEN, S.A., CLECE S.A. y PILSA S.A.) y que
empleaban a 567 trabajadores formaban parte de ASPEL.-
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte
demandante, recurso que formalizó siendo
impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase
de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO: Por
la asociación empresarial Asociación Profesional de Empresas de Limpieza se
presentó demanda de impugnación del VII Convenio Colectivo de Limpieza de
Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de
fecha 7 de marzo de 2014, no obteniendo suerte favorable en la instancia, pues
la sentencia recurrida desestima la demanda al haberse cumplido los requisitos
de legitimación exigidos por los arts. 87 y 88 del Real Decreto Legislativo
1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO: Frente
a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de Convenio
Colectivo, formula la asociación empresarial Asociación Profesional de Empresas
de Limpieza demandante Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que
interesa la revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b de la Ley
36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de
censura jurídica en el que interesa el examen del derecho aplicado en la misma
por el cauce procesal del art. 193.c) de la Ley adjetiva laboral al entender
que infringe el art. 88.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, y doctrina judicial que cita como las STS en Recurso 27/2009,
84/2008 y 111/2013, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación
de la demanda y la declaración de la nulidad del VII Convenio Colectivo de Limpieza
de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de
fecha 7 de marzo de 2014 .
TERCERO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte
recurrente la modificación del ordinal nº 2 de los hechos probados, con una
redacción alternativa que propone, que se da por reproducida, que recoja que en la comisión negociadora de
dicho Convenio Colectivo formó parte la asociación empresarial Asociación
Profesional de Empresas de Limpieza (en adelante ASPEL) de ámbito nacional,
estando presente un representante legal de Clece S.A. y Eulen S.A. que forman
parte de la misma junto con Pilsa S.A., y en base a la documental obrante a los
folios nº 240 a 242 y 290 a 298.
Es doctrina jurisprudencial
consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del
asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia
única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien
corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias
facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de
octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso
de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede
efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la
legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de
excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones
fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por
el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan
de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a
quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos
probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento
Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con
precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere
equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya
incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto
a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a
algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen
pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende
la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica,
ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del
proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de
manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a
conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y
razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte
dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el
principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada
práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no
cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por
documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a
los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer
con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada
realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como
dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la
Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que
le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando
no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la
apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
razonables como las que realiza
la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos
invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia
que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la
valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al
principio de inmediación, sin que el recurrente logre demostrar por prueba
hábil el error del juzgador, pues la propuesta de revisión fáctica no encuentra
adecuado sustento en la documental al efecto invocada, además de no resultar
trascendente y relevante a los fines debatidos en la litis la modificación que
se pretende, dado que no se desprende sin necesidad de mayores conjeturas
deducciones o razonamientos, de los documentos invocados, en los que no se
recoge tal participación de la parte recurrente la asociación empresarial
Asociación Profesional de Empresas de Limpieza en la Comisión negociadora, y sí
sólo de las empresas que en las actas de la Comisión negociadora se hace
constar Clece S.A., Eulen S.A., Carmelo Martínez lázaro S.L. y Coime S.L., sin
que de la circunstancia alegada de que Clece S.A. y Eulen S.A. forman parte de
la Asociación recurrente quepa deducir sin más tal participación por sí misma
de asociación empresarial Asociación Profesional de Empresas de Limpieza en la
Comisión negociadora al no constar por otro lado que actuaran en su
representación, pero es que además, aún en este caso y como se verá, no
concurren en el caso que se analiza ahora en el presente proceso la mayoría que
se exige en el art. 88.2 y 89.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de
marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
En consecuencia, procede
desestimar este motivo del recurso
CUARTO: Sin embargo, suerte favorable debe correr el motivo de censura jurídica
encaminado al examen del derecho aplicado en la misma.
Dispone el art. 87.3 del
Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que ”En representación de
los empresarios estarán legitimados para negociar: ...c) En los convenios
colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito
geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por ciento de los empresarios,
en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación a
igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones
empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15 por ciento de los
trabajadores afectados. En aquellos
sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la
suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán
legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector
las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 por
ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las
asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un
mínimo del 15 por ciento de las empresas o trabajadores”.
El art. 88 del Real Decreto
Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, invocado como infringido, establece
que “2. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los
sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a
que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a
la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de
personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los
trabajadores afectados por el convenio.... En aquellos sectores en los que no
existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente
representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora
cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o
autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3 c). En los
supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los
miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la
representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en
el ámbito territorial de la negociación”.
Por último, el art. 89
establece que “3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el
voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones”.
Del intacto por inatacado,
salvo en lo dicho sin éxito, relato histórico Sentencia recurrida, se deducen
como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las
de que:
1.- A la fecha de la firma
del Convenio de Melilla 35 empresas prestaban servicios en el sector de
limpieza de edificios y locales, que empleaban a un total de 672 trabajadores.
2.- La Asociación de
Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Melilla contaba, en el
momento de la firma del Convenio, con 9 empresas afiliadas (COIME, S.L., PILSA
S.A., LEVANOR MELILLA S.L., SALME S.L., CARMELO MARTÍNEZ LÁZARO S.L., LIMPIEZAS
DELHI S.L., PROYECTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES MALIKA S.L., EULEN S.A., CLECE
S.A.), que empleaban a un total de, al menos, y sin contar con los trabajadores
de PILSA S.A., EULEN S.A. y CLECE S.A., de 296 trabajadores.
3.- De ellas, 6 empresas que
operan en Melilla (nuevamente entre ellas figuran EULEN, S.A., CLECE S.A. y
PILSA S.A.) y que empleaban a 567 trabajadores formaban parte de ASPEL.
alcanzado por la Comisión
negociadora en el VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de
la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de 2014.
QUINTO: La sentencia de la Sala recaída en autos nº 2/2007 declara que “Como ha
expresado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10.10.06 (RJ
7753/2006), recordando la de 25.5.06 (RJ 2006\3791, la jurisprudencia, respecto
al artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores, ha establecido como
principio decisivo que el momento en que ha de existir y probarse la
legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo
(sentencias de 23 de noviembre de 1993 [RJ 1993\8933], R 1780/1991, 9 de marzo
de 1994 [RJ 1994\2218], R 1535/1991, y 25 de mayo de 1996 [RJ 1996\4674], R
2005/1995)”.
La STS dictada en Recurso
27/2009 27/2009 Roj: STS 1273/2010 - ECLI:ES:TS:2010:1273, que recoge la
recaída en Recurso 84/2008, citadas por la parte recurrente, declara que “Conviene comenzar recordando, como lo hace,
con cita de varias resoluciones anteriores, nuestra reciente sentencia de 3 de diciembre de
2009 (R. 84/08 ), que en nuestro ordenamiento se configura "un sistema de triple
legitimación: la legitimación inicial -para negociar-; la llamada legitimación
complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa
negociadora del convenio de eficacia general-; y, finalmente, la legitimidad
negociadora, que es la cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de
adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que
estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones
(art. 89.3 ET )" . Y, en todo caso, el momento en que ha de existir
y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio
colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora
(TS 23-11-1993, R 1780/1991,
9-3-1994, R 1535/1991, 25-5-1996, R 2005/1995, 10-102006, R. 126/05, y
23-11-2009, R. 47/09, entre otras)”, y resuelve para caso similar que ”como
concluye con acierto la sentencia recurrida (pese al precitado error jurídico
en el que luego nos detendremos), con apoyo en los ordinales segundo y sexto
del relato de hechos probados, la única asociación patronal que suscribió el
tan repetido Convenio Marco Estatal de Acción e Intervención Social, aunque
ciertamente estuvo inicialmente legitimada para negociarlo, pues es indudable que contaba con el 10 por
100 de los empresarios en su ámbito geográfico y funcional, y éstos daban
ocupación al menos a ese mismo porcentaje (10%) de los trabajadores del sector (art. 87.3 ET ), e incluso pese a que
también gozaba de legitimación plena para
conformar válidamente la comisión negociadora, pues es igualmente indudable
que, en unión de las restantes asociaciones empresariales que constituyeron
dicho órgano, ocupaban a la mayoría de los trabajadores afectados por el
convenio (art.
88.1 ET ),
lo cierto y relevante es que, sin embargo, por sí sola, no alcanzaba el grado o
nivel decisorio
de
representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia Comisión
Negociadora en los términos que exige el art. 89.3 del ET, según la interpretación que de este último
precepto tiene establecida la jurisprudencia..., y que la solución otorgada
resulta ajustada a dicha jurisprudencia porque, según se ha visto antes, la
asociación empresarial AESAP, única que suscribió el pacto definitivo, al
margen del número de integrantes del banco empresarial (que, desde luego, sólo
era el representante de dicha entidad), de ningún modo disponía de la mayoría
de la representación empresarial prevista en el art. 89.3 del ET , en la forma que, como en seguida veremos,
lo ha entendido la doctrina jurisprudencial”.
Igualmente, STS dictada en
Recurso de Casación 111/2013 Roj:STS 3407/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3407, igualmente citada por la parte recurrente, declara que
“la jurisprudencia entiende por convenio del sector el de la "actividad de
producción homogénea abierta a un número indeterminado de empresas ( STS 6-5-2004, rec. 25/2003, FJ 2º ). El sector alude a una actividad económica o
productiva, conjugándose el nivel sectorial con un criterio territorial,
formándose en este sentido niveles sectoriales estatales, autonómicos,
infrautonómicos, provinciales e interprovinciales. Las reglas de legitimación
negocial para la parte empresarial en lo que se refiere a los convenios
colectivos sectoriales, se localizan en los arts. 87.3 c ), 87.4 in fine y 88.2 del ET , materia en la que ha introducido diversas reglas
el RDL 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la
negociación colectiva, siendo conveniente analizar dichas reglas de forma
conjunta, lo que no quiere decir que siempre tengan que utilizarse vinculadas
ya que puede ocurrir por ejemplo que efectivamente para un determinado convenio
no haya sujetos legitimados inicialmente para negociar y entre en juego la
regla del art.
87.3 c) ET párrafo
segundo, pues con esta reforma se han flexibilizado las reglas de legitimación,
facilitándose así la negociación sectorial, siendo éste el objetivo principal
de la reforma. En el caso que ahora nos ocupa es claro que la asociación
empresarial en cuestión (ASPEL) tiene la legitimación inicial u ordinaria al
dar ocupación a más del 15 por ciento de los trabajadores del sector de
limpieza al que afecta la negociación, conforme al párrafo primero del apartado c) del art. 87 del ET , pero de ello no se deduce
que goce de la legitimación plena o negocial que requiere el art. 88 pues este precepto, a
pesar de la reforma introducida por el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio , de medidas urgentes para
la reforma de la negociación colectiva sigue exigiendo en todo caso que los
negociadores por la parte empresarial ocupen a la mayoría de los trabajadores
afectados por el Convenio, pues en este punto aquella disposición normativa no
modificó lo exigido desde siempre en nuestro derecho colectivo para que al
resultado de la negociación se le pueda dar la eficacia normativa y "erga
omnes" atribuida a los convenios que conocemos como estatutarios”.
sentencia recurrida, llega a
la conclusión de que el VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales
de la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de
2014, fue aprobado sin contar con las
exigencias de legitimación negocial y decisoria, no ya para participar en la
Comisión negociadora con arreglo al art. 87.3 del Real Decreto Legislativo
1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, sino los exigidos para constituir válidamente la
mesa negociadora del convenio de eficacia general, más aún si la parte recurrente
era mera invitada como se afirma en la sentencia recurrida, ni para la
suscripción y firma del acuerdo, todo ello con arreglo a los arts. 88.2 y 89.3
del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina del TS
invocada por la parte recurrente, es decir, que no consta que en el momento
inicial la parte empresarial gozara por sí sola de la legitimación plena o
negocial para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de
eficacia general que requiere el artículo 88.2, ni para adoptar acuerdos como
exige el art. 89.3 y dicha doctrina judicial, pues de los datos fácticos que
constan en los hechos probados inalterados por incombatidos en este extremo
sólo aparece que la Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y
Locales de Melilla, miembro de la Confederación de Empresas de Melilla (en
adelante CEME), a su vez miembro de la CEOE, que suscribió a tenor del hecho
probado 1 de la sentencia recurrida el acuerdo, reunía a 9 empresas afiliadas
de un total de 35 y a 296 trabajadores de un total de 672 trabajadores, no
constando mayor número de empresas y trabajadores, por lo que está ausente el
requisito exigido por tal precepto de la legitimación plena o negocial que
requiere el artículo 88.2, ni el de la legitimación decisoria del art. 89.3, de
forma que representara como mínimo a empresarios que ocupen a la mayoría de los
trabajadores afectados por el convenio y obtuviera el voto favorable de la
mayoría de cada una de las dos representaciones.
En consecuencia, la
Asociación de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Melilla, que
suscribió a tenor del hecho probado 1 de la sentencia recurrida el acuerdo,
como tampoco las empresas que se recogen en la actas, por sí sola, no gozaba de
la legitimación negocial plena ni alcanzaba la legitimación en el grado o nivel
decisorio
de
representación necesario para alcanzar, suscribir y firmar acuerdos dentro de
la propia Comisión Negociadora en los términos que exige el art. 89.3 del ET,
y, por ende el debatido VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y
Locales de la Ciudad de Melilla, que fue publicado en el BOME de fecha 7 de
marzo de 2014, por lo que al no cumplir los requisitos exigidos por los referidos
preceptos estatutarios debe acogerse la pretensión ejercitada de nulidad del
VII Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de
Melilla, que fue publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de 2014 en su
condición de pacto estatutario y de eficacia general, acordando la publicación
de esta sentencia, una vez firme, en el BOME como establece el art. 166 de la
Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social.
Por todo ello, al haberlo
entendido así el juzgador de instancia vulneró los preceptos y doctrina
judicial, invocados como infringidos, por lo que procede estimar el recurso con
revocación de la sentencia.
SÉPTIMO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de
doctrina.
Vistos los preceptos legales
citados, y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación
interpuesto por ASOCIACIÓN EMPRESARIAL ASPEL contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº UNO de MELILLA de fecha 05/07/2014, recaída en los
Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por ASOCIACIÓN EMPRESARIAL
ASPEL contra UNIÓN PROVINCIAL DEL SINDICATO CC.OO. DE MELILLA, CONFEDERACIÓN DE
EMPRESARIOS DE MELILLA, U.G.T. y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO,
y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y
estimamos la demanda interpuesta y declaramos la nulidad del VII Convenio
Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Ciudad de Melilla, que fue
publicado en el BOME de fecha 7 de marzo de 2014, en su condición de pacto
estatutario y de eficacia general, condenando a los demandados a estar y pasar
por esta declaración con los efectos derivados. Firme que sea esta resolución,
comuníquese a la Dirección General de Trabajo a los pertinentes efectos y
procédase a su publicación en el BOME.
Una vez firme esta resolución,
procédase a la devolución a la recurrente del depósito constituido para
recurrir.
Notifíquese esta resolución
a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe
Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del
Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días
siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa
demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por
esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones:
1. La suma de 600 euros en
concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de
lo Social -cuenta nº 2928-0000-66número de procedimiento (0001/10)-.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente reproducido concuerda bien y fielmente con el original a que me remito. Y para que así conste, libro el presente en MALAGA, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno .
(Recurso: Recursos de Suplicación 325/2016)