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BOME EXTRA Nº 26 - sábado, 20 de junio de 2020 Ir al BOME

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y POLÍTICAS SOCIALES - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y POLÍTICAS SOCIALES


Decreto nº 116 de fecha 19 de junio de 2020, relativo a medidas sanitarias aplicables en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla durante el período de "nueva normalidad", desde las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

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El Presidente de la Ciudad Autonoma de Melilla, con fecha 19 de junio de 2020, ha tenido a bien dictar el Decreto num. 2020000116, que dispone lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

I.- El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública generada por la expansión del coronavirus COVID-19 a nivel de pandemia internacional. Esta expansión está generando una crisis sin precedentes recientes en la salud pública que afecta a todos los sectores e individuos. Las distintas administraciones, organismos e instituciones, nacionales e internacionales, han tenido que adoptar medidas drásticas y urgentes para la prevención y lucha contra la pandemia.

II.- Por Decreto de Presidencia nº 376 de fecha 12 de diciembre de 2019 se aprobó la nueva estructura de Gobierno de la Administración de la Ciudad (BOME Extraordinario núm. 42, de 13 de diciembre de 2019), procediéndose Decreto del Presidente nº 377 de 13 de diciembre al nombramiento de los Consejeros que componen el Consejo de Gobierno, designándose al titular de la Consejería de Economía y Políticas Sociales.

III.- De acuerdo con o dispuesto en el art. 68 del Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad (BOME extraordinario nº 2 de 30 de enero de 2017) se aprobó por parte del Consejo de Gobierno un nuevo Decreto de distribución de competencias (BOME extraordinario nº 43 de 19 de diciembre de 2019) adaptado a la nueva estructura organizativa de la Ciudad atribuyendo a la citada Consejería de Economía y Políticas Sociales las competencias en materia de salud pública derivadas del Real Decreto 1515/2005, de 16 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Melilla.

IV.- En este sentido, el 14 de marzo de 2020, por Orden núm. 1323 de fecha 14 de marzo de 2020, relativa a la suspensión de las actividades en el ámbito territorial de la Ciudad de Melilla, como consecuencia de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19, con la consiguiente asunción de todas las actividades de emergencia relacionadas con salud pública por el titular de la Consejería de Economía y Políticas Sociales.

V.- Mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dentro de las medidas previstas para hacer frente a la situación ocasionada por la extensión del COVID-19. La declaración afectó a todo el territorio nacional por un período inicial de quince días naturales que fue objeto de hasta seis prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados. Tras el período inicial de quince días naturales y el correspondiente a la primera y a la segunda prórrogas del estado de alarma, se inició, durante la tercera prórroga, un  proceso de reducción progresiva de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad, del contacto social y del ejercicio de actividades establecidas en la versión inicial del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, en especial con motivo de la aprobación, por el Consejo de Ministros, en su reunión del 28 de abril, del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. En dicho plan se prevé un proceso gradual de vuelta a la normalidad dividido en cuatro fases: una fase cero o preliminar y tres fases de desescalada, diferenciadas en función de las actividades permitidas en cada una de ellas, por las que podrán transitar los diferentes territorios en función de diversos criterios e indicadores hasta llegar a la denominada “nueva normalidad”, en que se pondrá fin a las medidas de contención, pero se mantendrá la vigilancia epidemiológica, la capacidad reforzada del sistema sanitario y las medidas de autoprotección de la ciudadanía. Durante la vigencia de la sexta y última prórroga del estado de alarma, fijada hasta las 00.00 horas del 21 de junio, el Real decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prevé, en su artículo 5, que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales. Además, conforme al artículo 6 del mismo real decreto, serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, a efectos del artículo 5 y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su Comunidad y, por lo tanto, su entrada en la «nueva normalidad».

VI.- La superación de la fase III, si bien implica que queden sin efecto las medidas extraordinarias derivadas del estado de alarma, debe comportar, sin embargo, la adopción, por parte de las administraciones competentes, de las necesarias medidas de prevención que permitan seguir haciendo frente y controlando la pandemia, teniendo en cuenta la subsistencia, aunque atenuada, de una situación de crisis sanitaria. En este sentido, en el ámbito estatal se dictó el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las cuales, conforme a lo dispuesto en su artículo 2.2, serán de aplicación en aquellas unidades territoriales que hayan superado la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

VII.- En el ámbito autonómico, la respuesta, necesaria y urgente, a la crisis sanitaria que aún subsiste, pese a la superación de la fase III, debe ser, además del mantenimiento de la declaración de situación de emergencia sanitaria efectuada mediante el Acuerdo de 13 de marzo de 2020, la adopción de medidas de prevención con fundamento en las previsiones de la normativa sanitaria que habilitan para ello.

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VIII.- En este sentido, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

 

El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles el artículo tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

 

IX.- Por su parte, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 26.1 que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

X.- Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, apodera ampliamente a la autoridad sanitaria, al señalar que "con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible".

XI.- Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, indica en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley. De otra parte, señala en su artículo 54.2 que, en particular y sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante Resolución motivada, una serie de medidas, entre las cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).

XII.- Mediante Orden SND/507/2020, de 6 de junio, la Ciudad Autónoma de Melilla resultó incluida con efectos de 8 de junio de 2020 en la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. De otra parte, mediante Decreto nº 104 de fecha 11 de junio de 2020, del Presidente de la Ciudad Autónoma, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 6.1 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se establecieron medidas específicas correspondientes a la fase III en el concreto ámbito territorial de Melilla.

XIII.- En consecuencia, desde el 8 de junio de 2020, el régimen jurídico aplicable en Melilla, en relación con medidas preventivas adoptadas como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID-19, viene constituido por las medidas establecidas en la Fase III previstas en la Orden SND/507/2020, de 6 de junio, Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en la redacción dada por la Orden SND 507/2020, de 6 de junio, junto con las modulaciones que establece  el Decreto 1/2020, de 7 de junio, así como las medidas correspondientes a la fase I (Orden SND/399/2020, de 9 de mayo) y a la fase II (Orden SND/414/2020, de 16 de mayo) que no hayan perdido vigencia.

XIV.- Sentadas las anteriores premisas, la legislación estatal contempla, tras la superación de la Fase III la entrada en la denominada "nueva normalidad", situación que produce la pérdida de vigencia de las medidas dictadas al amparo del plan de transición a la nueva normalidad adoptado por el Consejo de Ministros de 20 de abril de 2020. Desde el punto de vista competencial, el artículo 6.2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, determina que "serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, a los efectos del artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la Fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la "nueva normalidad". Por otra parte, la declaración de nueva normalidad implica conforme al artículo 6.3 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, que corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así la cosas, la declaración de "nueva normalidad" supone la retroacción al marco jurídico inmediatamente anterior a la declaración del estado de alarma, recuperando las Comunidades Autónomas sus competencias, dentro del marco y con los límites previstos en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

XV.- En este sentido, el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, dictado con carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, establece las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles brotes, con vistas a la superación de la Fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.

XVI.- Así las cosas, esta resolución contempla que la "nueva normalidad", constituye en sí misma una realidad dinámica, donde la regulación de medidas preventivas deberá adaptarse a la situación de los indicadores epidemiológicos y sanitarios de la Ciudad Autónoma de Melilla, cuya evolución futura es desconocida y dependerá, en gran medida, de la adopción generalizada de las medidas de prevención y control de la infección por COVID-19 por toda la población. Por ello, esta resolución nace con una filosofía de prudencia y una vocación de actualizarse en función de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria en la Ciudad Autónoma de Melilla.

XVII.- La presente Resolución persigue establecer medidas de naturaleza preventiva partiendo del régimen jurídico vigente con anterioridad a su entrada en vigor. Por ello, se tiene presente para su adopción, por una parte, la mejora de la tasa de 
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infectados y fallecidos por COVID-19 en la Ciudad Autónoma de Melilla pero también, por otra, el incremento del riesgo de transmisión como consecuencia de la movilidad entre Comunidades Autónomas, una vez pierda vigencia el estado de alarma en Melilla a las 00:00 h del 21 de junio. Por otra parte, dejando a salvo las excepciones expresamente recogidas en esta Resolución, prevalecerá la aplicación de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros para determinar el aforo máximo permitido en cada caso de tal modo que procederá la restricción del aforo cuando las características del espacio no permitan cumplir con la distancia recomendable. Para realizar el recuento y control de aforo se incluirán en todo caso a los trabajadores de cada actividad y cuando en una misma instalación, establecimiento o espacio se desarrollen diversas actividades de las previstas en esta Resolución regirá la normativa específica para cada una de ellas.

XVIII.- Por lo demás, la Resolución procura unificar en la mayor parte de los casos los porcentajes máximos de aforos permitidos cuando existen razones homogéneas, fijando a tal efecto, como regla general, un 75 por ciento, salvo que, atendiendo a especiales circunstancias de menor riesgo, como ocurre en las terrazas no resulte precisa dicha limitación. En otros casos, los porcentajes máximos de aforo permitidos se reducen cuando se entiende que el riesgo de transmisión resulta mayor, tal y como ocurre en determinados lugares cerrados en los que las medidas de prevención son de implantación más compleja. De igual manera, se establece que los grupos no superarán las 25 personas como regla general, sin perjuicio de su incremento en determinadas actividades que así lo permiten. En todo caso, en la fijación de porcentajes de aforo y de límites de personas se ha tenido también en cuenta la situación preexistente en el sector respectivo.

 

Por todo lo expuesto, y En su virtud, a propuesta de la Consejería de Economía y Políticas Sociales, de conformidad con el artículo 33.5.e) y h) del Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOMe. Extraordinario núm. 2, de 30 de enero de 2017)  PROPONE que se adopte el siguiente:

 

DECRETO

 

PRIMERO.- ADOPCIÓN DE MEDIDAS.

Se adoptan mediante el presente Decreto las medidas sanitarias aplicables en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla durante el período de "nueva normalidad", desde elas 00:00 h del día 21 de junio de 2020, en los términos que a continuación se relacionan, sin perjuicio de a1quellas que requieren de un posterior desarrollo.

 

I. Objeto y medidas generales de higiene y prevención

1.             Alcance.

Las medidas sanitarias previstas en el presente Decreto se entienden en todo caso sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de las medidas establecidas o que puedan establecerse en las disposiciones y protocolos estatales o autonómicos que resulten de aplicación.

2.             Medidas universales.

2.1           Las medidas fundamentales para la prevención de la infección por COVID-19,  son:

 

1º) Mantener una distancia entre personas de, al menos, 1,5 metros.

2º) Usar mascarilla siempre que se prevean situaciones que no permitan mantener una distancia de 1,5 metros entre personas.

3º) Realizar una higiene de manos correcta y frecuente.

4º) Mantener medidas de higiene respiratoria (evitar contacto social ante la presencia de síntomas compatibles, cubrirse la boca con un pañuelo al estornudar y el uso de pañuelos desechables.

 

2.2           La obligación de uso de mascarilla será exigible salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio. No obstante, y en base a un principio de máxima prudencia, y teniendo en cuenta el conocimiento científico dinámico que aún se puede ir adquiriendo sobre la transmisión del SARSCoV-2, se recomienda la utilización de mascarilla de forma generalizada, incluso aun pudiéndose garantizar la distancia de al menos 1,5 metros y especialmente en todos aquellos espacios cerrados que se compartan con otras personas no convivientes.

 

Aquella persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares, dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá limitar las salidas del domicilio y notificarlo a su servicio sanitario a la mayor brevedad. En caso de que sea imprescindible abandonar su domicilio deberá utilizar mascarilla en todo momento, realizar la higiene de manos con frecuencia y evitar al máximo las interacciones sociales. Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con los mismos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de sus servicios de salud. Podrán consultarse dudas en el teléfono gratuito 112

 

2.3           En aquellos centros y lugares donde se agrupen las mismas personas de forma regular, tales como guarderías, escuelas infantiles, campamentos, academias, centros educativos, o lugares de culto el titular del centro o la persona encargada de dicho grupo deberá asegurarse que, ante la presencia de síntomas en alguna de las personas participantes, esta abandonará el centro o grupo a la mayor brevedad, se trasladará a su domicilio y contactará con su servicio de salud. La persona encargada deberá garantizar que se dan las circunstancias para mantener las medidas de higiene y protección. Asimismo, dicha persona deberá notificar a la mayor brevedad, cualquier situación en la que varias personas desarrollen síntomas o situaciones de riesgo en el teléfono gratuito 112.

2.4           Los grupos, con las excepciones que para determinadas actividades se recogen en este Decreto, deberán ser de un máximo de 25 personas, excepto en el caso de personas convivientes.

 

3.             Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en este Decreto.

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3.1           Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el/la directora de los centros y entidades previstas en este Decreto deberá adoptar las acciones necesarias para cumplir las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en la misma.

 

En este sentido, se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de empresas que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que resulta de aplicación este Decreto, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.

 

3.2           El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.

3.3           La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o, en su caso, de el/la director/a de los centros y entidades, o de la persona en quien estos deleguen.

3.4           Asimismo, las medidas de distancia previstas en este Decreto deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.

3.5           Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales. El trabajador se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

 

4.             Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral.

4.1           Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados.

4.2           Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.

4.3           Los ajustes a los que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso, lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.

 

5.             Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en este Decreto.

5.1           El titular de la actividad económica o, en su caso, el/la directora/a de los centros y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en este Decreto.

 

En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

 

a)             Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

b)             Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

 

Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

 

Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

 

5.2. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

5.3. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

5.4. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en este Decreto haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de 1 persona, salvo que sea posible garantizar la separación de 1,5 metros entre ellas, 
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o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

5.5. Cuando de acuerdo con lo previsto en este Decreto el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta 4 metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de 4 metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 75 por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de 1,5 metros. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

5.6. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

5.7. Se deberá disponer de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.

5.8. Lo previsto en este apartado 5 se aplicará sin perjuicio de las especificidades en materia de limpieza y desinfección establecidas en este Decreto para sectores concretos.

 

II.- Actividades de carácter social

6. Velatorios y entierros.

6.1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo, en cada momento, de 50 personas en espacios al aire libre o de 25 personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

6.2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de 50 personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

6.3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, higiene de manos e higiene respiratoria.

 

7.             Lugares de culto.

7.1.          Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere el 75 por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto. Se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

7.2.          Si el aforo máximo no estuviera claramente determinado se podrán utilizar los siguientes estándares para su cálculo:

 

a)             Espacios con asientos individuales: una persona por asiento, debiendo respetarse, en todo caso, la distancia mínima de 1,5 metros.

b)             Espacios con bancos: una persona por cada 1,5 metro lineal de banco.

c)             Espacios sin asientos: una persona por metro cuadrado de superficie reservada para los asistentes.

d)             Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y, si los hubiera, sanitarios.

 

Determinado el aforo disponible, se mantendrá la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre las personas. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto.

 

7.3.          Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuentan las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, con carácter general se deberán observar las siguientes recomendaciones:

 

a)             Uso de mascarilla con carácter general.

b)             Antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c)             Se organizarán las entradas y salidas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

d)             Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e)             No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.

f)              Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes, señalizando si fuese necesario los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido.

g)             En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se ubicará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

h)             Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

i)              Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará:

 

1.             º El contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad.

2.             º La distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos.

3º Tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

4º La actuación de coros. Los grupos musicales deberán en todo caso situarse a más de 4 metros de los asistentes y mantener distancias de seguridad entre los integrantes.

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74.4. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

 

8.             Ceremonias nupciales y celebraciones religiosas o civiles

8.1.          Las ceremonias nupciales podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el 75 por ciento de su aforo, y en todo caso un máximo de 150 personas en espacios al aire libre o de 75 personas en espacios cerrados.

 

Durante la celebración de las ceremonias se deberán cumplir las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de la distancia social, higiene de manos e higiene respiratoria.

 

8.2.          Lo previsto en este apartado 8 será de aplicación a otras celebraciones religiosas o civiles.

 

II. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados

 

9. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, que no tengan la condición de mercadillos, centros y parques comerciales.

 

9.1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que, con independencia de su superficie útil de exposición y venta, abran al público deberán cumplir todos los requisitos siguientes:

 

a)             Con independencia de su superficie útil de exposición y venta, el aforo máximo total será de 75 por ciento. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

 

En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de 1,5 metros entre clientes. En los locales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.

 

b)             Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años, para personas con discapacidad y para personas cuidadoras.

 

9.2. Lo dispuesto en este Decreto, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los apartados 3, 12 y 13, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para los productos o secciones mencionados en el citado artículo.

9.3. Todos los establecimientos y locales abiertos al público podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el establecimiento de los productos adquiridos por teléfono o Internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en el interior del local o su acceso.

9.4. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para mayores de 65 años, para personas con discapacidad y para personas cuidadoras.

 

10. Mercadillos abiertos al público en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria.

10.1. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, se limitarán al 75 por ciento de los puestos habituales o autorizados. En todo caso, se limitará la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia social de 1,5 metros.

10.2. La Consejería competente de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad, de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.

 

A la hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el Ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los mismos por parte de los consumidores.

 

10.3. La Consejería competente de la Ciudad Autónoma de Melilla establecerá requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.

 

11. Centros y parques comerciales abiertos al público.

Podrán abrir al público los centros y parques comerciales, incluidas sus zonas comunes y recreativas, que garanticen el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a)             Que, conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, se limite el aforo de sus zonas comunes y recreativas al 50 por ciento.

b)             Que se limite al 75 por ciento el aforo en cada uno de los establecimientos y locales comerciales situados en ellos.

c)             Que se garantice, en todo caso, el mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros y se eviten las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de la misma en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso.

 

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12. Medidas de higiene exigibles a todos los establecimientos y locales con apertura al público.

12.1. Todos los establecimientos y locales que abran al público realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

 

a)             Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.

b)             Serán de aplicación las indicaciones de limpieza y desinfección previstas en el apartado 5.1 a) y b) de este Decreto.

 

Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.

 

Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

 

Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino también, en su caso, a las zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

 

12.2. Se revisará cada hora el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público.

12.3. En el caso de la venta automática, máquinas expendedoras, lavanderías autoservicio y actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas previstas en el apartado 5 de este Decreto.

 

13.           Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público.

La distancia entre el vendedor o proveedor de servicios y el consumidor durante todo el proceso de atención al consumidor será de al menos 1 metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de 1,5 metros sin estos elementos.

 

Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública y los consumidores será de 1,5 metros en todo momento.

 

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de 1,5 metros entres clientes.

 

14.           Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y locales y en los mercadillos al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

14.1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

14.2. Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, deberán señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, que no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo trabajador.

14.3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local, que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

14.4. En los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento o local o mercado al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública con el fin de evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.

14.5. No se podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba no destinados a la venta como cosméticos, productos de perfumería, y similares que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes.

 

Asimismo, no se podrán colocar en los establecimientos comerciales productos de telecomunicaciones para uso y prueba de los clientes sin supervisión de un trabajador que de manera permanente pueda proceder a su desinfección inmediata tras la manipulación por parte de cada cliente.

 

14.6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona y después de su uso se ventilarán durante al menos, 5 minutos. En caso de que un cliente se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.

 

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15. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.

15.1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros se respeta en su interior.

15.2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.

15.3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener  la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.

15.4. En los establecimientos y locales que dispongan de aparcamientos propios para sus trabajadores y clientes, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de "tickets" y tarjetas de trabajadores no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo.

 

Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los trabajadores a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.

 

En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el "parking" y el acceso a la tienda o los vestuarios de los trabajadores permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

 

16.           Medidas adicionales aplicables a centros comerciales y parques comerciales.

Los centros y parques comerciales abiertos al público deberán cumplir las condiciones siguientes:

 

a)             El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no pudiendo simultanear su uso dos unidades familiares y debiendo procederse a su limpieza y desinfección de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.5 de este Decreto.

b)             El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y parques comerciales deberá ser controlado por el personal de los mismos, debiendo procederse a su limpieza y desinfección de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.5 de este Decreto.

c)             Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de este Decreto, tanto antes de la apertura al público y después del cierre, como de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles, y bancos o sillas.

d)             El personal de seguridad velará por que se respete la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

e)             En la zona de aparcamiento, además de la desinfección continuada de los puntos de contacto habituales y puesta a disposición al alcance del cliente de gel hidroalcohólico, se fomentará el pago por medios electrónicos sin contacto de acuerdo con lo previsto en el apartado 5.6. de este Decreto.

f)              En caso necesario, se utilizarán vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración. Preferiblemente, siempre que el centro o parque comercial disponga de dos o más accesos, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.

g)             Se deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.

 

III.  Establecimientos de hostelería y restauración

17.           Establecimientos de hostelería y restauración.

17.1.        Podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado IV de este Decreto y no se supere el 75 por ciento de su aforo.

17.2.        El consumo dentro del local podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, preferentemente mediante reserva previa. Deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia física de 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.

17.3.        Estará permitido el consumo en barra siempre que se garantice una separación mínima de 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.

17.4.        Podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de los estable- cimientos de hostelería y restauración, hasta el 100% del aforo autorizado, sin bien en todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos 1,5 metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de 25 personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.

 

A los efectos del presente Decreto se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

 

17.5. En los bares especiales o pubs y whiskerías ubicados en Melilla, el aforo máximo será de un 75 por ciento.

 

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Las discotecas no podrán superar un tercio de su aforo y deberán cumplir las condiciones previstas en el apartado IV de este Decreto.

 

En todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en el apartado 17.4.

 

Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.

 

17.6. con carácter general para todos los establecimientos recogidos en este apartado el horario de apertura no podra exceder de las 03:00 h de la madrugada.

 

18.           Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio.

18.1. En la prestación del servicio en los locales de hostelería y restauración, bares especiales, pubs, whiskerías y discotecas a los que se refiere el apartado anterior, deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:

 

a)             Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro. Asimismo, se deberá proceder  a la limpieza y desinfección del local al menos una vez al día de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de este Decreto.

b)             Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

c)             Se deberá poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y a la salida de los baños, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

d)             Se evitará el empleo de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

e)             Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

f)              Para la dispensación de servilletas, palillos, vinagre, aceite, sal, azúcar y otros utensilios similares se dosificarán de manera individualizada evitando el uso compartido de los dispositivos.

g)             Queda, igualmente, prohibido la utilización de shisha tambien conocida como  cachimbas hookah o pipa de agua de uso colectivo, evitando el uso compartido de las mismas. En todo caso deberá ser objeto de desinfección una vez acabe su uso de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del presente Decreto.

h)             Se establecerá en el local un itinerario para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.

i)              El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el apartado 5.5 de este Decreto.

j)              El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá garantizar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de 1,5 metros entre clientes.

 

18.2. En aquellos locales o establecimientos donde se sirvan alimentos se adoptarán las siguientes medidas:

 

a)             Se facilitará la higiene de manos frecuente para el personal.

b)             Se protegerán los alimentos que estén listos para consumir con vitrinas con puerta u otros sistemas de protección desinfectables que cubran los alimentos en su totalidad, sin permitir el paso de partículas del exterior.

c)             Se desinfectarán dichas vitrinas, especialmente las zonas de apertura al menos dos veces al día.

 

IV.  Alojamientos turísticos

19.           Zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

19.1.        El aforo máximo de ocupación de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos ubicados en Melilla será del 75 por ciento.

19.2.        A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará lo establecido en el apartado IV de la presente Decreto.

 

20.           Albergues turísticos.

20.1.        En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se permitirá una capacidad máxima del 50 por ciento de su aforo.

20.2.        Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y para procurar mantener la distancia de seguridad inter- personal en el interior de los establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física de los clientes entre sí mismos y de estos con respecto a los trabajadores con uso de mascarilla.

20.3.        Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas en el apartado siguiente, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

 

21.           Medidas de higiene y prevención exigibles a las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos.

21.1.        Cada establecimiento deberá determinar los aforos de los distintos espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto en los apartados 19 y 20 de este Decreto y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima señaladas.

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21.2.        Aquellos espacios cerrados donde se vayan a celebrar eventos, actividades de animación o gimnasios, deberán ventilarse dos horas antes de su uso.

21.3.        Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 25 personas. Se deberá respetar la distancia mínima de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador. En caso de no poder respetarse esa distancia, se deberán utilizar mascarillas. Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se evitará el intercambio de material.

21.4.        Se realizará la correspondiente desinfección de objetos y material utilizado en las actividades de animación después de cada uso y se dispondrá de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies.

21.5.        En el caso de instalaciones deportivas se aplicarán las medidas de higiene y prevención previstas en el apartado 45 del presente Decreto. Asimismo, para los spas, el establecimiento determinará las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, siendo de aplicación lo previsto para las piscinas recreativas en el presente Decreto.

 

V.   Actividades culturales

22.           Bibliotecas.

22.1.        Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria, con un aforo máximo del 75% respecto del autorizado.

22.2.        Podrán realizarse actividades culturales en las bibliotecas siempre que no se supere el 75 por ciento del aforo autorizado. En todo caso, deberá mantenerse una distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre los asistentes.

22.3.        Podrá permitirse el estudio en sala, siempre que se den las condiciones necesarias según la dirección de la biblioteca, y no se supere el 75 por ciento del aforo autorizado. Igualmente, deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal prevista en el apartado anterior.

22.4.        Se podrá hacer uso de los ordenadores y medios informáticos de las bibliotecas destinados para el uso público de los ciudadanos, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas. Todos ellos deberán limpiarse después de cada uso.

22.5.        Se permitirá el préstamo interbibliotecario, debiéndose proceder con las obras objeto de este préstamo del mismo modo que con las obras de préstamo domiciliario.

 

23.           Medidas de higiene y/o de prevención en las bibliotecas.

23.1.        Antes de la reapertura al público de las bibliotecas, el responsable de cada una de ellas deberá adoptar las siguientes medidas en relación con las instalaciones.

 

a)             Proceder a la limpieza y desinfección de las instalaciones, mobiliario y equipos de trabajo.

b)             En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

c)             Instalación de pantallas protectoras, mamparas o paneles de protección cuando proceda. Asimismo, deberán fijarse marcas en el suelo para indicar a las personas que se dirijan a los puestos de atención al público dónde tienen que colocarse para respetar la distancia mínima de seguridad.

d)             Habilitar un espacio en la biblioteca para depositar, durante al menos siete días, los documentos devueltos o manipulados y disponer de carros suficientes para su traslado.

 

23.2.        El responsable de cada una de las bibliotecas deberá organizar el trabajo de modo que se garantice que la manipulación de libros y otros materiales se realiza por el menor número de trabajadores posibles.

23.3.        El responsable de cada una de las bibliotecas establecerá una reducción del aforo para garantizar que se cumplen las medidas de distancia social.

23.4.        Para el desarrollo de las actividades previstas en el apartado VI de este Decreto, las bibliotecas deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención:

 

a)             Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos en el apartado 5 de este Decreto.

b)             La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal.

c)             Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre los trabajadores de la biblioteca y los usuarios.

d)             Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 23.1.e) de este Decreto no se desinfectarán los libros y publicaciones en papel.

e)             En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

f)              En caso de que los visitantes tengan que utilizar los aseos será de aplicación lo previsto en el apartado 5.5.de este Decreto.

 

24.           Medidas de información.

En las dependencias de las bibliotecas se instalarán carteles y otros documentos informativos sobre las medidas higiénicas y sanitarias para el correcto uso de los servicios bibliotecarios.

 

La información ofrecida deberá ser clara y exponerse en los lugares más visibles, como lugares de paso, mostradores y entrada de la biblioteca.

 

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25.           Visitas públicas y actividades culturales en los museos.

25.1.        Los museos, de cualquier titularidad y gestión, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales, como la realización de actividades culturales o didácticas. Se reducirá al 75 por ciento el aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

25.2.        En lo que respecta a las actividades culturales en los museos, en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos, se limitará la asistencia al número de personas que permita mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Igualmente, se informará del límite de participantes en la convocatoria de la actividad.

25.3.        Se promoverán aquellas actividades que eviten la proximidad física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma.

 

Asimismo, cuando el formato de la actividad lo permita, se habilitarán canales de participación no presencial, tales como su retransmisión en directo o su grabación para comunicación pública digital.

 

Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan al museo cumplir su función como institución educativa y transmisora de conocimiento, por medios alternativos a los presenciales.

 

25.4.        Las visitas podrán ser de grupos de hasta 25 personas, siempre que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

 

26. Medidas de higiene y prevención aplicables a las salas de exposiciones.

26.1.        Las salas que cuenten con mostradores de información y atención al público deberán instalar elementos y barreras físicas de protección en el área de recepción de visitantes.

26.2.        Las salas deberán proceder a la instalación de carteles con normas y recomendaciones específicas para el público, especialmente para recordar la necesidad de mantener la distancia interpersonal de 1,5 metros. Asimismo, se deberá proceder a la instalación de vinilos de señalización con indicaciones sobre la distancia de seguridad, para evitar que se formen colas o aglomeraciones en la entrada y/o salida del establecimiento o centro.

26.3.        El uso de los aseos se ajustará a lo dispuesto en el apartado 5.5.de este Decreto.

 

27. Adaptación de los servicios de limpieza.

27.1.        Las salas procederán de forma previa a la reapertura a la realización de una limpieza y desinfección en profundidad.

27.2.        La limpieza y desinfección de los espacios de exposición o almacenaje en los que se encuentren depositados bienes culturales se realizará conforme a las recomendaciones específicas para este tipo de zonas establecidas por el Instituto del Patrimonio Cultural de España (IPCE).

27.3.        En los espacios sin bienes culturales, la limpieza se realizará conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de este Decreto.

 

28. Adaptación de los servicios de atención al público.

28.1.        Cada sala valorará la necesidad de modificar la prestación de los servicios de atención al público, teniendo en cuenta las exigencias de control del aforo y la posible apertura rotativa de espacios.

28.2.        El personal de atención al público de la sala deberá informar a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento. Asimismo, dicho personal controlará que no se supera el aforo permitido.

 

29. Medidas específicas para los trabajos asociados al montaje y desmontaje de exposiciones temporales.

29.1.        Para evitar la confluencia de trabajadores de distintas especialidades propias de la actividad de montaje y desmontaje de exposiciones temporales, las salas procurarán el mantenimiento en todo momento de la distancia interpersonal.

29.2.        Se deberá proceder a la limpieza y desinfección, al menos una vez al día, del interior de las cabinas de los vehículos de las empresas de transporte, al igual que los puntos de agarre de la maquinaria, los elementos auxiliares y las herramientas que se utilicen durante el montaje, que cada empresa deberá aportar.

29.3.        En el caso de que sean varias las empresas participantes en un montaje o desmontaje, las salas diseñarán el escalonamiento horario de las entradas y salidas de las mismas, concentrando los trabajos de cada empresa en diferentes días y horarios, y evitando en la medida de lo posible la coincidencia en un mismo espacio de distintas empresas.

29.4.        Las salas planificarán los movimientos internos del personal y de los bienes culturales y velarán por la reducción, en la medida de lo posible, del número de efectivos de cada una de las empresas en sala, aunque eso suponga alargar los calendarios de trabajo.

 

30. Visita y atención al público.

30.1.        Los responsables de las salas evitarán la celebración de eventos de inauguración de exposiciones que puedan suponer una aglomeración de personas en un espacio cerrado.

30.2.        Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para evitar aglomeraciones durante las visitas y atención al público o el desarrollo de su actividad.

30.3.        No se podrá prestar el servicio de guardarropa ni el de consigna.

30.4.        El uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. Tampoco estarán disponibles para los visitantes las audio-guías, folletos u otro material análogo.

30.5.        Las salas podrán adoptar cuantas otras medidas adicionales consideren necesarias en función de sus características específicas y sus condiciones de visita pública para cumplir con las medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

 

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31. Actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales

31.1.        Los monumentos y otros equipamientos culturales, serán accesibles para el público siempre que las visitas no superen la 75 por ciento del aforo autorizado y con sujeción a los requisitos establecidos en el presente Decreto.

 

Los responsables de los inmuebles permitirán únicamente las visitas individuales, de convivientes o de grupos de hasta 25 personas, evitando la realización de actividades paralelas o complementarias ajenas a la propia visita.

 

En ningún caso podrán desarrollarse en ellos otras actividades culturales distintas de las visitas.

 

31.2.        La reducción del aforo, establecida en el apartado anterior, se calculará respecto del aforo previsto en el correspondiente Plan de Autoprotección del inmueble o recinto para sus espacios cerrados y libres.

 

El límite previsto en el párrafo anterior será objeto de control tanto en la venta en taquillas como en la venta online de entradas, así como por los servicios de atención al público. Para ello, si fuera necesario, cada monumento o equipamiento cultural pondrá a disposición del público un número máximo de entradas por tramos horarios.

 

Cuando las características del inmueble impliquen que la restricción del aforo no permita cumplir con la distancia recomendable, prevalecerá la aplicación de la distancia de seguridad interpersonal como criterio para determinar el aforo máximo permitido.

 

32. Medidas de higiene y prevención aplicables a los monumentos y otros equipamientos culturales

32.1.        Los accesos y lugares de control, información y atención al público deberán instalar elementos y barreras físicas de protección para el personal de control y vigilancia.

32.2.        En todos los accesos a los inmuebles se colocarán carteles con normas y recomendaciones específicas para el público, recordando la necesidad de mantener la distancia interpersonal de dos metros. Asimismo, se deberá proceder a la instalación de elementos de señalización con indicaciones sobre la distancia de seguridad, para evitar que se formen colas o aglomeraciones en la entrada y/o salida de los inmuebles.

32.3.        El uso de los aseos se ajustará a lo dispuesto en el apartado 5.5. de este Decreto.

 

33. Adaptación de los servicios de limpieza.

33.1.        Los inmuebles deberán someterse de forma previa a la reapertura a una limpieza y desinfección selectiva de las partes accesibles al público, siguiendo las normas recomendadas por el Instituto del Patrimonio Cultural de España (IPCE) para este tipo de bienes en función de su naturaleza y características.

33.2.        La limpieza y desinfección de los espacios de exposición o almacenaje incluidos en estos inmuebles en los que se encuentren depositados bienes culturales se realizará conforme a las recomendaciones específicas para este tipo de zonas establecidas por el IPCE.

33.3.        En los espacios sin bienes culturales, la limpieza se realizará conforme a lo previsto en el apartado 5 de este Decreto.

33.4.        Los gestores y responsables de los inmuebles realizarán un análisis y diagnóstico de las condiciones particulares de los mismos, los recorridos de los visitantes y los elementos con posibilidad de convertirse en focos de contagio, estableciendo una estrategia de desinfección y limpieza proporcionada a los riesgos, sin poner en peligro los valores culturales reconocidos.

 

Los lugares donde no pueda garantizarse la seguridad de los visitantes por sus condiciones especiales o por imposibilidad de realizar las tareas de desinfección necesarias, serán excluidos de la visita pública.

 

34.           Adaptación de los servicios de atención al público.

34.1.        Cada equipamiento cultural valorará la necesidad de modificar la prestación de los servicios de atención al público, teniendo en cuenta las exigencias de control del aforo y una posible apertura rotativa de espacios.

34.2.        El personal de atención al público deberá informar a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento. Asimismo, dicho personal controlará que no se supere el aforo permitido.

 

35.           Medidas específicas para los recintos de Monumentos y otros equipamientos culturales con uso compartido con actividades no culturales.

35.1.        Para evitar la confluencia de personal trabajador, investigador, residente o usuario de los inmuebles con los visitantes de estos equipamientos por motivo de su carácter cultural, los espacios donde pueda haber interferencia de circulaciones entre ambos serán objeto de señalización y, si es posible, balizamiento para asegurar el mantenimiento de la distancia interpersonal.

35.2.        En los recintos religiosos con culto, como iglesias, colegiatas o catedrales u ocupados por comunidades religiosas como monasterios, abadías o conventos, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones, procurando el mantenimiento en todo momento de la distancia interpersonal recomendada por parte de las autoridades sanitarias.

35.3.        En el caso de arquitectura residencial, como palacios, viviendas colectivas o residencias privadas, se organizarán los horarios para evitar interferencias entre los residentes y las actividades de visita.

35.4.        En el caso de jardines históricos, las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita.

35.5.        El señalamiento de recorridos obligatorios e independientes para los residentes, trabajadores de los inmuebles y sus visitantes se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

 

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36.           Condiciones para la realización de la visita y atención al público.

36.1.        No se podrá prestar el servicio de guardarropa ni el de consigna, reservándose los gestores el derecho de admisión cuando los visitantes porten objetos como bolsos, mochilas o similares que entrañen peligro para la seguridad de las personas o los bienes custodiados.

 

El uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante y las audioguías, folletos en sala u otro material análogo estará supeditado a que se asegure un sistema adecuado de desinfección de las mismas.

 

36.2.        Los responsables de los inmuebles podrán adoptar cuantas otras medidas adicionales consideren necesarias en función de sus características específicas y sus condiciones  de visita pública para cumplir con las medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

 

37.           Actividad de los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

37.1.        Todos los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares de espectáculos podrán desarrollar su actividad en los términos previstos en el presente Decreto, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas y no superen el 75 por ciento del aforo auto- rizado en cada sala.

37.2.        En el caso de locales, establecimientos o recintos distintos de los destinados a actos y espectáculos culturales, la reanudación de la actividad se sujetará a los siguientes requisitos:

 

a)             Si se celebra en lugares cerrados, no podrá superarse el 75 por ciento del aforo autorizado, ni reunir más de 300 personas.

b)             Tratándose de actividades al aire libre, incluidos conciertos musicales, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no podrá superarse el 75 por ciento del aforo autorizado, ni reunir más de 1.000 personas. Lo previsto en el presente apartado resultará igualmente de aplicación a las fiestas, verbenas y otros eventos populares, sin perjuicio de la limitación temporal prevista en el apartado séptimo del  presente Decreto.

 

38.           Entrada, salida y circulación de público en establecimientos cerrados y al aire libre.

38.1. Respecto a las zonas comunes de locales al aire libre y las salas cerradas donde se acomoda el público, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

a)             Se recomendará la venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla, será de aplicación lo previsto en el apartado 5.6. de este Decreto.

b)             Se garantizará siempre que los espectadores estén sentados y mantengan la distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias.

c)             Se recomienda, en función de las características del local cerrado o del espacio al aire libre, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.

d)             Se establecerán marcas de distanciamiento en el suelo en el acceso a la sala.

e)             La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso.

f)              Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal, se asegurará que se dispone de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

g)             La salida del público al término del espectáculo debe realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.

h)             Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los espectadores.

 

38.2.        En los espectáculos se recomienda que no existan pausas intermedias. En el caso de que sea inevitable, ese descanso deberá tener la duración suficiente para que la salida y entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.

38.3.        No se prestarán servicios complementarios, tales como tiendas, cafetería o guardarropa.

38.4.        Se realizarán, antes y después de la representación, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento.

38.5.        Siempre que sea posible, la distancia entre los trabajadores de sala y el público durante el proceso de atención y acomodación será de aproximadamente de 1,5 metros.

 

39.           Medidas de higiene que se deberán aplicar para el público que acuda a dichos establecimientos.

39.1.        Los establecimientos, locales y recintos, cerrados o al aire libre, que abran al público realizarán la limpieza y desinfección de los mismos al menos una vez al día, previa a la apertura al público, y, en caso de realizar varias funciones, antes de cada una de ellas, conforme a lo indicado en el apartado 5 de este Decreto.

39.2.        Los establecimientos, locales y espacios al aire libre deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en la entrada del establecimiento, local o espacio, y deberán estar siempre en condiciones de uso.

39.3.        La ocupación máxima de los aseos se ajustará a lo previsto en el apartado 5.5. de este Decreto. Asimismo, el establecimiento deberá de proceder a la limpieza y desinfección de los aseos al inicio y al final de cada representación, así como tras los intermedios o pausas.

 

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40.           Medidas de protección comunes a los colectivos artísticos.

Además de las medidas generales de higiene y prevención previstas en este Decreto serán aplicables a los colectivos artísticos a los que se refiere el apartado VI las siguientes medidas:

 

a)             Cuando haya varios artistas simultáneamente en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia sanitaria de seguridad en el desarrollo del espectáculo.

b)             En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no pueda mantenerse dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

c)             Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con las que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada ensayo. El vestuario no se compartirá en ningún momento por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección previa del mismo

 

41.           Medidas de prevención de riesgos para el personal técnico.

41.1.        Los equipos o herramientas de comunicación deberán ser personales e intransferibles, o, las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona, dispondrán de elementos sustituibles.

41.2.        Aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, deberán ser desinfectados antes de cada uso.

41.3.        En aquellos trabajos que deban ser desarrollados por más de una persona, y no se pueda mantener la distancia de seguridad, todos los trabajadores implicados deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

 

42.           Actividad de los cines, teatros, auditorios y espacios similares y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

42.1.        Se recomendará la venta online o telefónica de la entrada, y, en caso de compra en taquilla, será de aplicación lo previsto en el apartado 5.6 de este Decreto.

42.2.        Se permite la prestación de servicios complementarios, tales como tienda, cafetería o similares, que se ajustará a las normas que este Decreto establece para dichas actividades. No se prestará servicio de guardarropa ni de consigna.

42.3.        Durante el proceso de atención y acomodación, se guardará entre los trabajadores de sala y el público la distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias.

42.4.        Se deberá garantizar la distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias en las colas, entradas y salidas de espectadores, así como el establecimiento de sistemas de control de aglomeraciones cuando se reúna a más de 50 personas.

 

43            Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.

43.1.        Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas preasignadas, y no se supere el 75 por ciento del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de 1.000 personas.

43.2.        Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior los requisitos y medidas contemplados en los apartados 38 a 42 de este Decreto

43.3.        En el caso que en las recintos e instalaciones taurinas se prestaran servicios de hostelería y restauración en los mismos términos que los previstos en el presente Decreto para dichas actividades.

 

VI.  Actividades deportivas

44.           Instalaciones y centros deportivos.

44.1.        En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad física en grupos de hasta 30 personas por sala o zona de actividades, sin contacto físico, y siempre que en dicha sala o zona se respete el aforo máximo de una persona por cada 4 m2 y se mantengan las restantes medidas de prevención. Además, las instalaciones y centros deportivos no podrán sobrepasar el 75 por ciento del aforo máximo permitido para la totalidad de sus instalaciones.

 

La actividad deportiva podrá realizarse en instalaciones y centros deportivos en los términos, limitaciones y condiciones previstas en apartado 45 de este Decreto, a las cuales se añadirán las medidas y protocolos previstos en esta norma.

 

44.2.        Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

44.3.        Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo para conocimiento general de sus usuarios y que contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de instalaciones. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

44.4.        En las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará sujeta a los siguientes criterios generales de uso:

 

a)             Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.

b)             Las bolsas, mochilas o efectos personales sólo se podrán dejar en los espacios habilitados para ese fin.

c)             Los deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.

d)             Antes de entrar y al salir del espacio asignado, deberán limpiarse las manos con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.

e)             Los técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, utilizar mascarilla.

f)              Se utilizará la mascarilla durante el tiempo de circulación entre espacios comunes en las instalaciones, salvo que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal.

 

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45.           Medidas de higiene y prevención aplicables a las instalaciones y centros deportivos.

45.1.        Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

45.2.        Se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo señalado en el apartado 5 de este Decreto. Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación adecuada del servicio.

45.3.        En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.

45.4.        Con carácter general no se recomienda el uso de vestuarios y, si fuera imprescindible su uso, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.5. de este Decreto

 

46.           Actividad deportiva de ámbito autonómico.

46.1.        A los efectos del presente Decreto se entiende por actividad deportiva las competiciones oficiales, no oficiales, deporte escolar y los eventos deportivos no competitivos, incluidos entrenamientos organizados para tales fines por clubes o entes deportivos adscritos a la federación autonómica correspondiente, que se planifiquen y desarrollen en el ámbito territorial de Melilla.

46.2.        La práctica de cualquier tipo de actividad deportiva de ámbito autonómico podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto físico, y hasta un máximo de 300 personas de forma simultánea en espacios abiertos, y un máximo del 75 por ciento de aforo máximo deportivo en espacios cerrados. En el caso de realizarse en instalaciones y centros deportivos, la práctica se ajustará a las condiciones de seguridad e higiene establecidas para las mismas.

46.3.        El resto de actividades deportivas podrán realizarse en el ámbito autonómico en los términos y condiciones que se establezcan, para el ámbito nacional e internacional, en los protocolos que, habiéndose aprobado por las Federaciones deportivas nacionales, sean ratificados o avalados por el Consejo Superior de Deportes.

46.4.        Siempre que sea posible, durante la práctica de la actividad deportiva deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal. Para tal fin deberá existir un mínimo de 4 metros cuadrados de superficie útil para el uso deportivo por cada persona que acceda a la instalación, espacio o zona vinculada a la actividad deportiva. Este requisito deberá observarse en cada instalación, espacio o zona habilitada para desarrollar una actividad concreta vinculada a la competición, como pueden ser vestuarios, zonas habilitadas para la salida o inicio de la actividad, espacios puramente destinados a la competición, avituallamientos o zonas de llegada.

46.5.        Para la realización de actividades deportivas, la federación cántabra para las competiciones y actividades oficiales, o el organizador de la actividad deportiva para el resto de competiciones y actividades, deberán de disponer de un protocolo de desarrollo que garantice el seguimiento de todas las medidas de higiene y distancia requeridas para la prevención de la COVID-19. Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas deportistas y del personal necesario para el desarrollo de la actividad, el protocolo podrá ser requerido por la autoridad sanitaria. En el caso de las Federaciones deportivas melillenses, las mismas podrán acogerse a los protocolos elaborados por las Federaciones Nacionales y validados por el Consejo Superior de Deportes. En su defecto, será la Junta Directiva de la Federación autonómica la que aprobará el protocolo correspondiente. El protocolo deberá publicarse en la página web de la federación autonómica. La Federación autonómica será responsable de la existencia y publicación del citado protocolo, debiendo adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. Este protocolo, con las adaptaciones que se requiera en su caso, servirá para la totalidad de competiciones autonómicas calificadas como oficiales.

46.6.        El resto de organizadores de actividades deportivas serán igualmente responsables de la existencia del mencionado protocolo y de su comunicación efectiva a los participantes. Así mismo se harán responsables de la adopción de las medidas necesarias para que dicho protocolo sea cumplido.

 

47.           Asistencia de público en instalaciones deportivas.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado y que no se supere el 75 por ciento del aforo permitido, con un límite máximo de 300 personas para lugares cerrados y de 1.000 personas tratándose de actividades al aire libre.

 

48.           Piscinas para uso deportivo

48.1.        En las piscinas para uso deportivo se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta 30 personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el 75 del aforo máximo permitido.

48.2.        Siempre que sea posible, durante la práctica de la actividad deportiva a la que se refiere este apartado deberá mantenerse una distancia de seguridad de 1,5 metros.

48.3.        Con carácter general no se recomienda el uso de vestuarios y, si fuera imprescindible su uso, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.5. de este Decreto.

 

49.           Medidas de higiene y prevención aplicables a las piscinas deportivas.

49.1.        Con carácter previo a su apertura se deberá llevar a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños.

 

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Asimismo, se deberán limpiar y desinfectar los diferentes equipos y materiales como, vaso, corcheras, material auxiliar de clases, rejilla perimetral, botiquín, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.

 

Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, se podrán utilizar desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

 

49.2.        Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las operaciones de depuración física y química del agua necesarias para obtener una calidad del agua de los vasos adecuada conforme a los anexos I y II del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, con la realización de los controles pertinentes, así como del cumplimiento del resto de normativa aplicable.

49.3.        Se procederá a la limpieza y desinfección diaria de la instalación de acuerdo con lo señalado en el apartado 5 de este Decreto. No obstante, en aquellas superficies en contacto frecuente con las manos de los usuarios, como pomos de las puertas de los vestuarios, o barandillas, se deberá llevar a cabo una limpieza y desinfección, al menos tres veces al día.

49.4.        Se recordará a los usuarios por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

49.5.        En las zonas de estancia de los usuarios, se debe establecer una distribución espacial para garantizar la distancia de seguridad de al menos 1,5 metros entre los usuarios mediante señales en el suelo limitando los espacios. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro de seguridad de 1,5 establecido, evitando contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

49.6.        El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el apartado 5.5 de este Decreto. Asimismo, se deberá verificar que, en todo momento, estén dotados de jabón y/ o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

49.7.        No se podrá hacer uso de las fuentes de agua.

49.8.        En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas de protección sanitaria. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.

 

50.           Condiciones para el ejercicio de la navegación deportiva.

50.1.        Se permitirá la navegación deportiva no pudiendo encontrarse a bordo de la embarcación un número de personas que supere el 75% de las autorizadas en los certificados de la embarcación, salvo que se trate de personas convivientes o salvo en el caso de embarcaciones para dos tripulantes en que podrán navegar los dos. En todo caso, el número de personas a bordo de la embarcación no podrá exceder de 25. Deberán adoptarse medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene en las embarcaciones deportivas.

50.2.        Se permiten los entrenamientos en grupo en remo de banco fijo, denominadas traineras, con el objetivo de preparar el inicio de las competiciones, siempre que se adopten las medidas de higiene y control de síntomas para autovigilancia previstas en los protocolos de actuación sobre casos sospechosos de infección por COVID-19. Así mismo, el entrenador comprobará antes de cada entrenamiento que ninguno de los deportistas presente síntomas compatibles con COVID-19.

 

VII. Actividades turísticas

51.           Actividades de turismo activo y naturaleza.

51.1.        Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de hasta un máximo de 30 personas. Asimismo, en los espacios naturales, se podrán realizar aquellas actividades deportivas, culturales o recreativas que se encuentren reguladas en este Decreto, debiendo sujetarse la práctica de dichas actividades a lo establecido en el apartado 2 de este Decreto.

51.2.        El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el artículo 5.5 de este Decreto.

51.3.        En las actividades se garantizará la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Cuando no se pueda mantener la distancia de seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

51.4.        El equipamiento necesario para facilitar la actividad se desinfectará de acuerdo con las medidas higiénico-sanitarias establecidas tras cada uso por el cliente.

51.5.        La Consejería competente por razón de la materia podrán adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales, en particular en los espacios naturales protegidos, cuando consideren que existe riesgo de formación de aglomeraciones. Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, las zonas de descanso y los centros de interpretación, así como de las sendas y puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de protección del medio natural.

 

52.           Actividad de guía turístico.

52.1.        Se permite la realización de la actividad de guía turístico en las condiciones previstas en los siguientes apartados.

52.2.        Estas actividades se concertarán, preferentemente y los grupos serán de un máximo de 25 personas. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en este Decreto.

52.3.        Deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros, o en su defecto la utilización de medidas alternativas de protección física.

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52.4.        Durante el desarrollo de la actividad no se podrán suministrar audioguías, folletos u otro material análogo.

 

VIII. Centros recreativos turísticos y núcleos  zoológicos

53.           Centros recreativos turísticos y nucleos zoológicos

53.1. Podrá procederse a la apertura al público de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios, siempre que se garanticen todas las condiciones siguientes:

 

a)             Que se limite el aforo total de los mismos al 75 por ciento.

b)             Que se limite al 50 por ciento el aforo en las atracciones y lugares cerrados.

 

53.2. En los centros recreativos turísticos, nucleos zoológicos y acuarios que cuenten con zonas comerciales, establecimientos de hostelería y restauración u hoteles y alojamientos turísticos deberán cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o prevención aplicables a cada tipo de instalación.

 

54. Medidas en materia de aforo de los centros recreativos turísticos y núcleos zoológicos .

54.1.        Los centros recreativos turísticos y núcleos zoológicos deberán exponer al público el aforo máximo de cada local de acuerdo con lo previsto en el apartado 55 de este Decreto y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros se respeta en su interior.

54.2.        Para ello, los centros recreativos turísticos y núcleos zoológicos deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.

54.3.        La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener  la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Preferiblemente, siempre que el centro disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y   la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones. El personal de seguridad controlará que se respeta la distancia mínima interpersonal y dispersará los posibles grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar.

54.4.        En los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos que dispongan de aparcamientos propios para sus trabajadores y clientes, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de "tickets" y tarjetas de trabajadores, no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el "parking" y el acceso a los establecimientos o los vestuarios de los trabajadores permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

 

55. Medidas relativas a la higiene de los clientes y personal trabajador de los centros recreativos turísticos y núcleos zoológicos .

55.1.        Se debe garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre clientes en las zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En los espacios interiores también se deberá respetar dicha distancia de seguridad, no debiendo realizarse la apertura de aquellas secciones interiores y actividades donde no sea posible mantenerla.

55.2.        Los centros recreativos turísticos, zoológicos deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada de cada servicio de entretenimiento, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

55.3.        La distancia entre los trabajadores y los clientes durante todo el proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de 1,5 metros sin estos elementos.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente.

 

56. Medidas de higiene exigibles a los centros recreativos turísticos y núcleos zoológicos .

Los centros recreativos turísticos y núcelos zoológicos que abran al público, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como atracciones, máquinas de entretenimiento, pomos de puertas, mostradores, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

 

a)             Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de  la actividad al día siguiente. Las otras limpiezas se podrán realizar a lo largo de la jornada y, preferentemente, una de ellas a mediodía. Las actividades requerirán de una pausa para la realización y desarrollo de estas labores de mantenimiento y limpieza. Los horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al cliente por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.

 

Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a atracciones, mostradores y mesas, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

 

b)             Cuando en el establecimiento vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona de uso común, sino también, en su caso, a las zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

c)             Se revisará cada hora el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos, para cuya limpieza aplicarán las medidas establecidas en el apartado 5.5 de este Decreto.

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d)             El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no pudiendo simultanear su uso dos unidades familiares. Su uso deberá ser controlado por el personal de los mismos, debiendo procederse a su limpieza y desinfección frecuente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de este Decreto.

e)             En el caso de la venta automática, máquinas expendedoras, puestos de venta de comida, y actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas previstas en el apartado 5 de este Decreto.

 

IX. Actividades formativas y otros eventos

57. Celebración de congresos, conferencias y eventos asimilados.

57.1. Se permite la realización de actividades formativas bajo la modalidad de congresos, encuentros, conferencias, seminarios y talleres el ámbito de la innovación y la investigación científica y técnica y eventos asimilados promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, sin superar en ningún caso la cifra de 300 asistentes. A estos efectos, podrán utilizarse pabellones de congresos, salas conferencias, salas multiusos y otros establecimientos e instalaciones similares.

57.2. En todo momento, dichas actividades deberán cumplir las obligaciones de distancia física exigida de 1,5 metros, sin superar en ningún caso la cifra de asistentes, debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que puedan prestar su actividad a distancia.

57.3. Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre todo asistente a dichas actividades, así como la de los trabajadores que presten sus servicios en y para las mismas, se deberá disponer de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se desarrollen las mismas, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el apartado 5 de este Decreto.

57.4. Corresponderá a los máximos responsables de las entidades convocantes de los actos a que se refiere este apartado la aplicación de lo dispuesto en el mismo.

57.5. En el caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas previstas en este apartado se realizará de conformidad con las normas propias que les resulten de aplicación.

57.6. Lo previsto en este apartado será igualmente de aplicación para reuniones profesionales, juntas de accionistas, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

 

58. Formación presencial impartida por entidades del sector público, academias, autoescuelas y entidades de formación profesional para el empleo.

58.1. Podrá impartirse formación de manera presencial por las entidades del sector público, las academias, las autoescuelas y las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro para impartir formación profesional para el empleo, siempre que se respecte la distancia interpersonal de 1,5 metros y no se supere el 75% del aforo máximo permitido. Si no puede guardarse la distancia interpersonal de 1,5 metros, deberán utilizarse mascarillas tipo higiénicas o quirúrgicas y el aforo máximo será de un 50%. En todo caso, se deberá respetar las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador y el alumnado, las adecuadas medidas de distancia interpersonal y protección colectiva e individual, y las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas establecidas por la autoridad sanitaria.

58.2. Las personas ajenas a la formación teórica o práctica sólo podrán entrar al espacio formativo en caso de necesidad o por indicación del personal del centro de formación, cumpliendo siempre las medidas de prevención e higiene.

58.3. Se pondrá a disposición del personal del centro de formación y del alumnado y, en todo caso, a la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

58.4. La circulación de personas, la distribución de espacios y la disposición del alumnado se organizará para mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas.

58.5. Se realizará e intensificará la limpieza y la desinfección de las instalaciones, maquinaria, equipamientos y resto de material didáctico susceptible de ser utilizado por más de una persona, de acuerdo con las instrucciones que dirija la autoridad sanitaria en cada momento. Asimismo, el aula en que se imparta la formación deberá ser ventilada, al menos, cada dos horas

58.6. En caso de utilizar vehículos para la formación será obligatorio el uso de mascarillas, tanto por el personal docente, como por el alumnado. Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo antes y después de su uso por cada alumno o alumna y también cuando haya un cambio de docente, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior.

58.7. En los centros formativos, en la medida de lo posible, se reducirá la utilización de documentos en papel y su circulación, fomentando el uso individual del material educativo.

58.8. El uso de mascarilla será obligatorio para todas las personas en el transporte colectivo que pueda efectuarse durante la asistencia a la formación. No obstante, se evitarán desplazamientos innecesarios y salidas didácticas que no sean imprescindibles para el proceso de aprendizaje.

58.9. En el caso de que el proceso de aprendizaje requiera, de forma puntual, contacto físico o una cercanía inferior a 1,5 metros, se deberán utilizar mascarillas tipo higiénicas o quirúrgicas, por parte del personal docente, así como por parte del alumnado.

 

59. Pruebas presenciales de procesos selectivos convocados por entidades del sector público.

59.1. Se podrán llevar a cabo pruebas presenciales de procesos selectivos convocados por entidades del sector público, respetando las medidas de higiene y prevención tanto para los aspirantes como para los miembros de los órganos de selección y sus colaboradores y respetando las instrucciones que, en su caso, adopte la autoridad sanitaria.

59.2. Cuando su realización se lleve a cabo en locales cerrados, no deberá superarse el 75% del aforo máximo de los mismos, guardando la distancia interpersonal de 1,5 metros.

59.3. Con carácter previo a su realización, se llevará a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones y de los medios que se pongan a disposición de los aspirantes para la realización de los ejercicios o pruebas, especialmente en los casos en 
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que sean susceptibles de ser compartidos. Los aspirantes, deberán igualmente cumplir las medidas higiénicas que, en su caso, se determinen en la convocatoria para la realización de los ejercicios o pruebas.

59.4. Se adoptarán medidas para limitar la coincidencia masiva de aspirantes y organizar la circulación de los mismos en el acceso a los locales. A estos efectos, se considerará coincidencia masiva aquella que suponga la convocatoria simultánea de más de 300 personas.

 

X.   Establecimientos y locales de juego y apuestas

60.           Locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas.

60.1.        Podrá procederse a la apertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego. Esta apertura queda condicionada a que no se supere el 75 por ciento del aforo autorizado. Así mismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en este Decreto.

60.2.        Los establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán establecer sistemas que permitan el estricto recuento y control del aforo establecido en el apartado 1, de forma que éste no sea superado en ningún momento.

60.3.        La disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mínima de seguridad de 1,5 metros.

 

61.           Medidas de higiene y/o prevención en locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas.

En los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:

 

a)             Se pondrán a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y en cada mesa de juego, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

b)             Entre un cliente y otro se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina o dispositivo a través del que se ofrezcan actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto.

c)             Se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización, cada hora, de las fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre jugadores.

d)             Se realizarán tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo dos veces al día.

e)             Los usuarios de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como los trabajadores que interactúen con dichos clientes, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos, los geles hidroalcohólicos o desinfectantes previstos en el párrafo a).

f)              Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de cualquier material de uso común entre clientes, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

 

XI.  Actividades de ocio, recreo y tiempo libre

62.           Piscinas recreativas.

62.1.        Se permite la apertura al público de las piscinas recreativas, incluyendo piscinas   de uso colectivo de urbanizaciones. El aforo máximo permitido será del 75 por ciento de la capacidad de la instalación, siempre que sea posible respetar la distancia de seguridad entre usuarios de 1,5 metros. En caso contrario se reducirá dicho aforo a efectos de cumplir con la distancia de seguridad.

62.2.        En relación con las medidas de seguridad e higiene resulta de aplicación lo establecido en el apartado 49 de este Decreto.

62.3.        Quedan excluidas de lo dispuesto en el presente apartado las piscinas unifamiliares de uso privado.

 

63.           Atracciones de feria.

63.1.        En las atracciones de feria en las que los elementos dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse el 75 por ciento de cada fila, siempre que guarden la máxima distancia posible y requiriendo el uso de mascarilla si esta es menor de 1,5 metros. Cuando todos los usuarios residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

63.2.        En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que se mantenga un aforo máximo del 50 por ciento de la capacidad de la instalación, y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia de seguridad entre usuarios, se reducirá el aforo hasta el 30 por ciento, debiendo procurarse, en todo caso, la máxima separación entre los usuarios.

63.3.        Lo dispuesto en lo apartado anterior, se entiende sin perjuicio del cumplimiento, en la medida que resulte aplicable, de lo establecido en los apartados 57 y 58 del presente Decreto.

63.4.        Se suspenden los fastos y eventos de las fiestas patronales de la Ciudad de Melilla durante el año 2020

 

64.           Actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil.

64.1.        Se podrán realizar actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, siempre que se garantice el cumplimiento de las recomendaciones de prevención e higiene del Ministerio de Sanidad y la disponibilidad de un procedimiento para el manejo de posibles casos de COVID-19; así como aquellas otras condiciones que, en su caso, establezca la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se realicen dichas actividades.

64.2.        Cuando el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior se lleve a cabo al aire libre, se deberá limitar el número de participantes a aquél que permita el distanciamiento social de 1,5 metros en función de la superficie disponible y del tipo de actividad, con un máximo, en todo caso, de 300 participantes, incluyendo los monitores.

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Cuando las citadas actividades se realicen en espacios cerrados, se deberá limitar el número de participantes a aquél que permita el distanciamiento social de 1,5 metros en función de la superficie disponible y del tipo de actividad, con un máximo, en todo caso, de 50 participantes, incluyendo los monitores

 

64.3.        Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos de hasta un máximo de 25 personas, incluido el monitor. En la medida de lo posible, las actividades e interacciones se restringirán a los componentes de cada uno de estos grupos.

 

65.           Navegación de recreo.

65.1.        La navegación de recreo podrá realizarse sin que puedan encontrarse a bordo un número de personas que supere el 75% de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación o aeronave, salvo que se trate de personas que conviven en el mismo domicilio en que se podrá alcanzar el 100%. En todo caso, el número de personas a bordo de la embarcación no podrá exceder de 25.

65.2.        En el caso de las motos náuticas, solo podrá ir 1 persona a bordo, salvo que se trate de personas que residan en el mismo domicilio en cuyo caso no podrán superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma. En el caso de las embarcaciones, buques y aeronaves en general, las condiciones de navegación a tener en cuenta son las mismas indicadas en el apartado anterior.

65.3.        En las embarcaciones y aeronaves deberán adoptarse medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene

 

66.           Parques infantiles.

66.1.        Los parques infantiles, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso público al aire libre similares podrán estar abiertos al público

66.2.        Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

66.3.        Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a proceder dos veces al día a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro mobiliario urbano de uso compartido.

66.4.        Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en lo que se refiere a parques infantiles, de una solución jabonosa.

 

67.           Uso de las playas.

67.1.        El tránsito y permanencia en las playas, deberá respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas con carácter general para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos e higiene respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de 25 personas, excepto en el caso de personas convivientes.

67.2.        La ubicación de los objetos personales, toallas, tumbonas y elementos similares se llevará a cabo de modo que se garantice un perímetro de seguridad, mínimo de 1,5 metros, y siempre que sea posible de 2 metros para posibilitar movilidad con respecto a otros usuarios, salvo en el caso de bañistas convivientes o que no superen el número máximo de personas previsto en el apartado anterior. Las tumbonas de uso rotatorio deberán ser limpiadas y des- infectadas cuando cambie de usuario.

67.3.        Se permite el uso de duchas y lavapiés al aire libre. Su ocupación máxima será de  1 persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso podrán contar con su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos. No se podrán utilizar los aseos químicos.

67.4.        Los ayuntamientos podrán establecer accesos diferenciados de entrada y salida a las playas, o alternativamente sentidos diferenciados de entrada y salida en dichos accesos. De igual forma, podrán disponer corredores de penetración a las playas en la prolongación de esos accesos dentro de los arenales.

67.5.        La Consejería competente de la Ciudad de Melilla se asegurará  que se realiza una limpieza y desinfección de las instalaciones y bienes de las playas usando para ello sustancias que no resulten perjudiciales para el medioambiente.

67.6.        Se deberá recordar a los usuarios mediante cartelería visible u otros medios las recomendaciones básicas y las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

67.7.        La práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo, se realizará en los términos previstos con carácter general para las mismas en el presente Decreto.

67.8.        De igual forma, la utilización de áreas de juego infantiles se realizará en los términos previstos con carácter general para áreas de juego infantiles en zonas urbanas, garantizándose, en todo caso, su adecuada limpieza y desinfección.

 

XII. Pesca

68.           Pesca marítima.

Queda permitida la práctica de la pesca marítima, tanto deportiva como recreativa, en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, se utilicen medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

69.           Medidas de higiene y prevención aplicables a la actividad de pesca marítima.

Durante el desarrollo de las actividades de pesca marítima previstas en este apartado XIII se seguirán las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias y en particular:

 

a)             Cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad establecida será obligatorio el uso de mascarilla.

b)             No se compartirán utensilios de caza o pesca, ni utillaje de comida o bebida.

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c)             Se deberá limpiar y desinfectar el vestuario después de su uso de

acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de este Decreto.

d)             Se deberán limpiar y desinfectar los utensilios de pesca utilizados.

 

XIII.         Centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociales residenciales y docentes

70.           Centros, servicios y establecimientos sanitarios.

70.1.        Los titulares o directores/as de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos  y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

70.2.        Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

70.3.        Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

70.4.        La actividad desarrollada por los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, se regirá por las resoluciones en materia de desinfección, prevención, acondicionamiento y organización que adopte la Consejería competente en materia de sanidad, que deberán ser informadas por la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

70.5. Los centros, servicios y establecimientos, de titularidad del Instituto de Gestión Sanitaria seguirán lo dispuesto por el Ministerio de Sanidad y en su defecto por lo dispuesto en este Decreto para el resto de los centros, servicios y

establecimientos sanitarios.

 

71.           Centros, servicios y establecimientos sociales y residenciales.

71.1         La actividad desarrollada por los centros, servicios y establecimientos sociales, públicos y privados, se regirá por las instrucciones/resoluciones en materia de desinfección, prevención, acondicionamiento y organización que adopte la Consejería competente en materia de servicios sociales, que deberán ser informadas por la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

71.2         .Los titulares o directores/as de los centros residenciales de personas mayores o con discapacidad, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, ingresos, reingresos, visitas, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

71.3. Los titulares o directores de los centros residenciales de personas mayores o con discapacidad, prestarán especial atención al ejercicio de las visitas de sus residentes y de salidas, así como del retorno de los mismos al referido centro, de los que se elaborará un protocolo/instrucción para ser aprobado por la autoridad competente, en todo caso, se advertirá a los familiares y allegados de los residentes, de las normas, condiciones y procedimientos para el acceso y retorno a las dependencias, y de las medidas higiénico sanitarias que deben cumplirse de forma obligatoria, en tanto en cuanto se actuará de conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del presente Decreto.   

 

En todo caso, en la resolución/instrucción que autorice las salidas del centro residencial y con el fin de poder asegurar las normas preventivas adecuadas, los responsables de los centros establecerán las normas organizativas necesarias para que estas salidas se realicen de forma progresiva y escalonada, según la capacidad de cada centro, con el fin de preservar la seguridad de todos los residentes, y deberan atender al menos a las siguientes consideraciones: 

 

     Sólo podrán salir las personas libres de enfermedad COVID-19 y que no estén en cuarentena por contacto estrecho.

     Para poder proceder a dichas salidas se establecen las siguientes condiciones minimas:

     Realizar acciones formativas-informativas de las medidas preventivas de higiene a las personas residentes: adiestramiento en distancia física, higiene respiratoria, uso correcto de mascarilla y, fundamental, lavado de manos (o uso de geles hidroalcohólicos).

     Elaborar un protocolo de salida del centro: se comprobará la higiene de manos y el empleo de mascarilla.

     Elaborar el protocolo de regreso al centro: se garantizará el cumplimiento del circuito establecido, que incluirá eliminación de mascarilla, higiene de manos y aquellos otros aspectos que el centro determine.

     De todos los usuarios y usuarias que accedan al exterior, se registrará la fecha-hora de salida y personas acompañantes. También se llevará registro de las personas con las que ha tenido contacto estrecho durante la salida (necesidad posterior de estudio de contactos). Así mismo, se establecerá control periódico de síntomas, para la detección de clínica compatible de COVID-19.

     Si los responsables del centro lo consideran necesario, profesionales del mismo podrán acompañar al residente en su primera salida, para apoyar en el cumplimiento de las medidas preventivas.

     Así mismo, las salidas podrán realizarse con un acompañante (familiar o próximo), siempre que se asegure, al igual que en las visitas, que esta persona no es caso COVID-19 o estar en periodo de cuarentena, y adquiera el compromiso de seguir las recomendaciones higiénicas.

 

El número de visitas simultáneas que puede recibir el residente del centro residencial no podrá exceder de dos, en las demás circunstancias se estará a lo dispuesto en el apartado séptimo del presente Decreto, en especial las limitaciones a las salidas de los residentes de los espacios habilitados, la necesidad de suscribir el consentimiento informado de los 
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  familiares o allegados que accedan a las dependencias residenciales, el cumplimiento de las normas higiénico sanitarias y de separación social establecidas,  y a las labores de información que a los centros corresponde facilitarle a aquellos.

71.5.        Permanecerán cerrados, en tanto no se dicte resolución de la consejería o autoridad  competente acordando su reapertura los centros de atención diurna para personas mayores o personas con discapacidad y centros ocupacionales, excepto para la realización de terapias individuales en domicilios o centros con cita previa, que deberán ser informadas por la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

71.6.        .Igualmente permanecerán cerrados, hasta que no se dicte resolución de la consejería o autoridad competente acordando la reapertura las Casas o Hogares del mayor ubicados en al ciudad de Melilla, que deberán ser informadas por la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

 

La resolución por la que se acuerde la reapertura podrá establecer condiciones específicas para el desarrollo de las actividades de dichos centros y servicios, previo informe de la Consejería competente en materia de sanidad, y una vez aprobados los planes de contingencia previstos en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 

72.           Centros docentes.

72.1.        La actividad lectiva de carácter presencial en los centros docentes no universitarios, públicos y privados, ubicados en la Ciudad Autónoma de Melilla se regirá por las instrucciones/ resoluciones en materia de desinfección, prevención, acondicionamiento y organización que adopte la Dirección provincial del Ministerio de Educación y Formación profesional, que deberán ser informadas por la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

72.2.        La actividad lectiva de carácter presencial en los centros docentes universitarios, públicos y privados, ubicados en la Ciudad Autónoma de Melilla se regirá por las instrucciones/ resoluciones en materia de desinfección, prevención, acondicionamiento y organización que adopte la Consejería competente en materia de universidades de la que dependan, que deberán ser informadas por la Dirección General de Salud Pública y Consumo. Sin perjuicio de lo anterior, en ejecución y desarrollo de dichas resoluciones, las universidades podrán adoptar protocolos propios.

72.3.        La actividad lectiva de carácter presencial en los centros socioeducativos de titularidad de la Ciudad Autónoma de Melilla, propios o concertados, se regirá por las instrucciones/ resoluciones en materia de desinfección, prevención, acondicionamiento y organización que adopte la Consejería de Economía y Políticas Sociales, que deberán ser informadas por la Dirección General de Salud Pública y Consumo.

 

73.           Guarderías y escuelas infantiles.

Las guarderías y escuelas infantiles que atienden a menores podrán desarrollar su actividad, si así lo decide su titular, respetando en todo caso las siguientes condiciones:

 

a)             Las medidas preventivas para los trabajadores deberán ser definidas y adaptadas con la colaboración del Servicio de Prevención de la empresa y consultando a los delegados de prevención o representantes de los trabajadores.

b)             En estos centros, en caso de haber más solicitudes que la ratio permitida, los titulares de los centros establecerán los criterios para la incorporación de los niños y niñas, siempre dando preferencia a los niños y niñas y/o padres y madres con discapacidad, a las familias con vulnerabilidad socioeconómica, a las familias monoparentales, a las familias con dificultades de conciliación y en situaciones de protección del menor.

c)             No podrán acudir los menores con síntomas compatibles con COVID19 o diagnosticados de COVID-19, o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticado de COVID-19.

 

Cuando un menor inicie síntomas o estos sean detectados por personal del centro docente o establecimiento durante su estancia en el mismo, se le llevará a un espacio aislado que cuente con ventilación adecuada y con una papelera de pedal con bolsa, donde tirar el material desechable, y se avisará a su familia que lo debe recoger a la mayor brevedad y comunicarlo a los servicios sanitarios para la activación del protocolo vigente.

 

XIV. Transporte

74.           Condiciones de ocupación de los vehículos de transporte terrestre

74.1.        La ocupación de los vehículos de transporte terrestre el mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, o, en su defecto, uso obligatorio de mascarilla, salvo que todos los ocupantes sean convivientes.

74.2.        En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría E, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero) podrán viajar dos personas. En el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido estas deberán disponer de gel hidroalcoholico.

74.3.        En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo.

74.4.        En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.

74.5.        En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas u otros, podrán ocuparse todas las plazas.

74.6.        En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos, podrá ocuparse la totalidad de los asientos procurando, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias.

74.7.        En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos y embarcaciones que tengan autorizadas plazas de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose como referencia de ocupación la de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.

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74.8.        En todos los supuestos previstos en este apartado será obligatorio el uso de mascarilla por todos los ocupantes de los vehículos, excepto en los recogidos en el número 2 cuando todos los ocupantes del vehículo convivan en el mismo domicilio. En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, cuando viajen dos ocupantes, deberán llevar mascarilla o casco integral cuando no convivan en el mismo domicilio.

 

XV.- Movilidad y estacionamiento

En los casos que la situación lo demande para evitar aglomeraciones que pudieran suponer un riesgo para las personas, la Consejería de Economia y Políticas Sociales podra en coordinación con la autoridad competente en materia de Seguridad, restringir la movilidad del trafico o la concentración de transeúntes en determinadas zonas e impedir el transito y estacionamiento de vehículos en vias urbanas o zonas de estacionamiento en el ambito territorial de la Ciudad de Melilla   

 

SEGUNDO. CÓMPUTO DE AFOROS.

Dejando a salvo las excepciones expresamente recogidas en este Decreto, prevalecerá la aplicación de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros para determinar el aforo máximo permitido en cada caso, de tal modo que procederá la restricción del aforo máximo permitido cuando las características del espacio no permitan cumplir con la distancia recomendable. Para realizar el recuento y control de aforo se incluirán en todo caso a los trabajadores de cada actividad.

 

La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones

 

En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas

 

TERCERO. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS.

Los servicios de inspección municipales, o de policía, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en este Decreto.

CUARTO. RÉGIMEN SANCIONADOR.

Las medidas preventivas previstas en el apartado anterior resultan de obligado cumplimiento para todas las personas físicas y jurídicas afectadas por las mismas. Su incumplimiento podrá dar lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

QUINTO. MEDIDAS PARA LAS ACCIONES COMERCIALES O DE PROMOCIÓN.

Las acciones comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos y locales comerciales deberán estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que no se generen aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el cumplimiento de los límites de aforo, o comprometan el resto de medidas establecidas en este Decreto, debiendo adoptar las medidas adecuadas para evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de promoción si resultara necesario.

SEXTO. PLANES ESPECÍFICOS DE SEGURIDAD, PROTOCOLOS ORGANIZATIVOS Y GUÍAS.

Las medidas dispuestas por el presente Decreto podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector.

SÉPTIMO. RÉGIMEN TRANSITORIO DE CENTROS SANITARIOS, DOCENTES, RESIDENCIALES Y DE SERVICIOS SOCIALES.

En tanto se dictan por las autoridades sanitarias, educativas, residenciales, universitarias y de servicios sociales, las resoluciones a las que se refieren los apartados 70, 71 y 72 de este Decreto, continuarán en vigor todas aquellas que actualmente rigen la actividad en los centros sanitarios, docentes, residenciales y de servicios sociales.

OCTAVO. FIESTAS, VERBENAS Y EVENTOS POPULARES Y USO DE LAS PLAYAS EN HORARIO NOCTURNO.

1.             La celebración de fiestas, verbenas y otros eventos populares así como la utilización de las playas o parques en horario nocturno podrán, en su caso, autorizarse por la autoridad sanitaria, siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo permita, a partir del día 15 de julio de 2020, quedando entretanto suspendidas.

2.             En particular se suspenden las celebraciones con ocasión de la festividad de San Juan.

NOVENO. EFECTOS Y VIGENCIA.

El presente Decreto surtirá plenos efectos desde las 00.00 horas del día 21 de junio de 2020 y, sin perjuicio de su eventual revisión a la luz de la evolución de la situación sanitaria y epidemiológica, tendrá vigencia hasta que el Gobierno de la Nación declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en los términos previstos en el artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 

Melilla 19 de junio de 2020,

El Secretario,

José Antonio Jiménez Villoslada