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BOME EXTRA Nº 26 - sábado, 20 de junio de 2020 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y POLÍTICAS SOCIALES - CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y POLÍTICAS SOCIALES
Decreto nº 116 de fecha 19 de junio de 2020, relativo a medidas sanitarias aplicables en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla durante el período de "nueva normalidad", desde las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.
El Presidente de la Ciudad
Autonoma de Melilla, con fecha 19 de junio de 2020, ha tenido a bien dictar el
Decreto num. 2020000116, que dispone lo siguiente:
ANTECEDENTES
I.- El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de
la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública generada por la
expansión del coronavirus COVID-19 a nivel de pandemia internacional. Esta
expansión está generando una crisis sin precedentes recientes en la salud
pública que afecta a todos los sectores e individuos. Las distintas
administraciones, organismos e instituciones, nacionales e internacionales, han
tenido que adoptar medidas drásticas y urgentes para la prevención y lucha
contra la pandemia.
II.- Por Decreto de Presidencia nº 376 de fecha 12 de
diciembre de 2019 se aprobó la nueva estructura de Gobierno de la
Administración de la Ciudad (BOME Extraordinario núm. 42, de 13 de diciembre de
2019), procediéndose Decreto del Presidente nº 377 de 13 de diciembre al
nombramiento de los Consejeros que componen el Consejo de Gobierno,
designándose al titular de la Consejería de Economía y Políticas Sociales.
III.- De acuerdo con o dispuesto en el art. 68 del Reglamento
de Gobierno y Administración de la Ciudad (BOME extraordinario nº 2 de 30 de
enero de 2017) se aprobó por parte del Consejo de Gobierno un nuevo Decreto de
distribución de competencias (BOME extraordinario nº 43 de 19 de diciembre de
2019) adaptado a la nueva estructura organizativa de la Ciudad atribuyendo a la
citada Consejería de Economía y Políticas Sociales las competencias en materia
de salud pública derivadas del Real Decreto 1515/2005, de 16 de diciembre,
sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la
Ciudad de Melilla.
IV.- En este sentido, el 14 de marzo de 2020, por Orden
núm. 1323 de fecha 14 de marzo de 2020, relativa a la suspensión de las
actividades en el ámbito territorial de la Ciudad de Melilla, como consecuencia
de la evolución de la epidemia del coronavirus COVID-19, con la consiguiente
asunción de todas las actividades de emergencia relacionadas con salud pública
por el titular de la Consejería de Economía y Políticas Sociales.
V.- Mediante el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo,
se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, dentro de las medidas previstas para
hacer frente a la situación ocasionada por la extensión del COVID-19. La
declaración afectó a todo el territorio nacional por un período inicial de
quince días naturales que fue objeto de hasta seis prórrogas autorizadas por el
Congreso de los Diputados. Tras el período inicial de quince días naturales y
el correspondiente a la primera y a la segunda prórrogas del estado de alarma,
se inició, durante la tercera prórroga, un
proceso de reducción progresiva de las medidas extraordinarias de
restricción de la movilidad, del contacto social y del ejercicio de actividades
establecidas en la versión inicial del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo,
en especial con motivo de la aprobación, por el Consejo de Ministros, en su
reunión del 28 de abril, del Plan para la transición hacia una nueva
normalidad. En dicho plan se prevé un proceso gradual de vuelta a la normalidad
dividido en cuatro fases: una fase cero o preliminar y tres fases de
desescalada, diferenciadas en función de las actividades permitidas en cada una
de ellas, por las que podrán transitar los diferentes territorios en función de
diversos criterios e indicadores hasta llegar a la denominada “nueva
normalidad”, en que se pondrá fin a las medidas de contención, pero se
mantendrá la vigilancia epidemiológica, la capacidad reforzada del sistema
sanitario y las medidas de autoprotección de la ciudadanía. Durante la vigencia
de la sexta y última prórroga del estado de alarma, fijada hasta las 00.00
horas del 21 de junio, el Real decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se
prorroga el estado de alarma declarado por el Real decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prevé, en su artículo
5, que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada
de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de
COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del 28 de abril de
2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración
del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades
territoriales. Además, conforme al artículo 6 del mismo real decreto, serán las
comunidades autónomas las que puedan decidir, a efectos del artículo 5 y con
arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III
en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su Comunidad y,
por lo tanto, su entrada en la «nueva normalidad».
VI.- La superación de la fase III, si bien implica que
queden sin efecto las medidas extraordinarias derivadas del estado de alarma,
debe comportar, sin embargo, la adopción, por parte de las administraciones
competentes, de las necesarias medidas de prevención que permitan seguir
haciendo frente y controlando la pandemia, teniendo en cuenta la subsistencia,
aunque atenuada, de una situación de crisis sanitaria. En este sentido, en el
ámbito estatal se dictó el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas
urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, las cuales, conforme a lo dispuesto en su
artículo 2.2, serán de aplicación en aquellas unidades territoriales que hayan
superado la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
VII.- En el ámbito autonómico, la respuesta, necesaria y
urgente, a la crisis sanitaria que aún subsiste, pese a la superación de la
fase III, debe ser, además del mantenimiento de la declaración de situación de
emergencia sanitaria efectuada mediante el Acuerdo de 13 de marzo de 2020, la
adopción de medidas de prevención con fundamento en las previsiones de la
normativa sanitaria que habilitan para ello.
VIII.- En este sentido, la Ley orgánica 3/1986, de 14 de
abril, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé, en su artículo
primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o
deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones
públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas
previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o
necesidad.
El artículo segundo habilita
a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de
reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien
indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud
de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo
de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una
actividad. Y para el caso concreto de enfermedades transmisibles el artículo
tercero dispone que, con el fin de controlarlas, la autoridad sanitaria, además
de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas
oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan
estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que
se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.
IX.- Por su parte, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 26.1 que, en caso de
que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y
extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas
preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización
de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o
sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas
otras se consideren sanitariamente justificadas.
X.- Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica
3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública,
apodera ampliamente a la autoridad sanitaria, al señalar que "con el fin
de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de
realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas
oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan
estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las
que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible".
XI.- Por su parte, la Ley 33/2011, de 4 de octubre,
General de Salud Pública, indica en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de las
medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas
Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así
lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración
General del Estado y las de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas
medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley. De otra parte,
señala en su artículo 54.2 que, en particular y sin perjuicio de lo previsto en
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente
podrá adoptar, mediante Resolución motivada, una serie de medidas, entre las
cuales alude a la intervención de medios materiales o personales (apartado b) y
a la suspensión del ejercicio de actividades (apartado d).
XII.- Mediante Orden SND/507/2020, de 6 de junio, la
Ciudad Autónoma de Melilla resultó incluida con efectos de 8 de junio de 2020
en la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. De otra
parte, mediante Decreto nº 104 de fecha 11 de junio de 2020, del Presidente de
la Ciudad Autónoma, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 6.1 del
Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se establecieron
medidas específicas correspondientes a la fase III en el concreto ámbito
territorial de Melilla.
XIII.- En consecuencia, desde el 8 de junio de 2020, el
régimen jurídico aplicable en Melilla, en relación con medidas preventivas
adoptadas como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID-19,
viene constituido por las medidas establecidas en la Fase III previstas en la
Orden SND/507/2020, de 6 de junio, Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, en la
redacción dada por la Orden SND 507/2020, de 6 de junio, junto con las
modulaciones que establece el Decreto
1/2020, de 7 de junio, así como las medidas correspondientes a la fase I (Orden
SND/399/2020, de 9 de mayo) y a la fase II (Orden SND/414/2020, de 16 de mayo)
que no hayan perdido vigencia.
XIV.- Sentadas las anteriores premisas, la legislación
estatal contempla, tras la superación de la Fase III la entrada en la
denominada "nueva normalidad", situación que produce la pérdida de
vigencia de las medidas dictadas al amparo del plan de transición a la nueva
normalidad adoptado por el Consejo de Ministros de 20 de abril de 2020. Desde
el punto de vista competencial, el artículo 6.2 del Real Decreto 555/2020, de 5
de junio, determina que "serán las comunidades autónomas las que puedan
decidir, a los efectos del artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y
epidemiológicos, la superación de la Fase III en las diferentes provincias,
islas o unidades territoriales de su Comunidad y, por tanto, su entrada en la
"nueva normalidad". Por otra parte, la declaración de nueva normalidad
implica conforme al artículo 6.3 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, que
corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas competentes
el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo. Así la cosas, la declaración de "nueva
normalidad" supone la retroacción al marco jurídico inmediatamente anterior
a la declaración del estado de alarma, recuperando las Comunidades Autónomas
sus competencias, dentro del marco y con los límites previstos en el Real
Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
XV.- En este sentido, el Real Decreto Ley 21/2020, de 9
de junio, dictado con carácter básico al amparo de lo previsto en el artículo
149.1.16 de la Constitución, establece las medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles brotes, con vistas a la
superación de la Fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva
Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y,
eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por
el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, y sus prórrogas.
XVI.- Así las cosas, esta resolución contempla que la
"nueva normalidad", constituye en sí misma una realidad dinámica,
donde la regulación de medidas preventivas deberá adaptarse a la situación de
los indicadores epidemiológicos y sanitarios de la Ciudad Autónoma de Melilla,
cuya evolución futura es desconocida y dependerá, en gran medida, de la
adopción generalizada de las medidas de prevención y control de la infección
por COVID-19 por toda la población. Por ello, esta resolución nace con una
filosofía de prudencia y una vocación de actualizarse en función de la evolución
de la situación epidemiológica y sanitaria en la Ciudad Autónoma de Melilla.
infectados y fallecidos por
COVID-19 en la Ciudad Autónoma de Melilla pero también, por otra, el incremento
del riesgo de transmisión como consecuencia de la movilidad entre Comunidades
Autónomas, una vez pierda vigencia el estado de alarma en Melilla a las 00:00 h
del 21 de junio. Por otra parte, dejando a salvo las excepciones expresamente
recogidas en esta Resolución, prevalecerá la aplicación de la distancia de
seguridad interpersonal de 1,5 metros para determinar el aforo máximo permitido
en cada caso de tal modo que procederá la restricción del aforo cuando las
características del espacio no permitan cumplir con la distancia recomendable.
Para realizar el recuento y control de aforo se incluirán en todo caso a los
trabajadores de cada actividad y cuando en una misma instalación,
establecimiento o espacio se desarrollen diversas actividades de las previstas
en esta Resolución regirá la normativa específica para cada una de ellas.
XVIII.- Por lo demás, la Resolución procura unificar
en la mayor parte de los casos los porcentajes máximos de aforos permitidos
cuando existen razones homogéneas, fijando a tal efecto, como regla general, un
75 por ciento, salvo que, atendiendo a especiales circunstancias de menor
riesgo, como ocurre en las terrazas no resulte precisa dicha limitación. En
otros casos, los porcentajes máximos de aforo permitidos se reducen cuando se
entiende que el riesgo de transmisión resulta mayor, tal y como ocurre en determinados
lugares cerrados en los que las medidas de prevención son de implantación más
compleja. De igual manera, se establece que los grupos no superarán las 25
personas como regla general, sin perjuicio de su incremento en determinadas
actividades que así lo permiten. En todo caso, en la fijación de porcentajes de
aforo y de límites de personas se ha tenido también en cuenta la situación
preexistente en el sector respectivo.
Por todo lo expuesto, y En
su virtud, a propuesta de la Consejería de Economía y Políticas Sociales, de
conformidad con el artículo 33.5.e) y h) del Reglamento del Gobierno y de la
Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOMe. Extraordinario núm. 2,
de 30 de enero de 2017) PROPONE que se
adopte el siguiente:
DECRETO
PRIMERO.- ADOPCIÓN DE
MEDIDAS.
Se adoptan
mediante el presente Decreto las medidas sanitarias aplicables en el territorio
de la Ciudad Autónoma de Melilla durante el período de "nueva
normalidad", desde elas 00:00 h del día 21 de junio de 2020, en los términos
que a continuación se relacionan, sin perjuicio de a1quellas que requieren de
un posterior desarrollo.
I. Objeto y medidas generales de higiene y
prevención
1.
Alcance.
Las medidas
sanitarias previstas en el presente Decreto se entienden en todo caso sin
perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de
medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a
la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de las medidas establecidas o
que puedan establecerse en las disposiciones y protocolos estatales o
autonómicos que resulten de aplicación.
2.
Medidas
universales.
2.1
Las medidas fundamentales para la prevención de la infección por
COVID-19, son:
1º) Mantener
una distancia entre personas de, al menos, 1,5 metros.
2º) Usar
mascarilla siempre que se prevean situaciones que no permitan mantener una
distancia de 1,5 metros entre personas.
3º) Realizar
una higiene de manos correcta y frecuente.
4º) Mantener
medidas de higiene respiratoria (evitar contacto social ante la presencia de
síntomas compatibles, cubrirse la boca con un pañuelo al estornudar y el uso de
pañuelos desechables.
2.2
La obligación de uso de mascarilla será exigible salvo en los supuestos
previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio. No
obstante, y en base a un principio de máxima prudencia, y teniendo en cuenta el
conocimiento científico dinámico que aún se puede ir adquiriendo sobre la
transmisión del SARSCoV-2, se recomienda la utilización de mascarilla de forma
generalizada, incluso aun pudiéndose garantizar la distancia de al menos 1,5
metros y especialmente en todos aquellos espacios cerrados que se compartan con
otras personas no convivientes.
Aquella
persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con
COVID-19, tales como fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire,
disminución del olfato y del gusto, dolor de garganta, dolores musculares,
dolor de cabeza, debilidad general, diarrea o vómitos, deberá limitar las
salidas del domicilio y notificarlo a su servicio sanitario a la mayor
brevedad. En caso de que sea imprescindible abandonar su domicilio deberá
utilizar mascarilla en todo momento, realizar la higiene de manos con
frecuencia y evitar al máximo las interacciones sociales. Igualmente, si
existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con los mismos
y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir
instrucciones de sus servicios de salud. Podrán consultarse dudas en el
teléfono gratuito 112
2.3
En aquellos centros y lugares donde se agrupen las mismas personas de
forma regular, tales como guarderías, escuelas infantiles, campamentos,
academias, centros educativos, o lugares de culto el titular del centro o la
persona encargada de dicho grupo deberá asegurarse que, ante la presencia de
síntomas en alguna de las personas participantes, esta abandonará el centro o
grupo a la mayor brevedad, se trasladará a su domicilio y contactará con su
servicio de salud. La persona encargada deberá garantizar que se dan las
circunstancias para mantener las medidas de higiene y protección. Asimismo,
dicha persona deberá notificar a la mayor brevedad, cualquier situación en la
que varias personas desarrollen síntomas o situaciones de riesgo en el teléfono
gratuito 112.
2.4
Los grupos, con las excepciones que para determinadas actividades se
recogen en este Decreto, deberán ser de un máximo de 25 personas, excepto en el
caso de personas convivientes.
3.
Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los
sectores de actividad previstos en este Decreto.
3.1
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en
su caso, el/la directora de los centros y entidades previstas en este Decreto
deberá adoptar las acciones necesarias para cumplir las medidas de higiene y
prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad
establecidos en la misma.
En este
sentido, se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su
disposición en el lugar de trabajo agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Asimismo, cuando no pueda
garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, se
asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al
nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e
informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de
empresas que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos
a los que resulta de aplicación este Decreto, ya sea con carácter habitual o de
forma puntual.
3.2
El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro
sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para
la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá
desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo
a los trabajadores de esta medida.
3.3
La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos
y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales
y establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la
posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros
entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad
económica o, en su caso, de el/la director/a de los centros y entidades, o de
la persona en quien estos deleguen.
3.4
Asimismo, las medidas de distancia previstas en este Decreto deberán
cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los
trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.
3.5
Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la
enfermedad, contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la
comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con el
correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales. El trabajador se
colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo
hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.
4.
Medidas
para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito
laboral.
4.1
Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección
colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la
organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de
coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de
trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o
concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de
conformidad con lo recogido en los siguientes apartados.
4.2
Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas
cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias
mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo,
teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas
trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o
periódica.
4.3
Los ajustes a los que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse
teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como,
en su caso, lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de
aplicación.
5.
Medidas
de higiene exigibles a las actividades previstas en este Decreto.
5.1
El titular de la actividad económica o, en su caso, el/la directora/a de
los centros y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza
y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los
centros, entidades, locales y establecimientos previstos en este Decreto.
En las tareas
de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las
superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles,
pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características,
conforme a las siguientes pautas:
a)
Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién
preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se
encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones
de la etiqueta.
b)
Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección
utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado
de manos.
Las medidas de
limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los
trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de
descanso.
Asimismo,
cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se
realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada
uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de
manipulación.
5.2. En el
caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y
desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
5.3. Se deben
realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo,
de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.
o en aquellos
casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se
permitirá la utilización por su acompañante.
5.5. Cuando de
acuerdo con lo previsto en este Decreto el uso de los aseos, vestuarios, probadores,
salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o
usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta 4
metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar
asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su
acompañante. Para aseos de más de 4 metros cuadrados que cuenten con más de una
cabina o urinario, la ocupación máxima será del 75 por ciento del número de
cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso
una distancia de seguridad de 1,5 metros. Deberá reforzarse la limpieza y
desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de
salubridad e higiene de los mismos.
5.6. Se
fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico
entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en
efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV
si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
5.7. Se deberá
disponer de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro
material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente,
y al menos una vez al día.
5.8. Lo
previsto en este apartado 5 se aplicará sin perjuicio de las especificidades en
materia de limpieza y desinfección establecidas en este Decreto para sectores
concretos.
II.- Actividades de
carácter social
6. Velatorios y entierros.
6.1. Los
velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas,
con un límite máximo, en cada momento, de 50 personas en espacios al aire libre
o de 25 personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.
6.2. La
participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación
de la persona fallecida se restringe a un máximo de 50 personas, entre
familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona
asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios
de despedida del difunto.
6.3. En todo
caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por
las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al
mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, higiene de
manos e higiene respiratoria.
7.
Lugares
de culto.
7.1.
Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere
el 75 por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible
del espacio destinado al culto. Se deberán cumplir las medidas generales de
seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.
7.2.
Si el aforo máximo no estuviera claramente determinado se podrán
utilizar los siguientes estándares para su cálculo:
a)
Espacios con asientos individuales: una persona por asiento, debiendo respetarse,
en todo caso, la distancia mínima de 1,5 metros.
b)
Espacios con bancos: una persona por cada 1,5 metro lineal de banco.
c)
Espacios sin asientos: una persona por metro cuadrado de superficie reservada
para los asistentes.
d)
Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los
asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y
colaterales, patios y, si los hubiera, sanitarios.
Determinado el
aforo disponible, se mantendrá la distancia de seguridad de, al menos, 1,5
metros entre las personas. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible
del espacio destinado al culto.
7.3.
Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se
tengan en cuentan las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una
de ellas, con carácter general se deberán observar las siguientes
recomendaciones:
a)
Uso de mascarilla con carácter general.
b)
Antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de
desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el
desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que
se tocan con mayor frecuencia.
c)
Se organizarán las entradas y salidas para evitar agrupaciones de personas
en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.
d)
Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del lugar
de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
e)
No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán
realizarse en casa.
f)
Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de
los asistentes, señalizando si fuese necesario los asientos o zonas utilizables
en función del aforo permitido.
g)
En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el
suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras
personales y se ubicará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y
separado.
h)
Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
i)
Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará:
1.
º El contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de
seguridad.
2.
º La distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos.
3º Tocar o
besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.
4º La
actuación de coros. Los grupos musicales deberán en todo caso situarse a más de
4 metros de los asistentes y mantener distancias de seguridad entre los
integrantes.
74.4. La
utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la
celebración de actos de culto deberá ser aprobada por la autoridad municipal
correspondiente, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar
mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la
utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
8.
Ceremonias
nupciales y celebraciones religiosas o civiles
8.1.
Las ceremonias nupciales podrán realizarse en todo tipo de
instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios
cerrados, siempre que no se supere el 75 por ciento de su aforo, y en todo caso
un máximo de 150 personas en espacios al aire libre o de 75 personas en
espacios cerrados.
Durante la
celebración de las ceremonias se deberán cumplir las medidas de higiene y
prevención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al
mantenimiento de la distancia social, higiene de manos e higiene respiratoria.
8.2.
Lo previsto en este apartado 8 será de aplicación a otras celebraciones
religiosas o civiles.
II. Establecimientos
y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados
9. Establecimientos y
locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales
abiertos al público, que no tengan la condición de mercadillos, centros y
parques comerciales.
9.1. Los
establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios
profesionales que, con independencia de su superficie útil de exposición y
venta, abran al público deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
a)
Con independencia de su superficie útil de exposición y venta, el aforo
máximo total será de 75 por ciento. En el caso de establecimientos o locales
distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas
deberá guardar esta misma proporción.
En cualquier
caso, se deberá garantizar una distancia mínima de 1,5 metros entre clientes.
En los locales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá
únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.
b)
Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores
de 65 años, para personas con discapacidad y para personas cuidadoras.
9.2. Lo
dispuesto en este Decreto, a excepción de las medidas de seguridad e higiene
que se prevén en los apartados 3, 12 y 13, no será de aplicación a los
establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al
público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, para los productos o secciones mencionados en el citado artículo.
9.3. Todos los
establecimientos y locales abiertos al público podrán establecer, en su caso,
sistemas de recogida en el establecimiento de los productos adquiridos por
teléfono o Internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite
aglomeraciones en el interior del local o su acceso.
9.4. Podrá
establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para mayores de 65
años, para personas con discapacidad y para personas cuidadoras.
10. Mercadillos
abiertos al público en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria.
10.1. En el
caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire
libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, se limitarán
al 75 por ciento de los puestos habituales o autorizados. En todo caso, se
limitará la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de
la distancia social de 1,5 metros.
10.2. La
Consejería competente de la Ciudad Autónoma de Melilla podrá aumentar la
superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta
actividad, de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada
limitación.
A la hora de
determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el Ayuntamiento
podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera
necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los
mismos por parte de los consumidores.
10.3. La
Consejería competente de la Ciudad Autónoma de Melilla establecerá requisitos
de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con
el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes
y viandantes.
11. Centros y parques comerciales abiertos al
público.
Podrán abrir
al público los centros y parques comerciales, incluidas sus zonas comunes y
recreativas, que garanticen el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
Que, conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de
cada centro o parque comercial, se limite el aforo de sus zonas comunes y
recreativas al 50 por ciento.
b)
Que se limite al 75 por ciento el aforo en cada uno de los
establecimientos y locales comerciales situados en ellos.
c)
Que se garantice, en todo caso, el mantenimiento de la distancia
interpersonal de 1,5 metros y se eviten las aglomeraciones de personas que
comprometan el cumplimiento de la misma en las zonas comunes y recreativas, como
pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso.
12. Medidas de
higiene exigibles a todos los establecimientos y locales con apertura al
público.
12.1. Todos
los establecimientos y locales que abran al público realizarán, al menos dos
veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial
atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas,
mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos,
perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares
características, conforme a las siguientes pautas:
a)
Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de
la reanudación de la actividad al día siguiente.
b)
Serán de aplicación las indicaciones de limpieza y desinfección
previstas en el apartado 5.1 a) y b) de este Decreto.
Para dicha
limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a
mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza
y reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente
al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.
Asimismo, se
realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio
de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los
puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago,
pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de
manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un
trabajador.
Cuando en el
establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al
público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial,
sino también, en su caso, a las zonas privadas de los trabajadores, tales como
vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
12.2. Se
revisará cada hora el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y
pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al
público.
12.3. En el
caso de la venta automática, máquinas expendedoras, lavanderías autoservicio y
actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento
de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como
de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su
correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso,
serán de aplicación las medidas previstas en el apartado 5 de este Decreto.
13.
Medidas
de higiene y prevención para el personal trabajador de los establecimientos y
locales que abran al público.
La distancia
entre el vendedor o proveedor de servicios y el consumidor durante todo el
proceso de atención al consumidor será de al menos 1 metro cuando se cuente con
elementos de protección o barrera, o de 1,5 metros sin estos elementos.
Asimismo, la
distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta no
sedentaria en la vía pública y los consumidores será de 1,5 metros en todo
momento.
En el caso de
servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad
interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o
fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de
riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente,
debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de 1,5 metros
entres clientes.
14.
Medidas relativas a la
higiene de los clientes en el interior de establecimientos y locales y en los
mercadillos al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
14.1. El
tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente
necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación
del servicio.
14.2. Los
establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no
sedentaria en la vía pública, deberán señalar de forma clara la distancia de
seguridad interpersonal de 1,5 metros entre clientes, con marcas en el suelo, o
mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en
los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo
tiempo, que no podrá realizarse de manera simultánea por el mismo trabajador.
14.3. Los establecimientos
y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local,
que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a
disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados
al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
14.4. En los
establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no
sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio, deberá
prestar el servicio un trabajador del establecimiento o local o mercado al aire
libre o de venta no sedentaria en la vía pública con el fin de evitar la
manipulación directa de los productos por parte de los clientes.
14.5. No se
podrá poner a disposición de los clientes productos de prueba no destinados a
la venta como cosméticos, productos de perfumería, y similares que impliquen
manipulación directa por sucesivos clientes.
Asimismo, no
se podrán colocar en los establecimientos comerciales productos de
telecomunicaciones para uso y prueba de los clientes sin supervisión de un
trabajador que de manera permanente pueda proceder a su desinfección inmediata
tras la manipulación por parte de cada cliente.
14.6. En los
establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y
similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona y después de
su uso se ventilarán durante al menos, 5 minutos. En caso de que un cliente se
pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del
establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes
que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las
devoluciones de prendas que realicen los clientes.
15. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al
público.
15.1. Los
establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada
local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad
interpersonal de 1,5 metros se respeta en su interior.
15.2. Para
ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan
el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún
momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.
15.3. La
organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá
modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad
de mantener la distancia de seguridad
interpersonal de 1,5 metros. Preferiblemente, siempre que un local disponga de
dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la
salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.
15.4. En los
establecimientos y locales que dispongan de aparcamientos propios para sus
trabajadores y clientes, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores
de "tickets" y tarjetas de trabajadores no pudiera realizarse de
manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y
continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las
normas de aforo.
Este personal
también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada
de los trabajadores a y desde su puesto de trabajo, según los turnos
establecidos por el centro.
En su caso, y
salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas
que se encuentren en el recorrido entre el "parking" y el acceso a la
tienda o los vestuarios de los trabajadores permanecerán abiertas para evitar
la manipulación de los mecanismos de apertura.
16. Medidas adicionales aplicables a
centros comerciales y parques comerciales.
Los centros y
parques comerciales abiertos al público deberán cumplir las condiciones
siguientes:
a)
El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una
única familia, no pudiendo simultanear su uso dos unidades familiares y
debiendo procederse a su limpieza y desinfección de acuerdo con lo establecido
en el apartado 5.5 de este Decreto.
b)
El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y
parques comerciales deberá ser controlado por el personal de los mismos,
debiendo procederse a su limpieza y desinfección de acuerdo con lo establecido
en el apartado 5.5 de este Decreto.
c)
Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas
comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, de acuerdo
con lo establecido en el apartado 5 de este Decreto, tanto antes de la apertura
al público y después del cierre, como de manera regular durante el horario de
apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas
comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles, y
bancos o sillas.
d)
El personal de seguridad velará por que se respete la distancia mínima
interpersonal de 1,5 metros y evitará la formación de grupos numerosos y
aglomeraciones que se puedan formar, prestando especial atención a las zonas de
escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.
e)
En la zona de aparcamiento, además de la desinfección continuada de los
puntos de contacto habituales y puesta a disposición al alcance del cliente de
gel hidroalcohólico, se fomentará el pago por medios electrónicos sin contacto
de acuerdo con lo previsto en el apartado 5.6. de este Decreto.
f)
En caso necesario, se utilizarán vallas o sistemas de señalización
equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a
los efectos de evitar cualquier aglomeración. Preferiblemente, siempre que el
centro o parque comercial disponga de dos o más accesos, se podrá establecer un
uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de
formación de aglomeraciones.
g)
Se deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del
aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá
incluir a los propios trabajadores.
III. Establecimientos
de hostelería y restauración
17.
Establecimientos
de hostelería y restauración.
17.1.
Podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de
hostelería y restauración para consumo en el local siempre que se cumplan las
condiciones previstas en el apartado IV de este Decreto y no se supere el 75
por ciento de su aforo.
17.2.
El consumo dentro del local podrá realizarse sentado en mesa, o
agrupaciones de mesas, preferentemente mediante reserva previa. Deberá
asegurarse el mantenimiento de la debida distancia física de 1,5 metros entre
las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser
acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima
de seguridad interpersonal.
17.3.
Estará permitido el consumo en barra siempre que se garantice una
separación mínima de 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de
clientes.
17.4.
Podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre
de los estable- cimientos de hostelería y restauración, hasta el 100% del aforo
autorizado, sin bien en todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida
distancia física de al menos 1,5 metros entre las mesas o, en su caso,
agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de 25 personas por mesa o
agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este
fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la
distancia mínima de seguridad interpersonal.
A los efectos
del presente Decreto se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no
cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un
máximo de dos paredes, muros o paramentos.
17.5. En los
bares especiales o pubs y whiskerías ubicados en Melilla, el aforo máximo será
de un 75 por ciento.
Las discotecas
no podrán superar un tercio de su aforo y deberán cumplir las condiciones
previstas en el apartado IV de este Decreto.
En todo caso,
podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de
estos establecimientos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos
previstos en el apartado 17.4.
Cuando
existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo
podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo
dedicarse dicho espacio a su uso habitual.
17.6. con
carácter general para todos los establecimientos recogidos en este apartado el
horario de apertura no podra exceder de las 03:00 h de la madrugada.
18.
Medidas
de higiene y prevención en la prestación del servicio.
18.1. En la
prestación del servicio en los locales de hostelería y restauración, bares
especiales, pubs, whiskerías y discotecas a los que se refiere el apartado
anterior, deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:
a)
Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas,
barra, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro.
Asimismo, se deberá proceder a la
limpieza y desinfección del local al menos una vez al día de acuerdo con lo previsto
en el apartado 5 de este Decreto.
b)
Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso
de que esto no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o
salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que
faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado
entre 60 y 90 grados centígrados.
c)
Se deberá poner a disposición del público dispensadores de geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del
establecimiento o local y a la salida de los baños, que deberán estar siempre
en condiciones de uso.
d)
Se evitará el empleo de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos
electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
e)
Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería,
cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si
esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.
f)
Para la dispensación de servilletas, palillos, vinagre, aceite, sal,
azúcar y otros utensilios similares se dosificarán de manera individualizada
evitando el uso compartido de los dispositivos.
g)
Queda, igualmente, prohibido la utilización de shisha tambien conocida
como cachimbas hookah o pipa de agua de
uso colectivo, evitando el uso compartido de las mismas. En todo caso deberá
ser objeto de desinfección una vez acabe su uso de acuerdo con lo establecido
en el apartado 5 del presente Decreto.
h)
Se establecerá en el local un itinerario para evitar aglomeraciones en determinadas
zonas y prevenir el contacto entre clientes.
i)
El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el apartado
5.5 de este Decreto.
j)
El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá
garantizar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los
procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de
contagio. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de 1,5
metros entre clientes.
18.2. En
aquellos locales o establecimientos donde se sirvan alimentos se adoptarán las
siguientes medidas:
a)
Se facilitará la higiene de manos frecuente para el personal.
b)
Se protegerán los alimentos que estén listos para consumir con vitrinas con
puerta u otros sistemas de protección desinfectables que cubran los alimentos
en su totalidad, sin permitir el paso de partículas del exterior.
c)
Se desinfectarán dichas vitrinas, especialmente las zonas de apertura al
menos dos veces al día.
IV. Alojamientos
turísticos
19.
Zonas
comunes de hoteles y alojamientos turísticos.
19.1.
El aforo máximo de ocupación de las zonas comunes de los hoteles y
alojamientos turísticos ubicados en Melilla será del 75 por ciento.
19.2.
A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y
alojamientos turísticos se les aplicará lo establecido en el apartado IV de la
presente Decreto.
20.
Albergues
turísticos.
20.1.
En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales
características, se permitirá una capacidad máxima del 50 por ciento de su
aforo.
20.2.
Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas
organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y para procurar mantener la
distancia de seguridad inter- personal en el interior de los establecimientos
o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física
de los clientes entre sí mismos y de estos con respecto a los trabajadores con
uso de mascarilla.
20.3.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas en el apartado siguiente, en el caso de que en el establecimiento
se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
21.
Medidas
de higiene y prevención exigibles a las zonas comunes de los hoteles y
alojamientos turísticos.
21.1.
Cada establecimiento deberá determinar los aforos de los distintos
espacios comunes, así como aquellos lugares en los que se podrán realizar
eventos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo
máximo previsto en los apartados 19 y 20 de este Decreto y de acuerdo con las
medidas de higiene, protección y distancia mínima señaladas.
21.2.
Aquellos espacios cerrados donde se vayan a celebrar eventos,
actividades de animación o gimnasios, deberán ventilarse dos horas antes de su
uso.
21.3.
Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y
planificarse con un aforo máximo de 25 personas. Se deberá respetar la
distancia mínima de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y
entre estos y el animador o entrenador. En caso de no poder respetarse esa
distancia, se deberán utilizar mascarillas. Las actividades de animación o clases
grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se evitará el
intercambio de material.
21.4.
Se realizará la correspondiente desinfección de objetos y material
utilizado en las actividades de animación después de cada uso y se dispondrá de
gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad viricida autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies.
21.5.
En el caso de instalaciones deportivas se aplicarán las medidas de
higiene y prevención previstas en el apartado 45 del presente Decreto. Asimismo,
para los spas, el establecimiento determinará las directrices y recomendaciones
para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene establecidas por
las autoridades sanitarias, siendo de aplicación lo previsto para las piscinas
recreativas en el presente Decreto.
V. Actividades
culturales
22.
Bibliotecas.
22.1.
Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán
los servicios de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información
bibliográfica y bibliotecaria, con un aforo máximo del 75% respecto del
autorizado.
22.2.
Podrán realizarse actividades culturales en las bibliotecas siempre que
no se supere el 75 por ciento del aforo autorizado. En todo caso, deberá
mantenerse una distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre los
asistentes.
22.3.
Podrá permitirse el estudio en sala, siempre que se den las condiciones
necesarias según la dirección de la biblioteca, y no se supere el 75 por ciento
del aforo autorizado. Igualmente, deberá mantenerse la distancia de seguridad
interpersonal prevista en el apartado anterior.
22.4.
Se podrá hacer uso de los ordenadores y medios informáticos de las
bibliotecas destinados para el uso público de los ciudadanos, así como de
catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones
electrónicas. Todos ellos deberán limpiarse después de cada uso.
22.5.
Se permitirá el préstamo interbibliotecario, debiéndose proceder con las
obras objeto de este préstamo del mismo modo que con las obras de préstamo domiciliario.
23.
Medidas
de higiene y/o de prevención en las bibliotecas.
23.1.
Antes de la reapertura al público de las bibliotecas, el responsable de
cada una de ellas deberá adoptar las siguientes medidas en relación con las
instalaciones.
a)
Proceder a la limpieza y desinfección de las instalaciones, mobiliario y
equipos de trabajo.
b)
En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se
ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad
viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
c)
Instalación de pantallas protectoras, mamparas o paneles de protección
cuando proceda. Asimismo, deberán fijarse marcas en el suelo para indicar a las
personas que se dirijan a los puestos de atención al público dónde tienen que
colocarse para respetar la distancia mínima de seguridad.
d)
Habilitar un espacio en la biblioteca para depositar, durante al menos
siete días, los documentos devueltos o manipulados y disponer de carros
suficientes para su traslado.
23.2.
El responsable de cada una de las bibliotecas deberá organizar el
trabajo de modo que se garantice que la manipulación de libros y otros
materiales se realiza por el menor número de trabajadores posibles.
23.3.
El responsable de cada una de las bibliotecas establecerá una reducción
del aforo para garantizar que se cumplen las medidas de distancia social.
23.4.
Para el desarrollo de las actividades previstas en el apartado VI de
este Decreto, las bibliotecas deberán cumplir las siguientes medidas de higiene
y/o prevención:
a)
Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos
en el apartado 5 de este Decreto.
b)
La organización de la circulación de personas y la distribución de
espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de
garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad
interpersonal.
c)
Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación
entre los trabajadores de la biblioteca y los usuarios.
d)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 23.1.e) de este Decreto no
se desinfectarán los libros y publicaciones en papel.
e)
En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se
ubicarán dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad
viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
f)
En caso de que los visitantes tengan que utilizar los aseos será de aplicación
lo previsto en el apartado 5.5.de este Decreto.
24.
Medidas
de información.
En las
dependencias de las bibliotecas se instalarán carteles y otros documentos
informativos sobre las medidas higiénicas y sanitarias para el correcto uso de
los servicios bibliotecarios.
La información
ofrecida deberá ser clara y exponerse en los lugares más visibles, como lugares
de paso, mostradores y entrada de la biblioteca.
25.
Visitas
públicas y actividades culturales en los museos.
25.1.
Los museos, de cualquier titularidad y gestión, podrán acoger tanto las
visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales, como la
realización de actividades culturales o didácticas. Se reducirá al 75 por
ciento el aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.
25.2.
En lo que respecta a las actividades culturales en los museos, en
aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo
espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos
y, en general, programas públicos, se limitará la asistencia al número de
personas que permita mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5
metros. Igualmente, se informará del límite de participantes en la convocatoria
de la actividad.
25.3.
Se promoverán aquellas actividades que eviten la proximidad física entre
los participantes, primándose las actividades de realización autónoma.
Asimismo,
cuando el formato de la actividad lo permita, se habilitarán canales de
participación no presencial, tales como su retransmisión en directo o su
grabación para comunicación pública digital.
Se reforzará
el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter
digital, que permitan al museo cumplir su función como institución educativa y
transmisora de conocimiento, por medios alternativos a los presenciales.
25.4.
Las visitas podrán ser de grupos de hasta 25 personas, siempre que se
mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
26. Medidas de
higiene y prevención aplicables a las salas de exposiciones.
26.1.
Las salas que cuenten con mostradores de información y atención al
público deberán instalar elementos y barreras físicas de protección en el área
de recepción de visitantes.
26.2.
Las salas deberán proceder a la instalación de carteles con normas y
recomendaciones específicas para el público, especialmente para recordar la
necesidad de mantener la distancia interpersonal de 1,5 metros. Asimismo, se
deberá proceder a la instalación de vinilos de señalización con indicaciones
sobre la distancia de seguridad, para evitar que se formen colas o
aglomeraciones en la entrada y/o salida del establecimiento o centro.
26.3.
El uso de los aseos se ajustará a lo dispuesto en el apartado 5.5.de
este Decreto.
27. Adaptación de los servicios de limpieza.
27.1.
Las salas procederán de forma previa a la reapertura a la realización de
una limpieza y desinfección en profundidad.
27.2.
La limpieza y desinfección de los espacios de exposición o almacenaje en
los que se encuentren depositados bienes culturales se realizará conforme a las
recomendaciones específicas para este tipo de zonas establecidas por el
Instituto del Patrimonio Cultural de España (IPCE).
27.3.
En los espacios sin bienes culturales, la limpieza se realizará conforme
a lo dispuesto en el apartado 5 de este Decreto.
28. Adaptación de los servicios de atención al
público.
28.1.
Cada sala valorará la necesidad de modificar la prestación de los
servicios de atención al público, teniendo en cuenta las exigencias de control
del aforo y la posible apertura rotativa de espacios.
28.2.
El personal de atención al público de la sala deberá informar a los
visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que
deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento. Asimismo,
dicho personal controlará que no se supera el aforo permitido.
29. Medidas
específicas para los trabajos asociados al montaje y desmontaje de exposiciones
temporales.
29.1.
Para evitar la confluencia de trabajadores de distintas especialidades
propias de la actividad de montaje y desmontaje de exposiciones temporales, las
salas procurarán el mantenimiento en todo momento de la distancia
interpersonal.
29.2.
Se deberá proceder a la limpieza y desinfección, al menos una vez al
día, del interior de las cabinas de los vehículos de las empresas de
transporte, al igual que los puntos de agarre de la maquinaria, los elementos
auxiliares y las herramientas que se utilicen durante el montaje, que cada
empresa deberá aportar.
29.3.
En el caso de que sean varias las empresas participantes en un montaje o
desmontaje, las salas diseñarán el escalonamiento horario de las entradas y
salidas de las mismas, concentrando los trabajos de cada empresa en diferentes
días y horarios, y evitando en la medida de lo posible la coincidencia en un
mismo espacio de distintas empresas.
29.4.
Las salas planificarán los movimientos internos del personal y de los
bienes culturales y velarán por la reducción, en la medida de lo posible, del
número de efectivos de cada una de las empresas en sala, aunque eso suponga
alargar los calendarios de trabajo.
30. Visita y atención al público.
30.1.
Los responsables de las salas evitarán la celebración de eventos de
inauguración de exposiciones que puedan suponer una aglomeración de personas en
un espacio cerrado.
30.2.
Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para evitar aglomeraciones
durante las visitas y atención al público o el desarrollo de su actividad.
30.3.
No se podrá prestar el servicio de guardarropa ni el de consigna.
30.4.
El uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el
visitante estará inhabilitado. Tampoco estarán disponibles para los visitantes
las audio-guías, folletos u otro material análogo.
30.5.
Las salas podrán adoptar cuantas otras medidas adicionales consideren
necesarias en función de sus características específicas y sus condiciones de
visita pública para cumplir con las medidas de prevención e higiene
establecidas por las autoridades sanitarias.
31. Actividad de visita a
monumentos y otros equipamientos culturales
31.1.
Los monumentos y otros equipamientos culturales, serán accesibles para
el público siempre que las visitas no superen la 75 por ciento del aforo
autorizado y con sujeción a los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Los
responsables de los inmuebles permitirán únicamente las visitas individuales,
de convivientes o de grupos de hasta 25 personas, evitando la realización de
actividades paralelas o complementarias ajenas a la propia visita.
En ningún caso
podrán desarrollarse en ellos otras actividades culturales distintas de las
visitas.
31.2.
La reducción del aforo, establecida en el apartado anterior, se
calculará respecto del aforo previsto en el correspondiente Plan de
Autoprotección del inmueble o recinto para sus espacios cerrados y libres.
El límite
previsto en el párrafo anterior será objeto de control tanto en la venta en
taquillas como en la venta online de entradas, así como por los servicios de
atención al público. Para ello, si fuera necesario, cada monumento o
equipamiento cultural pondrá a disposición del público un número máximo de
entradas por tramos horarios.
Cuando las
características del inmueble impliquen que la restricción del aforo no permita
cumplir con la distancia recomendable, prevalecerá la aplicación de la
distancia de seguridad interpersonal como criterio para determinar el aforo
máximo permitido.
32. Medidas de
higiene y prevención aplicables a los monumentos y otros equipamientos
culturales
32.1.
Los accesos y lugares de control, información y atención al público
deberán instalar elementos y barreras físicas de protección para el personal de
control y vigilancia.
32.2.
En todos los accesos a los inmuebles se colocarán carteles con normas y
recomendaciones específicas para el público, recordando la necesidad de
mantener la distancia interpersonal de dos metros. Asimismo, se deberá proceder
a la instalación de elementos de señalización con indicaciones sobre la
distancia de seguridad, para evitar que se formen colas o aglomeraciones en la
entrada y/o salida de los inmuebles.
32.3.
El uso de los aseos se ajustará a lo dispuesto en el apartado 5.5. de
este Decreto.
33. Adaptación de los servicios de limpieza.
33.1.
Los inmuebles deberán someterse de forma previa a la reapertura a una
limpieza y desinfección selectiva de las partes accesibles al público,
siguiendo las normas recomendadas por el Instituto del Patrimonio Cultural de España
(IPCE) para este tipo de bienes en función de su naturaleza y características.
33.2.
La limpieza y desinfección de los espacios de exposición o almacenaje
incluidos en estos inmuebles en los que se encuentren depositados bienes
culturales se realizará conforme a las recomendaciones específicas para este
tipo de zonas establecidas por el IPCE.
33.3.
En los espacios sin bienes culturales, la limpieza se realizará conforme
a lo previsto en el apartado 5 de este Decreto.
33.4.
Los gestores y responsables de los inmuebles realizarán un análisis y
diagnóstico de las condiciones particulares de los mismos, los recorridos de
los visitantes y los elementos con posibilidad de convertirse en focos de
contagio, estableciendo una estrategia de desinfección y limpieza proporcionada
a los riesgos, sin poner en peligro los valores culturales reconocidos.
Los lugares
donde no pueda garantizarse la seguridad de los visitantes por sus condiciones
especiales o por imposibilidad de realizar las tareas de desinfección necesarias,
serán excluidos de la visita pública.
34.
Adaptación
de los servicios de atención al público.
34.1.
Cada equipamiento cultural valorará la necesidad de modificar la
prestación de los servicios de atención al público, teniendo en cuenta las
exigencias de control del aforo y una posible apertura rotativa de espacios.
34.2.
El personal de atención al público deberá informar a los visitantes
sobre las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19 que deben
observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento. Asimismo, dicho personal
controlará que no se supere el aforo permitido.
35.
Medidas
específicas para los recintos de Monumentos y otros equipamientos culturales
con uso compartido con actividades no culturales.
35.1.
Para evitar la confluencia de personal trabajador, investigador, residente
o usuario de los inmuebles con los visitantes de estos equipamientos por motivo
de su carácter cultural, los espacios donde pueda haber interferencia de
circulaciones entre ambos serán objeto de señalización y, si es posible, balizamiento
para asegurar el mantenimiento de la distancia interpersonal.
35.2.
En los recintos religiosos con culto, como iglesias, colegiatas o
catedrales u ocupados por comunidades religiosas como monasterios, abadías o
conventos, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones,
procurando el mantenimiento en todo momento de la distancia interpersonal
recomendada por parte de las autoridades sanitarias.
35.3.
En el caso de arquitectura residencial, como palacios, viviendas
colectivas o residencias privadas, se organizarán los horarios para evitar
interferencias entre los residentes y las actividades de visita.
35.4.
En el caso de jardines históricos, las zonas donde se desarrollen
trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades
de visita.
35.5.
El señalamiento de recorridos obligatorios e independientes para los
residentes, trabajadores de los inmuebles y sus visitantes se realizará
teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles
en la normativa aplicable.
36.
Condiciones
para la realización de la visita y atención al público.
36.1.
No se podrá prestar el servicio de guardarropa ni el de consigna,
reservándose los gestores el derecho de admisión cuando los visitantes porten
objetos como bolsos, mochilas o similares que entrañen peligro para la
seguridad de las personas o los bienes custodiados.
El uso de los
elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante y las
audioguías, folletos en sala u otro material análogo estará supeditado a que se
asegure un sistema adecuado de desinfección de las mismas.
36.2.
Los responsables de los inmuebles podrán adoptar cuantas otras medidas
adicionales consideren necesarias en función de sus características específicas
y sus condiciones de visita pública para
cumplir con las medidas de prevención e higiene establecidas por las
autoridades sanitarias.
37.
Actividad
de los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así
como de los recintos al aire libre y de otros locales y establecimientos
destinados a actos y espectáculos culturales.
37.1.
Todos los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios
similares de espectáculos podrán desarrollar su actividad en los términos
previstos en el presente Decreto, siempre que cuenten con butacas pre-asignadas
y no superen el 75 por ciento del aforo auto- rizado en cada sala.
37.2.
En el caso de locales, establecimientos o recintos distintos de los
destinados a actos y espectáculos culturales, la reanudación de la actividad se
sujetará a los siguientes requisitos:
a)
Si se celebra en lugares cerrados, no podrá superarse el 75 por ciento del
aforo autorizado, ni reunir más de 300 personas.
b)
Tratándose de actividades al aire libre, incluidos conciertos musicales,
el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no
podrá superarse el 75 por ciento del aforo autorizado, ni reunir más de 1.000
personas. Lo previsto en el presente apartado resultará igualmente de
aplicación a las fiestas, verbenas y otros eventos populares, sin perjuicio de
la limitación temporal prevista en el apartado séptimo del presente Decreto.
38.
Entrada,
salida y circulación de público en establecimientos cerrados y al aire libre.
38.1. Respecto
a las zonas comunes de locales al aire libre y las salas cerradas donde se
acomoda el público, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Se recomendará la venta online de la entrada y, en caso de compra en taquilla,
será de aplicación lo previsto en el apartado 5.6. de este Decreto.
b)
Se garantizará siempre que los espectadores estén sentados y mantengan
la distancia de seguridad fijada por las autoridades sanitarias.
c)
Se recomienda, en función de las características del local cerrado o del
espacio al aire libre, que todas las entradas y los asientos estén debidamente
numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios
de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible,
el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de
seguridad.
d)
Se establecerán marcas de distanciamiento en el suelo en el acceso a la
sala.
e)
La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para
permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para
el acceso.
f)
Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal, se
asegurará que se dispone de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
g)
La salida del público al término del espectáculo debe realizarse de forma
escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.
h)
Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia
de seguridad con el resto de los espectadores.
38.2.
En los espectáculos se recomienda que no existan pausas intermedias. En
el caso de que sea inevitable, ese descanso deberá tener la duración suficiente
para que la salida y entrada durante el descanso también sea escalonada y con
los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.
38.3.
No se prestarán servicios complementarios, tales como tiendas, cafetería
o guardarropa.
38.4.
Se realizarán, antes y después de la representación, avisos que anuncien
y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento.
38.5.
Siempre que sea posible, la distancia entre los trabajadores de sala y
el público durante el proceso de atención y acomodación será de aproximadamente
de 1,5 metros.
39.
Medidas
de higiene que se deberán aplicar para el público que acuda a dichos
establecimientos.
39.1.
Los establecimientos, locales y recintos, cerrados o al aire libre, que
abran al público realizarán la limpieza y desinfección de los mismos al menos
una vez al día, previa a la apertura al público, y, en caso de realizar varias
funciones, antes de cada una de ellas, conforme a lo indicado en el apartado 5
de este Decreto.
39.2.
Los establecimientos, locales y espacios al aire libre deberán poner a
disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad, en la entrada del establecimiento, local o espacio, y
deberán estar siempre en condiciones de uso.
39.3.
La ocupación máxima de los aseos se ajustará a lo previsto en el
apartado 5.5. de este Decreto. Asimismo, el establecimiento deberá de proceder
a la limpieza y desinfección de los aseos al inicio y al final de cada
representación, así como tras los intermedios o pausas.
40.
Medidas
de protección comunes a los colectivos artísticos.
Además de las
medidas generales de higiene y prevención previstas en este Decreto serán
aplicables a los colectivos artísticos a los que se refiere el apartado VI las siguientes
medidas:
a)
Cuando haya varios artistas simultáneamente en el escenario, la
dirección artística procurará que se mantenga la distancia sanitaria de
seguridad en el desarrollo del espectáculo.
b)
En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no pueda mantenerse
dicha distancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al
nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a
medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las
recomendaciones de las autoridades sanitarias.
c)
Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la
limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con las que
puedan entrar en contacto los artistas antes de cada ensayo. El vestuario no se
compartirá en ningún momento por diferentes artistas si no se ha realizado una
limpieza y desinfección previa del mismo
41.
Medidas
de prevención de riesgos para el personal técnico.
41.1.
Los equipos o herramientas de comunicación deberán ser personales e
intransferibles, o, las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona,
dispondrán de elementos sustituibles.
41.2.
Aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, deberán
ser desinfectados antes de cada uso.
41.3.
En aquellos trabajos que deban ser desarrollados por más de una persona,
y no se pueda mantener la distancia de seguridad, todos los trabajadores
implicados deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de
riesgo.
42.
Actividad
de los cines, teatros, auditorios y espacios similares y de otros locales y
establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.
42.1.
Se recomendará la venta online o telefónica de la entrada, y, en caso de
compra en taquilla, será de aplicación lo previsto en el apartado 5.6 de este
Decreto.
42.2.
Se permite la prestación de servicios complementarios, tales como
tienda, cafetería o similares, que se ajustará a las normas que este Decreto
establece para dichas actividades. No se prestará servicio de guardarropa ni de
consigna.
42.3.
Durante el proceso de atención y acomodación, se guardará entre los
trabajadores de sala y el público la distancia de seguridad fijada por las
autoridades sanitarias.
42.4.
Se deberá garantizar la distancia de seguridad fijada por las
autoridades sanitarias en las colas, entradas y salidas de espectadores, así
como el establecimiento de sistemas de control de aglomeraciones cuando se
reúna a más de 50 personas.
43
Actividad
de plazas, recintos e instalaciones taurinas.
43.1.
Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán
desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas preasignadas, y no se
supere el 75 por ciento del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de
1.000 personas.
43.2.
Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en el
apartado anterior los requisitos y medidas contemplados en los apartados 38 a
42 de este Decreto
43.3.
En el caso que en las recintos e instalaciones taurinas se prestaran
servicios de hostelería y restauración en los mismos términos que los previstos
en el presente Decreto para dichas actividades.
VI. Actividades
deportivas
44.
Instalaciones
y centros deportivos.
44.1.
En las instalaciones y centros deportivos podrá realizarse actividad
física en grupos de hasta 30 personas por sala o zona de actividades, sin
contacto físico, y siempre que en dicha sala o zona se respete el aforo máximo
de una persona por cada 4 m2 y se mantengan las restantes medidas de
prevención. Además, las instalaciones y centros deportivos no podrán sobrepasar
el 75 por ciento del aforo máximo permitido para la totalidad de sus
instalaciones.
La actividad
deportiva podrá realizarse en instalaciones y centros deportivos en los
términos, limitaciones y condiciones previstas en apartado 45 de este Decreto,
a las cuales se añadirán las medidas y protocolos previstos en esta norma.
44.2.
Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la
distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de
medidas alternativas de protección física.
44.3.
Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo para
conocimiento general de sus usuarios y que contemplará las distintas
especificaciones en función de la tipología de instalaciones. Se recordará a
los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las
normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar
la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.
44.4.
En las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará
sujeta a los siguientes criterios generales de uso:
a)
Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no
fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso
continuado.
b)
Las bolsas, mochilas o efectos personales sólo se podrán dejar en los espacios
habilitados para ese fin.
c)
Los deportistas no podrán compartir alimentos, bebidas o similares.
d)
Antes de entrar y al salir del espacio asignado, deberán limpiarse las
manos con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios
habilitados al efecto.
e)
Los técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de
seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, utilizar
mascarilla.
f)
Se utilizará la mascarilla durante el tiempo de circulación entre
espacios comunes en las instalaciones, salvo que se pueda garantizar la
distancia de seguridad interpersonal.
45.
Medidas
de higiene y prevención aplicables a las instalaciones y centros deportivos.
45.1.
Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención
establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio
de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto
en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de
hostelería y restauración.
45.2.
Se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo
con lo señalado en el apartado 5 de este Decreto. Asimismo, a la finalización
de cada turno se procederá a la limpieza de las zonas comunes y, en cada turno,
se deberá limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. Al
finalizar la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose
la permanencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación
adecuada del servicio.
45.3.
En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las
normas básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la
instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros
servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa
específica que en cada caso corresponda.
45.4.
Con carácter general no se recomienda el uso de vestuarios y, si fuera
imprescindible su uso, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.5. de este
Decreto
46.
Actividad
deportiva de ámbito autonómico.
46.1.
A los efectos del presente Decreto se entiende por actividad deportiva
las competiciones oficiales, no oficiales, deporte escolar y los eventos
deportivos no competitivos, incluidos entrenamientos organizados para tales
fines por clubes o entes deportivos adscritos a la federación autonómica
correspondiente, que se planifiquen y desarrollen en el ámbito territorial de
Melilla.
46.2.
La práctica de cualquier tipo de actividad deportiva de ámbito
autonómico podrá realizarse de forma individual o colectiva, sin contacto
físico, y hasta un máximo de 300 personas de forma simultánea en espacios
abiertos, y un máximo del 75 por ciento de aforo máximo deportivo en espacios
cerrados. En el caso de realizarse en instalaciones y centros deportivos, la
práctica se ajustará a las condiciones de seguridad e higiene establecidas para
las mismas.
46.3.
El resto de actividades deportivas podrán realizarse en el ámbito
autonómico en los términos y condiciones que se establezcan, para el ámbito
nacional e internacional, en los protocolos que, habiéndose aprobado por las
Federaciones deportivas nacionales, sean ratificados o avalados por el Consejo
Superior de Deportes.
46.4.
Siempre que sea posible, durante la práctica de la actividad deportiva
deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal. Para tal fin deberá
existir un mínimo de 4 metros cuadrados de superficie útil para el uso
deportivo por cada persona que acceda a la instalación, espacio o zona
vinculada a la actividad deportiva. Este requisito deberá observarse en cada
instalación, espacio o zona habilitada para desarrollar una actividad concreta
vinculada a la competición, como pueden ser vestuarios, zonas habilitadas para
la salida o inicio de la actividad, espacios puramente destinados a la
competición, avituallamientos o zonas de llegada.
46.5.
Para la realización de actividades deportivas, la federación cántabra
para las competiciones y actividades oficiales, o el organizador de la
actividad deportiva para el resto de competiciones y actividades, deberán de
disponer de un protocolo de desarrollo que garantice el seguimiento de todas
las medidas de higiene y distancia requeridas para la prevención de la
COVID-19. Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas
deportistas y del personal necesario para el desarrollo de la actividad, el
protocolo podrá ser requerido por la autoridad sanitaria. En el caso de las
Federaciones deportivas melillenses, las mismas podrán acogerse a los
protocolos elaborados por las Federaciones Nacionales y validados por el
Consejo Superior de Deportes. En su defecto, será la Junta Directiva de la
Federación autonómica la que aprobará el protocolo correspondiente. El
protocolo deberá publicarse en la página web de la federación autonómica. La
Federación autonómica será responsable de la existencia y publicación del
citado protocolo, debiendo adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Este protocolo, con las adaptaciones que se requiera en su caso, servirá para
la totalidad de competiciones autonómicas calificadas como oficiales.
46.6.
El resto de organizadores de actividades deportivas serán igualmente
responsables de la existencia del mencionado protocolo y de su comunicación
efectiva a los participantes. Así mismo se harán responsables de la adopción de
las medidas necesarias para que dicho protocolo sea cumplido.
47.
Asistencia de público en
instalaciones deportivas.
Sin perjuicio
de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real decreto-ley
21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y
coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, y de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de los
entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones
deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca
sentado y que no se supere el 75 por ciento del aforo permitido, con un límite
máximo de 300 personas para lugares cerrados y de 1.000 personas tratándose de
actividades al aire libre.
48.
Piscinas
para uso deportivo
48.1.
En las piscinas para uso deportivo se podrá realizar actividad deportiva
en grupos de hasta 30 personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere
el 75 del aforo máximo permitido.
48.2.
Siempre que sea posible, durante la práctica de la actividad deportiva a
la que se refiere este apartado deberá mantenerse una distancia de seguridad de
1,5 metros.
48.3.
Con carácter general no se recomienda el uso de vestuarios y, si fuera
imprescindible su uso, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.5. de este
Decreto.
49.
Medidas
de higiene y prevención aplicables a las piscinas deportivas.
49.1.
Con carácter previo a su apertura se deberá llevar a cabo la limpieza y
desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados
como vestuarios o baños.
Asimismo, se
deberán limpiar y desinfectar los diferentes equipos y materiales como, vaso,
corcheras, material auxiliar de clases, rejilla perimetral, botiquín,
taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme
parte de la instalación.
Los biocidas a
utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de
producto 2, referidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.º 528/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la
comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, se podrán utilizar
desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de
los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que
han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
49.2.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de las
operaciones de depuración física y química del agua necesarias para obtener una
calidad del agua de los vasos adecuada conforme a los anexos I y II del Real
Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios
técnico-sanitarios de las piscinas, con la realización de los controles
pertinentes, así como del cumplimiento del resto de normativa aplicable.
49.3.
Se procederá a la limpieza y desinfección diaria de la instalación de
acuerdo con lo señalado en el apartado 5 de este Decreto. No obstante, en
aquellas superficies en contacto frecuente con las manos de los usuarios, como
pomos de las puertas de los vestuarios, o barandillas, se deberá llevar a cabo
una limpieza y desinfección, al menos tres veces al día.
49.4.
Se recordará a los usuarios por medios de cartelería visible o mensajes
de megafonía las normas de higiene y prevención a observar, señalando la
necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el
COVID-19.
49.5.
En las zonas de estancia de los usuarios, se debe establecer una
distribución espacial para garantizar la distancia de seguridad de al menos 1,5
metros entre los usuarios mediante señales en el suelo limitando los espacios.
Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del
perímetro de seguridad de 1,5 establecido, evitando contacto con el resto de
usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de
personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.
49.6.
El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo
previsto en el apartado 5.5 de este Decreto. Asimismo, se deberá verificar que,
en todo momento, estén dotados de jabón y/ o geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad.
49.7.
No se podrá hacer uso de las fuentes de agua.
49.8.
En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las
normas de protección sanitaria. Si en la instalación deportiva se realizan
otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos,
deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.
50.
Condiciones
para el ejercicio de la navegación deportiva.
50.1.
Se permitirá la navegación deportiva no pudiendo encontrarse a bordo de
la embarcación un número de personas que supere el 75% de las autorizadas en
los certificados de la embarcación, salvo que se trate de personas convivientes
o salvo en el caso de embarcaciones para dos tripulantes en que podrán navegar
los dos. En todo caso, el número de personas a bordo de la embarcación no podrá
exceder de 25. Deberán adoptarse medidas de desinfección y refuerzo de normas
de salud e higiene en las embarcaciones deportivas.
50.2.
Se permiten los entrenamientos en grupo en remo de banco fijo,
denominadas traineras, con el objetivo de preparar el inicio de las
competiciones, siempre que se adopten las medidas de higiene y control de
síntomas para autovigilancia previstas en los protocolos de actuación sobre
casos sospechosos de infección por COVID-19. Así mismo, el entrenador
comprobará antes de cada entrenamiento que ninguno de los deportistas presente
síntomas compatibles con COVID-19.
VII. Actividades
turísticas
51.
Actividades
de turismo activo y naturaleza.
51.1.
Se podrán realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para
grupos de hasta un máximo de 30 personas. Asimismo, en los espacios naturales,
se podrán realizar aquellas actividades deportivas, culturales o recreativas
que se encuentren reguladas en este Decreto, debiendo sujetarse la práctica de
dichas actividades a lo establecido en el apartado 2 de este Decreto.
51.2.
El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el
artículo 5.5 de este Decreto.
51.3.
En las actividades se garantizará la distancia de seguridad
interpersonal de 1,5 metros. Cuando no se pueda mantener la distancia de
seguridad, se deberán utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de
riesgo.
51.4.
El equipamiento necesario para facilitar la actividad se desinfectará de
acuerdo con las medidas higiénico-sanitarias establecidas tras cada uso por el
cliente.
51.5.
La Consejería competente por razón de la materia podrán adoptar medidas
restrictivas en el acceso a los espacios naturales, en particular en los
espacios naturales protegidos, cuando consideren que existe riesgo de formación
de aglomeraciones. Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del aforo
de los aparcamientos, las zonas de descanso y los centros de interpretación,
así como de las sendas y puntos de acceso, además del reforzamiento de la
vigilancia en materia de protección del medio natural.
52.
Actividad
de guía turístico.
52.1.
Se permite la realización de la actividad de guía turístico en las condiciones
previstas en los siguientes apartados.
52.2.
Estas actividades se concertarán, preferentemente y los grupos serán de
un máximo de 25 personas. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el
tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo,
deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de
visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en este
Decreto.
52.3.
Deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por
las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular,
las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al
menos, 1,5 metros, o en su defecto la utilización de medidas alternativas de
protección física.
52.4.
Durante el desarrollo de la actividad no se podrán suministrar
audioguías, folletos u otro material análogo.
VIII. Centros recreativos turísticos y núcleos zoológicos
53.
Centros
recreativos turísticos y nucleos zoológicos
53.1. Podrá
procederse a la apertura al público de los centros recreativos turísticos,
zoológicos y acuarios, siempre que se garanticen todas las condiciones
siguientes:
a)
Que se limite el aforo total de los mismos al 75 por ciento.
b)
Que se limite al 50 por ciento el aforo en las atracciones y lugares
cerrados.
53.2. En los
centros recreativos turísticos, nucleos zoológicos y acuarios que cuenten con
zonas comerciales, establecimientos de hostelería y restauración u hoteles y
alojamientos turísticos deberán cumplir con las condiciones y medidas de
higiene y/o prevención aplicables a cada tipo de instalación.
54. Medidas en
materia de aforo de los centros recreativos turísticos y núcleos zoológicos .
54.1.
Los centros recreativos turísticos y núcleos zoológicos deberán exponer
al público el aforo máximo de cada local de acuerdo con lo previsto en el
apartado 55 de este Decreto y asegurar que dicho aforo, así como la distancia
de seguridad interpersonal de 1,5 metros se respeta en su interior.
54.2.
Para ello, los centros recreativos turísticos y núcleos zoológicos
deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de
forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los
propios trabajadores.
54.3.
La organización de la circulación de personas y la distribución de
espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de
garantizar la posibilidad de mantener la
distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros. Preferiblemente, siempre
que el centro disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso
diferenciado para la entrada y la
salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones. El personal de
seguridad controlará que se respeta la distancia mínima interpersonal y
dispersará los posibles grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar.
54.4.
En los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos que
dispongan de aparcamientos propios para sus trabajadores y clientes, cuando el
acceso a las instalaciones con los lectores de "tickets" y tarjetas
de trabajadores, no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este
será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de
seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. En su caso, y salvo
que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se
encuentren en el recorrido entre el "parking" y el acceso a los
establecimientos o los vestuarios de los trabajadores permanecerán abiertas
para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.
55. Medidas relativas
a la higiene de los clientes y personal trabajador de los centros recreativos
turísticos y núcleos zoológicos .
55.1.
Se debe garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros
entre clientes en las zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones,
con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y
señalización. En los espacios interiores también se deberá respetar dicha
distancia de seguridad, no debiendo realizarse la apertura de aquellas
secciones interiores y actividades donde no sea posible mantenerla.
55.2.
Los centros recreativos turísticos, zoológicos deberán poner a
disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada de cada servicio de
entretenimiento, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
55.3.
La distancia entre los trabajadores y los clientes durante todo el
proceso de atención al cliente será de al menos un metro cuando se cuente con
elementos de protección o barrera, o de 1,5 metros sin estos elementos.
En el caso de
servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad
interpersonal se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de
riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente.
56. Medidas de
higiene exigibles a los centros recreativos turísticos y núcleos zoológicos .
Los centros
recreativos turísticos y núcelos zoológicos que abran al público, al menos dos
veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial
atención a las superficies de contacto más frecuentes como atracciones,
máquinas de entretenimiento, pomos de puertas, mostradores, pasamanos, máquinas
dispensadoras, suelos, teléfonos, grifos, y otros elementos de similares
características, conforme a las siguientes pautas:
a)
Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de
la reanudación de la actividad al día siguiente.
Las otras limpiezas se podrán realizar a lo largo de la jornada y,
preferentemente, una de ellas a mediodía. Las actividades requerirán de una
pausa para la realización y desarrollo de estas labores de mantenimiento y
limpieza. Los horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al
cliente por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.
Asimismo, se
realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio
de turno, con especial atención a atracciones, mostradores y mesas, mamparas en
su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo
y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a
aquellos utilizados por más de un trabajador.
b)
Cuando en el establecimiento vaya a permanecer más de un trabajador
atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona
de uso común, sino también, en su caso, a las zonas privadas de los
trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de
descanso.
c)
Se revisará cada hora el funcionamiento y la limpieza de sanitarios,
grifos y pomos de puerta de los aseos, para cuya limpieza aplicarán las medidas
establecidas en el apartado 5.5 de este Decreto.
d)
El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una
única familia, no pudiendo simultanear su uso dos unidades familiares. Su uso
deberá ser controlado por el personal de los mismos, debiendo procederse a su
limpieza y desinfección frecuente, de acuerdo con lo establecido en el apartado
5 de este Decreto.
e)
En el caso de la venta automática, máquinas expendedoras, puestos de
venta de comida, y actividades similares, el titular de las mismas deberá
asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto
de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los
usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.
En todo caso, serán de aplicación las medidas previstas en el apartado 5 de
este Decreto.
IX. Actividades formativas y
otros eventos
57. Celebración de congresos, conferencias y
eventos asimilados.
57.1. Se
permite la realización de actividades formativas bajo la modalidad de
congresos, encuentros, conferencias, seminarios y talleres el ámbito de la
innovación y la investigación científica y técnica y eventos asimilados
promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, sin
superar en ningún caso la cifra de 300 asistentes. A estos efectos, podrán
utilizarse pabellones de congresos, salas conferencias, salas multiusos y otros
establecimientos e instalaciones similares.
57.2. En todo
momento, dichas actividades deberán cumplir las obligaciones de distancia
física exigida de 1,5 metros, sin superar en ningún caso la cifra de asistentes,
debiendo fomentarse la participación no presencial de aquellos que puedan
prestar su actividad a distancia.
57.3. Cuando
no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros
entre todo asistente a dichas actividades, así como la de los trabajadores que
presten sus servicios en y para las mismas, se deberá disponer de equipos de
protección adecuados al nivel de riesgo, asegurando el desarrollo de tales
actividades en condiciones de seguridad, autoprotección y distanciamiento social
y la limpieza y desinfección de los locales e instalaciones donde se
desarrollen las mismas, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el apartado 5
de este Decreto.
57.4.
Corresponderá a los máximos responsables de las entidades convocantes de los
actos a que se refiere este apartado la aplicación de lo dispuesto en el mismo.
57.5. En el
caso de las entidades del sector público estatal, la adopción de las medidas
previstas en este apartado se realizará de conformidad con las normas propias
que les resulten de aplicación.
57.6. Lo
previsto en este apartado será igualmente de aplicación para reuniones
profesionales, juntas de accionistas, juntas de comunidades de propietarios y
eventos similares.
58. Formación
presencial impartida por entidades del sector público, academias, autoescuelas
y entidades de formación profesional para el empleo.
58.1. Podrá
impartirse formación de manera presencial por las entidades del sector público,
las academias, las autoescuelas y las entidades de formación, públicas o privadas,
acreditadas y/o inscritas en el correspondiente registro para impartir
formación profesional para el empleo, siempre que se respecte la distancia
interpersonal de 1,5 metros y no se supere el 75% del aforo máximo permitido.
Si no puede guardarse la distancia interpersonal de 1,5 metros, deberán
utilizarse mascarillas tipo higiénicas o quirúrgicas y el aforo máximo será de
un 50%. En todo caso, se deberá respetar las medidas de higiene y prevención
para el personal trabajador y el alumnado, las adecuadas medidas de distancia
interpersonal y protección colectiva e individual, y las medidas para prevenir
el riesgo de coincidencia masiva de personas establecidas por la autoridad
sanitaria.
58.2. Las
personas ajenas a la formación teórica o práctica sólo podrán entrar al espacio
formativo en caso de necesidad o por indicación del personal del centro de
formación, cumpliendo siempre las medidas de prevención e higiene.
58.3. Se
pondrá a disposición del personal del centro de formación y del alumnado y, en
todo caso, a la entrada del centro, dispensadores de geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
58.4. La
circulación de personas, la distribución de espacios y la disposición del
alumnado se organizará para mantener las distancias de seguridad interpersonal
exigidas.
58.5. Se
realizará e intensificará la limpieza y la desinfección de las instalaciones,
maquinaria, equipamientos y resto de material didáctico susceptible de ser
utilizado por más de una persona, de acuerdo con las instrucciones que dirija
la autoridad sanitaria en cada momento. Asimismo, el aula en que se imparta la
formación deberá ser ventilada, al menos, cada dos horas
58.6. En caso
de utilizar vehículos para la formación será obligatorio el uso de mascarillas,
tanto por el personal docente, como por el alumnado. Asimismo, se deberá
limpiar y desinfectar el vehículo antes y después de su uso por cada alumno o
alumna y también cuando haya un cambio de docente, prestando especial atención
a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su
ventilación posterior.
58.7. En los
centros formativos, en la medida de lo posible, se reducirá la utilización de
documentos en papel y su circulación, fomentando el uso individual del material
educativo.
58.8. El uso
de mascarilla será obligatorio para todas las personas en el transporte
colectivo que pueda efectuarse durante la asistencia a la formación. No obstante,
se evitarán desplazamientos innecesarios y salidas didácticas que no sean
imprescindibles para el proceso de aprendizaje.
58.9. En el
caso de que el proceso de aprendizaje requiera, de forma puntual, contacto
físico o una cercanía inferior a 1,5 metros, se deberán utilizar mascarillas
tipo higiénicas o quirúrgicas, por parte del personal docente, así como por parte
del alumnado.
59. Pruebas
presenciales de procesos selectivos convocados por entidades del sector público.
59.1. Se
podrán llevar a cabo pruebas presenciales de procesos selectivos convocados por
entidades del sector público, respetando las medidas de higiene y prevención
tanto para los aspirantes como para los miembros de los órganos de selección y
sus colaboradores y respetando las instrucciones que, en su caso, adopte la
autoridad sanitaria.
59.2. Cuando
su realización se lleve a cabo en locales cerrados, no deberá superarse el 75%
del aforo máximo de los mismos, guardando la distancia interpersonal de 1,5
metros.
que sean
susceptibles de ser compartidos. Los aspirantes, deberán igualmente cumplir las
medidas higiénicas que, en su caso, se determinen en la convocatoria para la
realización de los ejercicios o pruebas.
59.4. Se
adoptarán medidas para limitar la coincidencia masiva de aspirantes y organizar
la circulación de los mismos en el acceso a los locales. A estos efectos, se
considerará coincidencia masiva aquella que suponga la convocatoria simultánea
de más de 300 personas.
X. Establecimientos
y locales de juego y apuestas
60.
Locales
y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas.
60.1.
Podrá procederse a la apertura al público de los casinos,
establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego,
salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros
locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y
apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego. Esta
apertura queda condicionada a que no se supere el 75 por ciento del aforo
autorizado. Así mismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos
previstos con carácter general en este Decreto.
60.2.
Los establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades de
juegos y apuestas deberán establecer sistemas que permitan el estricto recuento
y control del aforo establecido en el apartado 1, de forma que éste no sea
superado en ningún momento.
60.3.
La disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo
de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen
actividades de juegos y apuestas deberán garantizar el mantenimiento de la
distancia de seguridad interpersonal mínima de seguridad de 1,5 metros.
61.
Medidas
de higiene y/o prevención en locales y establecimientos en los que se desarrollen
actividades de juegos y apuestas.
En los locales
y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas
deberán llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a)
Se pondrán a disposición de los clientes dispensadores de geles
hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del
establecimiento o local y en cada mesa de juego, que deberán estar siempre en
condiciones de uso.
b)
Entre un cliente y otro se deberá proceder a la limpieza y desinfección
de cualquier tipo de máquina o dispositivo a través del que se ofrezcan
actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de
contacto.
c)
Se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la
higienización, cada hora, de las fichas de casino, cartas o cualquier otro
elemento de juego que se intercambie entre jugadores.
d)
Se realizarán tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como
mínimo dos veces al día.
e)
Los usuarios de las actividades de juego en las que se intercambien
dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego
entre jugadores, así como los trabajadores que interactúen con dichos clientes,
deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos, los
geles hidroalcohólicos o desinfectantes previstos en el párrafo a).
f)
Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de cualquier material de
uso común entre clientes, optando por el uso de dispositivos electrónicos
propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
XI. Actividades
de ocio, recreo y tiempo libre
62.
Piscinas
recreativas.
62.1.
Se permite la apertura al público de las piscinas recreativas,
incluyendo piscinas de uso colectivo de
urbanizaciones. El aforo máximo permitido será del 75 por ciento de la
capacidad de la instalación, siempre que sea posible respetar la distancia de
seguridad entre usuarios de 1,5 metros. En caso contrario se reducirá dicho
aforo a efectos de cumplir con la distancia de seguridad.
62.2.
En relación con las medidas de seguridad e higiene resulta de aplicación
lo establecido en el apartado 49 de este Decreto.
62.3.
Quedan excluidas de lo dispuesto en el presente apartado las piscinas
unifamiliares de uso privado.
63.
Atracciones
de feria.
63.1.
En las atracciones de feria en las que los elementos dispongan de filas
de asientos, podrá ocuparse el 75 por ciento de cada fila, siempre que guarden
la máxima distancia posible y requiriendo el uso de mascarilla si esta es menor
de 1,5 metros. Cuando todos los usuarios residan en el mismo domicilio, podrán
ser utilizados todos los asientos del elemento.
63.2.
En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán
utilizar siempre que se mantenga un aforo máximo del 50 por ciento de la capacidad
de la instalación, y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener
la distancia de seguridad entre usuarios, se reducirá el aforo hasta el 30 por
ciento, debiendo procurarse, en todo caso, la máxima separación entre los
usuarios.
63.3.
Lo dispuesto en lo apartado anterior, se entiende sin perjuicio del
cumplimiento, en la medida que resulte aplicable, de lo establecido en los apartados
57 y 58 del presente Decreto.
63.4.
Se suspenden los fastos y eventos de las fiestas patronales de la Ciudad
de Melilla durante el año 2020
64.
Actividades
de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil.
64.1.
Se podrán realizar actividades de tiempo libre destinadas a la población
infantil y juvenil, siempre que se garantice el cumplimiento de las
recomendaciones de prevención e higiene del Ministerio de Sanidad y la
disponibilidad de un procedimiento para el manejo de posibles casos de
COVID-19; así como aquellas otras condiciones que, en su caso, establezca la
autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se realicen dichas
actividades.
64.2.
Cuando el desarrollo de las actividades previstas en el apartado
anterior se lleve a cabo al aire libre, se deberá limitar el número de
participantes a aquél que permita el distanciamiento social de 1,5 metros en
función de la superficie disponible y del tipo de actividad, con un máximo, en
todo caso, de 300 participantes, incluyendo los monitores.
Cuando las
citadas actividades se realicen en espacios cerrados, se deberá limitar el
número de participantes a aquél que permita el distanciamiento social de 1,5
metros en función de la superficie disponible y del tipo de actividad, con un
máximo, en todo caso, de 50 participantes, incluyendo los monitores
64.3.
Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes
en grupos de hasta un máximo de 25 personas, incluido el monitor. En la medida
de lo posible, las actividades e interacciones se restringirán a los
componentes de cada uno de estos grupos.
65.
Navegación
de recreo.
65.1.
La navegación de recreo podrá realizarse sin que puedan encontrarse a
bordo un número de personas que supere el 75% de las personas autorizadas en
los certificados de la embarcación o aeronave, salvo que se trate de personas
que conviven en el mismo domicilio en que se podrá alcanzar el 100%. En todo
caso, el número de personas a bordo de la embarcación no podrá exceder de 25.
65.2.
En el caso de las motos náuticas, solo podrá ir 1 persona a bordo, salvo
que se trate de personas que residan en el mismo domicilio en cuyo caso no
podrán superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma.
En el caso de las embarcaciones, buques y aeronaves en general, las condiciones
de navegación a tener en cuenta son las mismas indicadas en el apartado
anterior.
65.3.
En las embarcaciones y aeronaves deberán adoptarse medidas de
desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene
66.
Parques
infantiles.
66.1.
Los parques infantiles, zonas deportivas, pistas skate o espacios de uso
público al aire libre similares podrán estar abiertos al público
66.2.
Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia
de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas
alternativas de protección física.
66.3.
Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas,
especialmente en lo que se refiere a proceder dos veces al día a la limpieza y
desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes,
tales como juegos de las zonas infantiles, aparatos de actividad física u otro
mobiliario urbano de uso compartido.
66.4.
Se recomienda disponer en esos espacios, especialmente en lo que se
refiere a parques infantiles, de una solución jabonosa.
67.
Uso
de las playas.
67.1.
El tránsito y permanencia en las playas, deberá respetar las medidas de
seguridad e higiene establecidas con carácter general para la prevención del
COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia
mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros, o, en su defecto, medidas
alternativas de protección física, de higiene de manos e higiene respiratoria.
A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de 25 personas, excepto
en el caso de personas convivientes.
67.2.
La ubicación de los objetos personales, toallas, tumbonas y elementos
similares se llevará a cabo de modo que se garantice un perímetro de seguridad,
mínimo de 1,5 metros, y siempre que sea posible de 2 metros para posibilitar
movilidad con respecto a otros usuarios, salvo en el caso de bañistas
convivientes o que no superen el número máximo de personas previsto en el
apartado anterior. Las tumbonas de uso rotatorio deberán ser limpiadas y des-
infectadas cuando cambie de usuario.
67.3.
Se permite el uso de duchas y lavapiés al aire libre. Su ocupación
máxima será de 1 persona, salvo en
aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso
podrán contar con su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección
de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene
de los mismos. No se podrán utilizar los aseos químicos.
67.4.
Los ayuntamientos podrán establecer accesos diferenciados de entrada y
salida a las playas, o alternativamente sentidos diferenciados de entrada y
salida en dichos accesos. De igual forma, podrán disponer corredores de
penetración a las playas en la prolongación de esos accesos dentro de los
arenales.
67.5.
La Consejería competente de la Ciudad de Melilla se asegurará que se realiza una limpieza y desinfección de
las instalaciones y bienes de las playas usando para ello sustancias que no
resulten perjudiciales para el medioambiente.
67.6.
Se deberá recordar a los usuarios mediante cartelería visible u otros
medios las recomendaciones básicas y las normas de higiene y prevención a
observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier
síntoma compatible con el COVID-19.
67.7.
La práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo, se
realizará en los términos previstos con carácter general para las mismas en el
presente Decreto.
67.8.
De igual forma, la utilización de áreas de juego infantiles se realizará
en los términos previstos con carácter general para áreas de juego infantiles
en zonas urbanas, garantizándose, en todo caso, su adecuada limpieza y
desinfección.
XII. Pesca
68.
Pesca
marítima.
Queda
permitida la práctica de la pesca marítima, tanto deportiva como recreativa, en
todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad
interpersonal o, en su defecto, se utilicen medidas alternativas de protección
física con uso de mascarilla.
69.
Medidas
de higiene y prevención aplicables a la actividad de pesca marítima.
Durante el
desarrollo de las actividades de pesca marítima previstas en este apartado XIII
se seguirán las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19
indicadas por las autoridades sanitarias y en particular:
a)
Cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad establecida será
obligatorio el uso de mascarilla.
b)
No se compartirán utensilios de caza o pesca, ni utillaje de comida o bebida.
c)
Se deberá limpiar y desinfectar el vestuario después de su uso de
acuerdo con lo
previsto en el apartado 5 de este Decreto.
d)
Se deberán limpiar y desinfectar los utensilios de pesca utilizados.
XIII. Centros, servicios y establecimientos
sanitarios, sociales residenciales y docentes
70.
Centros,
servicios y establecimientos sanitarios.
70.1.
Los titulares o directores/as de los distintos centros, servicios y
establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar
las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal
trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones
emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal,
uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de
manos y respiratoria, así como cualquier
otra medida que establezcan las autoridades competentes.
70.2.
Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del
centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes,
así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la
situación y actividad de cada centro.
70.3.
Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección
de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección
de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento
adecuado de los equipos e instalaciones.
70.4.
La actividad desarrollada por los centros, servicios y establecimientos
sanitarios, públicos y privados, se regirá por las resoluciones en materia de
desinfección, prevención, acondicionamiento y organización que adopte la
Consejería competente en materia de sanidad, que deberán ser informadas por la
Dirección General de Salud Pública y Consumo.
70.5. Los
centros, servicios y establecimientos, de titularidad del Instituto de Gestión
Sanitaria seguirán lo dispuesto por el Ministerio de Sanidad y en su defecto
por lo dispuesto en este Decreto para el resto de los centros, servicios y
establecimientos
sanitarios.
71.
Centros,
servicios y establecimientos sociales y residenciales.
71.1
La actividad desarrollada por los centros, servicios y establecimientos
sociales, públicos y privados, se regirá por las instrucciones/resoluciones en
materia de desinfección, prevención, acondicionamiento y organización que
adopte la Consejería competente en materia de servicios sociales, que deberán
ser informadas por la Dirección General de Salud Pública y Consumo.
71.2
.Los titulares o directores/as de los centros residenciales de personas
mayores o con discapacidad, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar
las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal
trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones
emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal,
ingresos, reingresos, visitas, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso
público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida
que establezcan las autoridades competentes.
71.3. Los
titulares o directores de los centros residenciales de personas mayores o con
discapacidad, prestarán especial atención al ejercicio de las visitas de sus
residentes y de salidas, así como del retorno de los mismos al referido centro,
de los que se elaborará un protocolo/instrucción para ser aprobado por la
autoridad competente, en todo caso, se advertirá a los familiares y allegados
de los residentes, de las normas, condiciones y procedimientos para el acceso y
retorno a las dependencias, y de las medidas higiénico sanitarias que deben
cumplirse de forma obligatoria, en tanto en cuanto se actuará de conformidad
con lo establecido en el apartado séptimo del presente Decreto.
En todo caso,
en la resolución/instrucción que autorice las salidas del centro residencial y
con el fin de poder asegurar las normas preventivas adecuadas, los responsables
de los centros establecerán las normas organizativas necesarias para que estas
salidas se realicen de forma progresiva y escalonada, según la capacidad de
cada centro, con el fin de preservar la seguridad de todos los residentes, y
deberan atender al menos a las siguientes consideraciones:
–
Sólo podrán salir las personas libres de enfermedad COVID-19 y que no
estén en cuarentena por contacto estrecho.
–
Para poder proceder a dichas salidas se establecen las siguientes
condiciones minimas:
–
Realizar acciones formativas-informativas de las medidas preventivas de
higiene a las personas residentes: adiestramiento en distancia física, higiene
respiratoria, uso correcto de mascarilla y, fundamental, lavado de manos (o uso
de geles hidroalcohólicos).
–
Elaborar un protocolo de salida del centro: se comprobará la higiene de
manos y el empleo de mascarilla.
–
Elaborar el protocolo de regreso al centro: se garantizará el
cumplimiento del circuito establecido, que incluirá eliminación de mascarilla,
higiene de manos y aquellos otros aspectos que el centro determine.
–
De todos los usuarios y usuarias que accedan al exterior, se registrará
la fecha-hora de salida y personas acompañantes. También se llevará registro de
las personas con las que ha tenido contacto estrecho durante la salida (necesidad
posterior de estudio de contactos). Así mismo, se establecerá control periódico
de síntomas, para la detección de clínica compatible de COVID-19.
–
Si los responsables del centro lo consideran necesario, profesionales
del mismo podrán acompañar al residente en su primera salida, para apoyar en el
cumplimiento de las medidas preventivas.
–
Así mismo, las salidas podrán realizarse con un acompañante (familiar o
próximo), siempre que se asegure, al igual que en las visitas, que esta persona
no es caso COVID-19 o estar en periodo de cuarentena, y adquiera el compromiso
de seguir las recomendaciones higiénicas.
familiares o allegados que accedan a las dependencias residenciales, el
cumplimiento de las normas higiénico sanitarias y de separación social
establecidas, y a las labores de
información que a los centros corresponde facilitarle a aquellos.
71.5.
Permanecerán cerrados, en tanto no se dicte resolución de la consejería o
autoridad competente acordando su
reapertura los centros de atención diurna para personas mayores o personas con
discapacidad y centros ocupacionales, excepto para la realización de terapias
individuales en domicilios o centros con cita previa, que deberán ser
informadas por la Dirección General de Salud Pública y Consumo.
71.6.
.Igualmente permanecerán cerrados, hasta que no se dicte resolución de
la consejería o autoridad competente acordando la reapertura las Casas o
Hogares del mayor ubicados en al ciudad de Melilla, que deberán ser informadas
por la Dirección General de Salud Pública y Consumo.
La resolución
por la que se acuerde la reapertura podrá establecer condiciones específicas
para el desarrollo de las actividades de dichos centros y servicios, previo
informe de la Consejería competente en materia de sanidad, y una vez aprobados
los planes de contingencia previstos en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de
junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer
frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
72.
Centros
docentes.
72.1.
La actividad lectiva de carácter presencial en los centros docentes no
universitarios, públicos y privados, ubicados en la Ciudad Autónoma de Melilla
se regirá por las instrucciones/ resoluciones en materia de desinfección,
prevención, acondicionamiento y organización que adopte la Dirección provincial
del Ministerio de Educación y Formación profesional, que deberán ser informadas
por la Dirección General de Salud Pública y Consumo.
72.2.
La actividad lectiva de carácter presencial en los centros docentes
universitarios, públicos y privados, ubicados en la Ciudad Autónoma de Melilla
se regirá por las instrucciones/ resoluciones en materia de desinfección,
prevención, acondicionamiento y organización que adopte la Consejería
competente en materia de universidades de la que dependan, que deberán ser
informadas por la Dirección General de Salud Pública y Consumo. Sin perjuicio
de lo anterior, en ejecución y desarrollo de dichas resoluciones, las
universidades podrán adoptar protocolos propios.
72.3.
La actividad lectiva de carácter presencial en los centros
socioeducativos de titularidad de la Ciudad Autónoma de Melilla, propios o
concertados, se regirá por las instrucciones/ resoluciones en materia de
desinfección, prevención, acondicionamiento y organización que adopte la
Consejería de Economía y Políticas Sociales, que deberán ser informadas por la
Dirección General de Salud Pública y Consumo.
73.
Guarderías
y escuelas infantiles.
Las guarderías
y escuelas infantiles que atienden a menores podrán desarrollar su actividad,
si así lo decide su titular, respetando en todo caso las siguientes
condiciones:
a)
Las medidas preventivas para los trabajadores deberán ser definidas y
adaptadas con la colaboración del Servicio de Prevención de la empresa y
consultando a los delegados de prevención o representantes de los trabajadores.
b)
En estos centros, en caso de haber más solicitudes que la ratio
permitida, los titulares de los centros establecerán los criterios para la
incorporación de los niños y niñas, siempre dando preferencia a los niños y
niñas y/o padres y madres con discapacidad, a las familias con vulnerabilidad
socioeconómica, a las familias monoparentales, a las familias con dificultades
de conciliación y en situaciones de protección del menor.
c)
No podrán acudir los menores con síntomas compatibles con COVID19 o
diagnosticados de COVID-19, o que se encuentren en periodo de cuarentena
domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o
diagnosticado de COVID-19.
Cuando un
menor inicie síntomas o estos sean detectados por personal del centro docente o
establecimiento durante su estancia en el mismo, se le llevará a un espacio
aislado que cuente con ventilación adecuada y con una papelera de pedal con
bolsa, donde tirar el material desechable, y se avisará a su familia que lo
debe recoger a la mayor brevedad y comunicarlo a los servicios sanitarios para
la activación del protocolo vigente.
XIV. Transporte
74.
Condiciones
de ocupación de los vehículos de transporte terrestre
74.1.
La ocupación de los vehículos de transporte terrestre el mantenimiento
de una distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, o, en su defecto, uso
obligatorio de mascarilla, salvo que todos los ocupantes sean convivientes.
74.2.
En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría
E, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y
pasajero) podrán viajar dos personas. En el caso de motocicletas y ciclomotores
destinados al uso compartido estas deberán disponer de gel hidroalcoholico.
74.3.
En los transportes privados particulares y privados complementarios de
personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán
desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo.
74.4.
En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve
plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como
plazas tenga el vehículo por cada fila adicional de asientos respecto de la del
conductor.
74.5.
En los vehículos en los que, por sus características técnicas,
únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas
de vehículos pesados, furgonetas u otros, podrán ocuparse todas las plazas.
74.6.
En el transporte público regular, discrecional y privado complementario
de viajeros, en los vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos, podrá
ocuparse la totalidad de los asientos procurando, cuando el nivel de ocupación
lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias.
74.7.
En el transporte público regular, discrecional y privado complementario
de viajeros, en los vehículos y embarcaciones que tengan autorizadas plazas de
pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia
posible, estableciéndose como referencia de ocupación la de dos viajeros por
cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.
74.8.
En todos los supuestos previstos en este apartado será obligatorio el
uso de mascarilla por todos los ocupantes de los vehículos, excepto en los
recogidos en el número 2 cuando todos los ocupantes del vehículo convivan en el
mismo domicilio. En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos
categoría L, cuando viajen dos ocupantes, deberán llevar mascarilla o casco
integral cuando no convivan en el mismo domicilio.
XV.-
Movilidad y estacionamiento
En los casos
que la situación lo demande para evitar aglomeraciones que pudieran suponer un
riesgo para las personas, la Consejería de Economia y Políticas Sociales podra
en coordinación con la autoridad competente en materia de Seguridad, restringir
la movilidad del trafico o la concentración de transeúntes en determinadas
zonas e impedir el transito y estacionamiento de vehículos en vias urbanas o
zonas de estacionamiento en el ambito territorial de la Ciudad de Melilla
SEGUNDO. CÓMPUTO DE
AFOROS.
Dejando a
salvo las excepciones expresamente recogidas en este Decreto, prevalecerá la
aplicación de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros para
determinar el aforo máximo permitido en cada caso, de tal modo que procederá la
restricción del aforo máximo permitido cuando las características del espacio
no permitan cumplir con la distancia recomendable. Para realizar el recuento y
control de aforo se incluirán en todo caso a los trabajadores de cada
actividad.
La
organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá
procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En
la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación
de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en
el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se
disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para
la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de
aglomeraciones
En su caso, el
personal de seguridad velará por que se respete la distancia interpersonal de
seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones,
prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores,
zonas comunes de paso y zonas recreativas
TERCERO. CONTROL DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS.
Los servicios
de inspección municipales, o de policía, en el ámbito de sus competencias,
serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en
este Decreto.
CUARTO. RÉGIMEN
SANCIONADOR.
Las medidas
preventivas previstas en el apartado anterior resultan de obligado cumplimiento
para todas las personas físicas y jurídicas afectadas por las mismas. Su
incumplimiento podrá dar lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con
la legislación aplicable.
QUINTO. MEDIDAS PARA
LAS ACCIONES COMERCIALES O DE PROMOCIÓN.
Las acciones
comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos y locales
comerciales deberán estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que no
se generen aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de
seguridad, el cumplimiento de los límites de aforo, o comprometan el resto de
medidas establecidas en este Decreto, debiendo adoptar las medidas adecuadas
para evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones
comerciales o de promoción si resultara necesario.
SEXTO. PLANES ESPECÍFICOS DE SEGURIDAD, PROTOCOLOS ORGANIZATIVOS Y GUÍAS.
Las medidas
dispuestas por el presente Decreto podrán ser completadas por planes
específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada
sector de actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus
organismos dependientes o vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así
como por aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios
trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones
y patronales de cada sector.
SÉPTIMO. RÉGIMEN
TRANSITORIO DE CENTROS SANITARIOS, DOCENTES, RESIDENCIALES Y DE SERVICIOS
SOCIALES.
En tanto se
dictan por las autoridades sanitarias, educativas, residenciales,
universitarias y de servicios sociales, las resoluciones a las que se refieren
los apartados 70, 71 y 72 de este Decreto, continuarán en vigor todas aquellas
que actualmente rigen la actividad en los centros sanitarios, docentes,
residenciales y de servicios sociales.
OCTAVO. FIESTAS,
VERBENAS Y EVENTOS POPULARES Y USO DE LAS PLAYAS EN HORARIO NOCTURNO.
1.
La celebración de fiestas, verbenas y otros eventos populares así como
la utilización de las playas o parques en horario nocturno podrán, en su caso,
autorizarse por la autoridad sanitaria, siempre que la evolución de la
situación epidemiológica así lo permita, a partir del día 15 de julio de 2020,
quedando entretanto suspendidas.
2.
En particular se suspenden las celebraciones con ocasión de la
festividad de San Juan.
NOVENO. EFECTOS Y
VIGENCIA.
El presente
Decreto surtirá plenos efectos desde las 00.00 horas del día 21 de junio de
2020 y, sin perjuicio de su eventual revisión a la luz de la evolución de la
situación sanitaria y epidemiológica, tendrá vigencia hasta que el Gobierno de
la Nación declare la finalización de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19 en los términos previstos en el artículo 2.3 del
Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
Melilla 19 de junio de 2020,
El Secretario,
José Antonio Jiménez Villoslada