ARTÍCULO Nº 807 (CVE: BOME-A-2023-807) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 6110 - viernes, 6 de octubre de 2023 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD
Orden nº 0997, de fecha 3 de octubre de 2023, relativa a la modificación de las bases de la convocatoria para la constitución de bolsas de trabajo para contrataciones temporales y nombramiento de Funcionarios Interinos de la Ciudad Autónoma de Melilla.
La titular de la Consejería de Presidencia,
Administración Pública e Igualdad, mediante Orden/Resolución de
03/10/2023, registrada al número 2023000997, en el Libro Oficial de
Resoluciones de la Consejería ha dispuesto lo siguiente:
En cumplimiento del acuerdo número 2023000944
de 23/08/2023 del Consejo de Gobierno en el que se estima parcialmente varios
recursos de reposición relativos a las Bases de la convocatoria para la
constitución de bolsas de trabajo para contrataciones temporales y nombramiento
de funcionarios interinos de la Ciudad Autónoma de Melilla, y de conformidad
con las competencias atribuidas pro el Decreto de Distribución de Competencias
(BOME Extra. Nº 54 de 31 de julio de 2023),
De acuerdo con lo anterior, y visto el
expediente 19135/2023, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER
MODIFICACIÓN
DE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA PARA LA CONSTITUCIÓN DE BOLSAS DE TRABAJO PARA
CONTRATACIONES TEMPORALES Y NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS INTERINOS DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE MELILLA
PRIMERO.-
Sobre la modificación de las Bases del proceso selectivo.
La estimación del recurso declarando nulos
varios preceptos puede afectar de forma indirecta al proceso, por ello, ha de
plantearse si es posible una modificación de las Bases para armonizar el
proceso. El Tribunal Supremo entiende que los derechos adquiridos no nacen
hasta que se reúnen todos los hechos Jurídicos que son requisito necesario para
ello. De manera que la simple presentación de una instancia, solicitando tomar
parte en un proceso selectivo no origina más que una expectativa de derecho, y
no un auténtico derecho, que sólo se produce cuando hubiera sido incluido en la
lista definitiva de aspirantes admitidos.
La convocatoria de las pruebas selectivas no
constituye una oferta que la Administración hace a personas concretas, sino que
la oferta se realiza y concreta, por quienes se encuentren en las situaciones
definidas en la misma y desean tomar parte en las condiciones allí
establecidas, de manera que la Administración no se vincula definitivamente
hasta que realizan actos de desarrollo de las bases (como aprobación de las
listas definitivas de aspirantes admitidos) que supongan la aceptación de la
oferta concreta realizada. Momento a partir del cual surge, y se manifiesta el
derecho de los interesados a que el proceso se desarrolle conforme a las normas
de la convocatoria. Y, en consecuencia, la modificación de las Bases debe
realizarse sujetándose la Administración a los procedimientos de revisión de
sus actos declarativos de derechos. Pero mientras esta situación de aceptación
no se haya producido, no cabe hablar de derechos adquiridos; y por lo tanto, la
Administración puede proceder a modificar la convocatoria sin necesidad de
sujetarse a tales procedimientos.
La Administración sí que puede anular una
convocatoria mientras la lista de admitidos no se encuentre aprobada. Después,
estamos es un acto que genera derechos. En tal caso, sólo es posible iniciar,
un procedimiento de revisión de actos nulos previsto en los artículos 106 de la
LPAC cuando concurra causa de ilegalidad en el proceso selectivo.
En la misma línea, se pronuncia el Tribunal
Superior de Justicia Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, por el que
se desestima el recurso de apelación interpuesto por un recurrente, quien como
partícipe en el concurso para cubrir las plazas de empleo público convocado por
el madrileño Ayuntamiento de Móstoles, se considera perjudicado por la
modificación de las bases, en el aspecto relativo a la modificación del número
de plazas ofertadas. El Tribunal afirma, que si bien es cierto, que debió de publicarse
dicha modificación, ello no produjo indefensión en el recurrente, porque se le
comunicó la misma expresamente, y no procedió a su impugnación. De manera que
se confirma la modificación de las Bases por cuanto es anterior al momento de
admisión del actor de modo definitivo.
En resumen, con la aceptación, con la lista
definitiva de admitidos surge y se manifiesta el derecho de los interesados a
que el proceso se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria, y cabe
hablar de derechos adquiridos y, en consecuencia, la sujeción de la
Administración; cualquier alteración de la convocatoria requiere de los
procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos. Por ello, y
sin que aun se haya constituido si quiera la lista provisional de admitidos y
excluidos, es conforme a derecho, que la Administración, si lo estima
conveniente, modifique el contenido de las Bases.
SEGUNDO.-
En el FD 6º del acuerdo del Consejo de Gobierno
citado, expone lo siguiente:
“Es objeto de impugnación el artículo 9 de la Orden, el cual
reproducimos:
El Procedimiento de selección y ordenación de los candidatos en la Bolsa
de Trabajo será el de Concurso de Méritos, por ser un procedimiento acorde con
los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad exigido
en el artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público.
Solo serán susceptibles de ser valorados los méritos alegados y
acreditados por las personas participantes en el proceso y su valoración vendrá
referida, en todo caso, a la fecha de finalización del plazo de presentación de
solicitudes.
La Comisión habrá de realizar una valoración provisional de los méritos
con indicación de las calificaciones parciales otorgadas para cada persona
aspirante en cada uno de los apartados del baremo de méritos valorado
(Superación de ejercicios, experiencia profesional, cursos de formación y
titulación), otorgando 5 días hábiles para la presentación de alegaciones, tras
su publicación en la web de la CAM y en el BOME. […]”
Los recurrentes alegan incumplimiento por parte de la Orden de dar
preferencia a aquellos aspirantes que hubiesen superado algún ejercicio en
algún procedimiento de selección realizado para el acceso al mismo Cuerpo y
Escala.
En primer lugar es preciso estudiar la forma de selección para la
satisfacción de personal interino, siempre por los casos tasados en el artículo
10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).
En el citado precepto se establece que los procedimientos de selección del personal
funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad
y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. La
selección no se limita a la oposición o concurso-oposición como si lo hace el
artículo 61.1 para el caso de funcionarios de carreras, sobre la forma de
selección de personal interino ya se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de septiembre de 2002, Rec. núm.
2738/1998, en el que recuerda que
las exigencias de los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad resaltan con todo su vigor cuando se proyectan sobre el ingreso en la
función pública de carrera «pero no pueden proyectarse con el mismo nivel de
intensidad sobre el personal interino, cuya selección, como dice el precitado
Auto de 12 de diciembre de 1999, lógicamente exige menos rigor en la
selección», habida cuenta de que a través de la misma se trata de cubrir
necesidades sobrevenidas y perentorias.
Entre los méritos se valoran, no solo la experiencia y titulación, sino
la superación de ejercicios en anteriores procesos selectivos, así pues, se
cumple con los principios constitucionales, a los que se le suma el de
celeridad, por la agilidad del proceso.
Sin embargo, no es discutible la inaplicación d de la referida
disposición Adicional Primera y su falta de previsión en las Bases impugnadas,
que como alegan algunos recurrentes, la superación de los ejercicios en
anteriores procesos forman parte de un mérito más, sin que se prevea
preferencia alguna. Sobre ello, debemos acudir Tribunal Supremo,
Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sentencia 895/2021,
22 Jun. Rec. 7196/2019 en la que el Alto Tribunal revocó la sentencia del TSJ Andalucía que, en sede de apelación, había declarado conforme a Derecho el acuerdo
por el que se aprobó definitivamente el listado con la baremación de los
integrantes de la bolsa de empleo de trabajador/a social del Ayuntamiento de
Sevilla, conformado sin respetar la regla de preferencia reconocida en la DA 1.ª RD 896/1991. Estima así el recurso de
casación promovido por algunos de los participantes en la bolsa que se habían
considerado relegados, y confirma
la sentencia del Juzgado, que había anulado dicho acuerdo, obligando al
Consistorio realizar la bolsa respetando la preferencia debida a los miembros
que hubiesen aprobado algún ejercicio en las últimas pruebas de acceso de la
especialidad,
que databan de 2003.
De esta manera, rechaza el Supremo el criterio del TSJ, que entiende que
la regla en cuestión es aplicable únicamente a la convocatoria de plazas
vacantes de forma interina dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta
de empleo público, y no a las vacantes producidas con posterioridad a la
aprobación de la oferta.
Explica que la DA 1.ª RD 896/1991
establece diversas previsiones sobre la cobertura con personal funcionario
interino de plazas de categorías de funcionarios de las entidades locales que
no puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera y resulten necesarias. Para
ello, como regla general, indica que el nombramiento deberá limitarse a plazas
que “habrán de estar dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de
empleo público”, sin perjuicio de que también será posible la cobertura con
personal interino “cuando se trate de vacantes realmente producidas con
posterioridad a la aprobación de la oferta de empleo público”. Subraya que,
para ambos casos, el párr. 2.º de esa DA 1.ª
establece las condiciones que habrá de reunir el personal funcionario interino
y la regla de
preferencia
que otorga “a aquellos aspirantes que hayan
aprobado algún ejercicio en las pruebas de
acceso de que se trate”; regla que opera en todos los casos en que se dan las condiciones para la cobertura
con personal interino de plazas, tanto si han sido incluidas en la oferta de
empleo público, como si por tratarse de vacantes producidas con posterioridad a
la aprobación de la oferta de empleo público, no estaban incluidas en ella.
Añade la Sala que la regla de preferencia recogida en dicha DA constituye una manifestación del principio de
mérito y capacidad, al valorar como un mérito preferente la superación de algún ejercicio
de las pruebas de acceso de que se trate, superación que comporta la
constatación, por un procedimiento selectivo dotado de las garantías
necesarias, del nivel de conocimiento y cualificación exigible al personal que
aspira al nombramiento como funcionario interino.
Además, en contra también de la postura del TSJ, sostiene que la regla
en cuestión no deja de ser aplicable por el hecho de que no se mencione
explícitamente en la convocatoria de la bolsa de empleo, dado el carácter
imperativo que tiene la DA, por lo que una vez efectuada la baremación que
resulte de los méritos incluidos en la convocatoria, deberá ser aplicado el
derecho preferente a ser nombrados funcionarios interinos de aquellos miembros
de la bolsa que tengan aprobado algún ejercicio, respecto de los que no lo
tengan.
Para terminar, el Supremo fija como doctrina
jurisprudencial que la regla de
preferencia contemplada específicamente en la DA
1.ª RD 896/1991, párr. 2.º in fine, es decir, el derecho preferente de los
miembros de la bolsa que tengan aprobado algún ejercicio respecto de los que no
lo tengan, es aplicable tanto si se trata de vacantes que fueron objeto de
inclusión en la oferta de empleo público, como si se trata de vacantes que, por
haberse producido con posterioridad a la misma, no estuvieran incluidas en la última
oferta de empleo público. Y, por otra parte, declara que la citada regla de preferencia resulta
aplicable, aunque no figure de forma explícita en las bases de la convocatoria,
dada su previsión en una disposición general de rango reglamentaria y aplicación
necesaria en los procedimientos de nombramiento de funcionarios interinos.
Por tanto, no es suficiente que contenga una previsión de puntuación de
forma generosa para que aquellos aspirantes que hayan superado algún ejercicio,
pues, según la RAE, preferencia significa
primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya en el
merecimiento, por tanto, si con la suma de otros méritos puede superar la
valoración de haber superado algún ejercicio en un procedimiento de selección,
decae esa preferencia prevista en la citada DA1ª.
En cuanto a la valoración, se alega que, según el anexo II de Valoración
de Méritos, en su apartado a) prevé una puntuación máxima de 40 puntos,
concediendo por ejercicio superado 5 puntos. Pues bien, no ha de olvidarse que
el Anexo II supone una tabla de valoración a aplicar a todos los procesos
selectivos convocados para la constitución de una Bolsa de Trabajo, no de forma
exclusiva para una categoría. Según el apartado a) del Anexo II; En virtud de
valorar la capacidad de los aspirantes, se valorarán los ejercicios aprobados en pruebas selectivas convocadas
por cualquier Administración Pública, en los 10 años anteriores a la publicación de
la presente convocatoria, para la provisión con carácter definitivo o temporal de plazas
correspondientes a la categoría a la que se concursa. Así pues, que dicha
redacción está prevista para la valoración, no sólo de los procesos convocados
en la Ciudad de Melilla, sino también en otras Administraciones Públicas,
siempre que sean procesos de selección para el ingreso en la misma categoría.
En apoyo a este criterio adoptado hacemos una breve referencia a diversas
sentencias relativas a la no discriminación en la valoración de méritos;
·
No
es posible establecer requisitos que tengan carácter discriminatorio.
En ese sentido, STC 193/1987, de 9 de diciembre ,
FJ quinto; STC 47/1990, de 20 de marzo , FJ sexto; STC 353/1993,
de 29 de noviembre , FJ sexto; y STC 166/2001, de 16 de julio , FJ segundo.
·
No
son admisibles referencias individualizadas y concretas en las convocatorias.
En ese sentido, STC 50/1986, de 23 de abril ,
FJ cuarto; STC 67/1989, de 18 de
abril , FJ segundo; STC 27/1991, de 14 de
febrero , FJ cuarto; STC 353/1993, de 29 de
noviembre , FJ sexto; y, por último, STC 73/1998, de 31 de marzo ,
FJ tercero.
·
No solicitar para el acceso a la función
pública requisito o condición alguna que no sea referible a los conceptos de
mérito y capacidad. En ese sentido STC 167/1998, de 21 de julio , FJ cuarto.
·
Debe
impedirse que las bases sean establecidas en términos singulares y muy
concretos, provocando una discriminación positiva a un
conjunto prefijado de personas. En ese sentido STC 67/1989, de
18 de abril de 1989 , FJ quinto.
Respecto a la valoración de los ejercicios superados en los 10 últimos
años, la administración, dentro de su amplia potestad de autoorganización, como
es la de establecer el contenido y requisitos para el ingreso en la Función
Pública, con respeto a los principios constitucionales, optó establecer como
máximo 10 años, de cara a valorar los ejercicios cuyo contenido tuviesen
legislación vigente hoy. A lo largo de los último 10 años se han sucedido
importantes cambios legislativos; como son la nueva ley de contratación
pública, de procedimiento administrativo común, de régimen jurídico del sector
público, en materia de la función pública, transparencia, así como los últimos
cambios llevados a cambios en materia de régimen local, como son la ley de
racionalización y sostenibilidad en la Administración Local, ley de
subvenciones, ley de patrimonio de las administraciones públicas, etc.., por
tanto, de cara a la valoración de méritos, es conveniente valorar únicamente
aquellos ejercicios con normativa en su mayoría vigente.
Por ello, se concluye, que, la Orden impugnada debe prever la
preferencia de aquellos aspirantes que superasen algún ejercicio para el
ingreso en el mismo cuerpo o escala, sobre los que no lo superaron, debiéndose
ordenar a su vez, según el resto de los méritos establecidos en el anexo II.”
TERCERO.-
Según el FD 7º del acuerdo del Consejo de Gobierno número 2023000944 de
23/08/2023, el cual se reproduce:
“Según el artículo 4.1 de la Orden impugnada; “Se creará una Comisión de
Baremación para la valoración de los méritos de aquellas categorías
pertenecientes al Grupo A, y otra para la valoración de las categorías
pertenecientes al Grupo C y E. En todo caso, los Presidentes de las Comisiones
habrán de ser Funcionarios de Carreras de la Ciudad Autónoma de Melilla pertenecientes
al Subgrupo A1 o A2.
La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual
o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.
Las organizaciones sindicales más representativas y las que cuenten con
más del diez por ciento de representantes en el conjunto de las
Administraciones públicas o en el ámbito correspondiente, podrán participar
como miembros en las Comisiones de Baremación del ámbito de que se trate.
Debemos , en primer lugar, acudir al texto básico, esto es TREBEP, en
cuyo artículo 60, establece lo siguiente;
1.
Los órganos de selección serán colegiados y
su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y
profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer
y hombre.
2.
El personal de elección o de designación
política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar
parte de los órganos de selección.
3.
La pertenencia a los órganos de selección
será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación
o por cuenta de nadie.
Dicho esto, ha de analizarse en profundidad, debiendo hacer una
valoración en conjunto y estudiando el contexto relativo a esta materia.
Si se comprueba el texto aprobado por el Gobierno del Estado y remitido
como Proyecto de Ley a las Cortes Generales, se puede observar que el artículo
60 presenta una redacción idéntica a la propuesta por la Comisión de expertos y
muy ilustrativa, para este debate, así señala:
Artículo 60. Órganos de selección.
1.
Los órganos de selección serán colegiados y
su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y
profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre
mujer y hombre.
2.
El
personal de elección o de designación política y el personal
eventual no podrá formar parte de los órganos de selección.
3.
La pertenencia a los órganos de selección
será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación
de asociaciones, organizaciones sindicales, órganos unitarios de
representación del personal o cualquier otra entidad representativa de
intereses.
Debemos continuar con el examen de la tramitación parlamentaria, y así
observamos que en el trámite de presentación de enmiendas este precepto no fue
discutido; en cuanto a configurar de otra manera la exclusión de los
representantes políticos de elección, nos remitimos a su lectura, y así, nos
encontramos con que el informe de la Ponencia mantiene el mismo texto que el
remitido por el Gobierno, sin modificación alguna a este respecto, y es solo
posteriormente durante el debate y elaboración del Dictamen de Comisión cuando el
apartado tercero del artículo, única y exclusivamente, resulta modificado, en
virtud de un acuerdo en el seno de la
Comisión y no, por el contenido concreto de las enmiendas presentadas, que
como hemos señalado anteriormente no afectaban a la cuestión, resultando un
nuevo texto que quedó del siguiente tenor:
Artículo 60. Órganos de selección.
1.
Los órganos de selección serán colegiados y
su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad
de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2.
El personal de elección o de designación
política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar
parte de los órganos de selección.
3.
La pertenencia a los órganos de selección
será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación
o por cuenta de nadie.
Como se puede comprobar, el apartado segundo sigue invariable, no siendo
discutido en ningún momento durante su tramitación parlamentaria su contenido
en el sentido de limitación directa a las autoridades y cargos de elección
política para su participación en los órganos de selección, únicamente cambia
la redacción del apartado tercero con la única finalidad de que no resulte
demasiado agresiva su redacción inicial, es decir, que no figuren
expresamente como objeto de exclusión las organizaciones sindicales, si bien, su contenido material lleva a la misma
conclusión que en su redacción original, es
decir, continúan excluidos.
Estamos en presencia de una de las más llamativas y conflictivas
novedades introducidas por el EBEP y mantenida por el TREBEP, ya que esta
previsión legal nació con la finalidad de excluir a las organizaciones sindicales y
asociaciones profesionales de cualquier
forma de participación en los órganos de
selección, si bien, las presiones sindicales durante la tramitación
parlamentaria impidieron que prosperara una redacción precisa que hubiera
evitado muchos problemas.
No obstante, las restricciones a los derechos y a las actuaciones de la
administración, y de sus funcionarios, deben interpretarse siempre de forma
restrictiva, en sus estrictos términos, de forma que no se vulneren los
derechos de los trabajadores. Así pues nos referimos al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
Sala de lo Social, Sentencia
17/2018 de 24 May. 2018, Rec. 5/2018 citando a otras anteriores
de distintos Tribunales de Justica dice que: “a finalidad del artículo 60.3 del
EBEP se plasma con claridad en la STSJ País Vasco, Sala
Contencioso-Administrativa, de 16-7-2014, R. 476/2012 , recogiendo parte de la
sentencia recurrida cuyos argumentos declara acertados y en los que se razonaba
lo siguiente: “ El art. 60.2 del EBEP prohíbe expresamente que el personal de
elección o designación política, los funcionarios interinos y el personal
eventual formen parte de los órganos de selección. Es cierto, como señala la
recurrente, que las organizaciones sindicales fueron finalmente excluidas de
estas prohibiciones expresas. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el art.
60.3 del EBEP , (...), establece que “la pertenencia a los órganos de selección
será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación
o por cuenta de nadie”. Este precepto ya sería suficiente para entender, como
hace la sentencia impugnada, que el TREBEP impide que las organizaciones sindicales
lleven a cabo estas designaciones, en la medida en que suponen el otorgamiento
de representación. Resulta conveniente, no obstante, un análisis más profundo
de la cuestión, habida cuenta que la participación sindical, y en algunos
casos, incluso, política, ha venido siendo habitual en el acceso a la función
pública en nuestro país.
De lo expuesto se concluye que la pertenencia a los órganos de selección
lo será siempre a título individual y no en representación o por cuenta de
nadie. En consecuencia, no pueden aceptarse propuestas, ni actuaciones en
nombre de órganos unitarios de representación del personal, organizaciones
sindicales, colegios profesionales o cualquier entidad representativa de
intereses. Por ello, ha de excluirse de la Comisión de Baremación,
la cual, no deja de ser un órgano de selección, aquellos miembros propuestos en representación de organizaciones
sindicales, declarando contrario a derecho
el tercer párrafo del artículo 4.1.”
CUARTO.-
Según el FD
9º del precitado acuerdo, expone lo siguiente:
“Consta en el Anexo I la titulación exigida para el ingreso como Técnico
de Administración General, siendo esta la de estar en posesión de la
Licenciatura o Graduado en Derecho, Ciencias Políticas, Ciencias Económicas o
Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario y aquellas otras titulaciones de
Licenciado/Grado que, perteneciendo a la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas.
Los recurrentes apelan al artículo 169.2.a) del Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), cuya
redacción se transcribe;
2. Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el
artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la selección de los
funcionarios a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes
reglas:
a) El ingreso en la Subescala Técnica se hará
por oposición libre y se precisará estar en posesión del título de Licenciado
en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente
Mercantil o Actuario.
De acuerdo con lo expuesto por los recurrentes, sólo se puede exigir esta
clase de títulos, no obstante debemos acudir al
artículo 56 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece claramente que el requisito de acceso
a la función pública es poseer una titulación, la que se exija en las bases o
normas de desarrollo que se dicten; porque esta norma no entra a analizar cuál puede
ser esta titulación. El problema es cuál es la que debe exigirse. En este mismo
sentido también el TRRL, en su artículo 171.2 establece la necesidad de una
titulación mínima exigible, que
será la correspondiente a las funciones que se van a realizar. Pero en el TREBEP solo se exige, artículo 76, para el
Grupo A, estar en posesión del título universitario de Grado.
1991 señala que “para que pueda sentarse la competencia de unos
técnicos, descartando la de otros que también la tienen con carácter genérica,
resulta absolutamente imprescindible que la exclusividad esté legal o
reglamentariamente reconocida”. Por citar una más reciente, la Sentencia de 27
de mayo de 1998, confirmando la Sentencia objeto de recurso, sostiene que “frente al principio de exclusividad debe
prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que al existir una base de
enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas éstas dotan a sus
titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con
independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean
necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y
genérica que no resulta de la titulación específica obtenida sino del conjunto
de los estudios que se hubieran seguido”.
Pero en la actualidad la situación ha cambiado notablemente, habiéndose
abierto las titulaciones para el acceso a las plazas. Por ejemplo, para el
acceso a interventor de administración local en Orden HFP/512/2018, de 21 de
mayo, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso libre a la
Subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada, de la Escala de
funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se
establece que es un requisito: “5.º Titulación: estar en posesión de alguno de
los siguientes títulos académicos o en condiciones de obtenerlo en la fecha en
que termine el plazo de presentación de instancias: Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o Grado, según lo previsto en el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para el ingreso en los
cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1. Los aspirantes con
titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la
correspondiente credencial de homologación o, en su caso, del correspondiente
certificado de equivalencia. Este requisito no será de aplicación a los
aspirantes que hubieran obtenido el reconocimiento de su cualificación
profesional en el ámbito de las profesiones reguladas al amparo de las
disposiciones de derecho comunitario.”
Y en este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional Sala de lo
Contenciosoadministrativo, Sección 8ª, Sentencia
76/2017 de 30 Ene. 2017, Rec. 72/2015
analizando la diferencia entre lo que es una profesión regulada, la que
requiere para su ejercicio una determinada titulación como la de médico o
abogado, del acceso a la función pública. Y concluye considerando que el acceso
a los cuerpos debe regirse por la titulación que establece el TREBEP. Así: “c) La norma básica que rige el
acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración General del
Estado Estatuto Básico del Empleado Público- contempla el título de Grado como
el requisito general habilitante para el acceso a dichos Cuerpos y Escalas del
Grupo A, Subgrupos A1 y A2, permitiendo, asimismo, que los poseedores de
títulos universitarios anteriores a la generalización del nuevo sistema de
titulaciones (Ingenieros, Arquitectos, Doctores y Licenciados) puedan
participar en los correspondientes procesos selectivos con idéntica validez a
la que ostentaban en él pasado (esto es, para el acceso al antiguo Grupo A,
actual Subgrupo Al). Ello no obsta para que, en determinados casos, como sucede
con las profesiones reguladas, normativamente
se reserve la posibilidad de que el acceso a determinados Cuerpos y Escalas se
vea restringido a la tenencia de un título académico en particular; d) El legislador ha optado por preservar la
generalidad del título de Grado para el acceso a todos aquellos Cuerpos o
Escalas que no constituyan profesiones reguladas, sin que conste que el
Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil se integre en ninguna profesión
regulada, por lo que para su ejercicio, y asimismo para el acceso a dicho
Cuerpo, no cabe exigir
otros títulos universitarios que los que determinan el EBEP y el Real Decreto-legislativo 2/2011;”
Otra sentencia reseñable es la STS, 22 de Diciembre de 2011; “Para ello,
debe de comenzarse indicando que, conforme a una reiterada jurisprudencia de
esta Sala [por todas, sentencias de 27 de enero de 2010 (R.C. nº 2589/2006-
F.D. 5 º) y 27 de octubre de 2011 (R.C. nº 6503/2008 - F.D. 5º)] tenemos
afirmado que «(...) la Administración en el
ejercicio de su potestad autoorganizativa está facultada, cuando de señalar
los requisitos necesarios para desempeñar los
distintos puestos de trabajo se trata, para
determinar, en lo que respecta a la titulación necesaria, cuál o cuáles de las que capacitan para las funciones del mismo,
han de poseer quienes los ocupen. Es decir, no tiene por qué
incluir a todas las que ofrecen esa capacitación, aunque sí debe
explicar las razones por las que opta entre las posibles y es en este punto
donde debe ofrecer una justificación que excluya toda arbitrariedad en la decisión (...)».
En su FD 9º, concluye que “Estos argumentos han de resultar en este caso
acogidos por la Sala, y ello porque ni la demandada, ni el expediente
administrativo remitido por aquélla, ni la prueba practicada en el proceso de
instancia, acreditan
que las funciones atribuidas a tales puestos de trabajo requieran de unos
conocimientos específicos para su desarrollo, de los que sólo sean acreedores
los poseedores de las titulaciones en ellos establecidas y que justifiquen la
exclusión en el acceso a los mismos de los Ingenieros de Montes; antes al contrario, la
Memoria Justificativa obrante a los folios 438 y siguientes (en orden
descendente) del expediente administrativo, expresamente manifiesta para los
puestos encuadrados en el Servicio de Agricultura y Diversificación Rural,”
Igualmente hacemos mención a la STS, 7 de Julio de 2011, que en su FD 4º
dispone “En efecto, a propósito de la cobertura de puestos en orden a la
titulación exigida por la Administración oferente, la última jurisprudencia de
esta Sala, como hemos subrayado, se viene inclinando por un principio
de suficiencia, en cuanto a la motivación de las profesiones que pueden acceder a un
determinado puesto de trabajo, frente al criterio de exhaustividad de llamada a
todas aquellas profesiones que teóricamente pudieran ser suficientes para un
determinado puesto de trabajo por estar relacionadas con el mismo y lo decisivo no es si existe alguna profesión
que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas sean
razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir, pues así
lo indicaba la STS de 19
de julio de 2010 (RC 785/2007 ).”
Expuesto la línea jurisprudencial asentada por al Alto Tribunal, y en
contra de lo que sea alega por los recurrentes, prima lo que se denomina el principio de suficiencia, esto es que, la titulación
exigida para el desempeño de una profesión debe ser la suficiente que asegure
unos conocimientos generales, contra el principio de exhaustividad por el que se restringe a una determinada
titulación, lo cual, habrá de justificarse por la Administración.
Ahora bien, según lo expuesto, en principio, ha de exigirse la
titulación recogida en el
TREBEP, esto es, cualquier Título de Graduado
Universitario, por ende,
Licenciatura. No obstante, dado el
cometido específico de los Técnicos de Administración General, y su papel en la
organización administrativa en la Ciudad, como es la de cubrir las plazas de
Secretarios Técnicos, para lo que se exige estar en posesión en titulación de
Derecho, esta Administración entiende conveniente delimitar el acceso a una
serie de titulaciones asimiladas a la de Derecho, al menos, para la
constitución de una Bolsa de Trabajo. No obstante, las Bases deben concretar
qué tipo de titulación se exige y que guarden relación con las funciones de
Técnico, así pues, si bien, es conforme a la jurisprudencia expuesta delimitar
la titulación exigida, ha de quedar delimitada a aquellas titulaciones cuyo
contenido esté relacionado con las funciones propias de TAG, tal y como se
exigió en el último proceso convocado (BOME Nº 5790 de 11/09/2020), quedando
redactado el Anexo I, respecto al requisito de titulación:
Licenciado/Grado
en: Derecho, Ciencias Políticas, Ciencias Económicas o Empresariales,
Intendente Mercantil o Actuario y aquellas otras titulaciones de Licenciado/Grado
que, perteneciendo a la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas, sean idóneas, por tener un Plan de Estudios que
guarden una relación directa con las
funciones propias de las plazas convocadas.”
QUINTO.-
En el FD 9º
del acuerdo establece que:
“En el Anexo II, recoge en su apartado b) la valoración de la
experiencia profesional;
La experiencia profesional al servicio de cualquier Administración
Pública como funcionario o personal laboral. A estos efectos, se entiende por
Administración Pública la Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Administraciones de las
Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades que integran la Administración
Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público
previstos en la letra a) del apartado 2 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico
del Sector Público. De la misma manera, se computará la experiencia por los
servicios prestados en Universidades Públicas como si hubiesen sido prestados
en una Administración. La experiencia profesional se valorará con arreglo a la
siguiente escala, con un máximo de 25 puntos.
b.1) Servicios prestados en la misma escala, subescala, clase y
categoría: Se valorarán con 0,50 puntos por cada mes completo de servicios
prestados. Se valorará aquella
experiencia en categorías que, pese a tener
otra denominación, sus funciones sean sustancialmente
similares.
b.2) Servicios prestados en distinta categoría, perteneciente al mismo o
superior Subgrupo, siempre que pertenezca a la escala de la Administración
General: Se valorarán con 0,30 puntos por cada mes completo de servicios
prestados.
b.3) Servicios prestados en distinta categoría, perteneciente en un
Subgrupo inferior, siempre que pertenezca a la Escala de la Administración
General: Se valorarán con 0,10 puntos por cada mes completo de servicios
prestados.
b.4) Servicios prestados en distinta categoría, perteneciente en dos
Subgrupos inferiores, siempre que pertenezca a la Escala de la Administración
General: Se valorarán con 0,07 puntos por cada mes completo de servicios
prestados.
A los efectos de valoración de los servicios prestados en los Grupos de
clasificación, se seguirá el siguiente orden:
·
A1
·
A2
·
C1
·
C2
·
E
Independientemente de lo anterior, se
computará la experiencia en la misma categoría, ya sea a cuenta ajena o por
cuenta propia, valorándose con 0,25 puntos por
cada mes completo trabajado. La experiencia se deberá acreditar documentalmente, debiendo constar la categoría y
el periodo trabajado.
A los efectos de la valoración de la experiencia profesional, no se
valorarán los servicios prestados como personal eventual, personal directivo
profesional, personal titular de órganos directivos y superiores, personal
contratado con sujeción a las reglas de derecho administrativo o personal
vinculado por un contrato no laboral de prestación de servicios, sea de
naturaleza civil o mercantil.
Los recurrentes alegan falta de seguridad jurídica, afirmando que la
redacción es vaga e imprecisa.
Un primer y elemental concepto de la seguridad jurídica depende, pues,
de que quienes elaboran las normas jurídicas -fundamentalmente los órganos
legislativos, pero también los habilitados para la ejecución y desarrollo de
las normas que aquéllos producen- lo hagan con respeto a las convicciones
sociales, a todas ellas, que caracterizan a una sociedad. Una segunda, y
también elemental, consideración de la seguridad jurídica aconseja que la
pluralidad normativa esté controlada y articulada, constituya un auténtico
«sistema», facilite el conocimiento de las reglas jurídicas y, por supuesto, su
efectiva y correcta aplicación.
La identificación del llamado comúnmente principio de seguridad jurídica
es simple y, a la vez, compleja. Es simple, porque la seguridad jurídica evoca inmediatamente certeza o certidumbre
del Derecho,
es decir, de las reglas y técnicas o instrumentos jurídicos que lo integran, de
modo que se conozca de antemano el sentido y las formas de su interpretación y
aplicación. Pues bien, como punto de partida, para la necesaria categorización
de la seguridad jurídica, cabe señalar que este conocidísimo sintagma se suele
evocar para indicar que, en la aplicación de cualquier norma, precepto singular
o conjunto vinculado de preceptos, o incluso de una corriente jurisprudencial o
doctrinal, en cualquier supuesto de conflicto jurídico, por medio de un
razonamiento, debe
existir una efectiva garantía que permita explicar y justificar la solución
adoptada.
En el apartado b.1) dispone que “Se valorará aquella experiencia en categorías que, pese a tener otra
denominación, sus funciones sean sustancialmente similares.” Respecto a ello, pese a
que la valoración de méritos se lleva a cabo por un órgano de selección
profesional y técnico, dada las dos únicas categorías ofertadas en las Bases
impugnadas, es conveniente, precisamente para facilitar la valoración de
méritos, que se valore únicamente la experiencia adquirida por las funciones
desempeñadas en la misma categoría, esto es, o bien, como Técnico de la
Administración General o bien, como Agente de Vigilancia y Control Importación
en aras de esa seguridad jurídica, la cual, es un principio general del
derecho.
Respecto al párrafo que establece que
“Independientemente de lo anterior, se computará la experiencia en la misma
categoría, ya sea a cuenta ajena o por cuenta propia, valorándose con 0,25
puntos por cada mes completo trabajado. La experiencia se deberá acreditar
documentalmente, debiendo constar la categoría y el periodo trabajado, “Es una
valoración idónea para determinadas categoría similares a puestos en el ámbito
privado, como es la de matarife, operario mantenimiento, fontanero, profesor,
médico, enfermero, etc.. no obstante, en este caso, en el que se ofertan dos
categorías (Técnico de la Administración General y Agente de Vigilancia y
Control Importación) de difícil encaje en el sector privado cabe admitir las
alegaciones de los recurrentes respecto a una posible inseguridad jurídica que
afectaría de lleno a la valoración de los méritos por el Órgano de Selección.
Así
pues, se declara contrario al principio de seguridad jurídica los referidos
párrafos del Anexo II apartado B)”
En virtud de lo anteriormente expuesto es por
lo que se procede a modificar los siguientes artículos de las bases de la
convocatoria para la constitución de bolsas de trabajo para contrataciones
temporales y nombramiento de funcionarios interinos de la Ciudad Autónoma de
Melilla.
PRIMERO.-
El artículo 9 relativo a la Formación de las Bolsas de Trabajo queda redactado
de la siguiente manera:
El Procedimiento de selección y ordenación de
los candidatos en la Bolsa de Trabajo será el de Concurso de Méritos, por ser
un procedimiento acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad,
publicidad y celeridad exigido en el artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público. En este sentido, se valorarán los
méritos enumerados en el Anexo II.
Solo serán susceptibles de ser valorados los
méritos alegados y acreditados por las personas participantes en el proceso y
su valoración vendrá referida, en todo caso, a la fecha de finalización del
plazo de presentación de solicitudes.
En cumplimiento de la disposición adicional
primera del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las
reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de
selección de los funcionarios de Administración Local, aquellos aspirantes que
acrediten haber aprobado algún ejercicio realizado por esta Administración para
la provisión con carácter definitivo o temporal de plazas correspondientes a la
categoría a la que se concursa, tendrán posición preferente en la bolsa,
ordenados a su vez en función de la valoración obtenida en los méritos
enumerados en el Anexo II.
La Comisión habrá de realizar una valoración
provisional de los méritos enumerados en el Anexo II con indicación de las
calificaciones parciales otorgadas para cada persona aspirante en cada uno de
los apartados del baremo de méritos valorado (Superación de ejercicios,
experiencia profesional, cursos de formación y titulación), otorgando 5 días hábiles para la presentación de
alegaciones, tras su publicación en la web de la CAM y en el BOME.
La Comisión revisará las reclamaciones a las
listas provisionales, publicándose las listas definitivas resultantes en la Web
de la CAM y en el Boletín de la Ciudad Autónoma.
Para integrarse en la Bolsa de Trabajo será
requisito imprescindible obtener un
mínimo de 5 puntos en la valoración
de méritos.
En el supuesto de empate entre dos o más
aspirantes, este se deshará conforme al siguiente orden:
·
En primer lugar, tendrá prioridad el
aspirante con mayor puntuación obtenida en el apartado “Ejercicios Superados”
en la categoría a la que se aspira ingresar.
·
En segundo lugar, de persistir el empate,
tendrá prioridad el aspirante con mayor puntuación obtenida en el apartado
“experiencia profesional” en la categoría a la que se aspira ingresar.
·
De persistir el empate, se tendrá en cuenta
la mayor puntuación obtenida en el apartado de formación.
·
En último caso, y de persistir el empate,
este se deshará en atención a la letra que anualmente sortea la Secretaría de
Estado de Función Pública.
La lista definitiva resultante de la
aplicación del baremo dará lugar a dos bolsas de trabajo idénticas por cada
categoría profesional (bolsa A y bolsa B), cuyo funcionamiento será
completamente independiente entre ellas.
·
La Bolsa
A se utilizará para las contrataciones laborales o nombramientos con una
previsión de duración inferior a un año.
·
La Bolsa
B se utilizará para las contrataciones laborales o nombramientos con una
previsión de duración superior a un año.
En el caso de que se finalice un proceso
selectivo para una categoría profesional o Cuerpo o Escala que carezca de bolsa
de trabajo, ésta quedará automáticamente constituida por aquellos aspirantes
que hubiesen superado alguno de los ejercicios que componen el proceso
selectivo, ordenados por la puntuación obtenida.
Igualmente, en el caso de que se finalice un
proceso selectivo para una categoría profesional o Cuerpo o Escala que disponga
de bolsa de trabajo, se constituirá una nueva bolsa con aquellos aspirantes que
hubiesen superado alguno de los ejercicios que componen el proceso selectivo,
ordenados por la puntuación obtenida en el mismo, teniendo ésta preferencia
sobre la anterior Bolsa de esa misma categoría.
SEGUNDO.-
El Artículo 4 relativo a la Comisión de Baremación queda redactado como sigue:
4.1
Se creará una Comisión de Baremación para la
valoración de los méritos de aquellas categorías pertenecientes al Grupo A, y
otra para la valoración de las categorías pertenecientes al Grupo C y E. En
todo caso, los Presidentes de las Comisiones habrán de ser Funcionarios de
Carreras de la Ciudad Autónoma de Melilla pertenecientes al Subgrupo A1 o A2.
La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual
o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.
4.2
Se designarán miembros suplentes que
alternativamente con los titulares respectivos, integrarán la Comisión de
Baremación.
4.3
La Comisión de Baremación no podrán
constituirse ni actuar sin la presencia al menos de la mitad más uno de sus
miembros titulares o suplentes, indistintamente, ya sea de forma presencial o a
distancia, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico
del Sector Público, debiendo estar presente el Presidente y el Secretario de
aquella.
4.4
Cuando por dificultades técnicas o de otra
índole así lo aconsejase, la Comisión de Baremación, por medio de su
Presidente, podrá disponer la incorporación al mismo, con carácter temporal, de
cuantos asesores especialistas consideren oportunos, que colaborará,
exclusivamente, en el ejercicio de sus especialidades técnicas en el desarrollo
de los procesos de selección y bajo la dirección de la citada Comisión.
4.5
Los miembros de la Comisión deberán
abstenerse de intervenir, notificándolo a la titular de la Consejería de
Presidencia y Administración Pública, cuando concurran en ellos algunas de las
circunstancias previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, o bien. Asimismo,
los aspirantes podrán recusar a los miembros de las Comisiones de conformidad
con el artículo 24 de la Ley 40/2015.
TERCERO.-
El Anexo I de las Bases de la Convocatoria ha de
quedar redactado de la siguiente manera, en lo relativo a la categoría de
Técnico de Administración General:
Categoría |
Subgrupo |
Titulación exigida |
TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN GENERAL |
A1 |
Licenciado/Grado en:
Derecho, Ciencias Políticas, Ciencias Económicas o Empresariales, Intendente
Mercantil o Actuario y aquellas otras titulaciones de Licenciado/Grado que,
perteneciendo a la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas, sean idóneas, por
tener un Plan de Estudios que guarden una relación directa con las funciones
propias de las plazas convocadas. |
CUARTO.-
El apartado B) del anexo II, relativo a la
experiencia profesional, queda redactado de la siguiente manera:
b)
Experiencia profesional
La experiencia profesional al servicio de
cualquier Administración Pública como funcionario o personal laboral. A estos
efectos, se entiende por Administración Pública la Administración General del
Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Administraciones
de las Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades que integran la
Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho
público previstos en la letra a) del apartado 2 de la Ley 40/2015 de Régimen
Jurídico del Sector Público. De la misma manera, se computará la experiencia
por los servicios prestados en Universidades Públicas como si hubiesen sido
prestados en una Administración. La experiencia profesional se valorará con
arreglo a la siguiente escala, con un máximo
de 25 puntos.
b.1)
Servicios prestados en la misma escala,
subescala, clase y categoría: Se valorarán con 0,50 puntos por cada mes completo de servicios prestados. Se
valorará aquella experiencia en categorías que, pese a tener otra denominación,
sus funciones sean sustancialmente similares.
b.2)
Servicios prestados en distinta categoría,
perteneciente al mismo o superior Subgrupo, siempre que pertenezca a la escala
de la Administración General: Se valorarán con 0,30 puntos por cada mes completo de servicios prestados.
b.3)
Servicios prestados en distinta categoría,
perteneciente en un Subgrupo inferior, siempre que pertenezca a la Escala de la
Administración General: Se valorarán con 0,10
puntos por cada mes completo de servicios prestados.
b.4)
Servicios prestados en distinta categoría,
perteneciente en dos Subgrupos inferiores, siempre que pertenezca a la Escala
de la Administración General: Se valorarán con 0,07 puntos por cada mes completo de servicios prestados.
A los efectos de valoración de los servicios
prestados en los Grupos de clasificación, se seguirá el siguiente orden:
-
A1
-
A2
-
C1
-
C2
-
E
A los efectos de la valoración de la
experiencia profesional, no se valorarán los servicios prestados como personal
eventual, personal directivo profesional, personal titular de órganos
directivos y superiores, personal contratado con sujeción a las reglas de
derecho administrativo o personal vinculado por un contrato no laboral de
prestación de servicios, sea de naturaleza civil o mercantil.
Lo que se comunica para su conocimiento y
efectos, advirtiéndose que esta ORDEN agota la vía administrativa, por lo que,
conforme establece el artículo 92.2 del Reglamento del Gobierno y de la
Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME extra. Núm. 2 de 30 de
enero de 2017) y 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no podrá interponerse en
dicha vía ningún recurso, salvo el extraordinario de revisión, en los supuestos
previstos en el artículo 125.1 de la meritada Ley, quedando expedita la vía
jurisdiccional contenciosoadministrativa.
No obstante, podrá interponerse cualquier
otro recurso, si así se estima conveniente bajo su responsabilidad.
Lo que se notifica para su publicación.
Melilla 4 de octubre
de 2023,
El Secretario Técnico
Acctal. de Administración Pública,
Francisco José Rubio
Soler