Decreto nº 52 de fecha 17 de abril de 2018, relativo a aprobación definitiva del reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla.
ANUNCIO
El Excmo. Sr. Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, mediante
Decreto, de fecha 17 de abril de 2018, registrado al número 2018000052 del
Libro de Oficial de Resoluciones no Colegiadas, ha dispuesto lo siguiente:
“El Pleno de la Excma. Asamblea,
en sesión extraordinaria celebrada el día 23 de febrero de 2018, acordó la
aprobación inicial de la reforma del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad
Autónoma de Melilla.
De conformidad con lo preceptuado en el
artículo 76.2.c) del Reglamento de la Asamblea se procedió a la exposición
pública por periodo de un mes en el Boletín Oficial de la Ciudad (BOME núm. 5525,
de fecha 27 de febrero de 2018), a efectos de reclamaciones por parte de los
ciudadanos o personas jurídicas.
Dentro del precitado plazo no se
formularon reclamaciones al texto de la reforma del Reglamento asambleario
inicialmente aprobado. No obstante, a propuesta de la Comisión Permanente de Economía
y Hacienda celebrada el día 10 de abril de 2018, el Pleno de la Excma. Asamblea, en sesión
extraordinaria del día 16 de abril de 2018, acordó la corrección de errores del
Preámbulo, quedando definitivamente aprobado el texto de la reforma del “Reglamento de la Asamblea de la Ciudad
Autónoma de Melilla”.
En su virtud, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 76.2.f) del Reglamento de la Asamblea, VENGO EN DISPONER la íntegra
publicación del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla en
el Boletín Oficial de la Ciudad”.
Contra la aprobación del presente Reglamento, como disposición de
carácter general, cabe la interposición de recurso ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, según
establece el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Melilla 17 de
Abril de 2018
El Secretario,
REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE MELILLA
PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR
LA SESIÓN CONSTITUTIVA DE LA ASAMBLEA
Artículo 1.-
Registro de intereses.
Artículo 2.-
Fecha de celebración de la Sesión Constitutiva.
Artículo 3.-
Mesa de Edad.
Artículo 4.-
Juramento o promesa.
Artículo 5.-
Elección del Presidente de la Ciudad Autónoma
Artículo 6.-
Elección de los Vicepresidentes de la Asamblea.
Artículo 7.-
Toma de posesión de los Vicepresidentes de la Asamblea y constitución de la
Mesa de la Asamblea.
Artículo 8.-
Nombramiento y toma de posesión del Presidente.
Artículo 9.-
Secretario General.
TÍTULO I.- DEL
ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA
Artículo 10.-
De la dignidad de la condición de Diputado.
Artículo 11.-
De la adquisición de la condición de Diputado.
Artículo 12.-
Derecho de asistencia a las sesiones.
Artículo 13.-
Derecho de acceso a la información.
Artículo 14.-
Derecho de acceso a las dependencias.
Artículo 15.-
Derecho a las compensaciones económicas.
Artículo 16.-
Derecho a la asistencia jurídica.
Artículo 17.-
Deber de asistencia a las sesiones.
Artículo 18.-
Deber de no invocar la condición de Diputado.
Artículo 19.-
Régimen de incompatibilidades.
Artículo 20.-
De la suspensión de la condición de Diputado.
Artículo 21.-
De la pérdida de la condición de Diputado.
TÍTULO II.- DE LOS
GRUPOS POLÍTICOS DE LA ASAMBLEA
Artículo 22.-
De las normas para la válida constitución de los Grupos Políticos de la
Asamblea.
Artículo 23.-
Del procedimiento de constitución de los Grupos Políticos de la Asamblea.
Artículo 24.-
Del Grupo mixto y los Diputados no adscritos.
Artículo 25.-
De los medios a disposición de los Grupos Políticos de la Asamblea.
TÍTULO TERCERO.- DE
LA ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA.
Artículo 26.-
De los órganos de la Asamblea.
CAPÍTULO PRIMERO.
LA MESA.
Artículo 27.-
De la composición de la Mesa.
Artículo 28.-
De las competencias de la Mesa.
Artículo 29.-
Competencias del Presidente de la Mesa.
Artículo 30.-
Competencias de los Vicepresidentes de la Mesa.
Artículo 31.-
Del funcionamiento de la Mesa.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA JUNTA DE PORTAVOCES.
Artículo 32.-
Composición y funciones de la Junta de Portavoces.
Artículo 33.-
Funcionamiento de la Junta de Portavoces
CAPÍTULO
TERCERO.-DE LAS COMISIONES.
Artículo 34.-
Creación y composición de las Comisiones.
Artículo 35.-
Del Presidente y Vicepresidente de la Comisión.
Artículo 36.-
Normas de funcionamiento de las Comisiones.
Artículo 37.-
Desarrollo de las sesiones de las Comisiones.
Artículo 38.-
Asistencias de personas a las Comisiones.
Artículo 39.-
De las funciones de las Comisiones Permanentes.
Artículo 40.-
De las Comisiones Especiales.
Artículo 41.-
De las Comisiones de Investigación.
CAPÍTULO CUARTO.
DEL PLENO.
Artículo 42.-
El Pleno de la Asamblea.
Artículo 43.-
Competencias del Pleno de la Asamblea.
TÍTULO CUARTO.
FUNCIONAMIENTO DEL PLENO DE LA ASAMBLEA.
CAPÍTULO I . DE LAS
SESIONES.
Artículo 44.
Clases de sesiones.
Artículo 45.
Fecha de celebración de las sesiones y su convocatoria.
Artículo 46.-
Ubicación de los Diputados en el Salón de Plenos.
Artículo 47.-
Quorum de asistencia.
Artículo 48.-
De las publicidad de las sesiones.
Artículo 49.-
Orden del día.
Artículo 50.-
De las Actas.
Artículo 51.-
Del asesoramiento legal preceptivo al Pleno de la Asamblea.
CAPÍTULO II. DE LOS
DEBATES.
Artículo 52.-
Normas Generales de los debates.
Artículo 53.-
Intervención por alusiones a cuestiones personales
Artículo 54.-
Observancia del Reglamento.
Artículo 55.- Orden de los debates.
Artículo 56.-
Orden de intervención
CAPÍTULO III. DE LAS
VOTACIONES.
Artículo 57.
Régimen General de las votaciones.
Artículo 58.-
Régimen de mayorías.
Artículo 59.-
Clases de votaciones.
Artículo 60.- Votación por asentimiento.
Artículo 61.- Votación ordinaria.
Artículo 62.- Votación nominal.
Artículo 63.-
Voto dirimente del Presidente.
CAPÍTULO IV. DE LAS
SESIONES DE CONTROL.
Artículo 64.- Sesiones
de control.
Artículo 65.-
De las interpelaciones.
Artículo 66.-
De las preguntas.
Artículo
67.- De las contestaciones.
Artículo 68.-
Del Debate sobre el estado de la Ciudad.
TÍTULO QUINTO. DE
LAS MOCIONES.
Artículo 69 .
Presentación de mociones,
Artículo 70.-
Tramitación de mociones.
TÍTULO SEXTO. DE LA
DISCIPLINA CORPORATIVA.
Artículo 71.-
De la Disciplina en la Asamblea.
Artículo 72.-
Llamadas a la cuestión.
Artículo 73.- Llamadas al Orden.
Artículo 74.-
Expulsión de la sesión del Diputado.
Artículo 75.-
Procedimiento sancionador.
Artículo 76.-
Competencia de resolución y efectos.
TÍTULO SÉPTIMO. DE
LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y DEL PROCEDIMIENTO NORMATIVO.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 77.
Del ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de
la Ciudad.
Artículo 78. Plan
Anual Normativo.
Artículo
79. Consulta Pública.
Artículo 80.
Informe anual de evaluación.
CAPÍTULO II.- DE
LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS
SECCIÓN PRIMERA DE
LA SOLICITUD AL GOBIERNO DE LA NACIÓN
DE UN PROYECTO DE LEY O DE REMISIÓN DE UNA PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo 81. De la iniciativa legislativa.
SECCIÓN SEGUNDA DE PROPUESTA AL GOBIERNO DE LA NACIÓN DE ADAPTACIÓN DE NORMAS ESTATALES A LAS PECULIARIDADES DE LA CIUDAD
Artículo 82.
Adaptación de normas estatales a las peculiaridades de la Ciudad.
SECCIÓN TERCERA DE
LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA
Artículo 83.-
De la reforma del Estatuto de Autonomía.
CAPÍTULO III. DE LA
APROBACIÓN DE REGLAMENTOS Y ORDENANZAS.
Artículo 84.
Del procedimiento de aprobación de Reglamentos y Ordenanzas.
CAPÍTULO IV. DE LA APROBACIÓN DE REGLAMENTOS POR EL
CONSEJO DE GOBIERNO.
Artículo 85.
De la aprobación de Reglamentos por el Consejo de Gobierno.
TÍTULO OCTAVO. DE
LA INVESTIDURA DEL PRESIDENTE. DE SU REMOCIÓN POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA DE LA
ASAMBLEA.
Artículo 86.-
De la investidura y pérdida de confianza del Presidente.
Artículo 87.-
Cuestión de Confianza.
Artículo 88.-
Moción de Censura.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
DISPOSICIÓN FINAL
PREÁMBULO
La Ciudad de Melilla, como
parte integrante de la Nación española y dentro de su indisoluble unidad, a
través de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de autonomía de
Melilla, accedió a su régimen de autogobierno, gozando de autonomía para la
gestión de sus intereses, integrándose y completando el sistema autonómico que
se ha desarrollado a partir de la Constitución Española de 1978.
En el artículo 6 del texto
estatutario se contempla la organización institucional básica de la Ciudad
Autónoma de Melilla que se configura con la Asamblea, el Presidente y el
Consejo de Gobierno. Con relación al órgano representativo (la Asamblea), el
artículo 9.1 del Estatuto de autonomía dispone que aprobará su propio
Reglamento, por mayoría absoluta, mandato que es reiterado en el artículo
12.1.g) del mismo texto estatutario.
En cumplimiento de estas
disposiciones y en el ejercicio de la potestad conferida por el Estatuto de
autonomía para la organización y funcionamiento de sus órganos institucionales,
referida en el apartado 2º del artículo 6 y en el artículo 20 del texto
estatutario, la Asamblea de Melilla aprobó en septiembre de 1995 su Reglamento.
Posteriormente, en febrero de 2004, en el texto se hizo una sustancial reforma,
siendo objeto, igualmente, de diversas modificaciones en mayo del año 2012
(BOME extr. núm. 10, de 19 de mayo de 2012).
El citado texto de 2012, si
bien no precisaba de una profunda modificación, en cambio sí requería de una
adaptación a las normas dictadas con posterioridad a su promulgación,
esencialmente a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno. También a la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, y a Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, que entraron en vigor el 2 de octubre de 2016.
En el nuevo régimen
jurídico al que accedió la Ciudad Autónoma desde la entrada en vigor del
Estatuto, se configuró un régimen de autonomía singular que ha sido precisado
por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 240/2006, de 26 de julio. Una de
las expresiones más significativas de la misma, como se ha expuesto, es la
competencia para la organización y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno, que se contempla en el
artículo 20 del Estatuto y en el artículo 148.1.1ª de la Constitución.
Esta base jurídica constitucional y estatutaria, similar a la de las
Comunidades Autónomas, se concreta en el párrafo 2º del artículo 6 del propio
Estatuto de autonomía, que determina que “La organización y
funcionamiento de los órganos institucionales de la Ciudad se ajustarán a lo
establecido en el presente Estatuto y a las normas que en su desarrollo dicte
la Asamblea de Melilla”.
manifestaciones muy
significativas sobre la autonomía de la Ciudad y su sistema normativo,
señalando que “El sistema de fuentes en la Ciudad
Autónoma está presidido por la Constitución Española, el Estatuto de autonomía
de la Ciudad Autónoma que consagra su régimen institucional especial
caracterizado por un grado de autonomía superior al de los Municipios”(...) y que por lo que se refiere a su organización institucional habrá de estarse a
las normas propias con las que se dote la propia Ciudad Autónoma, sólo de modo
supletorio la organización institucional de la Ciudad podrá entenderse regulada
por las disposiciones del régimen local general, así se dejo declarado en la
Sentencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2001 (rec. 4826/1995). Asimismo, declaró que “no se pueden hacer extensiva
las especificidades del régimen de gobierno local a la Ciudad Autónoma, que ya
hemos dicho hasta la saciedad que disfruta de una competencia estatutaria que
le habilita para regular sus propias instituciones con la sola vinculación a la
Constitución y a su Estatuto de autonomía (...)”. Hay que destacar asimismo
que para la redacción del apartado 4 del artículo 84, referente a la consulta
facultativa al Consejo de Estado en la aprobación de las normas de la Ciudad,
se fundamenta, además de en la meritada Sentencia del TSJA núm. 995/2017, en lo
señalado por el propio Consejo de Estado en el Dictamen núm 707/2012, que vino
a señalar “que los Reglamentos y Ordenanzas municipales, así
como en los Reglamentos de las Ciudades de Ceuta y Melilla, para su elaboración
no es preceptiva la solicitud de Dictamen alguno.”
Sobre la base de lo
expuesto anteriormente, se ha elaborado el presente texto de reforma del
Reglamento de la Asamblea, que se compone de ocho Títulos, algunos de ellos,
como el III, IV y VII divididos en Capítulos y, en su caso, en las
correspondientes Secciones, completándose con una Disposición Adicional, dos
Transitorias, una Derogatoria y una Final.
En el Título Preliminar,
que contiene los artículos 1 a 9,
referido a la sesión constitutiva de la Asamblea, las novedades más
significativas son las del artículo 1, en el que se cambia la redacción del
precepto relativo al Registro de Intereses, indicando que la declaración se
llevará a cabo antes de la toma de
posesión y después del mandato del Diputado, debiendo éste proceder a su
modificación cuando haya un cambio de las circunstancias, estableciéndose, a
tal efecto, un plazo de treinta días naturales. Igualmente, se indica la
adecuación a la normativa vigente y, en particular al Reglamento de
Transparencia de la Ciudad. Las del artículo 8, relativas al nombramiento y
toma posesión del Presidente, se establece que el Presidente electo asumirá la
Presidencia de la Asamblea constitutiva y que, una vez nombrado por el Rey,
prestará juramento o promesa tomando posesión del cargo. Las del artículo 9, en
el que se determinan con más amplitud y concreción las funciones del Secretario
General que en el anterior texto tenía una exigua regulación.
El Título Primero, que
incluye los artículos 10 al 21, donde se regula el Estatuto de los Diputados,
cabe destacar la modificación del
artículo 13 que con un nueva redacción pretende mejorar el ejercicio del
derecho de información que asiste al Diputado para llevar a cabo sus funciones,
acortándose significativamente los plazos para que se le proporcione la misma y
facilitándosela como exhibición o copia, según lo demande el miembro de la
Asamblea; también, la del artículo 15, que regula el derecho a las
compensaciones económicas, presenta algunas variaciones que consisten,
fundamentalmente, en la eliminación del anterior apartado a) “una retribución
económica por el ejercicio de sus cargo representativo”, preservando el
contenido del anterior apartado b) “una retribución económica por el ejercicio
de su cargo cuando lo desempeñen con dedicación parcial o exclusiva”, ya que
éste concepto abarcaba al anterior; con relación a los Diputados que sólo
perciben cuantías por concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos
colegiados de la Asamblea, se especifica que lo citados órganos colegiados son
los que se refieren en el artículo 26 del Reglamento; además, se indica la
obligación de publicar las percepciones de los Diputados, a tenor de lo
regulado en la normativa en materia de transparencia. La modificación del
artículo 19, donde se amplía la regulación del régimen de incompatibilidades,
extendiéndose a los Consejeros y Viceconsejeros que no ostenten la condición de
Diputados, debiendo publicarse las resoluciones de compatibilidad o
incompatibilidad en cumplimiento igualmente de la normativa en materia de
transparencia.
El Título II, de los Grupos
Políticos de la Asamblea, que abarca a los artículos 22 a 25, destacándose la
variación del artículo 25 en el que se adicionan dos apartados que refieren,
respectivamente, que los Grupos Políticos de la Asamblea deberán llevar con una
contabilidad específica de las dotaciones percibidas, debiendo publicarse las
asignaciones presupuestarias a los Grupos en el Portal de Transparencia de la
Ciudad.
El Título III, denominado
de la organización de la Asamblea, que se divide en cuatro Capítulos, incluye
los artículos 26 a 43. El primero de los Capítulos trata de la Mesa de la
Asamblea como órgano rector de la Cámara, el segundo de la Junta de Portavoces,
el tercero de las Comisiones y el cuarto se refiere al Pleno. De las novedades
introducidas hay que destacar las del artículo 28 sobre las funciones de la
Mesa, añadiéndose la de velar por el cumplimiento, en el ámbito de la Asamblea,
de las obligaciones en materia de transparencia establecidas por la normativa
de aplicación, así como cualquier otra que le confiera el Reglamento
asambleario o no estén atribuidas a un órgano específico, en el ejercicio de la
función rectora de la Cámara que ostenta en virtud de lo señalado en el
Estatuto. En el artículo 31 se amplía la regulación del funcionamiento de la
Mesa, mediante la adición de dos nuevos apartados, en lo que se concreta que no
serán públicas sus sesiones así como el contenido de las actas que levante el
Secretario. El artículo 33 contiene una regulación más completa del funcionamiento
de la Junta de Portavoces, señalando la posible sustitución del titular de la
portavocía por el Portavoz adjunto, sin más trámite que la previa comunicación
por parte del Grupo al Presidente. Asimismo, se contempla la necesidad de
publicar las actas en el Portal de Transparencia de la Ciudad. En el artículo
36 en lugar del plazo de 72 horas, se establece el de tres días para la
convocatoria de las sesiones ordinarias de las Comisiones, en cumplimiento de
lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las AAPP, que señala que los plazos superiores a 24
horas se expresarán en días. En el artículo 42 se regula con mayor amplitud el
Pleno de la Asamblea, indicando su composición y forma de elección, a tenor de
lo establecido en el Estatuto de autonomía y a lo preceptuado en el nuevo
Reglamento del Gobierno y de la Administración. Y, finalmente, en el artículo
43 se indican las competencias del Pleno remitiendo al artículo 12 del
Estatuto, estableciéndose la posibilidad de delegación de competencias en el
Consejo de Gobierno, conforme a lo establecido en su Reglamento regulador.
El Título IV, del
funcionamiento del Pleno de la Asamblea, que abarca a los artículos 44 a 68,
dada su amplitud se subdivide, como el anterior, en Capítulos. El primero se
refiere a las sesiones del Pleno, el segundo a los debates, el tercero a las
votaciones y el cuarto a las sesiones de control. En cuanto a las
modificaciones contenidas en el Título, hay que referir la del artículo 45, en
cuyo apartado 9 se adiciona un párrafo que contempla que la Mesa de la
Asamblea, con los mismos requisitos establecidos para las sesiones
extraordinarias de carácter monográfico, podrá decidir sobre la comparecencia
del Presidente de la Ciudad ante el Pleno de la Asamblea. La del artículo 46
donde se introduce un nuevo precepto relativo a la regulación de la ubicación
de los Diputados en el Salón de Plenos. La del artículo 47, que establece con
más amplitud los requisitos para la válida constitución del Pleno de la
Asamblea. En el artículo 48 (anterior 44) se elimina el carácter
secreto de las sesiones referentes al Estatuto del Diputado y se establece la
obligatoriedad de publicar el orden del día y las actas en el Portal de
Transparencia de la Ciudad.
El Título V se refiere a
las mociones y contiene los artículos 69 y 70. Este último precepto, cuyo
apartado 2 ya presentaba variaciones en el Proyecto de reforma respecto al
artículo correlativo del anterior Reglamento, después, atendiendo a la citada
Sentencia del TSJA 995/2017 con relación a las Mociones, señala la
obligatoriedad que aquellas que sean admitidas por la Mesa y que contengan
materias cuya competencia corresponda a la Asamblea, pasarán a estudio de la
Consejería competente antes de ser dictaminadas por parte de la Comisión correspondiente, que se
celebrará en el plazo máximo de quince
días, incluyéndose en el Orden del Día del siguiente Pleno Ordinario que suceda
al dictamen de la Comisión. En el caso de que el acuerdo del Pleno de la
Asamblea fuera en contra, se archivará el expediente sin más trámite.
El Título VI, de la
disciplina corporativa, que se regula en los artículos 71 a 76, destacándose el
artículo 75, referente al procedimiento sancionador, donde se establece como sanción
el incumplimiento del deber de confidencialidad establecido en el artículo 13,
así como la aplicación a las sanciones
del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público. Además, se especifica que para los Diputados de la
Asamblea que sean Consejeros, en cuanto al desarrollo de sus funciones
estrictamente parlamentarias, estarán sometidos a la disciplina corporativa
prevista en el Reglamento, no así en
cuanto a sus funciones ejecutivas y de gobierno, ámbito en el que les será de
aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Reglamento del
Gobierno y de la Administración.
iniciativa legislativa y de
la potestad reglamentaria, los principios y reglas contenidos en el Estatuto de
Autonomía, el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las AAPP, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de
27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la
Administración Local y demás normativa aplicable, sobre la base de los
principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia. Conforme a lo establecido en el artículo 132 de la
precitada Ley 39/2015, se introduce la obligatoriedad de elaborar un Plan Anual
Normativo, que se someterá a consulta pública a través del Portal de
Transparencia, debiendo procederse anualmente y dentro del primer cuatrimestre
del año siguiente a aprobar por el Consejo de Gobierno, a propuesta de de la
Consejería competente en materia de Desarrollo Autonómico, un Informe Anual de
Evaluación en el que se refleje el grado de cumplimiento del citado Plan Anual
Normativo. El Capítulo II, que regula las iniciativas legislativas, se divide a
su vez en tres Secciones: la primera sobre la solicitud de la Asamblea al
Gobierno de la Nación de la adopción de un Proyecto de Ley o la remisión a la
Mesa del Congreso de una Proposición de Ley, a tenor de lo establecido en el
artículo 13 del Estatuto de autonomía; la segunda, sobre la propuesta de la
Asamblea al Gobierno de la Nación de la adopción de las medidas necesarias para
la modificación de normas estatales para adaptarlas a las peculiaridades de la
Ciudad, según se prevé en el artículo 26 del Estatuto; y la tercera, sobre la
reforma del Estatuto. La novedad más destacable de la regulación de las tres
Secciones es la obligación de publicar cada una de las iniciativas en el Portal
de Transparencia de la Ciudad además de hacerlo en el Boletín Oficial.
Igualmente, hay que destacar que en la reforma del Estatuto desaparece la
remisión al procedimiento de aprobación o reforma del Reglamento de la
Asamblea, que se hacía en el anterior texto, estableciéndose un procedimiento
propio y detallado. El Capítulo III, sobre la aprobación de los Reglamentos y
Ordenanzas, establece como novedades más significativas, en primer lugar, como
ya se ha expuesto, la separación del procedimiento de aprobación del Reglamento
de la Asamblea del de reforma del Estatuto, dotándolo de una mayor agilidad en
su tramitación; y, en segundo lugar, la necesidad de mayoría absoluta para la
aprobación o reforma del Reglamento del Gobierno y de la Administración, mayoría reforzada que se exigía antes sólo
para el Reglamento asambleario y que ahora se extiende a la otra norma básica
de autogobierno de la Ciudad. Asimismo, se especifica que los Reglamentos de la
Asamblea y del Consejo de Gobierno, se aprueban definitivamente, mediante
Decreto del órgano respectivo, siendo publicados íntegramente en el Boletín,
por Decreto del Presidente.
El Título VIII, de la
investidura del Presidente y de su remoción por la pérdida de confianza de la
Asamblea, se regula en términos idénticos al Título Séptimo del Reglamento
anterior, que refiere el procedimiento de la moción de censura y de la cuestión
de confianza. No obstante, cabe signifcar que el artículo 88, en los apartados
2 y 7, quedaría sujeto a la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, de
21 de diciembre de 2017, que declaró nulo el párrafo 3º del artículo 197.1.a)
de la LOREG, en los términos señalados en el fundamento jurídico octavo de la
propia Sentencia, lo que hace necesario, para su cumplimiento, establecer una
nueva Disposición Transitoria, que sería la segunda, referida en el siguiente
párrafo.
TÍTULO PRELIMINAR
LA SESIÓN CONSTITUTIVA DE LA ASAMBLEA
Artículo 1.- Registro de intereses
1.- Los Diputados de la
Asamblea electos presentarán al Secretario de la Asamblea sus credenciales
expedidas por la Junta Electoral de Zona y Provincial, acompañadas de una
declaración de causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad
que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.
Formularán asimismo
declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de
todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las
liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso,
Sociedades.
Tales declaraciones,
efectuadas en los modelos aprobados por la Mesa de la Asamblea, se llevarán a
cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato,
así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho que deberá
comunicarse en el plazo de treinta días naturales posteriores al cambio.
Con las declaraciones
presentadas se creará un Registro de intereses, que tendrá carácter público.
2.- El Secretario de la
Asamblea custodiará personalmente las credenciales y declaraciones presentadas.
3.- El acceso al Registro
de intereses se adecuará a las disposiciones legales vigentes y, en particular,
al Reglamento de transparencia y acceso a la información pública de la Ciudad
Autónoma de Melilla debiendo publicarse con carácter anual y en todo caso en el
momento de la finalización del mandato, omitiéndose
los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles. La
publicación anual se llevará a cabo durante el mes de marzo del año siguiente,
previas las declaraciones formuladas por parte de los Diputados.
Artículo 2.- Fecha de celebración de la Sesión
Constitutiva
1.- La Asamblea electa
llevará a cabo su sesión constitutiva el vigésimo día posterior a la
celebración de las elecciones, siendo convocada por el Presidente saliente de
la Ciudad.
2.- Si se hubiese interpuesto recurso contencioso
electoral contra la proclamación de los Diputados electos, la sesión constitutiva de la Asamblea se
celebrará el cuadragésimo día posterior a las elecciones.
3.- Si la sentencia ordenara
una repetición total o parcial de las votaciones, la sesión constitutiva de la
Asamblea se celebrará el vigésimo día posterior a la repetición de las
elecciones.
Artículo 3.- Mesa de Edad
La sesión constitutiva será
inicialmente presidida por el Diputado electo de mayor edad de los
presentes, acompañado por el de menor edad, asistidos por el Secretario de la
Asamblea.
Artículo 4.- Juramento o promesa
1.-El
Presidente de la Mesa de edad declarará abierta la sesión
y comprobará las credenciales de los Diputados de la Asamblea electos,
llamándolos por orden alfabético a la prestación del juramento o promesa.
2.- La fórmula del
juramento o promesa será la siguiente:
de los ciudadanos, guardar
fidelidad al Rey y cumplir las funciones de Diputado de la Asamblea de
Melilla”.
3.- Tras el Juramento o
promesa, tomarán posesión como Diputados de la Asamblea, y la Mesa de Edad les
impondrá la Medalla y la insignia con el Escudo de la Ciudad, como símbolos del
cargo.
Artículo 5.- Elección del Presidente de la Ciudad
Autónoma
1.-La elección del
Presidente de la Ciudad Autónoma se realizará en una única votación.
2.-Sólo podrán ser
candidatos quienes hubieren encabezado listas electorales que hayan obtenido
escaño y manifiesten su voluntad de serlo.
Se exceptúan los casos de renuncia, fallecimiento, incapacidad absoluta
sobrevenida o pérdida del cargo electo, en los que será sustituido por el
siguiente en la lista.
3.- La votación será
nominal, por orden alfabético y pública, en la que cada Diputado otorgará su
voto a uno de los candidatos o se abstendrá. En caso de haber un solo
candidato, cada Diputado votará sí, no, o se abstendrá.
4.-De conformidad con lo
establecido en el artículo 15 del Estatuto de autonomía, resultará elegido
Presidente de la Ciudad Autónoma el candidato que obtuviere la mayoría
absoluta. Si ningún candidato alcanzase esa mayoría quedará designado
Presidente el que encabece la lista que hubiese obtenido mayor número de votos
en las elecciones.
Artículo 6.- Elección de los Vicepresidentes de la
Asamblea
1.- Presidirá inicialmente
la Asamblea el Presidente de la Mesa de edad al que se refiere el artículo 3
del presente Reglamento.
2.-Cada una de las
candidaturas que hubieren obtenido representación en las elecciones
podrán presentar a un solo candidato para las Vicepresidencias de la Asamblea.
3.- Los dos Vicepresidentes
se elegirán simultáneamente mediante votación nominal y secreta. Cada Diputado
de la Asamblea escribirá un solo nombre en la papeleta de voto. Resultarán
elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos. En
caso de empate será Vicepresidente Primero el de la lista más votada. Igual
criterio se aplicará para el caso de empate para la Vicepresidencia segunda.
4.- Cualquiera de los
Vicepresidentes sólo cesarán en sus cargos, por renuncia, por pérdida de la
condición de Diputado de la Asamblea o en el supuesto contemplado en el
artículo 24.3 de este Reglamento.
5.- En los supuestos de
vacante de algunos de los Vicepresidentes de la Mesa, la Asamblea elegirá al
Diputado que haya de sustituirle, por mayoría simple, en votación única y
secreta, resultando elegido en caso de empate, el candidato de la lista más
votada.
Artículo 7.- Toma de posesión de los
Vicepresidentes de la Asamblea y constitución de la Mesa de la Asamblea.
1.- Los Vicepresidentes elegidos
deberán prestar juramento o promesa conforme a lo establecido en el apartado 2º
del artículo 4 de este Reglamento, sustituyendo en la fórmula las palabras
Diputados de la Asamblea por las de Vicepresidente Primero de la Asamblea o
Vicepresidente Segundo de la Asamblea. A continuación tomarán posesión de sus
cargos sustituyendo a la Mesa de edad, constituyéndose la Mesa de
la Asamblea, que estará formada por el Presidente y los dos Vicepresidentes de
la Asamblea.
2.-Por parte de la
Vicepresidencia primera de la Cámara se declarará constituida definitivamente
la Asamblea, con los miembros que hubieren asistido y prestado juramento o
promesa.
Artículo 8.- Nombramiento regio y toma de posesión
del Presidente de la Ciudad Autónoma
1.-El Presidente elegido
por la Asamblea asumirá sus funciones cuando se produzca el nombramiento por el
Rey.
2.- El Presidente saliente
continuará en el ejercicio del cargo, en lo que se refiere exclusivamente a
funciones de carácter ejecutivo para los asuntos de administración
ordinaria, en tanto se publica el
nombramiento regio prevenido en el apartado cuarto siguiente, ostentando las
funciones asamblearias la Vicepresidencia primera de la Asamblea, cuyo titular
será elegido y nombrado según lo previsto en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.
3.- Con certificaciones del
Secretario de la Asamblea se comunicará en el mismo día la constitución de la
Asamblea y la elección del Presidente a la Casa de S.M. El Rey y al Gobierno de
la Nación, para el nombramiento regio, según lo previsto en el artículo 15 del
Estatuto de Autonomía.
4.- El Real Decreto de
nombramiento del Presidente será sancionado y promulgado por el Rey, con
refrendo del Presidente del Gobierno o del Ministro correspondiente,
publicándose en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Ciudad
simultáneamente.
5.
Una vez nombrado el Presidente por el Rey, prestará juramento o promesa
sustituyendo en la fórmula del apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento las
palabras “Diputado de la Asamblea de Melilla por las de Presidente de la Ciudad
Autónoma de Melilla” tomando posesión del cargo, debiendo hacerlo en el plazo
máximo de cinco días desde la publicación del nombramiento en el Boletín
Oficial del Estado, salvo causa de fuerza mayor que deberá ser debidamente
acreditada ante la Secretaría General.
Artículo 9.- Secretario General
1.- Las funciones
fedatarias y de asesoramiento legal preceptivo de los órganos de la Asamblea, salvo
la de Secretaría de actas de las Comisiones, serán desempeñadas por el
Secretario General de la Asamblea, sin perjuicio de las delegaciones que pueda
efectuar en funcionarios de la Ciudad o la regulación especifica que en el
ámbito de las Comisiones determine el presente Reglamento.
2.- Corresponderá al
Secretario General de la Asamblea, las siguientes funciones:
a) La redacción y custodia de
las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto
bueno del Presidente de la Asamblea.
b) La expedición, con el visto
bueno del Presidente de la Asamblea, de las certificaciones de los actos y
acuerdos que se adopten.
c) La asistencia al Presidente
de la Asamblea para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los
debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración
en el normal desarrollo del funcionamiento de la Asamblea.
d) La comunicación,
publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.
e) Las funciones que la
legislación electoral general asigna a los Secretarios de los Ayuntamientos.
f) La llevanza y custodia del
Registro de Intereses de los Diputados de la Asamblea, y de los órganos
determinados en el Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad.
g) El asesoramiento legal, que
será preceptivo en los siguientes supuestos:
1. Cuando así lo ordene el
Presidente o cuando lo solicite una quinta parte de sus miembros con antelación
suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.
Si perjuicio de lo anterior, en los asuntos que no requieran de un estudio
previo, el Secretario podrá informar durante el transcurso del Pleno de la
Asamblea.
2. Siempre que se trate de
asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
3. Cuando lo exija la
normativa de régimen local y las normas de desarrollo reglamentario que dicte
la Asamblea.
h) Cualquier otra que le
encomiende la legislación estatal de aplicación, el presente Reglamento y las
normas de desarrollo reglamentario dictadas por la Ciudad.
TÍTULO PRIMERO
DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA
Artículo 10.- De la dignidad de la condición de
Diputado
1.- La condición de
Diputado se corresponde con la de representante del pueblo melillense.
2.- Las autoridades y sus agentes deberán guardar el debido
respeto a los Diputados y facilitarles el ejercicio de sus funciones.
3.- Los Diputados, en los
actos oficiales, gozarán de la precedencia debida a su condición. A estos
efectos será de aplicación el Reglamento de Protocolo y Ceremonial de la Ciudad
Autónoma de Melilla.
4.- Por parte de la
Secretaría General se expedirá un documento acreditativo a todos los Diputados
de la Asamblea.
Artículo 11.- De la adquisición de la condición de
Diputado
1.-Los Diputados de la Asamblea adquieren su
condición plena con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
artículos 1 y 4 de este Reglamento y reciben el tratamiento de Ilustrísimos.
2.- Quien no los cumpliere
carecerán de derechos o prerrogativa alguna inherente a su condición de
Diputado de la Asamblea hasta tanto que preste juramento o promesa en sesión
plenaria.
Artículo 12.- Derecho de asistencia a las
sesiones
1.-Los Diputados de la
Asamblea tendrán el derecho de asistir, con voz y voto, a las sesiones del
Pleno y de las Comisiones de que formen parte o en que actúen como sustitutos.
2.-También tendrán derecho
a asistir con voz y voto a las sesiones de los órganos rectores de las
Entidades y Empresas de la Ciudad de los que formen parte, sean
descentralizadas de Derecho Público o sean de Derecho Privado, en los términos
de sus propios Estatutos.
3.-Todos los miembros de la
Asamblea tienen el derecho de asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de
las Comisiones y Organismos de los que no formen parte.
Artículo 13.- Derecho de acceso a la
información
1.- Para el mejor
cumplimiento de sus funciones, los Diputados de la Asamblea tendrán la facultad
de recabar datos y documentos de la
Administración de la Ciudad Autónoma, de la Administración del Estado o de
otras Administraciones Públicas siempre que
formen parte de un expediente administrativo tramitado por la Ciudad y
en condiciones que garanticen la máxima transparencia informativa, si más
limitaciones que las establecidas en las Leyes y conforme a los procedimientos
previstos en este Reglamento.
2..- Los Diputados de la
Asamblea tendrán derecho, sin necesidad de autorización alguna, al examen o, cuando lo solicite expresamente, a la
obtención de copias en papel o soporte informático, de:
a)
Los libros de actas de las sesiones de plenos de la Asamblea, del
Consejo de Gobierno, de las Comisiones y de los Órganos Rectores de Entes y
Empresas de la Ciudad.
b)
Los libros en que se recopilan los Decretos de la Presidencia de la
Ciudad Autónoma y las Órdenes y Resoluciones de los distintos Consejeros y
Viceconsejeros.
c)
Los expedientes que hayan de ser sometidos a la resolución del Pleno, de
las Comisiones y de los órganos rectores de Entes y Empresas, a partir del
momento de la convocatoria de la sesión correspondiente y hasta su celebración.
d)
Los libros o los soportes informáticos de la contabilidad en cuanto a
los datos que en ellos consten, y que puedan obtenerse sin necesidad de
realizar operaciones o procesos.
e)
Cuando se trate del acceso a información o documentación de la Ciudad
que sea de libre acceso para los ciudadanos.
3.- La información a la que
se refiere el apartado anterior se prestará única y exclusivamente al Diputado
solicitante, que será el que podrá examinar la documentación requerida y
obtener copia en papel o informatizada, pudiendo ser asistido por otro Diputado
y por personal del Grupo al que pertenezca.
La información se cumplimentará mediante la exhibición de los documentos
requeridos y, en el caso de solicitud expresa, con la obtención de copias en
papel o soporte informático. En este último caso, la entrega de copias se
realizará por los empleados públicos en el plazo máximo de cinco días,
pudiéndose prorrogarse, de forma motivada, por cinco días más si fuese
necesario, para evitar demoras en la tramitación de los procedimientos
administrativos o perjudicar el normal funcionamiento de los servicios de la
Ciudad.
4.- Para los restantes
documentos que pueden solicitar los Diputados para el desarrollo de sus
funciones, no incluidos en el apartado 2 anterior, se observará el siguiente
procedimiento:
a) Las solicitudes de
información se dirigirán a la Presidencia de la Asamblea, o Vicepresidencia en
caso de delegación. La solicitud de información se resolverá motivadamente en
el plazo máximo de cinco días sobre la procedencia o no del acceso
al documento.
En el supuesto de acordarse
el acceso a la información demandada, la autorización de la Presidencia
incluirá la posibilidad de obtener copias de los documentos cuando así lo haya
solicitado el Diputado, salvo que por parte de la Mesa se declare el carácter
secreto de las actuaciones en los términos señalados en el apartado e).
b)
Cuando se resolviere en sentido positivo la exhibición y/o entrega de
copias de documentos se comunicará al Diputado solicitante y al Departamento
afectado, el cual deberá facilitar la documentación o información solicitada en
un plazo no superior a diez días desde la notificación de la resolución
estimatoria, procurándose, no obstante, proporcionar la información requerida
en el menor tiempo posible, debiendo comunicarse por escrito al Diputado cuando
la misma esté disponible. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano competente,
a petición del Departamento que tenga
que facilitar la información, mediante resolución motivada, podrá ampliar el
citado plazo por diez días más cuando por el volumen o complejidad de la
información solicitada pudiera verse afectado el normal funcionamiento de la
Administración o no resultara posible atender a lo solicitado en el plazo
inicial. En el supuesto de no existir la información solicitada en el Área
requerida, ésta lo comunicará al Diputado dentro del primer plazo previsto de
diez días.
c)
En el supuesto de que no se dicte
resolución expresa en el plazo fijado en el apartado a), el órgano
competente lo comunicará el Departamento afectado, que deberá facilitar la
documentación o información solicitada
conforme a lo dispuesto en el
párrafo anterior.
d)
La autoridad administrativa o Departamento encargado de facilitar los
documentos exhibirá al Diputado solicitante los datos, informes o documentos
solicitados, pudiendo aquél tomar las notas que estime oportunas y obtener
copia o reproducción de aquellos que le interesen cuando así lo haya
solicitado, debiendo estar presente un funcionario del Área que levantará
diligencia de la información proporcionada. El Diputado solicitante deberá
hacerlo personalmente sin perjuicio de poder actuar, a tales efectos,
acompañado de otro Diputado o de personal adscrito a su Grupo.
Cuando la información ya se encuentre publicada en el Portal de Transparencia o
en el Boletín de la Ciudad, el Departamento o Consejería correspondiente podrá
limitarse a indicar al Diputado tal circunstancia a fin de que pueda acceder
directamente a la misma.
e)
Cuando lo solicitado pueda afectar al contenido esencial de derechos
fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa
podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones así como disponer el
acceso directo a los documentos, si bien el Diputado podrá tomar notas pero, en
ningún caso, obtener copia o reproducción ni actuar acompañado de personas que
le asistan.
f) En el caso de que la
petición de información se refiera a un expediente digitalizado, se facilitará
un acceso telemático al mismo.
5.- Los Diputados deberán
mantener el debido sigilo o reserva respecto de los documentos a los que
tuvieren acceso en su condición de miembros de la Asamblea, singularmente
aquellas que tuvieran carácter secreto a la que se refiere el apartado 4 e) de este
artículo. En el supuesto de incumplimiento el deber de confidencialidad, el
Diputado podrá ser sancionado en los términos previstos en el artículo 75 del
presente Reglamento.
6.-Las solicitudes de
información se anotarán en el libro
correspondiente, que llevará el Secretario,
y en el que se indicará la resolución que recaiga, tanto si ésta es
expresa, con indicación de si se concede o deniega el derecho, como si no lo fuera
conforme a lo establecido en el
artículo 13.4 c).
7.- Al régimen de acceso a
la información pública se le aplicará con carácter supletorio la normativa de
transparencia aplicable a la Ciudad, sin que en ningún caso, el derecho de
acceso de los Diputados, en el ejercicio de sus funciones, sea más limitado que
el de cualquier ciudadano.
Artículo 14.- Derecho de acceso a las
dependencias
Los Diputados de la
Asamblea, en el ejercicio de sus funciones,
podrán acceder a todas las dependencias de la Ciudad Autónoma debiendo
cumplir, en su caso, con los trámites correspondientes.
Artículo 15.- Derecho a las compensaciones
económicas
1.- Todos los Diputados de
la Asamblea podrán percibir:
a)
Una retribución económica por el ejercicio de su cargo cuando lo
desempeñen con dedicación exclusiva o parcial.
b)
Una indemnización compensatoria en el supuesto de que el ejercicio de su
cargo representativo sea incompatible con el desempeño de su función como
empleado público de la Ciudad Autónoma de Melilla o de los distintos Organismos
y Entes de ella dependientes.
c)
Los Diputados de la Asamblea que no reciban retribución económica o
indemnización compensatoria percibirán las cuantías que se establezcan en
concepto de asistencia por la concurrencia efectiva a las sesiones de los
órganos colegiados de la Asamblea de los que formen parte, que se refieren en el artículo 26 del
presente Reglamento.
Todas las modalidades
retributivas citadas anteriormente serán incompatibles entre sí.
Igualmente, los Diputados
de la Asamblea percibirán una indemnización por los gastos efectivos
ocasionados en el ejercicio de su cargo, tales como dietas por desplazamientos
y gastos de viajes según las normas de aplicación general en las
Administraciones públicas.
2.- El régimen, cuantía y
modalidades de las percepciones señaladas en el apartado anterior, será fijado
por el Pleno de la Asamblea.
Anualmente y con ocasión de
la aprobación de los Presupuestos de la Ciudad Autónoma de Melilla, procederá a
su actualización, teniendo en cuenta los límites que con carácter general se
establezcan.
Cuando se hayan establecido
las percepciones de los Diputados, éstos podrán optar por la modalidad
retributiva que, en su caso, les pudiera corresponder.
3.- Las retribuciones del
Presidente de la Ciudad, la de los miembros del Gobierno y la de los
Vicepresidentes de la Asamblea, serán determinadas asimismo por el Pleno de la
Asamblea, que también se pronunciará sobre el régimen de dedicación mínima
necesaria para la percepción de retribuciones por dedicación parcial.
4. Todas las percepciones
anteriores serán públicas en los términos establecidos en el Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad Autónoma de
Melilla.
5.- La percepción de
cualesquiera de las retribuciones enumeradas en este artículo se atemperará al
régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre o
cualesquiera otra que la sustituya.
6.- Las cotizaciones a la
Seguridad Social y a las Mutualidades de los titulares de cargos con dedicación
exclusiva o parcial serán de cuenta de la Ciudad Autónoma de Melilla.
7.- La Administración de la
Ciudad concertará un seguro para todos los Diputados de la Asamblea que cubra
los riesgos que pudieren sufrir con motivo del desempeño de sus cargos.
Artículo 16.- Derecho a la asistencia jurídica
1.- Todos los Diputados
tendrán derecho a la asistencia jurídica cuando lo precisen por razones de
conflicto derivado del ejercicio de sus funciones o de las manifestaciones
vertidas en su condición de miembro de la Asamblea, siempre que sea frente a
terceros ajenos la Ciudad Autónoma
2.- La solicitud de
prestación de asistencia jurídica se dirigirá al Presidente y será resuelta por
la Mesa, previo informe de los Servicios Jurídicos. Sólo podrá denegarse,
motivadamente, cuando no concurran las circunstancias expuestas en el apartado
anterior.
3.- La asistencia jurídica
podrá prestarse por personal de la Asesoría Jurídica de la Ciudad de Melilla o
bien por Letrado y/o Procurador a elección del Diputado. En este último
supuesto, la Mesa determinará, previo
informe de los Servicios Jurídicos, la
cuantía máxima de los honorarios en función de la aplicación de las normas
orientativas de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de
Melilla vigentes en cada momento.
4.- En el supuesto de que
la asistencia jurídica se solicite por la condición de miembro del Gobierno de
la Ciudad, el procedimiento será el establecido en el Reglamento de Gobierno y
Administración de la Ciudad.
Artículo 17.- Deber de asistencia a las sesiones
Tienen los miembros de la
Asamblea el deber de asistir a las sesiones de los órganos de la Asamblea y de
los demás Entes públicos de los que sean miembros. También deben comunicar a la
Presidencia cualquier ausencia de la Ciudad, sin cuyo requisito no se entenderá
vulnerado el derecho de participación política. Están obligados a adecuar su
conducta al reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina
corporativa no pudiendo divulgar las actuaciones que reglamentariamente y por
excepción puedan tener el carácter de secretas.
Artículo 18.- Deber de no invocar la condición de
Diputado
Los Diputados Asamblea no
podrán invocar su condición de tales para el ejercicio de actividades
mercantiles, industriales, profesionales o empresariales.
Artículo 19. Régimen de incompatibilidades
1.- Los Diputados de la
Asamblea observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades
establecidas en la legislación local para los Concejales, así como la normativa
básica del Estado en esta materia.
2.- La Comisión Permanente
de Reglamento y Estatuto del Diputado elevará al Pleno de la Asamblea sus
propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada miembro en el plazo
de veinte días contados desde su pleno acceso a tal condición, a cuyo efecto
podrá examinar el Registro de Intereses custodiado por el Secretario de la
Asamblea, bajo obligación de absoluta reserva por parte de todos sus
componentes.
3.- La Comisión procederá
de igual forma si cualquier Diputado de la Asamblea presentase declaración
complementaria o aclaratoria de las formuladas, para lo cual el Secretario, a
través de la Mesa, trasladará los datos registrados en el Registro de Intereses
en un plazo de cinco días.
4.- El procedimiento
anterior es igualmente aplicable a los Consejeros y Vicenconsejeros de la
Ciudad que no ostenten la condición de Diputados.
5.- Declarada por el Pleno
de la Asamblea la incompatibilidad, el incurso en ella deberá optar en el plazo
de ocho días entre el escaño y el cargo incompatible, entendiéndose, si no
ejerciera la opción, que renuncia al escaño.
6.- Todas las decisiones de
autorización o reconocimiento de compatibilidad o incompatibilidad deberán ser
publicadas en los términos establecidos en el Reglamento de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de la Ciudad.
Igual conducta observará en
los demás casos de abstención establecidos en la Ley reguladora del Régimen
Jurídico del Sector Público y demás normativa de aplicación.
Artículo 20.- De la suspensión de la condición de
Diputado
1.- Quedará el Diputado de
la Asamblea suspendido en sus derechos y deberes:
a) Cuando se hallare en
situación de prisión preventiva y mientras dure ésta.
b) Si una sentencia firme
condenatoria comporta la suspensión o implique la imposibilidad de ejercer las
funciones inherentes a la condición de Diputado por plazo inferior al resto del
periodo de mandato.
c) Cuando haya sido suspendido
temporalmente en el ejercicio de sus funciones, en los términos previstos en el
artículo 76.
2.- En ningún caso la
suspensión de la condición de Diputado de la Asamblea podrá acordase como
sanción de la Cámara.
3- La Mesa declarará
formalmente la suspensión de los derechos y deberes del Diputado, en el caso de
que concurran algunos de los supuestos enunciados en el apartado primero.
Artículo 21. De la pérdida de la condición de
Diputado
1.- El Diputado de la Asamblea perderá la
condición de tal por las siguientes causas:
a) Por decisión judicial firme
que anule la elección o la proclamación de Diputado de la Asamblea.
b) Por fallecimiento o
incapacidad, declarada ésta por resolución judicial firme.
c) Por condena a pena de
inhabilitación absoluta o especial para cargo público, dispuesta por sentencia
condenatoria firme.
d) Por extinción del mandato,
sin perjuicio de la continuación en funciones y para el despacho ordinario de
los asuntos hasta la constitución de la nueva Asamblea.
e) Por renuncia, que se
formulará ante la Mesa. El Diputado de la Asamblea fechará y firmará la misma
en presencia del Secretario de la Asamblea o, de no ser posible, ante Notario.
f) Por las demás causas que
establezca la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
En el momento que obre en
poder del Secretario de la Asamblea la renuncia, se dará cuenta inmediata al
Presidente de la Ciudad, que deberá convocar a la Mesa en un plazo máximo de
tres días hábiles.
La renuncia causará efecto
desde el conocimiento de la misma por la Mesa y su declaración formal, que se
hará en el mismo acto, independientemente de que, posteriormente, se deba dar
cuenta de ello al Pleno de la Asamblea.
2. La Mesa
declarará formalmente la pérdida de la condición de Diputado, en el caso de que
concurran algunos de los supuestos enunciados en el apartado primero, salvo en
el supuesto enunciado en la letra d).
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS GRUPOS POLÍTICOS DE LA ASAMBLEA
Artículo 22.- De las normas para la válida
constitución de los Grupos Políticos de la Asamblea
1.- Los Diputados de la
Asamblea, en número no inferior a dos, podrán constituirse en Grupo. Si a lo
largo del período de mandato de la Asamblea el número fuera inferior al mínimo
antes citado, debido a la separación de
alguno o algunos de los diputados del Grupo original, éste se disolverá y el
Diputado restante pasará a integrarse en el Grupo mixto, quedando los que se
hayan separado como Diputados no adscritos.
2.- Por cada partido,
federación, coalición o agrupación electoral que hubieren concurrido a las
elecciones con una misma lista, sólo podrá constituirse un Grupo de la
Asamblea, en el que se incluirán exclusivamente y de manera obligatoria los
Diputados electos por cada una de las candidaturas que hubieren obtenido
representación.
3.- Ningún Diputado podrá
formar parte de más de un Grupo Político de la Asamblea.
Artículo 23.- Del procedimiento de constitución de
los Grupos Políticos de la Asamblea
1.- La constitución de los
Grupos se hará dentro de los ocho días hábiles siguientes a la sesión
constitutiva de la Asamblea, mediante escrito a la Mesa de la Cámara que irá
firmado por todos los que deseen integrarse en él.
2.- El escrito deberá
contener la denominación del Grupo, los nombres de todos sus miembros, el del
Portavoz titular y el del Portavoz o Portavoces adjuntos.
3.- El Portavoz representa
al Grupo en la Junta de Portavoces y firma los escritos del Grupo.
Artículo 24.-
Del Grupo mixto y los Diputados no adscritos
1.- Los Diputados de la
Asamblea que no hubiesen quedado integrados en ningún Grupo, por ser su número
inferior a dos, serán incorporados al Grupo Mixto.
2.- Quienes se separen del
Grupo en el que inicialmente se hubieran integrado pasarán a ostentar
automáticamente la condición de Diputado no adscrito, situación que implicará
la no pertenencia a Grupo alguno de la Asamblea con las consecuencias
pertinentes. En la misma situación quedarán aquellos Diputados que habiendo sido
candidatos por un mismo partido político, agrupación o coalición que como tal
haya concurrido a las elecciones, no se incorporen a dicho Grupo.
3.- Si el Diputado de la
Asamblea que se separe, ocupará un puesto electivo en los órganos de la Cámara,
cesará inmediatamente en el mismo, debiendo realizarse una nueva elección.
4.- Cuando se produjese la
separación de su Grupo de un Diputado de la Asamblea, habrá que revisar, en el
plazo de quince días, la composición y la asignación de los miembros a las
Comisiones y a los órganos rectores de los Entes y Empresas de la Ciudad.
5.- Los Diputados de la
Asamblea que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva
deberán incorporarse necesariamente al Grupo constituido por la candidatura en
la que concurrió, dentro de los ocho días siguientes a la adquisición de dicha
condición, salvo causa de fuerza mayor que deberá ser acreditada ante la Mesa.
En caso contrario adquirirán la condición de Diputados no adscritos.
6.- Cuando el número de
componentes de un Grupo se reduzca durante el transcurso del mandato a un
número inferior al exigido para su constitución, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 22, apartado 1.
Artículo 25.- De los medios a disposición de los
Grupos Políticos de la Asamblea
1.- La Asamblea pondrá a
disposición del los Grupos los medios materiales suficientes. En este concepto
se incluyen la asignación de un local adecuado para sus reuniones y trabajo,
así como una subvención de carácter mensual para atender el abono de las
retribuciones y Seguridad Social del personal adscrito al Grupo, que se refiere
en el párrafo siguiente, al que se aplicará todas las retribuciones
correspondientes al Convenio Colectivo vigente para el personal laboral de la
Ciudad Autónoma de Melilla en la categoría profesional que corresponda.
Para la determinación del
personal adscrito a cada Grupo se atenderá al siguiente criterio:
a)
En cuanto al número de auxiliares administrativos, si los componentes
del Grupo estuvieran comprendidos entre uno y tres Diputados, será de dos
auxiliares; si de cuatro a seis Diputados, será de tres auxiliares; si de siete
a once Diputados, será de cuatro auxiliares; si excede de once Diputados, será
de cinco auxiliares.
b) En cuanto al número de
asesores, si los componentes del Grupo estuvieran comprendidos entre uno y tres
Diputados, será de un asesor; si de cuatro a seis Diputados, será de dos
asesores; y desde siete Diputados, será de tres asesores.
2.- Igualmente los Grupos
tendrán derecho a percibir una subvención de carácter mensual que se compondrá
de una cantidad fija por Grupo y de otra variable en función del número de sus
componentes.
3.- Cuando el Grupo Mixto
esté compuesto de Diputados de la Asamblea provenientes de diferentes listas
electorales, sus derechos económicos, así como su tiempo de intervención en los
Plenos, se repartirán entre sus componentes.
4.- Con independencia de la
subvención a la que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, los Grupos
Políticos de la Asamblea tendrán derecho a percibir una subvención
extraordinaria, en cada legislatura, cuya modalidad y cuantía deberá ser fijada
por acuerdo de la Asamblea adoptado con una mayoría cualificada de dos
tercios.
5.- Los Grupos Políticos de
la Asamblea deberán llevar con una contabilidad específica de las dotaciones a
que se refiere este artículo.
6. Las asignaciones
presupuestarias a los Grupos deberán publicarse en el Portal de Transparencia
de la Ciudad.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA
Artículo 26.- De los órganos de la Asamblea
Son órganos de la Asamblea:
a) El Pleno, integrado por
veinticinco Diputados.
b) La Mesa.
c) La Junta de Portavoces.
d) Las Comisiones.
CAPÍTULO PRIMERO
LA MESA
Artículo 27.- De la composición de la Mesa
1.- La Mesa es el órgano
rector de la Asamblea y ostenta su representación colegiada en los actos que
asista.
2.- Estará integrada por el
Presidente de la Asamblea de la Ciudad Autónoma y por los dos Vicepresidentes
de la misma, que se constituirá conforme
a lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento.
3.- A las reuniones de la
Mesa asistirá el Secretario General de la Asamblea, quien desempeñará las
funciones señaladas en el artículo 9 del presente Reglamento.
Artículo 28.- De las competencias de la Mesa
Corresponde a la Mesa de la
Asamblea:
a)
Resolver las discrepancias que se suscitaren respecto a las competencias
de las Comisiones en un determinado asunto.
b)
Fijar normas generales para la atribución de los asuntos a una u otra
Comisión.
c)
Formular propuestas de sanción respecto de los Diputados de la Asamblea
en los casos previstos en este Reglamento
d)
Asignar los escaños en el Salón de Sesiones a los diferentes grupos.
e)
Proponer al Pleno de la Asamblea, previo dictamen favorable de la
Comisión correspondiente, los nombres
del Delegado o Delegados miembros de la misma y sus suplentes, en número no
superior a tres, para la defensa de las proposiciones de Ley ante el Congreso
de los Diputados, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Estatuto de
autonomía. Cuando la iniciativa legislativa haya sido formulada por un Grupo
Político de la Asamblea, el Delegado, o, en su caso, uno de los delegados
deberá pertenecer al mismo.
preguntas en Plenos de
control; recibir, tomar en consideración o desestimar los textos de iniciativas
legislativas y ser oídas para admitir a trámite las Mociones.
g) Adoptar cuantas decisiones
y medidas se requieran para la
organización del trabajo y del régimen de gobierno interno.
h) Decidir sobre la
tramitación de todos los escritos y documentos de índole asambleario, de
acuerdo con el presente Reglamento.
i) Declarar formalmente la
adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado.
j) Determinar la cuantía máxima
de honorarios por asesoramiento jurídico de los Diputados, conforme a lo
previsto en el artículo 16.
k) Aprobar el modelo de las
declaraciones a las que se refiere el
apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento.
l) Conocer las propuestas de
los distintos Grupos Políticos de la Asamblea sobre sus representantes en las distintas Comisiones que se
constituyan.
m) Emitir su parecer, una vez
oída la Junta de Portavoces, sobre las
resoluciones que vayan a ser dictadas por el Presidente de la Asamblea en el
ejercicio de las funciones interpretativas y supletorias del Reglamento
conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 29.
n) Recibir de las formaciones
políticas el escrito para la constitución de los distintos Grupos de acuerdo
con lo previsto en el artículo 23.
ñ) Declarar la extinción de
los Grupos Políticos de la Asamblea, en los términos previstos en el presente
Reglamento.
o) Calificar los escritos y
documentos de índole asamblearia, así como declarar la admisibilidad o
inadmisibilidad de los mismos.
p) La admisión o no admisión a trámite de las iniciativas legislativas para la
solicitud al Gobierno de la Nación de un Proyecto de Ley, remisión de una
Proposición de Ley o reforma del Estatuto de Autonomía, conforme a lo previsto
en los artículos 81, 82 y 83 del presente Reglamento.
q) Velar por el cumplimiento,
en el ámbito de la Asamblea, de las obligaciones en materia de transparencia
establecidas por la normativa de aplicación.
r)
Cualquier otra que le encomiende el presente Reglamento o no estén
atribuidos a un órgano específico de la Asamblea y le corresponda por la
función rectora que le encomienda el artículo
9.1 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 29.- Competencias del Presidente de la
Asamblea
1.- Corresponde al
Presidente de la Asamblea la dirección de los debates del Pleno y mantener el
orden de los mismos.
2.- Corresponde también al
Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos
de duda y supliéndolo en los de omisión.
3.- En el ejercicio de
estas funciones interpretativas y supletorias, la Presidencia requerirá la
emisión previa de un informe al Secretario de la Asamblea, o del funcionario
que legalmente lo sustituya, mediando el parecer favorable de la Mesa, oída la
Junta de Portavoces.
Artículo 30.- Competencias de los Vicepresidentes
de la Asamblea
1.- Los Vicepresidentes de
la Asamblea, por su orden, sustituyen al Presidente en cuanto a sus funciones
relativas a la Cámara, en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad.
2.- Podrán desempeñar,
asimismo, cualesquiera otra función que les encomiende el Presidente, mediante
delegación, siempre que tengan carácter parlamentario; sin incluir, en ningún
caso, en esta encomienda funciones de naturaleza ejecutiva o administrativa ni
representativas de la Ciudad, en que la delegación del Presidente de la Ciudad
recaerá en los Vicepresidentes del Consejo de Gobierno en los términos del
artículo 11.2 del Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad.
Artículo 31.- Del funcionamiento de la Mesa
acuerdo con el Orden del
día propuesto que se celebrará en el plazo máximo de diez días. Respecto al
resto de sesiones la Mesa establecerá su propio régimen de convocatorias.
2.- La Mesa se entenderá
válidamente constituida cuando asistan al menos dos de sus miembros y el
Secretario de la Asamblea.
3.- Las sesiones de la Mesa
no serán públicas.
4.- De cada sesión que se
celebre se levantará acta por el Secretario de la Mesa de la Asamblea, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día, las
circunstancias de tiempo y lugar, el contenido esencial de las deliberaciones
caso de producirse y el contenido de los acuerdos adoptados. Las actas de las
sesiones de la Mesa deberán ser publicadas en el Portal de Transparencia de la
Ciudad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA JUNTA DE PORTAVOCES
Artículo 32.- Composición y funciones de la Junta
de Portavoces
1.- La Junta de Portavoces
será presidida por el Presidente o Diputado de la Asamblea en quien delegare y
estará integrada por un portavoz de cada Grupo político.
2.- El Grupo Mixto
designará, por mayoría simple, su Portavoz titular y un Portavoz adjunto. Si se
produjera empate será Portavoz quien figure en la lista más votada y si en ella
hubiesen estado más de uno de los Diputados de la Asamblea empatados en votos,
se dirimirá la igualdad a favor de quien ostentare en la lista el número menor.
3.- Son
funciones de la Junta de Portavoces:
a) Asesorar al Presidente y a
la Mesa en cualquier decisión que pueda afectar al buen funcionamiento de la
Asamblea y de sus distintos órganos.
b) Aprobar declaraciones
institucionales a iniciativa de su Presidente o de un Grupo de la
Asamblea.
c) Actuar como órgano
consultivo del Presidente de la Asamblea en todas aquellas materias que afecten
al desarrollo de las sesiones plenarias.
d) Coordinar las relaciones
entre los Grupos Políticos de la Asamblea y de éstos con los distintos órganos
de la misma.
e) Ser oída sobre las
resoluciones que hayan de ser dictadas por el Presidente de la Asamblea en el
ejercicio de sus funciones interpretativas y supletorias del Reglamento que le
atribuye el artículo 29.
Artículo 33.- Funcionamiento de la Junta de
Portavoces
1.- La
presidencia de la Junta de Portavoces convocará las sesiones por iniciativa
propia, a petición de dos Grupos o a solicitud de la quinta parte de los
miembros de la Cámara.
2.- En los dos últimos casos, el Presidente
deberá convocarla en plazo no superior a cinco días desde que se formule la
petición, incluyendo en el Orden del Día el tema o temas propuestos por
aquellos. Respecto al resto de sesiones la Junta de
Portavoces establecerá su propio régimen de convocatorias.
3.-La Junta de Portavoces
quedará válidamente constituida cuando concurran portavoces que representen a
la mayoría absoluta de Diputados del Pleno de la Asamblea.
4.- Las decisiones de la
Junta de Portavoces se adoptarán siempre conforme al sistema de voto ponderado,
en función del número de componentes de cada Grupo.
5.- Todo Portavoz podrá ser
sustituido por un Portavoz adjunto, sin más trámite que la previa
comunicación del Grupo al
Presidente
6.- Las actas de las
reuniones de la Junta de Portavoces serán redactadas por el Secretario de la
Asamblea o quien legalmente le sustituya y publicadas en el Portal de
Transparencia de la Ciudad.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS COMISIONES
Artículo 34.- Creación y composición de las
Comisiones
1.- La Asamblea, de
acuerdo con el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía, podrá constituir en su
seno Comisiones, que podrán ser permanentes, especiales o de investigación.
Las Comisiones permanentes
se corresponderán con una o varias de las áreas competenciales en que se
estructure el Consejo de Gobierno de la Ciudad, aunque el Pleno de la Asamblea
podrá constituir otras Comisiones permanentes no adscritas a ninguna de las
áreas antes citadas. Necesariamente deberá constituirse, en el seno de la
Asamblea, la Comisión Especial de Cuentas y la Comisión Permanente de
Reglamento y Estatuto del Diputado prevista en el artículo 19 del presente
Reglamento.
2.- Tras la sesión
constitutiva, el Pleno de la Asamblea en su primera sesión aprobará, por
mayoría simple, su número, denominaciones y áreas competenciales que a cada una
correspondan.
3.- También fijará el
número de miembros que integrará cada una de ellas, que podrá ser desigual
respecto de las demás.
4.- La composición de las
Comisiones se determinará en proporción al número de miembros de cada Grupo,
ponderándose este número respecto del total de puestos disponibles. No
obstante, todos los Grupos estarán representados en cada Comisión.
5.- Corresponde a cada
Grupo la designación concreta de los Diputados de la Asamblea que han de formar
parte de cada Comisión.
6.- Los Grupos pueden
sustituir a uno o varios de los miembros titulares adscritos a cada Comisión y
con igual carácter, en cualquier momento, mediante comunicación a la Mesa de la
Asamblea.
7.- Cuando las
sustituciones, a diferencia de las anteriores, no sean permanentes, bastará con
comunicarlas verbalmente al Presidente de la Comisión antes del inicio de la
sesión.
8.- Todos los Diputados de
la Asamblea pueden asistir con voz pero sin voto ni devengo de asistencias, a
todas las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte.
9.- A las reuniones de las
Comisiones permanentes adscritas a una o más áreas competenciales, deberán
asistir los empleados públicos que fueren requeridos por su Presidente o por un
Grupo para prestar asesoramiento sobre
asuntos que estuvieran en trámite y deban ser resueltos por el Pleno de la
Asamblea o por el Consejo de Gobierno en materias delegadas por la Cámara. Este
deber de asistencia se referirá exclusivamente a aquellos empleados públicos que hubieren intervenido
directamente en la tramitación del expediente sometido a debate y sólo mientras
dure el procedimiento administrativo correspondiente.
Para el resto de las
Comisiones, la asistencia de personas ajenas a la misma se atendrá a lo
dispuesto en los artículos 38, apartados 2 , 3 y 4, y 41, apartado 4.
Artículo 35.- Del Presidente y Vicepresidente de la
Comisión
1.- El Presidente de cada
Comisión será elegido por ella misma, por mayoría simple, correspondiendo la
Presidencia en caso de empate, al Diputado de la Asamblea perteneciente a la
lista electoral más votada.
2.- El Presidente de la
Comisión designará un Vicepresidente, en la misma sesión, que le sustituirá en
caso de ausencia, impedimento, enfermedad o vacante.
3.- A cada Comisión se le
asignará como Secretario de actas un funcionario de las áreas administrativas
que se ocupen de los asuntos de competencia de la Comisión.
Artículo 36.- Normas de funcionamiento de las
Comisiones
1.- Las sesiones ordinarias
de las Comisiones serán convocadas por su Presidente con una antelación mínima
de tres días acompañándose el Orden del día comprensivo de los asuntos a
tratar, el cual podrá ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta del Presidente
o, al menos, de dos de sus miembros. En
el citado Orden del día se incluirá necesariamente un último punto relativo a
ruegos y preguntas.
2.- Las Comisiones podrán
acordar que sus sesiones ordinarias se celebren en días y horas determinados,
salvo que exista alguna causa que lo impida o dificulte. Como mínimo deberá
celebrarse una sesión ordinaria mensual, salvo para la Comisión Permanente del
Reglamento y Estatuto del Diputado que se celebrará cuando haya asuntos que
tratar.
3.- También podrán celebrar
sesiones extraordinarias por iniciativa del Presidente, o a petición de dos Grupos o de un Grupo que represente al menos la quinta
parte de los Diputados, debiendo indicarse, en estos últimos casos, los asuntos a tratar, que deberán versar
sobre las competencias propias de la Comisión de que se trate en las que deba decidir el Pleno de la
Asamblea o el Consejo de Gobierno por delegación de la misma.
4.-
La sesión extraordinaria a petición de los Grupos deberá celebrarse en el plazo
máximo de cinco días.
5.- Las Comisiones se
entenderán válidamente constituidas cuando asista el Presidente o en su caso el
Vicepresidente, el Secretario de la Comisión o quien reglamentariamente le
sustituya y la mitad del resto de los Diputados de la Asamblea que la
integran.
6.-También podrán celebrar
las Comisiones sesiones extraordinarias urgentes mediante convocatoria de sus
Presidentes, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos o de un Grupo que represente al menos la quinta
parte de los Diputados con notificación del Orden del día a los Diputados de la
Asamblea que las integren. La urgencia, que deberá motivarse, quedará declarada
si la aprecia la mayoría de los miembros de la Comisión.
7.- Las convocatorias deberán hacer referencia al
lugar, día y hora de la sesión, al orden del día de las cuestiones a tratar,
indicándose asimismo el departamento y horario en el que los miembros de la
Comisión pueden consultar los
expedientes relativos a los asuntos que vayan a conocerse. En el caso de
expedientes que se encuentren digitalizados se proporcionará un enlace de
acceso a la ubicación de los contenidos del expediente.
8.- De cada sesión que se
celebre se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente el
nombre de los asistentes, el orden del día, el lugar y hora de la
celebración, la referencia a las
deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Cualquier miembro tiene
derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta,
siempre que aporte en el acto, o en el
plazo de cuarenta y ocho horas, el texto que corresponda fielmente con su
intervención, haciéndose constar en el acta o uniéndose copia de la misma.
9.- Todas las sesiones
deberán ser recogidas en una grabación de audio.
Artículo 37.- Desarrollo de las sesiones de las
Comisiones
1.- Las sesiones de las
Comisiones no serán públicas.
2.- La sesión comenzará con
la aprobación, en su caso, del acta de la anterior.
3.- Después, el Secretario
dará cuenta del contenido de cada uno de los expedientes; si se suscitase
debate el Presidente otorgará la palabra a los miembros que lo soliciten y
también a los Diputados de la Asamblea asistentes que no sean miembros de la
Comisión; se permitirán turnos de réplica y de dúplica, celebrándose votación
si fuere precisa, tras lo cual el Presidente proclamará el sentido y los
términos del dictamen a emitir, conforme el resultado de la votación,
resolviendo con el voto de calidad del Presidente en caso de empate.
4.- Los miembros que
hubieren votado en contra de lo acordado por la mayoría podrán hacer constar su
voto particular, que se expresará al final del dictamen, indicando la razón de
su disentimiento. También podrán hacerlo los que se hayan abstenido indicando
el motivo , pudiendo asimismo, en el caso de voto favorable, señalar el sentido
del mismo. Su redacción se deberá formular por escrito en el plazo de cuarenta
y ocho horas ante el Secretario, quien
lo incorporará al acta.
5.- Terminados los asuntos
contenidos en el Orden del día, el Presidente abrirá, en las sesiones
ordinarias, un turno de ruegos y preguntas, en el que podrán participar los
miembros y los Diputados de la Asamblea no miembros de la Comisión a la que
asistiesen.
6.- Si el Presidente no
pudiese responder durante el transcurso de la reunión a alguna pregunta, ésta
será respondida en la sesión siguiente cuando se disponga de los datos
requeridos.
7.- El Presidente podrá
contestar por escrito las preguntas que considere pertinentes.
Artículo 38.- Asistencias de personas a las
Comisiones
1.- Los Consejeros y
Viceconsejeros asistirán a las sesiones
de las Comisiones que traten materias de su competencia.
2.-
Las Comisiones podrán requerir la
presencia de cualquier Consejero, Viceconsejero o empleado público de la Ciudad
Autónoma para informar a la Comisión sobre algún asunto concreto, conforme a lo
establecido en el apartado 9 del artículo 34 del presente Reglamento.
3.- A las Comisiones podrán
asistir representantes acreditados de organizaciones e instituciones locales,
cuando algún tema a tratar pudiera ser de su interés. La comparecencia deberá
autorizarse por la mayoría de los miembros de la Comisión.
4.- En el caso indicado en
el apartado 2, la comparecencia será obligatoria. También podrá solicitarse la
comparecencia de personas expertas en determinadas materias, para asesoramiento
de la Comisión, si ésta lo autorizase por mayoría de sus miembros, siendo
voluntaria la citada comparecencia.
Artículo 39.- De las funciones de las Comisiones
Permanentes
1.- Las Comisiones serán
necesariamente consultadas en todos los asuntos que hubiere de resolver el
Pleno de la Asamblea o el Consejo de Gobierno por delegación de aquella.
2.- El Presidente de la
Ciudad y el Consejo de Gobierno podrán solicitar el dictamen de alguna Comisión
respecto de algún asunto de sus respectivas competencias.
Artículo 40.- De las Comisiones Especiales
1.- Son Comisiones
Especiales las que se creen en el seno de la Asamblea para el conocimiento de
alguna cuestión o el desarrollo de un trabajo concreto y determinado. Se
extinguirán a la conclusión de la tarea encomendada.
2.- Las Comisiones
Especiales serán propuestas por el Presidente de la Ciudad, por el Consejo de
Gobierno, por la Mesa de la Asamblea o por un Grupo de la Asamblea.
3.- Para la creación y
composición de la Comisión Especial se aplicará lo dispuesto en el artículo 34
de este Reglamento.
4.- La creación y número de
miembros de la Comisión Especial se acordará por mayoría simple de la Asamblea.
5.- La Comisión podrá
requerir, por mayoría de los miembros presentes, a petición de cualquier Grupo,
la presencia de empleados públicos siempre que estos hayan intervenido en el
expediente, así como de miembros del Gobierno y responsables de la
Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, para la aportación de
testimonios y de los documentos que fuesen precisos relativos a los expedientes
tratados.
6.- Las conclusiones se
plasmarán en un dictamen que será debatido por el Pleno de la Asamblea.
Artículo 41.- De las Comisiones de
Investigación
1.- También podrán crearse
comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público de la
Ciudad Autónoma.
2.- La propuesta de su
creación corresponderá a los órganos señalados en el artículo 40.2 y la resolución
favorable se ajustará a lo establecido en el artículo 40.4.
3.- La Comisión de
investigación no podrá prejuzgar responsabilidades penales ni interferir
procesos judiciales en curso.
4.- La Comisión podrá
requerir, por mayoría de los miembros presentes, a petición de cualquier Grupo, la
presencia de empleados públicos siempre que estos hayan intervenido en el
expediente, así como de miembros del Gobierno y responsables de la
Administración de la Ciudad Autónoma
para la aportación de testimonios y de los documentos que fuesen
precisos para el esclarecimiento del asunto investigado.
5.- Las conclusiones se
plasmarán en un dictamen que será debatido por el Pleno de la Asamblea.
6.- Si en ellas se
apreciaren indicios racionales de criminalidad, el Pleno de la Asamblea dará
cuenta al Ministerio Fiscal para lo que fuese procedente.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PLENO
Artículo 42.- El Pleno de la Asamblea
1.- El Pleno de la
Asamblea, órgano supremo de la Ciudad Autónoma,
representa a todo el pueblo melillense
y está integrado por veinticinco miembros elegidos por sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto. Las elecciones se regirán por lo establecido
en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la
celebración de elecciones locales.
2.
Los Diputados ostentarán también la condición de Concejales.
3.
La constitución y funcionamiento del Pleno de la Asamblea se ajustará a
lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en el presente Reglamento.
Artículo 43.- Competencias del Pleno de la Asamblea
1.
Corresponden al Pleno de la Asamblea el ejercicio de las competencias
que se enumeran en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía y demás normativa
aplicable.
2.
El Pleno de la asamblea podrá delegar sus competencias en el Consejo de Gobierno,
en los términos del artículo 16
apartados 2 y 3 del Reglamento de Gobierno y Administración de la Ciudad.
TÍTULO CUARTO
FUNCIONAMIENTO DEL PLENO DE LA
ASAMBLEA
CAPÍTULO I
DE LAS SESIONES
Artículo 44. Clases de sesiones
Las sesiones del Pleno
serán:
a) Ordinarias de carácter
resolutivo.
b) Ordinarias de control del
Consejo de Gobierno.
c) Extraordinarias.
d) Extraordinarias urgentes.
Artículo 45. Fecha de celebración de las sesiones y
su convocatoria
1.- El Pleno de la Asamblea
celebrará todos los meses sesiones ordinarias, de carácter resolutivo o de
control del Gobierno, determinando mediante acuerdo el calendario de
celebración de las mismas.
2.- En las sesiones
ordinarias de control, que serán mensuales, sólo se tratarán las preguntas e
interpelaciones que hubieren presentado los Diputados de la Asamblea con un
plazo mínimo de cinco días naturales antes de la celebración de la sesión, en
los términos establecidos en el artículo 64.
3.- Ni en las sesiones
ordinarias de carácter resolutivo ni en las extraordinarias habrá turno de
preguntas e interpelaciones.
4.- Las sesiones
extraordinarias serán convocadas por el Presidente, consultada la Mesa, por
propia iniciativa o a petición de la cuarta parte del número legal de Diputados
de la Asamblea, o de los Grupos de la Cámara que reúnan esa misma cuarta parte
de los miembros. En estos dos últimos casos, la sesión extraordinaria se
celebrará en el plazo de un mes a partir
de la solicitud.
5.- Las convocatorias a
sesión, acompañadas del Orden del Día, serán notificadas personalmente.
6.- Las sesiones ordinarias
de carácter resolutivo así como las extraordinarias no urgentes, no podrán
celebrarse antes del cuarto día a partir de la convocatoria. Las sesiones
ordinarias de control no podrán celebrarse antes del décimo día natural a partir de la convocatoria.
7.-Podrán celebrarse
sesiones extraordinarias urgentes por convocatoria de la Presidencia de la Ciudad Autónoma, consultada la Mesa, por
propia iniciativa o a petición de la cuarta parte del número legal de Diputados
de la Asamblea, o de los Grupos de la Cámara que reúnan esa misma cuarta parte
de los miembros.
8.- La sesión
extraordinaria-urgente comenzará con la apreciación de la urgencia por el Pleno
de la Asamblea por mayoría absoluta. La urgencia habrá de ser motivada y no arbitraria, aunque no sea precisa la
concurrencia de circunstancias imprevisibles o inevitables.
9.- La Mesa de la Asamblea,
tras el acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, podrá decidir la celebración
de sesiones extraordinarias, de carácter monográfico, cuando así lo solicite el
Presidente de la Ciudad, la cuarta parte del número legal de Diputados de la
Asamblea o los Grupos de la Cámara que
reúnan esa misma cuarta parte de los miembros.
El procedimiento y los
tiempos de intervención serán establecidos por la Mesa, oída la Junta de
Portavoces.
Igualmente, la Mesa de la
Asamblea, con los mismos requisitos anteriormente establecidos para las sesiones
extraordinarias de carácter monográfico, podrá decidir sobre la comparecencia
del Presidente de la Ciudad ante el Pleno de la Asamblea.
10.- A partir de la
convocatoria del Pleno hasta su celebración, los Diputados de la Asamblea y
Consejeros tendrán a su disposición, en las Secretarías respectivas, los
expedientes y documentos sobre los que haya de adoptarse acuerdo o emitir
dictamen. Fuera de dicho periodo, el conocimiento de la documentación se
someterá al procedimiento establecido en el artículo 13.4 de este Reglamento.
11.- Todas las actuaciones
que se lleven a cabo en el ámbito de lo regulado en el presente Reglamento así
como los correspondientes documentos que se puedan generar, se adecuarán, en la
medida de lo posible, a la tramitación electrónica.
Artículo 46.- Ubicación de los Diputados en el
Salón de Plenos
1.- Los miembros de la Mesa
se colocarán en lugar destacado del Salón de Plenos que permita el correcto
desarrollo de las funciones rectoras encomendadas por el Estatuto de Autonomía
y el presente Reglamento.
2.- El resto de Diputados
se ubicarán en los escaños asignados por la Mesa de la Asamblea conforme a la
adscripción a los Grupos Políticos, tomando asiento en escaños
contiguos que facilite la emisión y recuento de los votos ocupando siempre el mismo escaño.
3.- En el Salón de Plenos
se habilitará un lugar para los miembros del Consejo de Gobierno,
independientemente de que ostenten o no la condición de Diputado.
Artículo 47.- Quorum de asistencia
1.
El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del
número legal de miembros del mismo. Este quórum deberá mantenerse durante toda
la sesión.
En todo caso se requiere la
asistencia del Presidente de la Asamblea y del Secretario de la misma o de
quienes legalmente les sustituyan.
2.
El Presidente puede delegar por escrito en uno de los Vicepresidentes la
presidencia de la sesión.
3.
Una vez iniciada la sesión, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en los apartados anteriores,
la misma se entenderá válida independientemente del número de miembros
presentes, siempre que permanezcan el Presidente o el Vicepresidente en quien
delegue y el Secretario.
4 -Si
al inicio de la sesión no se cubriera el quórum de asistencia, el Presidente la
aplazará por un tiempo prudencial que no podrá exceder de treinta minutos. Si
transcurrido dicho plazo tampoco se cubriera el quórum de asistencia,la sesión
quedará aplazada para el día y hora en que el Presidente, oída la Mesa,
determine, no pudiendo reanudarse sin nueva convocatoria.
Artículo 48.- De las publicidad de las
sesiones
1.- Las sesiones del Pleno
serán públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley
Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla.
No obstante, podrá ser
secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al
derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la
Constitución.
2.- Planteada la solicitud
de sesión secreta a iniciativa de la Mesa, del Consejo de Gobierno, de dos
Grupos o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, la misma será
sometida a votación sin debate, siendo necesario obtener el voto favorable de
los dos tercios de los miembros de la Cámara para su estimación.
3.- El público asistente a
las sesiones no podrá participar en éstas, ni podrán permitirse manifestaciones
de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder a la expulsión de los
asistentes que por cualquier causa impidan el normal desarrollo de las sesiones.
4.- Se
dará adecuada publicidad y difusión a las sesiones plenarias. A estos efectos
las convocatorias y orden del día de las sesiones se publicarán en el Portal de
Transparencia de la Ciudad.
5.- La Mesa regulará la
concesión de credenciales a los representantes de los Medios de Comunicación.
Los Medios de Comunicación legalmente constituidos podrán realizar grabaciones
escritas, gráficas o sonoras de las sesiones. En cualquier otro caso se
precisará autorización expresa de la Mesa.
7.- La participación de los
ciudadanos en las Comisiones y en el Pleno de la Asamblea se regulará en el Reglamento de Participación Ciudadana.
Artículo 49.- Orden del día
1.- El Orden del Día del
Pleno será fijado por el Presidente, consultada la Mesa y oída la Junta de
Portavoces.
2.- El Orden del Día del
Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o de
un Grupo, siempre de forma motivada.
3.- Cuando se trate de
incluir un asunto en el Orden del día, éste tendrá que haber cumplido los
trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser resuelto
por el Pleno.
4.- No será posible, en ningún caso, la
alteración del Orden del Día de una sesión extraordinaria.
Artículo 50.- De las Actas
1.- De las sesiones del Pleno
de la Asamblea se levantará acta por el Secretario General, que contendrá una
relación sucinta de las intervenciones, los debates e incidencias producidas,
de los Diputados de la Asamblea, Consejeros y Viceconsejeros presentes o que
hubiesen excusado su inasistencia, así como de los votos emitidos y acuerdos
adoptados.
2.- De las sesiones
secretas del Pleno se levantará acta por el Secretario, quien las custodiará.
Al incluirlas en el Libro de Actas sólo figurará en el lugar correspondiente
una diligencia acreditativa de la celebración de la sesión secreta. Este
ejemplar, sin facilitación de copia, podrá ser consultado por los Diputados de
la Asamblea y Consejeros, previo acuerdo de la Mesa.
3.- Las actas se redactarán
en plazo de seis días hábiles y quedarán a disposición de los Diputados de la
Asamblea y Consejeros, en la Secretaría General. Una copia de las mismas deberá
ser remitida a los distintos Grupos Políticos.
4.- El Acta será aprobada
en la siguiente sesión del Pleno de la Asamblea, publicándose posteriormente en
el Portal de Transparencia de la Ciudad.
5.- El Libro de Actas
deberá estar previamente foliado y encuadernado, legalizando cada hoja con la firma del
Presidente y el sello oficial de la Ciudad Autónoma. La apertura del Libro deberá
ser diligenciado con la firma, en su primera página, por el Secretario General
señalando el número de folios y la fecha de inicio del Libro. No obstante lo
anterior, se adaptará al sistema de firma electrónica que se establezca, en el
citado ámbito, por la normativa de la Ciudad.
Cada Acta, una vez aprobada
por el Pleno de la Asamblea, se transcribirá en el Libro de Actas,
autorizándola con las firmas del Presidente y del Secretario, debiendo figurar
la rúbrica de éste y el sello oficial en cada hoja.
6.- Las sesiones plenarias
serán grabadas en soportes de audio y se transcribirán en un Anexo que se
incorporará al Acta, poniéndose a disposición de los Grupos de la Asamblea y de
los miembros del Gobierno que las soliciten.
Artículo 51.- Del asesoramiento legal preceptivo al
Pleno de la Asamblea
1.- El asesoramiento legal
preceptivo del Secretario General, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del
presente Reglamento, habrá de solicitarse por escrito en que se concreten los
puntos legales objeto del dictamen.
2.- El Secretario General
emitirá su informe en el plazo de diez días y lo incorporará al expediente a
fin de que pueda ser examinado por todos los Diputados de la Asamblea y
Consejeros respetándose lo dispuesto en el
artículo 45.10.
3.- Durante el desarrollo
de la sesión no podrá solicitarse dictamen del Secretario pero sí opinión
jurídica del mismo, quien podrá expresarla siempre que disponga de la
información o documentación necesaria. Asimismo, éste
podrá solicitar la palabra del
Presidente si deseare aclarar alguna duda o controversia que pueda suscitarse
en el debate o proceder a la lectura de normas o documentos que considere
relevantes con relación a la cuestión debatida.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBATES
Artículo 52.- Normas Generales de los debates
1.- En las sesiones los
Diputados de la Asamblea y los Consejeros podrán hablar cuando hayan pedido y
obtenido del Presidente la palabra.
2.- Sólo podrá ser
interrumpido quien esté en el uso de la palabra por el Presidente, para
advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden,
o para llamar al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.
3.- Al comienzo del debate
de cada asunto, el Presidente preguntará a los Portavoces de los Grupos si
desean participar en él y quien o quienes serán los Diputados de la Asamblea
que intervengan.
4.- Después irá concediendo
sucesivamente la palabra a los Grupos en el orden reglamentariamente
establecido en el artículo 56 por un tiempo máximo de cinco minutos. No
obstante lo anterior, en virtud de la importancia o complejidad del debate, con
anterioridad a la celebración de la sesión, la Mesa, oída la Junta de
Portavoces, podrá conceder un tiempo
superior al señalado con anterioridad
5.- Transcurrido el tiempo
concedido, el Presidente, tras indicar al orador que concluya y dejar
transcurrir un breve lapso, le retirará la palabra.
Artículo 53.- Intervención por alusiones a
cuestiones personales
1.- Cuando en el desarrollo
de los debates se hicieren alusiones a cuestiones personales de un Diputado de
la Asamblea o a un Consejero, ajenas a su condición o al ejercicio de sus
funciones como tales, el Presidente concederá al aludido la palabra por tiempo
no superior a tres minutos, a fin de que, sin entrar en el fondo del asunto en
debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas.
2.- En este turno por
alusiones no procederá réplica alguna.
3.- Si el aludido no
estuviere presente, tendrá derecho en la siguiente sesión a responder a la alusión.
4.- Si la alusión afecta al
decoro o a la dignidad de un Grupo de la Cámara podrá contestar un
representante de éste, en las mismas formas establecidas en los apartados 1 y
2.
Artículo 54.- Observancia del Reglamento
1.- En cualquier estado del
debate, un Diputado de la Asamblea podrá pedir la observancia del Reglamento,
citando el artículo o artículos cuya aplicación reclame. En este momento el
debate se interrumpirá.
2.- No cabrá por esta razón
debate alguno, debiendo acatarse la decisión que, de forma motivada, la
Presidencia adopte, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
3.- La Presidencia podrá
denegar motivadamente, las lecturas que no considere pertinentes para el
desarrollo del debate.
Artículo 55.- Orden de los debates
1.- El Presidente podrá
intervenir en cualquier momento para ordenar el debate en su calidad de
Presidente de la Asamblea. Cuando el Presidente deseara tomar parte en el fondo
del debate, abandonará su lugar en la Mesa y un Vicepresidente ordenará el
desarrollo del mismo. Cuando alguno de los Vicepresidentes deseara tomar parte
en el fondo del debate también abandonará su lugar en la Mesa y no volverá a
ocuparlo hasta que haya concluido la discusión.
2.- Los Consejeros , en
asuntos de su competencia , podrán intervenir una vez finalizados los
turnos correspondientes de los Grupos Políticos de la Asamblea
durante un tiempo equivalente al concedido al conjunto de los de distinto signo
del Gobierno.
3.- El Presidente podrá interrumpir las réplicas
y las dúplicas si los Diputados participantes en el debate estuvieran
limitándose a reiterar, sin ninguna nueva aportación, los argumentos de la
intervención inicial.
4.- Una vez terminados los
turnos de intervenciones, réplicas y dúplicas el Presidente podrá decidir la
conclusión del debate cuando estime que el asunto está ya suficientemente
debatido.
Concluido el debate, el
Presidente resumirá las posturas sostenidas en el debate y planteará los
términos de la votación.
Artículo 56.- Orden de intervención
1.- El orden de
intervención de los Grupos será de mayor a menor, según el número de sus
componentes. En caso de empate, aquel se establecerá conforme a los resultados
de las elecciones que originaron la constitución de la Asamblea. Sin perjuicio
de lo anterior, el Grupo o los Grupos que constituyan el Gobierno intervendrán
en último lugar, en orden de menor a mayor.
2.- Si el Grupo Mixto se
compusiere de Diputados de la Asamblea procedentes de listas electorales
distintas, el tiempo disponible se distribuirá entre ellos para las
intervenciones correspondientes.
3.- Las intervenciones de los Diputados no
adscritos tendrán lugar por idéntico tiempo que los demás Grupos. Los turnos
establecidos finalizarán con la intervención de los Diputados no adscritos, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 1º.
CAPÍTULO III
DE LAS VOTACIONES
Artículo 57. Régimen General de las votaciones
1 .-Finalizado el debate de
un asunto, se procederá a su votación.
Antes de comenzar la
votación el Presidente lo anunciará expresamente, planteando clara y
concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.
2.- Para la deliberación y
adopción de acuerdos la Asamblea deberá contar con la asistencia de un tercio
de sus miembros, excepto cuando se trate de acuerdos que requieran un quórum
especial y en el caso de tratarse de sesiones extraordinarias-urgentes, en las
que habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 45.8.
3.- Si no hubiera quórum se
suspenderá el inicio o la continuación de la sesión hasta que lo haya.
4.- Transcurridos quince
minutos, el Presidente levantará la sesión, no pudiendo reanudarse sin nueva
convocatoria.
Artículo 58.- Régimen de mayorías
1.- Los acuerdos se
adoptarán por mayoría simple de los Diputados de la Asamblea presentes, a no
ser que el Estatuto de Autonomía, las Leyes o este Reglamento exijan otras
mayoría más cualificadas.
2.- Se entiende que hay
mayoría simple cuando los votos positivos superen a los negativos, sin contar
las ausencias ni las abstenciones.
3.- Se entiende que
concurre la mayoría absoluta cuando vote a favor de lo propuesto la mayoría del
número legal de miembros de la Asamblea, sea cualquiera su composición efectiva
en el momento de la votación.
4.- El voto de los
Diputados de la Asamblea es personal e indelegable. No obstante, en las
votaciones ordinarias los Portavoces podrán votar por los componentes presentes
del Grupo, si ninguno de ellos pusiere objeción.
Artículo 59.- Clases de votaciones
1.- La votación podrá ser:
a) Por asentimiento a la
propuesta del Presidente.
b) Ordinaria.
c) Nominal, que, a su vez,
podrá ser pública o secreta.
2. En los casos de
embarazo, maternidad, paternidad, o
enfermedad grave en que, por impedir el desempeño de la función asamblearia y
atendidas las especiales circunstancias se considere suficientemente
justificado, la Mesa de la Asamblea podrá autorizar en escrito motivado que los
Diputados emitan su voto por procedimiento telemático con comprobación
personal, en las sesiones plenarias en aquellas votaciones que, por no ser
susceptibles de fragmentación o modificación, sea previsible el modo y el
momento en que se llevarán a cabo. A tal efecto, previamente el Diputado
cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la
Asamblea, quien le comunicará su decisión, precisando, en su caso, las
votaciones y el periodo de tiempo en el que podrá emitir el voto mediante dicho
procedimiento. El voto emitido deberá ser verificado personalmente mediante el
sistema que se establezca por la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la
Asamblea con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.
Igualmente, para los casos
previstos anteriormente, la Mesa podrá autorizar cualquier otra forma de
votación no presencial, tales como la videoconferencia u otros sistemas
técnicos adecuados, en la forma y con las garantías que se dispongan por
Acuerdo de la Mesa de la Cámara.
Artículo
60.- Votación por asentimiento
Se entenderán aprobadas por
asentimiento las propuestas del Presidente cuando, una vez anunciadas, no
susciten reparo u oposición.
Artículo
61.- Votación ordinaria
1.- La votación ordinaria
se realizará o a través de los Portavoces o individualmente, levantado la mano
sucesivamente los que aprueben, los que no aprueben y los que se abstengan.
2.- La votación ordinaria
también podrá realizarse mediante procedimiento electrónico.
Artículo
62.- Votación nominal
1.- La votación será
nominal cuando así lo exija este Reglamento o cuando lo solicite un Grupo de la
Cámara, concretándose, en este caso, si se pide que sea pública o secreta.
2.- Si hubiere solicitudes
concurrentes en sentido contrario se someterá a votación. En los procedimientos
de iniciativa legislativa y de aprobación de Ordenanzas y Reglamentos la
votación en ningún caso podrá ser secreta.
3.- Las votaciones para la
investidura del Presidente de la Ciudad, para la moción de censura y para la
cuestión de confianza serán en todo caso nominales y públicas.
4.- En la votación nominal
pública el Secretario llamará a los Diputados de la Asamblea y éstos
responderán: “sí”, “no”, o “abstención”, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 5.3 de este Reglamento. El llamamiento se realizará por orden
alfabético. Se exceptúan los Vicepresidentes de la Asamblea y el Presidente,
quienes votarán al final, en orden jerárquico inverso.
5.- En la votación nominal
secreta se utilizarán papeletas que serán recogidas y depositadas en la Mesa,
que practicará su escrutinio.
Artículo 63.- Voto dirimente del Presidente
En las sesiones plenarias,
el Presidente dirimirá los empates mediante su voto de calidad. Si la votación
hubiere sido secreta indicará cual fue el sentido de su voto.
CAPÍTULO IV
DE LAS SESIONES DE CONTROL
Artículo 64.- Sesiones de control
1.- Conforme a lo previsto
en el artículo 45 del Reglamento, el Pleno de la Asamblea celebrará cada mes
una sesión de control donde los Diputados podrán formular o bien preguntas o
bien interpelaciones, según el calendario de sesiones establecido. El plazo
mínimo de presentación por parte de los Diputados será de cinco días naturales
antes de la celebración de la sesión.
2.- Las interpelaciones o,
en su caso, las preguntas presentadas por los Diputados de la Asamblea, se
dirigirán al Presidente, al Consejo de Gobierno y a cada uno de los Consejeros,
de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 45, apartado 2 y se
debatirán en la sesión de control correspondiente, siguiendo el procedimiento
previsto en el presente Capítulo.
Artículo 65.- De las interpelaciones
1.- Las interpelaciones se
presentarán por escrito ante la Mesa de la Asamblea, entregándose al Secretario
de la misma.
2.-Versarán sobre los
motivos y propósitos de la conducta del ejecutivo en cuestiones de la política
general de la Ciudad que sean
competencia del Gobierno.
No obstante lo anterior,
cuando se trate de asuntos de manifiesto interés para la Ciudad podrán
formularse interpelaciones que estén relacionadas con competencias de otras
administraciones, al objeto de conocer la opinión del Gobierno o de alguno de
sus miembros sobre las cuestiones
contenidas en las mismas.
su inclusión.
4.- Las interpelaciones se
sustanciarán ante el Pleno con un primer turno de exposición del
Diputado de la Asamblea o
Grupo interpelante, contestando el Presidente de la Ciudad o un Consejero por
el Consejo de Gobierno, o el Consejero interpelado en su caso. Podrá haber un segundo turno de réplica. La
duración del primer turno no podrá exceder de diez minutos ni de cinco el
segundo.
5.- Finalizadas las
intervenciones se dará por concluido el turno de exposiciones.
Artículo 66.- De las preguntas
1.- Los Diputados de la
Asamblea formularán sus preguntas al
Presidente, al Consejo de Gobierno y a cada uno de los Consejeros.
2.- Las preguntas se
dirigirán a la Mesa de la Asamblea y se entregarán en la Secretaria General, de
acuerdo con el plazo establecido en el artículo 45.
3.- No serán admitidas las preguntas de exclusivo
interés personal de quien las formule o de cualquiera otra persona física o
jurídica singularizada, ni tampoco la que suponga una consulta de índole
estrictamente jurídica. En el caso de que no fueran admitidas alguna o algunas
de las preguntas por las causas anteriormente señaladas, se dará traslado al Grupo proponente para que
el plazo máximo de un día sustituya la pregunta rechazada.
4.- La Mesa de la Asamblea
calificará el escrito y lo admitirá, en su caso, como pregunta.
5.- La respuesta podrá ser
escrita u oral, siendo necesario, en el primer caso, la justificación motivada
por parte del miembro del Gobierno que responda de la causa que impide la
respuesta oral.
6.- La respuesta escrita se
entregará al Diputado de la Asamblea que hubiese formulado la pregunta en el
plazo de diez días contados desde la fecha de celebración de la sesión.
7.- Para facilitar la
respuesta oral en la sesión de control del Pleno de la Asamblea, el escrito no
podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión,
interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si se ha
tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o sobre el
estado de tramitación de un expediente, de ejecución de alguna obra, o de la
marcha de alguna gestión.
8.- Las preguntas se
incluirán en el Orden del Día de la sesión de control, hasta el número máximo
que señale la Mesa.
9.- La Mesa, oída la Junta
de portavoces, distribuirá entre los grupos parlamentarios las preguntas a
formular en cada sesión, atendiendo a criterios de proporcionalidad en función
de su número de miembros.
10.- La pregunta no decaerá
por su no inclusión en la sesión de control, salvo renuncia de quien la
formuló. Estas preguntas tendrán preferencia para su inclusión en el Orden del
Día de la sesión de control siguiente
Artículo 67.-
De las contestaciones
1.- En la sesión de
control, tras la formulación de la pregunta,
contestará un miembro del Gobierno.
2.- Un miembro del Grupo
que formuló la pregunta podrá intervenir
a continuación para replicar o repreguntar, y tras la nueva intervención, del
correspondiente miembro del Gobierno, se dará por concluido el debate de la
cuestión formulada.
3.- El tiempo para la
tramitación de cada pregunta no podrá exceder de seis minutos, repartidos a
partes iguales por el Presidente de la sesión, entre el Diputado que intervenga
y el miembro del Gobierno que conteste.
Artículo 68.- Del Debate sobre el estado de la
Ciudad
1.
El primer Pleno de control que se celebre dentro del primer trimestre de
cada año se dedicará al debate sobre el estado de la Ciudad, cuya convocatoria
habrá de realizarse con quince días al menos de antelación, durante cuyo plazo
los Grupos podrán presentar mociones sobre orientaciones políticas a seguir por
el Consejo de Gobierno.
2.
El procedimiento a seguir en el Pleno de Debate sobre el estado de la
Ciudad, aludido en el apartado anterior, será el siguiente:
a) La sesión comenzará con
un primer turno de intervenciones que iniciará el Presidente de la Ciudad con
una duración de veinte minutos.
A continuación intervendrán
los portavoces de los distintos Grupos, por orden reglamentario, conforme a lo establecido en el artículo 56,
y por un tiempo máximo de veinte minutos.
En el supuesto de que algún
portavoz no consumiere el tiempo total asignado, el sobrante no se acumulará al
de las intervenciones siguientes.
Tras la intervención de los
portavoces el Presidente retomará el turno de palabra, pudiendo optar por
hacerlo durante diez minutos tras la intervención de cada uno de los Grupos o
bien al final de todas las intervenciones por un tiempo máximo de treinta
minutos.
b)
Una vez finalizada la primera intervención, comenzará el segundo turno
de cada uno de los Grupos, por un tiempo máximo de diez minutos cada uno de
ellos.
c)
El debate finalizará con una nueva intervención del Presidente de la
Ciudad, pudiendo optar por hacerlo durante cinco minutos tras la intervención
de cada uno de los Grupos o al final de todas las intervenciones, durante un
tiempo total equivalente al asignado al conjunto de los grupos.
d)
En lo no regulado en este apartado, se aplicará el procedimiento
establecido en el presente Reglamento para el desarrollo de las sesiones
plenarias.
TÍTULO QUINTO
DE LAS MOCIONES
Artículo 69.- Presentación de Mociones
1.- Los Grupos podrán
ejercer el derecho de iniciativa sobre cualquier asunto mediante la
presentación ante la Secretaría de la Asamblea de una moción.
2.- La Mesa de la Asamblea,
en el plazo máximo de diez días,
resolverá sobre la admisión a trámite de las mociones, las cuales podrán
ser rechazadas, de forma motivada, por las siguientes causas:
a)
Si su contenido no fuera del interés de la Ciudad Autónoma.
b) Si la pretensión que
contenga infringiere manifiestamente la ley.
3.- La Mesa trasladará lo
acordado en el plazo máximo de cinco
días.
Artículo 70.- Tramitación de Mociones
1.- Las Mociones se
presentarán ante la Secretaría de la Asamblea donde existirá un Libro registro.
2.- Las Mociones admitidas
por la Mesa y que contengan materias cuya competencia corresponda a la
Asamblea, pasarán a estudio de la Consejería competente antes de ser debatidas
y dictaminadas por parte de la Comisión
correspondiente, que se celebrará en el plazo
máximo de quince días, incluyéndose después en el Orden del Día del siguiente
Pleno resolutivo ordinario que suceda al dictamen de la Comisión. Si el acuerdo
del Pleno de la Asamblea fuera en contra, se archivará el expediente sin más
trámite.
3.- De aquellas mociones
que, a criterio de la Mesa, contengan asuntos que no sean competencia de la
Asamblea y correspondan a otros órganos, se dará traslado a éstos dando lugar a
la apertura de un expediente que finalizará con la resolución motivada y
notificación al Grupo que la formuló, en el plazo máximo de quince días
contados desde el día siguiente a su entrada en el Área correspondiente,
debiendo ser registrada en el libro de resoluciones no colegiadas de la misma.
No obstante lo anterior, el plazo para resolver podrá ser ampliado por la Mesa,
a petición del órgano resolutorio, cuando por la complejidad de la tramitación
no pueda ser resuelto en el plazo antes señalado.
De la resolución adoptada
por el órgano competente se dará cuenta igualmente a la Comisión
correspondiente en la primera sesión ordinaria que se celebre, debiendo figurar
el asunto en el orden del día de la misma.
TÍTULO SEXTO
DE LA DISCIPLINA CORPORATIVA
Artículo 71.- De la Disciplina en la Asamblea
1.- Los Diputados de la
Asamblea y Consejeros estarán sometidos a la disciplina de la Presidencia y de
la Cámara conforme a las normas siguientes.
2.- Durante las sesiones
del Pleno y de las Comisiones, los Diputados de la Asamblea y Consejeros
deberán respetar las reglas de orden establecidas por este Reglamento.
3.- Evitarán cualquier tipo
de perturbación, las acusaciones o recriminaciones entre ellos, las expresiones
inconvenientes al decoro de la Cámara, la interrupción a los oradores sin
autorización del Presidente, el uso excesivo de la palabra excediéndose del
tiempo autorizado, el entorpecimiento deliberado del curso fluido de los
debates y la obstrucción de los trabajos de la Asamblea y de las Comisiones.
Artículo 72.- Llamadas a la cuestión
1.- Los oradores serán
llamados a la cuestión por el Presidente si en sus intervenciones se refieren a
asuntos ajenos al debate o ya discutidos o aprobados.
2.- El Presidente podrá
retirar la palabra al orador al que hubiere hecho una segunda llamada a la
cuestión si persiste en su actitud y no se ciñe al tema debatido.
Artículo
73.- Llamadas al Orden
1.- Los Diputados de la
Asamblea y Consejeros serán llamados al orden por el Presidente:
a)
Si profirieren palabras o vertiesen conceptos ofensivos al decoro de la
Asamblea o de sus miembros, de las instituciones del Estado, de las de la
propia Ciudad, o de cualquier otra persona o entidad.
b)
Si con interrupciones o de cualquier otra forma alterasen el orden de
las sesiones.
c)
Si retirada la palabra a un orador, se obstinase en continuar usándola.
d) En los demás casos
previstos en este Reglamento.
2.- En los supuestos del
apartado a) el Presidente indicará que no conste en el acta ni en el anexo de
intervenciones las ofensas proferidas y requerirá al orador para que las retire
y se disculpe.
3.- La negativa del
requerido dará lugar a una reiterada llamada al orden, con los efectos
previstos en el artículo siguiente.
Artículo 74.- Expulsión de la sesión del Diputado
1.- El Presidente, sin
debate alguno, retirará la palabra al orador que hubiere sido llamado al orden
dos veces en una sesión, pudiéndole sancionar, además con la expulsión de la
sala y la prohibición de asistir al resto de la sesión.
2.- Si el expulsado se
negase a abandonar la sala, el Presidente suspenderá la sesión, adoptará las
medidas pertinentes para hacer efectiva su expulsión y reanudará la sesión
cuando se hubiere conseguido.
3.- En el supuesto previsto
en el apartado 2 anterior, la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces,
podrá posteriormente formular propuesta de sanción al Diputado de la Asamblea o
Consejero con los efectos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 75.- Procedimiento sancionador
1.- El Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea y oída
la Junta de Portavoces, podrá acordar la sanción de un Diputado de la Asamblea y, en su caso,
los Consejeros, en los supuestos
siguientes:
a)
A los que de forma reiterada dejaren de asistir voluntariamente a las
sesiones del Pleno, Comisiones y demás Organismos de que formen parte, salvo
que sea por causa justificada.
b)
Cuando hubiesen sido expulsados del Salón de Plenos y se negasen a
abandonarlo.
c)
Cuando, en general, no adecuaren su conducta a este Reglamento, o no respetaren
el orden, la cortesía y la disciplina corporativa.
d)
Cuando se profieran descalificaciones graves o insultos que atenten
contra la dignidad de los miembros de la
Cámara.
e)
Cuando contravinieren lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento
o no se abstuviesen conforme a lo preceptuado en el artículo 19.5 del mismo.
f)
Cuando incumplan el deber de confidencialidad establecido en el artículo
13.
g)
Cuando incumplieren el régimen de incompatibilidades establecido.
h)
Cuando divulgasen las actuaciones
que reglamentariamente y por excepción puedan tener el carácter de
secretas.
i)
Cuando portaren armas dentro del Palacio de la Asamblea o cualesquiera
otras dependencias de la Ciudad Autónoma.
j)
Cuando agrediesen a otro Diputado de la Asamblea o Consejero con motivo
del ejercicio de su cargo.
2.- Las faltas se califican en leves, graves y
muy graves.
-Serán faltas leves
aquellas descritas en la letra a), b y
c) del apartado primero.
-Serán faltas graves las
correspondientes a las letras d), e) f)
y g) -Serán faltas muy graves las incluidas en las letras h, i) y j).
3.- En las sanciones se aplicará el principio de
proporcionalidad previsto en la normativa estatal
sobre Régimen
Jurídico del Sector Público.
Las sanciones, en función
de la gravedad de la conducta del Diputado, podrán ser las siguientes:
-
Para las faltas leves: suspensión de los derechos económicos que
ostentan como Diputado por un periodo de hasta tres meses.
-
Para las faltas graves: además de los derechos económicos previstos para
las faltas leves, la suspensión, por un
periodo de hasta dos meses, del derecho de asistir, con voz pero sin voto, a
las sesiones de las Comisiones y Organismos de los que no formen parte los
Diputados
-
Para las faltas muy graves: suspensión de funciones como Diputado por un
periodo de hasta dos meses, que comportará la perdida de todos los derechos y
deberes durante el tiempo de la suspensión.
En todo caso se garantizará
la audiencia al Diputado afectado, siguiendo el procedimiento previsto en la
normativa aplicable en materia sancionadora.
En el supuesto de
reiteración de faltas, éstas podrán ser objeto de calificación pasando de leves
a graves, y de graves a muy graves,
siempre que no hayan transcurrido seis meses para el primer supuesto y doce meses para el segundo.
4.- En ningún caso las sanciones
impuestas podrán impedir a un Diputado
asistir a sesiones en las que se debata y vote una cuestión de confianza, una moción de censura, el Presupuesto General
o el Debate sobre el estado
de la Ciudad.
5.- Los Diputados de la
Asamblea que sean Consejeros, en cuanto al desarrollo de sus funciones
estrictamente parlamentarias, estarán sometidos a la disciplina corporativa
prevista en este Reglamento. En cuanto a
sus funciones ejecutivas y de gobierno les será de aplicación lo previsto en la
Disposición Adicional Tercera del Reglamento de Gobierno y Administración.
Artículo 76.- Competencia de resolución y efectos
1.- La propuesta de sanción
que formule la Mesa, oída la Junta de Portavoces, se someterá a la
consideración del Pleno en sesión secreta.
2.- Si la causa de la
sanción fuese constitutiva de delito, el Pleno pasará el tanto de culpa al
Ministerio Fiscal.
3.- Acordada la suspensión
temporal, ya sea sólo de los derechos económicos del Diputado o bien la
suspensión de funciones de éste, que asimismo conlleva la pérdida de
retribuciones correspondientes, surtirá efecto en la no percepción por el Grupo
de la parte correspondiente de la asignación proporcional variable.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS Y DEL PROCEDIMIENTO NORMATIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 77. Del ejercicio de la iniciativa legislativa
y la potestad reglamentaria de la Ciudad
1.
La Ciudad ejercerá la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria
de conformidad con los principios y reglas establecidos en el Estatuto de
Autonomía, el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Disposición Adicional
Cuarta de la Ley de 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y
Sostenibilidad de la Administración Local, el presente Título y demás normativa
aplicable.
2.
En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad
reglamentaria, la Ciudad actuará de acuerdo con los principios de necesidad,
eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En
la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, quedará
suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.
Artículo 78. Plan Anual Normativo
1.
El Consejo de Gobierno aprobará anualmente un Plan
Normativo, a propuesta de la Consejería competente en materia de Desarrollo
Autonómico, que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que
vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.
2.
Cuando se eleve para su aprobación al Pleno de la
Asamblea o al Consejo de Gobierno, en su caso, una propuesta normativa que no
figurara en el Plan Anual Normativo al que se refiere el presente artículo será
necesario justificar este hecho en el expediente.
3.
Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará
en el Portal de la Transparencia de la Ciudad.
Artículo 79. Consulta Pública.
1.
Se sustanciará una consulta pública, a través del
portal de transparencia de la web de la Ciudad, con carácter previo a la
elaboración del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos
potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más
representativas acerca de:
a) Los
problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.
b) La
necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los
objetivos de la norma.
d)
Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no
regulatorias.
2.
Podrá prescindirse del trámite de consulta pública
previsto en este apartado en el caso de la elaboración de normas
presupuestarias u organizativas de la Administración de la Ciudad o de las
organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, cuando concurran razones
graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa
no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga
obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una
materia. La concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente
motivadas, se justificarán en el expediente.
3.
La consulta pública deberá realizarse de tal forma que
todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir
su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que en
ningún caso será inferior a quince días naturales.
Artículo 80. Informe anual de evaluación
1.- El Consejo de Gobierno,
a propuesta de la Consejería competente en materia de Desarrollo Autonómico,
aprobará, antes del primer cuatrimestre de cada año, un informe anual en el que
se refleje el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo del año anterior,
las iniciativas adoptadas que no estaban inicialmente incluidas en el citado
Plan, así como las incluidas en anteriores informes de evaluación con objetivos
plurianuales que hayan producido al menos parte de sus efectos en el año que se
evalúa.
2.- En el informe se incluirán las conclusiones
del análisis de la aplicación de las normas del Plan Anual Normativo del
ejercicio anterior.
CAPÍTULO II
DE LAS INICIATIVA LEGISLATIVAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLICITUD AL GOBIERNO DE LA
NACIÓN DE UN PROYECTO DE LEY O
DE REMISIÓN DE UNA PROPOSICIÓN DE LEY
Artículo 81.
De la iniciativa legislativa
1.- De conformidad con lo
previsto en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía, el Pleno de la
Asamblea podrá solicitar del Gobierno de
la Nación la adopción de un Proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso
una Proposición de Ley.
2.- Tanto el acuerdo del
Pleno de la Asamblea por el que se solicite al Gobierno de la Nación la
adopción de un Proyecto de Ley como la remisión a la Mesa del Congreso de una
Proposición de Ley se iniciarán a propuesta del Consejo de Gobierno o de un
Grupo Político y se acompañarán de un texto articulado así como los
Antecedentes y una Exposición de Motivos, siendo remitida a la Mesa de la Asamblea.
3.- La Mesa, tras comprobar que la iniciativa legislativa
cumple los requisitos establecidos en el apartado anterior, la admitirá a
trámite, enviándola, en el plazo máximo de quince días, a la
Comisión correspondiente para su dictamen. En el caso contrario, en el
mismo plazo, la devolverá al órgano que la formuló para que subsane los
defectos formales advertidos en el plazo de diez días. De no hacerlo, se entenderá decaída la
iniciativa
4.- La aprobación por el
Pleno de la Asamblea requerirá, para ambos casos, de la mayoría absoluta de sus
miembros y se llevará a cabo en una
sesión extraordinaria que contendrá el asunto como único punto del Orden del
Día. El texto aprobado deberá ir
acompañado de una Exposición de Motivos
y de los antecedentes necesarios, incluyéndose las razones de legalidad
y oportunidad que justifiquen el ejercicio de la iniciativa legislativa.
5.- En el caso de que la
iniciativa se ejerza mediante la remisión de una Proposición de Ley , la
Asamblea, a propuesta de la Mesa, designará un máximo de tres miembros, y sus suplentes, encargados de su defensa
ante el Congreso de los Diputados.
6.- Por parte del
Secretario General se certificará el
acuerdo de la Asamblea, adjuntando, como anexo a la certificación, el
texto aprobado con el contenido previsto en el apartado 3 de este artículo,
remitiéndose al Gobierno de la Nación para el caso de solicitar la adopción de
un Proyecto de Ley , o a la Mesa del Congreso en el supuesto de una Proposición
de Ley, acompañando, en este caso,
además, el nombre o nombres del delegado o delegados , y
sus suplentes, para la defensa ante
dicha Cámara.
7.- El acuerdo del Pleno la
Asamblea que se refiere en el apartado anterior se publicará en el Boletín
Oficial de la Ciudad y en el Portal de Transparencia.
SECCIÓN SEGUNDA
DE PROPUESTA AL GOBIERNO DE LA NACIÓN
DE ADAPTACIÓN DE NORMAS
ESTATALES A LAS PECULIARIDADES DE
LA CIUDAD
Artículo 82. Adaptación de normas estatales a las
peculiaridades de la Ciudad
1.- Según lo dispuesto en el artículo 26 del
Estatuto de Autonomía, la Ciudad, mediante Acuerdo del Pleno de la Asamblea,
tiene la facultad de proponer al Gobierno de la Nación la adopción de medidas
necesarias para modificar las leyes y disposiciones generales aplicables, al
objeto de adaptarlas a las peculiaridades de la Ciudad.
2.- El procedimiento se
iniciará a propuesta del Consejo de Gobierno o de un Grupo Político,
indicándose le ley o disposición general y el texto que se pretende modificar,
los motivos que lo fundamentan así como la correspondiente redacción de los
artículos afectados o, en su caso, la
adición o supresión de otros. Todo ello
será remitido a la Mesa de la Asamblea,
órgano que, tras comprobar que cumple los requisitos anteriormente
señalados, en el plazo máximo de diez días, la enviará a la Comisión correspondiente para su dictamen. En
el caso de no cumplirlos, dentro del mismo plazo, devolverá la iniciativa al
órgano que hizo la propuesta para la subsanación de los defectos advertidos en
un plazo de diez días. De no hacerla, se entenderá decaída la iniciativa.
3.- La aprobación por el
Pleno de la Asamblea de la propuesta al Gobierno de modificación de una Ley o
disposición general estatal requerirá mayoría simple.
4.- Por parte del Secretario General se certificará la aprobación de la
Asamblea, adjuntando, como anexo a la
certificación, el texto de la ley o disposición general con la modificación
propuesta , remitiéndose al Gobierno de la Nación.
5.- El acuerdo de la
Asamblea que se refiere en el apartado anterior se publicará en el Boletín
Oficial de la Ciudad y su Portal de Transparencia.
SECCIÓN TERCERA
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA
Artículo 83.- De la reforma del Estatuto de Autonomía
1.- La Asamblea de la
Ciudad, como recoge el artículo 41 del Estatuto de Autonomía, dispone de iniciativa para su reforma de
acuerdo con la facultad de iniciativa legislativa prevista en el artículo 13 del propio texto estatutario.
2- El procedimiento de
iniciativa de reforma estatutaria parcial o total se adaptará al siguiente procedimiento:
a)
El inicio del procedimiento de iniciativa de reforma estatutaria
corresponde al Consejo de Gobierno, a
propuesta de cualquiera de sus miembros,
a uno o más Grupos de la
Asamblea.
b)
El escrito que la contenga se dirigirá a la Mesa de la Asamblea deberá
incluir los antecedentes así como el correspondiente texto de reforma
acompañado de una Exposición de motivos. A la iniciativa se adjuntará informe del acuerdo expedido por el
Secretario del Consejo de Gobierno en el supuesto que la iniciativa haya sido
formulada por el órgano colegiado ejecutivo, o por el Secretario General de la
Asamblea en el supuesto de que la iniciativa sea de los Grupos de la Asamblea.
Asimismo, se acompañará de un informe emitido por el órgano que tenga
atribuidas las competencias en materia
de desarrollo autonómico.
c)
La Mesa, tras comprobar que la iniciativa de reforma cumple los
requisitos exigidos, la admitirá a trámite y ordenará la apertura del plazo de
presentación de enmiendas por periodo de un mes, remitiéndola a la Comisión.
En el caso de ser
desestimada la admisión a trámite, la Mesa, en el plazo 15 días, emitirá una
resolución motivada y procederá a devolver la iniciativa al órgano que la formuló para que, en el plazo de diez días, subsane los
defectos formales advertidos. De no hacerlo se entenderá decaída la iniciativa
de reforma.
d)
Podrán formularse enmiendas al texto de reforma estatutaria, que serán a
la totalidad o al articulado. Tendrán la
facultad para presentarlas los Diputados y los Grupos con representación en la
Asamblea, mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión Permanente del
Reglamento y Estatuto del Diputado, que se entregará en la Secretaría de la
Asamblea.
e)
Serán enmiendas a la totalidad las que, motivadamente,
postulen la negativa a la iniciativa de reforma formulada o propongan un texto
completo alternativo. Las enmiendas a la totalidad sólo podrán ser presentadas
por los Grupos de la Asamblea.
la propia ordenación
sistemática o la exposición de motivos tendrán la consideración de un artículo.
f)
La Comisión, en caso de estimarlo necesario y en función del volumen de
las enmiendas formuladas, podrá nombrar
un ponente o bien encargarlo al órgano competente en materia de desarrollo
autonómico, para que clasifique las enmiendas, refunda las que fueren similares
y sistematice el texto, emitiendo informe en el plazo de siete días, que podrá
ser ampliado por resolución motivada del Presidente de la Comisión teniendo en
consideración la complejidad de la función encomendada.
g)
El texto de las enmiendas, ya sean al articulado o la totalidad, será distribuido entre los componentes
de la Comisión para su debate.
Podrán hacer uso de la palabra los miembros de la Comisión. Asimismo,
podrán admitirse enmiendas “in voce” cuando se pretenda alcanzar un consenso
entre las enmiendas escritas y el texto o para subsanar errores o
incorrecciones técnicas , terminológicas o gramaticales.
h)
Las enmiendas que, por mayoría simple, resulten aprobadas se
incorporarán al texto, remitiéndose el resultante al Presidente de la Asamblea
para su inclusión en el Orden del Día de una sesión extraordinaria que se
convocará para este único punto.
i)
En el debate de totalidad en el
Pleno, el o los Grupos proponentes dispondrán de diez minutos para defender sus
propuestas, pudiendo intervenir, con el mismo límite de tiempo, un representante del Consejo de Gobierno.
También podrán intervenir,
durante diez minutos, el resto de los Grupos para explicar el sentido de su
voto o hacer las consideraciones que estimen oportunas en relación con la
enmienda o enmiendas.
Terminada la deliberación
se someterán a votación la o las enmiendas de totalidad y, en el caso de
aprobación, que requerirá la mayoría
simple de la Asamblea, se entenderán decaídas el resto de las enmiendas a la
totalidad que se hayan presentado, procediéndose a la apertura de un nuevo
período de presentación de enmiendas, por un periodo de diez días, que sólo podrán formularse al
articulado.
En el caso de que sea
rechazada, el órgano que la formuló no podrá presentar otra sobre el mismo tema
en el periodo de un año desde la presentación.
j)
El debate sobre el articulado en el Pleno se realizará separadamente en
cuanto a cada voto particular y enmiendas, resolviéndose unos y otros por
mayoría simple.
3.
La aprobación por la Asamblea de la iniciativa de modificación del
Estatuto se celebrará en sesión
extraordinaria como único punto del Orden del Día , y requerirá de la mayoría
de dos tercios de la misma, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 41 del Estatuto. Asimismo, se decidirá por la Cámara si la iniciativa
de reforma del Estatuto se formula como solicitud al Gobierno de la adopción
del texto como Proyecto de Ley o si se remite el mismo a la Mesa del Congreso
como Proposición de Ley. En este caso ,
además, se acompañará del nombre o nombres del o de los Diputados delegados, hasta un máximo de tres, y sus
suplentes, para la defensa ante dicha
Cámara.
4.
La iniciativa de reforma del Estatuto de autonomía deberá ser publicada
en el Portal de Transparencia incluyendo cada uno de sus trámites.
CAPÍTULO III
DE LA APROBACIÓN DE REGLAMENTOS Y ORDENANZAS
Artículo 84. Del procedimiento de aprobación de
Reglamentos y Ordenanzas
1.- Se denominarán
Reglamentos las disposiciones
administrativas de carácter general que apruebe la Asamblea de la Ciudad, con
independencia de si corresponden a la organización interna o si alcanzan eficacia externa. Se
intitularán Ordenanzas las de carácter fiscal.
2.- La elaboración de los
Reglamentos y Ordenanzas por parte de la Asamblea se ajustará al siguiente
procedimiento:
a)
La iniciación del procedimiento se llevará a cabo por la Consejería competente por razón de la
materia, bien de oficio o a petición de dos Grupos o de un Grupo que represente al menos la quinta
parte de los Diputados, mediante la elaboración del correspondiente Proyecto
acompañándose de un informe previo
de la Secretaría Técnica del Área. Cuando la norma pueda implicar la
necesidad de incremento o dotación de medios personales, requerirá informe de
la Consejería que ejerza las funciones de Función Pública y autorización de la
Consejería que ejerza las funciones de Hacienda. Si el proyecto pudiera afectar
a la organización y estructura de la Administración Pública requerirá,
asimismo, informe de la Consejería que
ejerza las funciones en materia de organización administrativa. En todo caso, y
en último lugar, el expediente de aprobación o modificación del Proyecto de
Reglamento u Ordenanza deberá ser informado por el órgano competente en materia
de desarrollo autonómico. Igualmente estarán facultados para el ejercicio de la
iniciativa reglamentaria los ciudadanos que gocen del derecho de sufragio
activo en las elecciones a la Asamblea de Melilla, mediante la presentación de
los correspondientes Proyectos de Reglamentos en materias que sean competencia de la Ciudad, debiendo ser
suscritas por, al menos, el diez por ciento de la población. Tales iniciativas
deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno de la Asamblea, previo
dictamen de la Comisión correspondiente. En todo caso, se requerirá informe
previo de legalidad del Secretario General, así como el informe del Interventor
General cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido
económico de la Ciudad.
b)
Posteriormente, se convocará la Comisión correspondiente, a efectos de
proceder al dictamen del Proyecto, de conformidad con lo establecido en el
artículo 39.1.
c)
Una vez dictaminados por la Comisión serán sometidos a la aprobación
inicial de la Asamblea y expuestos al público a los efectos de reclamaciones,
por periodo de un mes en el Boletín Oficial de la Ciudad, durante el cual los
ciudadanos y personas jurídicas podrán formular las mismas.
d)
Si no se presentasen reclamaciones el texto reglamentario quedará
definitivamente aprobado. Si se presentasen reclamaciones, el Pleno resolverá
sobre ellas y aprobará definitivamente las normas reglamentarias. No obstante,
si la reclamación modifica sustancialmente el texto y afecta, aunque sea
indirectamente, a los derechos de otros ciudadanos, habrá de repetirse la
exposición pública antes de la aprobación definitiva.
e)
Los Reglamentos y Ordenanzas, en general, se aprobarán por mayoría
simple de los Diputados de la Asamblea presentes en la sesión plenaria
válidamente constituida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 del presente Reglamento.
f)
Las Ordenanzas y Reglamentos, se aprobarán definitivamente por Decreto
de la Asamblea y se publicarán íntegramente en el Boletín Oficial de la Ciudad,
mediante Decreto del Presidente,
entrando en vigor una vez transcurridos veinte días de dicha
publicación, salvo que no se disponga otra cosa en el propio texto de la
norma.
3.- Para la aprobación o
modificación del Reglamento de la Asamblea y del Reglamento del Gobierno y de
la Administración se requerirá mayoría absoluta del número legal de Diputados,
siendo competente para la tramitación del Reglamento de la Asamblea la Comisión
Permanente de Reglamento y estatuto del Diputado, y en el caso del Reglamento
del Gobierno y de la Administración, la Comisión competente en materia de
Administraciones Públicas.
4.- El Consejo de Estado
podrá ser consultado previamente con ocasión de la aprobación de disposiciones
de carácter general que no requieran de dictamen preceptivo cuando, por las
características de las normas, así lo
acordara el Pleno de la Asamblea a petición del Presidente de la Ciudad o de
dos Grupos o de un Grupo que represente
al menos la quinta parte de los Diputados, previo dictamen de la Comisión
correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA APROBACIÓN DE REGLAMENTOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO
Artículo
85. De la aprobación de Reglamentos por
el Consejo de Gobierno
desarrollar las normas
dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios
administrativos de la Ciudad (apartado 3).
2.- La elaboración de
disposiciones administrativas de carácter general por parte del Consejo de Gobierno se ajustará al procedimiento previsto en las letras a) y b)
del apartado 2 del artículo 84, requiriendo la aprobación inicial por el
Consejo de Gobierno, exposición pública por un periodo de un mes a efectos de
reclamaciones, en su caso, resolución de las mismas y aprobación definitiva por
Decreto del Consejo y publicados íntegramente en el Boletín Oficial de la
Ciudad, mediante Decreto del Presidente, entrado en vigor a los veinte días
desde su publicación, salvo que no se disponga otra cosa en el propio texto de la
norma.
3.- Las disposiciones meramente organizativas
serán aprobados por el Consejo de Gobierno sin necesidad de ser sometidos a
exposición pública.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INVESTIDURA DEL PRESIDENTE.
DE SU REMOCIÓN POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA DE LA ASAMBLEA.
Artículo 86.- De la investidura y pérdida de
confianza del Presidente
1.- La investidura del
Presidente de la Ciudad se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 5
de este Reglamento.
2.- La confianza de la
Asamblea se tendrá perdida y se exonerará al Presidente:
a)
Por la aprobación de una moción de censura.
b) Por la pérdida de una
cuestión de confianza.
Artículo 87.- Cuestión de Confianza
1.- El Presidente de la
Ciudad Autónoma, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear
ante la Asamblea la Cuestión de confianza sobre su programa o sobre una
declaración de política general.
2.- La cuestión de
confianza se formalizará en escrito motivado ante la Mesa de la Asamblea con la
certificación del acuerdo del Consejo de Gobierno.
3.- Admitido el escrito a
trámite por la Mesa, se dará cuenta a la Junta de Portavoces y el
Vicepresidente Primero convocará al Pleno.
4.- El debate se
desarrollará conforme a las normas de los artículos 52 a 56 del presente
Reglamento, correspondiendo al Presidente de la Ciudad la primera y la última
intervención.
5.- Conforme al artículo 19
del Estatuto la confianza se entenderá otorgada si votan a favor de ella la
mayoría simple de los miembros de la Asamblea.
6.- Si la confianza fuera
denegada el Presidente de la Ciudad presentará la dimisión ante la Asamblea,
permaneciendo en funciones como Presidente del Gobierno. El Vicepresidente
Primero de la Asamblea asumirá las funciones de Presidente de la misma y
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 19. 1, párrafo segundo del
Estatuto.
Artículo 88.- Moción de Censura
1.- La moción de censura al
Presidente de la Ciudad se tramitará y debatirá conforme a lo prevenido en el
artículo 19.2 del Estatuto de Autonomía y en este Reglamento. Con carácter
supletorio será de aplicación la normativa general estatal.
2.- La moción de cesura
deberá ser propuesta al menos por la mayoría absoluta del número legal de
miembros de la Asamblea, y habrá de incluir candidato a la Presidencia,
pudiendo serlo cualquier Diputado de la Asamblea, cuya aceptación expresa
conste en el escrito de proposición de la moción. En el caso de que alguno de
los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del Grupo
de la Asamblea al que pertenece el Presidente cuya censura se propone, la
mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número
de Diputados que se encuentren en tales circunstancias. Este mismo supuesto
será de aplicación cuando alguno de los Diputados proponentes de la moción haya
dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político de la Asamblea al
que se adscribió al inicio de su mandato
reúne los requisitos
anteriores y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia
acreditativa.
4.- El documento así
diligenciado se presentará en el Registro General de la Ciudad por cualquiera
de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para
las doce horas del décimo día hábil
contado a partir del siguiente a aquél al de su entrada en el Registro General
de la Ciudad.
5.- El Secretario de la
Asamblea deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos
los miembros de la misma en el plazo máximo de un día a contar desde la
presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la
sesión, especificando la fecha y hora de la misma.
6.- El Pleno de la Asamblea
será presidido por un Vicepresidente de la misma, actuando de Secretario el que
lo sea de la Asamblea.
7.- La Presidencia se
limitará a dar lectura a la moción de censura, a conceder la palabra durante un
tiempo breve, si estuviesen presentes, al candidato a la Presidencia de la
Ciudad, al Presidente, y a los Portavoces de los Grupos de la Asamblea y a someter a votación la moción de censura.
El candidato incluido en la
moción de censura quedará proclamado Presidente de la Ciudad, si ésta
prosperase, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de
Diputados de la Asamblea que legalmente la componen o, en su caso, con la
mayoría derivada de la aplicación del párrafo segundo del apartado 2. Tomará
inmediata posesión de la Presidencia de la Ciudad, comunicándose el acuerdo
conforme al artículo 6.3 para la expedición del Real Decreto del nombramiento
previsto en el artículo 6.4 del Reglamento y el artículo 15 del Estatuto.
8.- Ningún Diputado de la
Asamblea puede firmar durante su mandato
más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración
aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos
antes mencionados.
9.- La dimisión sobrevenida
del Presidente no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.
10.- El Presidente, en el
ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir cualquier acto que
perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros de la Asamblea a
asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de censura y a ejercer su
derecho al voto en la misma. En especial, no serán de aplicación a la moción de
censura las causas de abstención y
recusación previstas en la legislación de procedimiento administrativo.
11.- Con los mismos
requisitos del artículo 197 de la Ley Orgánica del régimen electoral general,
salvo la presentación de candidato alternativo, podrán presentarse mociones de
censura contra los Consejeros de Gobierno individualmente. Si prosperasen, el
Presidente de la Ciudad estará obligado a sustituir en el plazo de diez días al
Consejero censurado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Salvo norma en contrario,
los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán como días
hábiles, y los señalados por meses de fecha a fecha, de conformidad con lo
establecido en la normativa estatal en materia de Procedimiento
Administrativo Común
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Los expedientes,
propuestas, iniciativas y cualesquiera procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del presente Reglamento, se
regirán por la normativa vigente en el momento de inicio de su tramitación. A
estos efectos se entenderán iniciados si constare en el documento primero
debidamente registrado en fecha anterior a la modificación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
La nulidad derivada de la
declaración de inconstitucionalidad formulada por el Tribunal Constitucional en
la Sentencia de 21 de diciembre de 2017 (Rec. 5210/2014), del párrafo 3º del
artículo 197.1.a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General, en virtud del contenido del Fallo de la misma, que afectaría
parcialmente a los párrafos 2º y 7º del artículo 88 del presente Reglamento de
la Asamblea, se difiere hasta la convocatoria de un nuevo proceso de elecciones
a la Asamblea de la Ciudad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
El presente Reglamento de
la Asamblea deja sin vigor el anterior Reglamento de mayo de 2012 y deroga
cuantas normas reglamentarias se opongan
al nuevo texto resultante.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente
Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el
Boletín Oficial de la Ciudad.