ARTÍCULO Nº 7 (CVE: BOME-AX-2024-7) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME EXTRA Nº 6 - martes, 23 de enero de 2024 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD - CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E IGUALDAD
Orden nº 18, de fecha 19 de enero de 2024, relativa a propuesta de modificación de las bases que regirán el procedimiento de provisión para la plaza de Directivo Profesional de Director/a General de Instalaciones Deportivas, mediante publicidad y concurrencia.
El Consejo de Gobierno, en sesión ejecutiva
Extraordinaria de urgencia celebrada el 19 de enero de 2024, ha procedido a la
aprobación de la propuesta de Consejería de Presidencia, Administración Pública
e Igualdad, adoptando el siguiente acuerdo registrado al número 2024000018:
“
PROPUESTA
MODIFICACIÓN BASES QUE REGIRAN EL PROCEDIMIENTO DE PROVISIÓN PARA LA PLAZA DE
DIRECTIVO PROFESIONAL DE DIRECTOR/A GENERAL DE INSTALACIONES DEPORTIVAS,
MEDIANTE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
PRIMERO.-
El Consejo de Gobierno, mediante Decreto aprobado en la sesión extraordinaria
de 28 de julio de 2023 (BOME extraordinario núm. 54, de 31 de Julio de 2023)
estableció la distribución de competencias entre las diferentes Consejerías y
la estructura básica de Direcciones Generales que corresponden a cada una de
las Consejerías en las que se estructura la Administración de la Ciudad.
SEGUNDO.-
Con fecha 28 de agosto de 2023, se publica en el BOME EXTRA Núm. 61, el Acuerdo
del Consejo de Gobierno, de fecha 25 de agosto de 2023, relativo a la
modificación de las plantillas de personal de la Ciudad Autónoma de Melilla
para el año 2023 (Personal Alta Dirección), en el que consta con el número de
orden 29 la Dirección General de Instalaciones Deportivas.
TERCERO.-
Con fecha de
29/09/2023 se solicita por el Excmo. Consejero de Educación, Juventud y Deporte
la provisión de la Dirección General de Instalaciones Deportivas.
CUARTO.-
En BOME nº 6.115, de 24/10/2023 se publica la Orden nº 1300, de fecha 19 de
octubre de 2023, relativa a la convocatoria para la provisión del puesto de
Personal Directivo Profesional de Director/a General de Instalaciones
Deportivas, mediante publicidad y concurrencia.
TERCERA.-
Con fecha de 09 de noviembre del corriente, tiene entrada en el Registro
General de la Ciudad Autónoma de Melilla recurso
de alzada interpuesto por el Sr.A.G.M con número de registro 2023102968, en
el que, impugna los dos actos recogidos ut supra, además de solicitar la
suspensión de la ejecución de los actos impugnados (acuerdo de consejo de
gobierno de 17 de octubre de 2023, y 27 de octubre de 2023 por el que se
aprueban las Bases de la Convocatoria para la provisión del puesto de personal
directivo profesional de director/a general de instalaciones
deportivas/director general de política deportiva, mediante publicidad y
concurrencia, publicada en BOME nº 6115 en fecha 24 de octubre de los
corrientes y BOME nº 6118 de 03 de noviembre de 2023).
CUARTO.-
Con fecha de
29 de diciembre de 2023 el
Excmo. Consejo de Gobierno en sesión resolutiva
acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de interpuesto por D. A.G.M, en
el siguiente sentido;
“1º.- Desestimar la impugnación contra el Acuerdo del Consejo de
Gobierno de 27 de octubre de 2023 por el que se aprueban las Bases de la
Convocatoria para la provisión del puesto de personal directivo profesional de
Política Deportiva, mediante publicidad y concurrencia.
2º.- Anular el acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de octubre de 2023,
por el que se aprueban las Bases de la Convocatoria para la provisión del
puesto de personal directivo profesional de director/a general de instalaciones
deportivas, debiéndose, o bien, motivar suficientemente la exclusión del
personal laboral fijo en el procedimiento de provisión para la Dirección
General de Instalaciones Deportivas, o en su defecto, que las bases de
convocatoria contemplen la posibilidad de participar al personal laboral que
reúna los requisitos recogidos en el REGA. Para ello, la Consejería de
Presidencia, Administración Pública e Igualdad, deberá elevar una nueva
propuesta de Bases de Convocatoria para su posterior aprobación, publicación y
apertura de nuevo plazo de 10 días para la presentación de solicitudes.
3º.- En base al principio de conservación (Art. 51 LPAC) se conserva el
resto de las actuaciones llevadas a cabo.”
QUINTO.-
Con fecha de 18 de enero del corriente, se emite informe de la Secretaría
Técnica de Administración Pública, cuya fundamentación y conclusión se
reproducen:
I. FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
Sobre el Régimen Jurídico de los Directores Generales, el Real Decreto Ley
6/2023 y los efectos del acuerdo del Consejo de Gobierno.
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, en cuyo
apartado primero dispone que “La organización y funcionamiento de las
instituciones de Gobierno de las Ciudades de Ceuta y Melilla se regularán de acuerdo con lo previsto en la
Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, la Ley
Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla y por las
normas de desarrollo dictadas en virtud de la potestad reglamentaria de sus
respectivas Asambleas, no rigiéndose, en el citado ámbito, por lo dispuesto en la normativa
de régimen local”.
Por su parte, la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante TREBEP,
atribuye a la Asamblea de la Ciudad la
regulación del procedimiento de provisión de puestos directivos, así como su
régimen de permanencia y cese.
En ejercicio de la potestad normativa reconocida en el artículo 20 del
EA, se aprobó por la Asamblea el Reglamento de Gobierno y Administración de la
Ciudad Autónoma de Melilla, en adelante REGA, publicado en BOME extraordinario
número 2 de 30 de enero de 2017, por el que se regula, no solo el régimen de
organización y funcionamiento del gobierno y administración (Art 6EA y DA4ª
RSAL), sino el régimen de selección y cese del personal directivo (DA 3ª
TREBEP).
En el texto normativo de referencia, destina su Título IV para la
regulación de la Administración de la Ciudad, en cuya sección 2ª del Capítulo
II (arts. 54 – 57) lo ocupa con la regulación de los Directores Generales, cuya
condición es la de directivo profesional. En su artículo 54 establece que los
Directores Generales serán nombrados, atendiendo a criterios de mérito,
capacidad e idoneidad, mediante procedimientos que garanticen la publicidad y
concurrencia conforme al artículo 60 del presente Reglamento, y deberá
efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades
Autónomas, de las Ciudades Autónomas, de las Entidades Locales o con
habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas
clasificados en el Subgrupo A1 o A2.
A parte, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se
aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia,
función pública, régimen local y mecenazgo, como normativa de desarrollo del
TREBEP y directamente aplicable a la Ciudad Autónoma de Melilla, en atención a
su Disposición adicional undécima; “Lo establecido en el libro segundo de este
real decreto-ley será de aplicación al personal funcionario propio de las
ciudades de Ceuta y Melilla, en
los términos previstos en la disposición adicional tercera del texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.” Y a tenor de la
Disposición Adicional Tercera del TREBEP; “Los funcionarios públicos propios de
las administraciones de las ciudades de Ceuta y Melilla se rigen por lo
dispuesto en este Estatuto, por las normas de carácter reglamentario que en su
desarrollo puedan aprobar sus Asambleas en el marco de sus estatutos
respectivos, por
las normas que en su desarrollo pueda dictar el Estado y por la Ley de Función
Pública de la Administración General del Estado”, en lo que se refiere al
personal directivo profesional, se recoge en los artículo 126;
“
Artículo 126. Requisitos para la designación de personal directivo público
profesional.
Para el nombramiento como personal directivo público profesional será
necesaria la acreditación de los siguientes requisitos:
a)
Ser
personal funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de
las Entidades Locales perteneciente al subgrupo A1. Para aquellos puestos de personal directivo
público profesional cuyo régimen jurídico pueda ser laboral, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 125, no será preciso cumplir este requisito, si bien
deberá acreditar el mismo nivel de titulación.
b)
Contar con la experiencia y antigüedad suficientes que se requieran.
c)
Poseer la formación requerida en función del perfil del puesto.”
Ahora bien, no ha de obviar su Disposición transitoria octava relativa a
la aplicación de las reglas del libro segundo a los puestos directivos ocupados
a la entrada en vigor del real decreto-ley; A las personas que ocupen puestos
considerados como de personal directivo público profesional a la fecha de la
entrada en vigor de este real decreto-ley no les serán de aplicación las reglas
establecidas en los artículos 126 y 127 en tanto permanezcan en tales puestos.
A
los procedimientos de provisión ya iniciados antes de la entrada en vigor de
este real decreto ley no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la
normativa anterior.”
Dicho esto, y dado que el procedimiento se publicó en boletín oficial
del 24/10/2023, anterior a la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley
(21/12/2023) es por lo que es plenamente aplicable el contenido del REGA y no
el del RDLey 6/2023.
Por otro lado, hay que hacer un análisis del contenido del acuerdo del
Consejo de Gobierno en el que se estima parcialmente el escrito de recurso del
Sr. Gómez, el cual, dice textualmente en su segundo y tercer punto:
“[…] 2º.- Anular el acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de octubre de
2023, por el que se aprueban las Bases de la Convocatoria para la provisión del
puesto de personal directivo profesional de director/a general de instalaciones
deportivas, debiéndose, o bien, motivar suficientemente la exclusión del
personal laboral fijo en el procedimiento de provisión para la Dirección
General de Instalaciones Deportivas, o en su defecto, que las bases de
convocatoria contemplen la posibilidad de participar al personal laboral que
reúna los requisitos recogidos en el REGA. Para ello, la Consejería de
Presidencia, Administración Pública e Igualdad, deberá elevar una nueva propuesta
de Bases de Convocatoria para su posterior aprobación, publicación y apertura
de nuevo plazo de 10 días para la presentación de solicitudes.
3º.- En base al principio de conservación (Art. 51 LPAC) se conserva el
resto de las actuaciones llevadas a cabo.”
Prima Facie, anula el acuerdo del Consejo de Gobierno en el que se
aprueba las bases, y por otro lado, en base al principio de conservación de los
actos, conserva todas las actuaciones realizadas.
Sobre ello, no ha de obviarse que el recurso se fundamenta en la falta
de motivación de las Bases, la cual es parte del contenido del acto. Sobre ello
ha de apelarse a principio “favor acti”. En este sentido, la Ley 39/2015
contiene una serie de previsiones para salvaguardar aquella actividad de la
administración que pueda ser, por una parte, aprovechada (convertida,
conservada, convalidada) y, por otra, la limitación de la transmisión de la
invalidez entre actos (sucesivos o interrelacionados). De esta forma se
establecen una serie de mecanismos:
§ Transmisibilidad o intrasmisibilidad de la
invalidez (art. 49 Ley 39/2015); la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará
la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. La nulidad o anulabilidad en parte del acto
administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de
aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto
administrativo no hubiera sido dictado.
Se trata, en definitiva, de salvar el acto independiente de aquel que ha
sido declarado nulo, para lo que es preciso analizar si “hay una suficiente independencia y autonomía
como para que la invalidez de un acto no determine, en cualquier caso y bajo
cualquier prisma, el resultado de invalidar, de forma íntegra, el
procedimiento” (STSJ de la
Comunidad Valenciana de 6 de julio de 2011).
§
Conservación
de actos y trámites (art. 51 Ley 39/2015); el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá
siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera
mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Se trata de una técnica
normativa que encuentra su fundamento en los principios de seguridad jurídica y
de economía procedimental “que impide que un órgano administrativo decrete la
nulidad de actuaciones de un procedimiento cuando el contenido del acto o de la decisión permanece inalterable por no
verse afectado por la irregularidad formal denunciada y no haber provocado indefensión”
y que “no puede invocarse para mantener una actuación contraria a Derecho” (STS de
31 de marzo de 2005),
ya que el principio favor acti y la eficacia administrativa “no parecen tolerar
que la formal anulación de una decisión administrativa deba necesariamente
comportar la eliminación o destrucción del resultado material de sus actos de
ejecución, si tal resultado es útil o beneficioso para los intereses generales”
(STS
de 23 de mayo de 2000).
Se trata de una previsión normativa que, en los términos en los que ha
sido establecida por el legislador (STS de 12 de noviembre de 2010):
·
Permite la conservación de actos administrativos pero no de disposiciones generales.
·
Es una obligación para el órgano
administrativo y no una facultad.
·
Se limita a la vía
administrativa y no puede ser extendida a la actuación judicial.
·
Es preciso que se trate de actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la
infracción.
·
Impide
establecer predicciones o presunciones de lo que hubiera o no sucedido de haberse actuado
de otra manera.
Por otro lado, se apela al artículo 39.3
de la LPAC, el cual establece que; “Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia
retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos
de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia
del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas”
Tal y como expusimos anteriormente, el vicio de la falta de motivación
es causa de anulabilidad (art. 48.1 LPAC) por suponer una infracción del
ordenamiento jurídico, en este caso, la exigencia de la motivación de los actos
dictados en base a la potestad discrecional de la CAM (Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 31 de Mayo del 2012 -Rec. 3090/2011),
excluyendo así la nulidad y con ello, posibilitando la eficacia retroactiva.
La eficacia retroactiva de los actos administrativos es una previsión absolutamente excepcional y
limitada a
los supuestos generales. Ello supone que el hecho de otorgar eficacia
retroactiva a los actos dictados en sustitución de otros anulados, es una
posibilidad que se concede a la misma Administración en relación con la
eficacia y ejecutividad de
sus propios actos, y no
una facultad
otorgada a los Tribunales para
alterar los límites de su jurisdicción revisora, siempre limitada al acto
concreto impugnado (STS de 19 de mayo de 2004).
Las condiciones de la eficacia retroactiva de un acto administrativo tienen que partir,
necesariamente, del límite
constitucional que impide la retroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ( art.
9.3, CE ).
Sobre esta base la retroactividad tiene que cumplir con una serie de condiciones (STS de 22 de octubre de 1996):
·
apelante pretendió". (en el caso que se nos plantea, no supone un
perjuicio para el recurrente, pues, se le permite participar en el proceso.)
·
Es preciso acreditar “que cumplía
los supuestos de hecho necesarios en la fecha en que solicita que se retrotraiga la eficacia
del acto”. (El recurrente ostenta la condición de personal laboral fijo con
fecha anterior a la convocatoria y fecha a la que se retrotrae)
·
Que el otorgamiento de eficacia
retroactiva
a los efectos económicos de tal reconocimiento, beneficia al recurrente, y no lesiona derechos o intereses legítimos de
terceros. (no es aplicable al caso que se nos plantea).
Expuesto todo esto, con la modificación de estas bases se cumple con lo
acordado por el Consejo de Gobierno debiendo otorgar efecto retroactivo por ser
un acto dictado en sustitución de otro anulado y por ello, mantener como fecha
original, la de su convocatoria, además de conservar todos los actos llevados a
cabo en el proceso, esto es, solicitudes presentadas de los aspirantes en el
plazo origina.
SEGUNDO.-
Sobre el nombramiento de los Directores Generales.
Según el artículo 60 del REGA, la designación del personal directivo se
realizará conforme a los principios de mérito y capacidad y a criterios de
idoneidad y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la
publicidad y concurrencia, asimismo, para la selección del personal directivo y
en lo no dispuesto en este Reglamento, se seguirán las previsiones establecidas
en la normativa vigente sobre provisión de puestos de trabajo, mediante el
procedimiento de libre designación, por ello, se acude al TREBEP, como
normativa básica en materia de Función Pública, el cual establece en su
artículo 80.1 que la libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por
el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los
requisitos exigidos para el desempeño del puesto., término reproducido por el
RD 364/1995 en su artículo 58.
Respecto a la exigencia de motivación del nombramiento de puestos
provistos a través del procedimiento de libre designación, siendo un acto
discrecional de la Administración y de acuerdo con el artículo 35 de la LPAC,
ha de ser motivado con sucinta referencia de hecho y fundamentos de derecho.
TERCERO.- Relativo a la competencia para la aprobación
de las bases de la convocatoria y nombramiento del aspirante.
El Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 28 de julio de 2023,
relativo al decreto de distribución de competencias entre las consejerías de la
Ciudad de Melilla (BOMe. Extraord. núm. 54, de 31/07/20023), atribuye a la
Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas e Igualdad, en materia de
función pública entre otras, efectuar la propuesta al Consejo de Gobierno de
las Bases de las pruebas para la selección del personal funcionario y laboral,
y para los procedimientos de provisión de puestos de trabajo mediante concurso
o libre designación, en su punto 7.2.7.g).
La correspondiente propuesta del candidato/a para el nombramiento por el
Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla deberá ser formulada por
la titular de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad,
en virtud de las competencias atribuidas a aquella, en materia de función
pública, por el Decreto de Distribución de competencias entre Consejerías, en
su punto 7.2.7.y).
CUARTO.-
Relativo a la negociación colectiva de las bases previa a su aprobación.
El artículo 37 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público (en adelante, TREBEP) establece que serán objeto de
negociación, en su ámbito respectivo, en relación con las competencias de cada
Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso,
una serie de materias que conforman el contenido de la negociación colectiva.
Según se deduce implícitamente de los términos que está redactado,
podemos entender que, salvo alguna materia que se refiere exclusivamente a los
funcionarios (apartados b y k del art. 37), en concreto la determinación de las
retribuciones complementarias, el resto de las condiciones son predicables a ambos regímenes jurídicos de
empleo (laboral y funcionarial).
Con ello, se pueden establecer cuatro tipos de materias negociables:
1.
Materias negociables sin eficacia jurídico normativa directa por existir
reserva de Ley material: las que afecten a las condiciones de trabajo y a las
retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de
Ley, la aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio
de las Administraciones Públicas que se establezca en la Leyes de Presupuestos
y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.
2.
Materias negociables, con eficacia jurídica normativa directa, pero a
nivel de propuesta: derechos sindicales y de participación.
3.
Materias negociables con eficacia jurídica normativa directa pero
exclusivamente con referencia a «los criterios generales», que excluye la posibilidad de negociar la
determinación concreta de los aspectos relacionados, así la oferta de empleo público, el acceso, carrera profesional, sistemas de
clasificación de puestos de trabajo y su provisión, planes e instrumentos de
planificación de recursos humanos, evaluación del desempeño, planes y fondos
para la formación y la promoción interna y prestaciones sociales, pensiones de
clases pasivas, acción social y la planificación estratégica.
4.
Materias negociables con eficacia jurídica normativa directa y sin
limitaciones, como la determinación y aplicación de las retribuciones
complementarias de los funcionarios, Planes de Previsión Social Complementaria,
calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad
funcional y geográfica y prevención de riesgos laborales.
Asimismo, no existe debate, ni doctrinal ni judicial, sobre la exigencia
de obligación alguna de negociar con las organizaciones sindicales las bases
específicas y convocatorias de un proceso de selección; a diferencia de las
bases generales o comunes que sí deben ser sometidas a negociación,
precisamente por contener los «criterios generales» que es la materia que puede
ser objeto de negociación.
Por tanto, dichas bases están excluidas de la negociación preceptiva.
III. CONCLUSIONES
A juicio del funcionario que informa;
1º.- Que la modificación introducida en las Bases son acordes al acuerdo
del Consejo de Gobierno en el que estima parcialmente el Recurso del Sr. Gómez.
2º.- Que en base al principio favor acti y la retroactividad de los
actos dictados en sustitución de los anulados, las bases de la convocatoria
tienen efecto retroactivo a la fecha de publicación de las originales con lo
que no le es de aplicación el RDL 6/2023.
Es todo lo que tengo el honor de informar, no obstante, la instancia
superior decidirá.
Por todo lo anterior y de conformidad con los
documentos aportados al expediente, vengo en proponer al Consejo de Gobierno lo
siguiente.
1º.-
Modificar Las Bases que regulan la provisión de la plaza de directivo
profesional de Director/a General de Instalaciones Deportivas, quedando
redactado la base primera, relativa a los Requisitos de la siguiente forma:
1.-
REQUISITOS
El artículo 54.3 del REGA establece que el
nombramiento de los Directores Generales, deberá efectuarse entre funcionarios
de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas,
de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que
pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el Subgrupo A1 o A2 , de igual
forma prevé que de forma excepcional, y en atención a las características
específicas de las funciones de tales órganos directivos, que el nombramiento
pueda recaer en personal laboral fijo del Estado, de las Comunidades Autónomas,
de las Ciudades Autónomas y de las Entidades Locales encuadrados en los Grupos
I y II.
Dado que la totalidad de los técnicos
especialistas en materia de actividad física y deporte son empleados públicos
de la Ciudad Autónoma de Melilla pertenecientes a la Escala Especial o bien,
son Personal Laboral, justifica aplicar la excepcionalidad contemplada en el
precitado artículo 54, y permitir la participación en este procedimiento del
personal laboral fijo de las distintas Administraciones. En base a ello, para
ser admitidos al proceso de provisión del puesto directivo, los aspirantes
deberán reunir los siguientes requisitos a tenor del artículo 54.3 del REGA:
- Ser
funcionario/a de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las
Ciudades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter
nacional que pertenezcan a Cuerpos o Escalas clasificados en el Subgrupo A1 o
A2, o bien, personal laboral fijo del Estado, de las Comunidades Autónomas, de
las Ciudades Autónomas y de las Entidades Locales encuadrados en los Grupos I y
II o equivalente, según el Convenio Colectivo de cada Administración.
No obstante, quedan exceptuados aquellos
funcionarios en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
-
Los que se encuentren en la situación
administrativa de suspensión de funciones o la equivalente para el personal
laboral fijo.
-
El personal funcionario de carrera en
situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular,
siempre que no hayan transcurrido dos años desde la declaración de dicha
circunstancia o un año, para el personal laboral. Los requisitos establecidos
deberán reunirse en la fecha en que termine el plazo de presentación de
solicitudes
2º.- Apertura de un nuevo plazo de presentación de
solicitudes durante 10 días, a partir de la publicación en el Boletín Oficial
de Melilla, sin que los candidatos que ya presentaron la solicitud deban volver
a presentarla, sin perjuicio de la documentación complementaria que pueda
aportarse.
”
Contra este acuerdo que es firme
en vía administrativa sólo se podrá interponer recurso contencioso
administrativo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del
plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la recepción de esta
notificación. Igualmente cabrá el recurso extraordinario de revisión en los
supuestos del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Todo ello sin perjuicio de
cualquier otro recurso o acción que estime procedente.
Lo que le traslado para su publicación en el
Boletín Oficial de la Ciudad.
Melilla 22 de enero de 2024,
P.A. del Secretario Acctal. del Consejo de
Gobierno,
Gema Viñas del Castillo