ARTÍCULO Nº 173 (CVE: BOME-A-2023-173) DESCARGAR ARTÍCULO
BOME Nº 6048 - viernes, 3 de marzo de 2023 Ir al BOMECIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y SOSTENIBILIDAD - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y SOSTENIBILIDAD
Acuerdo de la Excma. Asamblea, de fecha 10 de enero de 2023, relativo a la aprobación definitiva del Reglamento Regulador del Servicio de Taxi en la Ciudad Autónoma de Melilla.
ACUERDO
DE LA EXCMA. ASAMBLEA DE FECHA 10 DE ENERO RELATIVO A LA APROBACIÓN DEFINITIVA
DEL REGLAMENTO REGULADOR DEL SERVICIO DE TAXI EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA
Por Decreto de fecha 22 de febrero de 2023 del Presidente de la Ciudad
Autónoma de Melilla, registrado al número 2023000284 del Libro de Resoluciones
No Colegiadas, se establece:
El Pleno de la Excma. Asamblea en sesión ordinaria celebrada el 10 de
enero del 2023 acordó aprobar con carácter inicial la “APROBACIÓN DEL
REGLAMENTO REGULADOR DE SERVICIOS DE TAXI EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA”.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 84.2.c) del Reglamente
de la Asamblea, se procedió a la exposición pública por periodo de un mes en el
Boletín Oficial de la Ciudad ( BOME nº 6035, del 17 de enero del 2023) a
efectos de reclamaciones o alegaciones por parte de los ciudadanos o personas
jurídicas, sin que, a lo largo del mismo, se haya presentado alegaciones o
reclamación alguna.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2.d) del Reglamento de
la Asamblea de la Ciudad Autónoma, la aprobación inicial se entiende
definitivamente aprobada.
De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 34366/2022, en virtud
de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER
PRIMERA. La publicación de la
aprobación definitiva del REGLAMENTO REGULADOR DEL SERVICIO DE TAXI DE LA
CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA.
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE
TAXI DE LA CAM
TÍTULO I: NORMAS GENERALES
Artículo
1. Objeto y régimen jurídico
1.
El objeto del presente Reglamento es la regulación y ordenación del
servicio de taxi en la Ciudad Autónoma De Melilla.
2.
El presente Reglamento se dicta de acuerdo con el régimen competencial
establecido por la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los
Transportes terrestres y el Real Decreto 1211/2019, de 28 de Septiembre, por el
que se aprueba el Reglamento de la Ordenación de los transportes Terrestres y
restante legislación de régimen local, que serán de aplicación en lo no
previsto en este Reglamento.
Artículo
2. Definiciones
A los efectos de este Reglamento, se entiende por :
a)
Servicio de taxi o auto taxi: servicio de transporte público
discrecional de viajeros y viajeras en automóviles de turismo con una capacidad
máxima de nueve plazas, prestado en régimen de actividad privada reglamentada.
b)
Servicio urbano: servicio prestado dentro de la Ciudad Autónoma de
Melilla. Los servicios urbanos podrán zonificarse a efectos de la aplicación de
las tarifas correspondientes.
c)
Licencia: autorización municipal otorgada para la prestación del
servicio urbano de taxi como actividad privada reglamentada.
d)
Titular: persona autorizada para la prestación de servicios de taxi .
Artículo
3. Principios
La intervención municipal en el servicio de taxi, se fundamenta en los
siguientes principios :
a)
La garantía del interés público para la consecución de un nivel óptimo
de calidad en la prestación del servicio.
b)
El ejercicio adecuado del servicio respetando el Medio Ambiente urbano.
c)
El equilibrio entre suficiencia del servicio y rentabilidad del mismo.
d)
La universalidad, la continuidad y la sostenibilidad del servicio.
e)
La accesibilidad en el transporte público como elemento básico para la
integración social de las personas y la superación de barreras.
f)
La coordinación con los demás modos de transporte público y la búsqueda
de la complementariedad con los mismos.
g)
El respeto de los derechos y obligaciones recíprocas de las personas
usuarias y conductoras de los vehículos.
Artículo
4. Exigencia de previa licencia.
1.
La prestación del servicio de taxi exigirá la obtención previa de la
licencia municipal que habilite a su titular para la prestación de servicio
urbano y la simultánea autorización que le habilite para la prestación de
servicio interurbano.
2.
La licencia municipal corresponderá a una categoría única denominada
licencia de autotaxi.
Artículo
5. Ejercicio de las competencias municipales de ordenación y gestión.
1. Las competencias municipales de ordenación de la actividad comprenden
las actuaciones siguientes:
a)
Reglamentación de la actividad, de las condiciones técnicas del soporte
material del servicio, de los vehículos y su equipamiento, sin perjuicio de la
homologación que corresponde a los organismos competentes.
b)
La reglamentación de las relaciones de quienes prestan el servicio con
las personas usuarias del servicio, sus derechos y deberes y las tarifas
urbanas, así como los procedimientos de arbitraje para la resolución de
controversias relacionadas con la prestación del servicio, de conformidad con
la legislación aplicable.
a)
La reglamentación del régimen de las licencias, requisitos para la
adjudicación y transmisión, forma de prestación del servicio, condiciones o
requisitos a que está subordinada la licencia.
b)
La reglamentación de los requisitos exigibles para ser conductor/a.
c)
La reglamentación de la oferta de taxi en los distintos períodos anuales
del servicio, régimen de descansos, turnos para la prestación del servicio y
autorización de conductores/as, que se aprobará previa audiencia de las
asociaciones y
d)
entidades representativas de personas autónomas y asalariadas del
sector.
e)
La regulación del régimen sancionador y de extinción de las licencia,
así como del relativo a la inspección, control y seguimiento respecto a las
condiciones del servicio, incluido el visado de las licencias.
2. Para llevar a cabo la ordenación y gestión de la actividad de taxi,
la Administración municipal podrá, entre otras disposiciones municipales:
a)
Aprobar mediante Anexos del Reglamento, las Normas Complementarias que
sean necesarias.
b)
Dictar Resoluciones, Decretos y Bandos.
c)
Aprobar Instrucciones y Circulares para la mejor interpretación y
aplicación del presente Reglamento.
1.
Las disposiciones municipales reguladoras del servicio de taxi se
aprobarán previa audiencia de las asociaciones y entidades representativas de
personas autónomas y asalariadas del sector.
TÍTULO II: DE LAS LICENCIAS
CAPITULO
I
Régimen de otorgamiento de licencias
Artículo
6. Adjudicación de licencias
Las licencias de taxi serán adjudicadas por la Ciudad Autónoma de
Melilla a quienes reúnan los requisitos para su obtención, mediante concurso,
de conformidad con las bases reguladoras de su concesión aprobadas por el
órgano municipal competente, previa audiencia de las asociaciones y entidades
representativas del sector, en las que se respetarán los principios de
publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia
competitiva. En dicha resolución se establecerán los criterios
de valoración que se tendrán en cuenta al objeto de la concesión de las
licencias, entre los que se valorarán los siguientes:
a) La experiencia demostrada en
la prestación del servicio de taxi a través de la documentación pertinente de
la Seguridad Social.
b) La participación en cursos o
actividades formativas relacionadas con el servicio regulado en este Reglamento
y en particular con la normativa aplicable, con el conocimiento de idiomas y el
conocimiento turístico y cultural de la ciudad.
Artículo
7. Procedimiento de adjudicación
1. Para la obtención de la licencia de taxi será necesaria la participación
en el concurso convocado al efecto, mediante la presentación de la
correspondiente solicitud, en el plazo y lugar que se indique, debiendo constar
en el expediente correspondiente los siguientes documentos, que serán aportados
por el interesado cuando no obren en poder de la Administración:
a)
Documento nacional de identidad en vigor de la persona solicitante o,
cuando esta fuera persona extranjera, documento de identificación que surta
efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte y acreditación de
encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación de
personas extranjeras (NIE).
b)
Permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en
materia de tráfico y seguridad vial.
c)
Certificado de aptitud profesional expedido por la Ciudad Autónoma de
Melilla.
d)
Documentación acreditativa de la titularidad y características del
vehículo o compromiso escrito de disposición del mismo en el caso de obtener
licencia.
2.
Terminado el plazo de presentación de solicitudes, la Administración
hará pública la lista de solicitudes recibidas y admitidas, al objeto de que
las personas interesadas pueden alegar lo que estimen procedente en defensa de
sus derechos, en el plazo de quince días.
3.
Transcurrido el plazo referido en el apartado anterior, el órgano
adjudicador procederá a la adjudicación de las licencias aplicando los
criterios de valoración a los que se refiere el artículo anterior. Sin
perjuicio de la notificación individual, la lista de adjudicaciones se
publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla, en el tablón
municipal de anuncios, y en cualquier otro medio que se estime oportuno.
4.
Sin perjuicio de la acreditación del cumplimiento, en todo momento, de
los requisitos que el presente Reglamento y el acto de otorgamiento exijan a
las personas titulares de la licencia, el adjudicatario/a, cuando reciba la
notificación de la adjudicación, deberá aportar, en el plazo señalado en las
bases del concurso, la siguiente documentación:
a)
Acreditar tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la
Unión Europea, o de otro Estado con el que en virtud de lo dispuesto en
Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea
exigible el requisito de nacionalidad; o contar con las autorizaciones o permisos
de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y
libertades de las personas extranjeras en España, resulte suficiente para
amparar la realización de la actividad de transporte
en nombre propio. Todo ello, si no se hubiese justificado suficientemente
conforme a la letra a) del apartado 1 de este artículo.
b)
Justificante de presentación de las declaraciones censales que
corresponden a efectos fiscales para el ejercicio de la actividad.
c)
Acreditación de figurar inscrito y de alta en el régimen especial de
trabajadores autónomo (RETA), así como al corriente de las demás obligaciones
con la Seguridad Social.
d)
Declaración responsable de dedicación plena y exclusiva a la licencia de
taxi, de no encontrarse de alta en ninguna otra actividad económica o laboral
y, respecto a las personas físicas, de no ostentar, ni haber ostentado en los
cincos años anteriores a la solicitud, la titularidad de licencia de taxi de la
Ciudad Autónoma de Melilla.
e)
Justificante de haber satisfecho la tasa municipal para la adjudicación
de licencias.
a)
Acreditar la disposición de vehículo que reúna los requisitos establecidos por la Ciudad Autónoma de Melilla, que
en el momento de su adscripción al servicio no supere la edad de UN (1) año. A tal fin se presentará permiso de
circulación del vehículo al que vaya a referirse la licencia, a nombre de la
persona solicitante y certificado de características técnicas del mismo. El
vehículo debe estar clasificado como de servicio público.
Cuando el vehículo sea
arrendado, habrá de presentarse permiso de circulación a nombre de la empresa
arrendadora, acompañándose del correspondiente contrato de arrendamiento, en el
que habrá de figurar, al menos, su plazo de duración, identificación de la
empresa arrendadora, número de autorización de arrendamiento y los datos del
vehículo.
b)
Ficha de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse
vigente el reconocimiento periódico legal, si es exigible o, en su defecto,
certificación acreditativa de tal extremo, además de estar clasificado como
taxi.
c)
Acreditar la disposición del taxímetro, indicador luminoso y demás
elementos técnicos que exijan las disposiciones reguladoras, presentando, en
cuanto al taxímetro, boletín de verificación del mismo.
d)
Justificante de tener cubierta la responsabilidad civil por los daños
que se causen con ocasión del transporte, en la cuantía establecida, en su
caso, por la normativa aplicable en materia de seguros.
e)
Cualquiera otros documentos exigidos por la convocatoria del concurso.
5. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, se otorgará la
licencia a las personas adjudicatarias.
Artículo
8. Autorización de transporte interurbano
La Ciudad Autónoma de Melilla comunicará las adjudicaciones de licencia
de taxi realizadas al órgano competente en materia de autorizaciones de
transporte interurbano, acompañando una copia de la solicitud y de la
documentación reseñada en el artículo anterior, a efectos del otorgamiento de
la autorización de dicha clase.
CAPITULO II
La licencia como título habilitante
Artículo
9. Titularidad
1.
La licencia es el título jurídico que habilita a su titular para la
prestación de los servicios que regula este Reglamento.
2.
La licencia se expedirá a favor de una persona física, que no podrá ser
titular de otras licencias de taxi o autorizaciones de transporte interurbano
en vehículos de turismo, o de una sociedad cooperativa de trabajo, en los
términos previstos en la normativa autonómica vigente, que no podrá ostentar un
número superior de licencias al de personas socias trabajadoras que la
integren. En dicho título habilitante se hará constar los vehículos que se
vinculan a su explotación.
3.
La persona titular de la licencia de taxi tendrá plena y exclusiva
dedicación a la profesión.
4.
La persona titular de la licencia no podrá, en ningún caso, arrendar,
traspasar o ceder por cualquier título la explotación de la misma, ni del
vehículo afecto.
CAPITULO III.
Determinación del número de licencias
Artículo
10. Modificación del número de licencias
1.
La modificación del número de licencias atenderá siempre a la necesidad
y conveniencia del servicio al público y a la caracterización de la oferta y
demanda en el municipio, garantizando la suficiente rentabilidad en la
explotación del servicio.
2.
Para la modificación del número de licencias deberá tenerse en cuenta
los siguientes factores:
a)
Los niveles de oferta y demanda del servicio existentes en la Ciudad
Autónoma en cada momento, considerando dentro de la oferta, las horas de
servicio que prestan las licencias, así como la aplicación de nuevas
tecnologías que optimizan y maximizan el rendimiento de la prestación del
servicio.
b)
La evolución de las actividades comerciales, industriales, turísticas, y
que pueda generar una demanda específica del servicio del taxi.
c)
Las infraestructuras de servicio público del ámbito municipal,
vinculadas a la sanidad, enseñanza, servicios sociales, espacios de ocio y las
actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan
incidencia en la demanda de servicio del taxi, tales como la influencia de las
vías de comunicación, la situación del tráfico rodado, la extensión en la
peatonalización de las vías de la ciudad, así como la implantación de carriles
bici.
d)
El nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público, de
las necesidades de movilidad de la población. En particular, se tendrá en
cuenta el grado de desarrollo de los medios de transporte colectivos con la
implantación de líneas metropolitanas y líneas nocturnas, así como el aumento
en la diversidad de nuevos medios de transporte, la extensión de vehículos auto taxi que incrementan su número de
plazas por encima de cinco y el aumento en el número de vehículos de
arrendamiento con conductor/a.
e)
El porcentaje mínimo de licencias de taxi adaptados que debe existir en
el municipio, según lo previsto en el artículo 81 de este Reglamento.
3.
En el procedimiento administrativo que se tramite para la modificación
del número de licencias, justificada mediante el correspondiente estudio
previo, se otorgará trámite de audiencia a las organizaciones y asociaciones de
personas autónomas del sector, a las organizaciones sindicales, a las de
consumo y a las de personas con discapacidad.
4.
La Administración comunicará a la Consejería competente en materia de
transporte el número de licencias de taxi que pretende modificar. Transcurridos
dos meses desde la solicitud del informe a dicha Consejería, acompañada de la
documentación correspondiente, sin que el mismo haya sido recibido se entenderá
emitido en sentido favorable a la modificación del número de licencias
pretendida, lo que comportará el otorgamiento de las correspondientes
autorizaciones de transporte urbano.
5.
Finalizados los trámites previstos en este artículo, la Administración
resolverá lo procedente acerca de la modificación del número de licencias.
CAPÍTULO IV
Transmisión de las licencias
Artículo
11. Transmisión
1.
Las licencias de taxi son transmisibles por actos “ínter vivos”; o
“mortis causa” a las personas herederas forzosas o al cónyuge viudo/a, previa
autorización municipal, siempre que la persona adquirente reúna los requisitos
exigidos en el artículo 7 de este Reglamento para ser titular de las mismas,
acreditados mediante la presentación de la documentación establecida en dicho
artículo, a excepción de los requisitos relativos a la disposición del vehículo
afecto a la licencia, que podrán ser justificados por el/la adquirente, una vez
autorizada la transmisión y, en su caso, de los requisitos relativos a la
conducción del vehículo en los supuestos y plazo que, para las transmisiones
“mortis causa”, establece el apartado cuatro de este artículo y el artículo
xxxx de este Reglamento. En estos casos, el/la adquirente también estará exento
de cumplir el requisito de no haber sido titular de licencia en los cinco años
anteriores, previsto en el apartado 4.d) del citado artículo 7.
2.
La persona titular de la licencia que se proponga transmitirla “inter
vivos” solicitará la autorización municipal, señalando la persona a la que se
pretenda transmitir la licencia y precio en el que se fija la operación. Cuando
el/la adquirente sea descendiente o ascendiente directo no será necesario
determinar el precio. La Administración dará conocimiento de la solicitud de
transmisión de la licencia al cónyuge de la persona solicitante, al acreedor/a
pignoraticio o a otras posibles personas interesadas.
3.
La Administración, dispondrá del plazo de dos meses, contados desde el
día siguiente de la recepción de la solicitud, para ejercer el derecho de
tanteo en las mismas condiciones económicas fijadas por quien transmite y la
persona a la que pretende transmitir la licencia. Transcurrido dicho plazo sin
haber ejercitado tal derecho, se entenderá que renuncia a su ejercicio. Este
derecho de tanteo no se aplicará en las transmisiones a descendientes o
ascendientes directos. El ejercicio del derecho de tanteo será acordado en el
marco de la planificación municipal correspondiente, previo estudio en el que
se determinen los motivos de su ejercicio, tales como el rescate de licencias
para su amortización. La puesta en funcionamiento del plan referido requerirá
informe previo de la Oficina Tecnica de Transportes Terrestres, el cuál deberá
ser emitido en el plazo de dos meses a contar desde la remisión de aquél a
dicho órgano.
4.
Las licencias de taxi son transmisibles “mortis causa” a las personas
herederas forzosas o al cónyuge viudo/a de la persona titular, previa solicitud
de transmisión de éstos en la que acrediten su condición y la concurrencia de
los requisitos para ser titular de licencia presentada en el plazo de 30 meses
desde el fallecimiento. Cuando la solicitud de transmisión se presente
transcurridos 90 días desde el fallecimiento, la Administración Municipal
suspenderá la licencia, sin perjuicio del mencionado plazo de 30 meses para
solicitar la transmisión.
Como excepción a la obligación general de explotación directa de la
licencia por el titular establecida en este Reglamento, cuando el adquirente
“mortis causa” de la licencia no cumpla los requisitos para la conducción del
vehículo, se admitirá la explotación por medio de conductor/a asalariado/a
durante el plazo de 30 meses a contar desde el fallecimiento, si bien de forma
excepcional, dicho plazo podrá ser ampliado en 30 meses más, previa solicitud
justificada en supuestos referentes a no haber podido obtener los requisitos
para la conducción del vehículo pese a haberse presentados a los exámenes
correspondientes o la expectativa de descendiente directo que pueda resultar
adquirente de la licencia, previa transferencia y cumplimiento de los
requisitos de explotación directa de la misma.
5.
En el supuesto de jubilación de la persona titular de la licencia, éste
deberá suspender la explotación de la misma y comunicar a la Administración
Municipal dicha circunstancia presentando la tarjeta en que se documenta la
licencia y el resto de la documentación referente a la explotación de la misma
que se le requiera. La transferencia de la licencia deberá ser solicitada en el
plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente en que se declare la jubilación.
6.
En el supuesto de invalidez permanente de la persona titular de la
licencia, al igual que lo previsto en el caso de jubilación, se deberá
suspender la explotación de la misma y comunicar a la Administración Municipal
dicha circunstancia presentando la tarjeta en que se documenta la licencia y el
resto de la documentación referente a la explotación de la misma que se le
requiera y solicitar la transmisión de la misma en el plazo máximo de un año a
contar desde el día siguiente en que se declare la invalidez, salvo que se le
autorice, previa solicitud, la suspensión de la licencia prevista en el
artículo 17 de este Reglamento, en atención al carácter revisable de la
invalidez permanente.
7.
No podrá autorizarse la transmisión de licencias de taxi sin que resulte
acreditado la inexistencia de sanciones pecuniarias y deudas tributarias
municipales; no se considerará la existencia de deuda municipal si se encuentra
avalada o consignada.
CAPITULO V.
Vigencia, visado, suspensión y extinción de
las licencias
Articulo 12. Vigencia de las licencias
1. Con carácter general, las licencias de taxi se otorgarán por tiempo
indefinido, sin perjuicio del cumplimiento continuado de las condiciones
esenciales para la titularidad y explotación de las mismas.
Articulo
13. Visado de las licencias
1.
La vigencia de las licencias de taxi queda condicionada a la
constatación por parte de la Administración, del mantenimiento de las
condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que constituyen
requisitos para su validez y de aquellas otras que, aún no siendo exigidas
originariamente, resulten, asimismo, de obligado cumplimiento en virtud de las
disposiciones legales que resulten de aplicación. Dicha constatación se
efectuará mediante el visado de la licencia, que tendrá lugar de acuerdo con el
calendario aprobado anualmente por la Administración Municipal.
2.
Mediante la disposición municipal oportuna se determinará el
procedimiento y calendario para la realización del visado de las licencias.
3.
Para la realización del visado deberá presentarse idéntica documentación
a la exigida para la obtención de la licencia, así como la documentación que,
según el artículo 80.1 de este Reglamento, deba llevarse siempre a bordo del
vehículo y el Libro de Inspección Laboral.
4.
La realización del visado requerirá de la revisión municipal anual del
vehículo con el carácter de favorable, de conformidad con lo previsto en el
artículo 34 de este Reglamento.
1.
El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que
ponga fin a la vía administrativa, por alguna de las infracciones previstas en
este Reglamento, será requisito necesario para que proceda el visado de las
licencias en relación con las cuales haya cometido su titular la infracción.
Artículo
14. Comprobación de las condiciones de las licencias.
La realización del visado periódico previsto en los artículos anteriores
no será obstáculo para que la Administración Municipal pueda, en todo momento,
comprobar el cumplimiento adecuado de los requisitos exigidos en este Reglamento,
recabando de la persona titular de la licencia la documentación acreditativa
que estime pertinente.
Artículo
15. Consecuencias del incumplimiento de las condiciones de la licencia en el
visado o en otra comprobación municipal
Sin perjuicio de las consecuencias a que, en su caso, haya lugar, con
arreglo a lo dispuesto en el Título VII de este Reglamento, cuando, de
conformidad con los dos artículos anteriores, la Administración Municipal
constate el incumplimiento de las condiciones que constituyan requisito para la
validez de las licencias, podrá adoptar, con ocasión del expediente que en su
caso proceda tramitar y en función de la gravedad del incumplimiento, las
medidas cautelares que procedan, incluida la suspensión de las licencias, dando
cuenta de la medida a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad.
Dicha suspensión, que implicará la entrega a la Administración Municipal
de la documentación acreditativa de la licencia, podrá mantenerse hasta que se
subsane el incumplimiento constatado. No obstante, si dicha subsanación no se
ha producido con anterioridad, la Administración Municipal procederá a la
declaración de caducidad de la licencia, previo expediente, con ocasión del más
próximo visado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, corresponda.
Artículo
16. Suspensión de la licencia por avería, accidente o enfermedad
En el supuesto de accidente, avería, enfermedad o, en general, cualquier
circunstancia que impida o haga imposible la continuidad en la prestación del
servicio, suficientemente acreditada, la Administración Municipal podrá
autorizar la suspensión de la licencia por plazo máximo de veinticuatro meses,
con las condiciones que se establezcan, o bien la persona titular podrá
solicitar a la Administración Municipal la contratación de personas asalariadas
o autónomas que colaboren y la suspensión en la obligación de explotar
directamente la licencia, que se podrá conceder, siempre que resulte
debidamente justificado, hasta un plazo máximo de veinticuatro meses.
Artículo
17. Suspensión de la licencia por solicitud de la persona titular
1.
El titular de una licencia de taxi podrá solicitar el paso a la
situación de suspensión que podrá ser concedida por la Administración Municipal
siempre que no suponga deterioro grave en la atención global del servicio.
2.
La suspensión podrá concederse por un plazo máximo de cinco años y no
podrá tener una duración inferior a seis meses, debiendo retornar a la
prestación del servicio al término del plazo concedido, previa solicitud al
órgano municipal competente. En caso de no retornar a la actividad en el plazo
establecido, la Administración Municipal procederá a la declaración de
caducidad de la licencia.
3.
No se podrá prestar ningún servicio con la licencia en situación de
suspensión, debiendo proceder al inicio de la misma a desmontar, del vehículo
afecto al servicio, el aparato taxímetro y los indicadores luminosos, a
eliminar todos los elementos identificadores del vehículo como dedicado al
servicio público, a entregar en depósito el original de la licencia a la
Administración Municipal, así como acreditar el paso del vehículo a uso privado.
Artículo
18. Extinción de la licencia de taxi 1. La licencia de taxi se extingue por:
a)
Renuncia de su titular.
b)
Fallecimiento del titular sin personas herederas forzosas.
c)
Caducidad.
d)
Revocación.
e)
Anulación del acto administrativo de su otorgamiento
Artículo
19. Caducidad de las licencias
1. Procederá la declaración de caducidad de las licencias de taxi en los
siguientes supuestos :
a)
Incumplimiento del deber de visado de la licencia en los términos
previstos en el artículo 12, 13, 14 y 15 de este Reglamento.
b)
No iniciación de la prestación del servicio o abandono del mismo por
plazo superior al establecido en el artículo 23 del presente Reglamento. A
estos efectos se considera abandono del servicio cuando se deja de prestar el
mismo sin que se haya autorizado la suspensión de la licencia en los términos
previstos en los artículos 16 y 17 de este Reglamento.
2. La declaración de caducidad se tramitará con audiencia de la persona
interesada, con arreglo a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo
20.Revocación de las licencias
Constituyen motivos de revocación de la licencias de taxi :
a)
El incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones
esenciales de las licencias a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento.
b)
El incumplimiento de las condiciones que, para la transmisión de la
licencia, establece el artículo 11 de este Reglamento.
c)
El arrendamiento, alquiler, traspaso o cesión por cualquier título de la
licencia o del vehículo afecto, o de su uso o explotación sin la preceptiva
autorización municipal.
d)
La comisión de las infracciones que llevan aparejada la imposición de
esta medida con arreglo a lo previsto en el Título VII de este Reglamento.
Artículo
21. Condiciones esenciales de la licencia
1. La licencia de taxi queda subordinada al cumplimiento de las
siguientes condiciones :
a)
La titularidad de la licencia de conformidad con lo previsto en el
artículo 9.2 de este Reglamento.
a)
La acreditación del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal,
laboral y social, incluida la inscripción y alta en el régimen especial de
trabajadores autónomos y, en su caso, las obligaciones relacionadas con el
conductor/a asalariado/a o autónomo/a colaborador/a.
b)
La acreditación de la dedicación plena y exclusiva a la licencia de
taxi.
c)
La acreditación de la disposición del vehículo y demás elementos
técnicos, en las condiciones y con los requisitos que determina este Reglamento
o los que se haya determinado en la concesión de la licencia, tales como la
adscripción de vehículo adaptado a personas con discapacidad.
d)
Acreditar tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que se
causaren con ocasión del transporte en la cuantía establecida, en su caso, por
la normativa aplicable en materia de seguros.
e)
La acreditación de la disposición de permiso de conducir suficiente y de
certificado de aptitud profesional de la Ciudad Autonoma de Melilla, tanto
respecto del titular de la licencia como, en su caso, de su conductor/a.
f)
La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo en los casos
en que se esté autorizado para la contratación individual y siempre que se
respeten las condiciones establecidas.
g)
El cumplimiento del régimen de paradas establecido.
h)
El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo y vestimenta del
personal.
i)
La prestación del servicio por el titular de la licencia sin superar las
tasas de alcoholemia ni bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, según lo previsto en la legislación de tráfico y
seguridad vial.
j)
No resultar condenado con pena grave por delito doloso o con cualquier
pena por delito contra la seguridad vial que lo sea, en este último caso, con ocasión de la prestación del
servicio, mediante sentencia firme .
2. Se considerará que el incumplimiento de las condiciones esenciales de
la licencia es de manifiesta gravedad y constituye motivo de revocación de la
misma conforme al articulo 20.a de este Reglamento, en los siguientes casos:
a)
Respecto a las condiciones esenciales relacionadas en las letras a), b),
c), d) e), y f) del apartado anterior, cuando debidamente requerida la persona
titular de la licencia por la Administración para la subsanación del
incumplimiento de alguna de aquellas condiciones o para la acreditación de su
cumplimiento, dicho requerimiento no sea atendido en el plazo otorgado al
efecto.
b)
Respecto a la condición esencial relacionada en la letra j) del apartado
anterior, cuando se haya acreditado mediante resolución firme la existencia de
tres incumplimientos a dicha condición esencial en el plazo de dos años. En
todo caso, el primero y el segundo de ellos será objeto de retirada temporal de
la licencia por plazo máximo de un año.
c)
Respecto a la condición esencial relacionada en la letra k) del apartado
anterior, cuando se haya acreditado el incumplimiento de la misma mediante una
sentencia firme en el caso de condena con pena grave o con dos sentencias
firmes en el plazo de tres años cuando se trate de delitos contra la seguridad
vial con ocasión de la prestación del servicio. En este último caso, la primera
sentencia firme ocasionará la retirada temporal de la licencia por plazo de hasta
dos años.
3. Lo establecido en el apartado dos de este artículo se entiende sin
perjuicio de las sanciones procedentes conforme a lo previsto en el Titulo VII
de este Reglamento.
Artículo
22. Procedimiento de revocación de las licencias.
1.
El procedimiento de revocación de las licencias de taxi requerirá la
incoación de expediente administrativo que, para mejor garantía del interesado,
seguirá los trámites del procedimiento sancionador.
2.
Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá
adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, incluida la suspensión cautelar
de la licencia.
3.
Finalizado un expediente de revocación, el interesado no podrá obtener
licencia hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la notificación de la
resolución del expediente de revocación.
CAPÍTULO VI.
Ejercicio de la actividad por la persona
titular de la licencia
Artículo
23. Ejercicio de la actividad por la persona titular.
1.
La persona titular de la licencia de taxi deberá iniciar el ejercicio de
la actividad con el vehículo afecto en el plazo de sesenta días naturales
contados desde la fecha de notificación de la adjudicación de la licencia,
salvo que dicho plazo sea ampliado cuando exista causa justificada y acreditada
por el solicitante.
2.
Iniciada la realización del servicio, la persona titular de la licencia
será responsable de que la licencia preste servicio durante un mínimo de ocho
horas al día y no podrá dejar de ser prestado durante períodos iguales o
superiores a treinta días consecutivos o sesenta días alternos en el plazo de un año, sin causa justificada. Se considerará
causa justificada para el no cumplimiento del horario mínimo de servicio la
condición del titular de licencia de ser miembro de la Junta Directiva de una
asociación representativa del sector del taxi, en el caso de que la dedicación
al cargo, debidamente acreditada, lo exija.
3.
En cualquier caso, toda incidencia que afecte a la prestación del
servicio deberá ser comunicada en el plazo de diez días a la Administración
Municipal.
CAPÍTULO VII.
Registro de licencias
Artículo
24. Registro municipal de licencias de taxi
1. Las licencias de taxi estarán inscritas en el Registro Municipal de
licencias de taxi en donde constará:
a)
El número de licencia, los datos identificativos de su titular,
indicando domicilio y teléfono, así como los de su representante, si lo hay.
b)
Las características propias y condiciones específicas a que, en su caso,
está sometida la licencia. Asimismo, las pignoraciones, cargas y gravámenes de
licencias, que serán comunicadas a la Administración mediante certificación o
resolución emitida al efecto por el Registrador o autoridad judicial
competente.
a)
Conductores/as de la licencia, con sus datos identificativos, incluido
domicilio, teléfonos y horario de prestación del servicio, contratos, régimen
laboral y documentación acreditativa del mismo: altas y bajas en seguridad
social y TC2.
b)
La autorización para la prestación de servicios interurbanos, indicando
la fecha de la autorización y de validez.
c)
Las denuncias, expedientes, infracciones y sanciones que afecten a cada
licencia.
d)
El vehículo afecto a la licencia, marca, modelo, variante, tipo y
homologación con su matrícula y número de bastidor, fecha de matriculación y
adscripción a la licencia; fecha de validez de la inspección técnica de
vehículos y de la última revisión municipal; datos del seguro del vehículo;
número de plazas; adaptación, en su caso, del vehículo para personas
discapacitadas; tipo de combustible utilizado.
e)
El taxímetro utilizado en el vehículo, marca y modelo, fabricante,
taller instalador, número identificativo del taxímetro, fecha de la última
revisión y de validez, así como el módulo tarifario, identificando el modelo,
acreditación de su homologación y número de serie, en su caso.
f)
La existencia en el vehículo de otros elementos, tales como GPS,
impresora de recibos, sistema de pago a través de medios electrónicos, mamparas
u otras medidas de seguridad.
g)
Los visados, comprobaciones extraordinarias, si las hay, fechas de
realización de ambos y de validez, requerimientos efectuados y su cumplimiento.
h)
La Estación Emisora de servicio de taxi a la que, en su caso, se
encuentra adscrita la licencia y los medios telemáticos que utilice para la
concertación previa del servicio.
i)
Las transmisiones de la licencia, importe de las mismas, extinción de la
licencia, en su caso y suspensiones.
j)
Las subvenciones otorgadas, en su caso, con su especificación y fecha de
otorgamiento.
k)
La autorización para exhibir publicidad, en su caso, con fecha de
autorización y de validez.
2.
La no comunicación por parte de las personas titulares de la licencia de
los datos e informaciones señalados en el apartado anterior cuando haya mediado
previo requerimiento será objeto de sanción conforme a lo previsto en el Título
VII de este Reglamento. Dicho requerimiento no será necesario para que se
cometa infracción cuando se trate de los datos incluidos en la letra a) del
apartado anterior.
3.
Para la consulta de los datos que figuren en el Registro se exigirá la
acreditación de un interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
53 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo común
de las Administraciones Públicas y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos
Digitales .
TÍTULO III: DE LOS VEHÍCULOS Y DEMÁS
ELEMENTOS TÉCNICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
CAPÍTULO I.
Vehículos
Artículo
25. Adscripción a la licencia.
1.
La licencia de autotaxi deberá tener adscrito un único vehículo
específico, que deberá cumplir los requisitos exigidos en el presente
Reglamento y normativa municipal complementaria, así como las disposiciones
generales en materia de tráfico, circulación, seguridad vial, industria y
accesibilidad.
2.
El vehículo adscrito a una licencia podrá estar en poder del titular
bien en régimen de propiedad, en usufructo, leasing, renting o cualquier
régimen de tenencia que permita el libre uso del vehículo.
3.
La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia y la
referencia de ésta al vehículo sustituto deberán ser simultáneas, a cuyo efecto
se solicitará la oportuna autorización municipal.
4.
Las organizaciones de taxi que gestionen emisoras y/o medios telemáticos
para la concertación previa del servicio podrán solicitar disponer de
vehículos-taxi que puedan ser utilizados de forma sustitutoria del vehículo
propio por la persona titular de una establecidos para la prestación del
servicio de taxi en las disposiciones aplicables.
La utilización de un vehículo-taxi de sustitución deberá ser comunicada
previamente a la Administración Municipal, identificando la licencia a la que
sustituye, que será única, y conductores de la misma. La prestación del
servicio mediante un vehículotaxi para sustituciones no podrá ser superior a 60
días a lo largo de un año natural, salvo que se prorrogue la autorización por
causa justificada.
La identificación de los vehículos de sustitución se efectuará mediante
los distintivos que determinen las disposiciones municipales y en la póliza del seguro obligatorio de responsabilidad
civil a contratar deberá constar de forma explícita la circunstancia de que no
existe autorizada una única persona para su conducción.
Artículo
26. Características de los vehículos
1.
La prestación de los servicios de taxi podrá llevarse a cabo únicamente
mediante vehículos clasificados como turismos en la tarjeta de inspección
técnica. El precitado vehículo debe ser necesariamente catalogado dentro de
alguno de los siguientes tipos:
Vehículo eléctrico puro: Utiliza la energía química
guardada en una o varias baterías recargables y se puede enchufar a la red para
recargar las baterías cuando está aparcado. Usa motores eléctricos. Puede estar
equipado con sistemas de frenos regenerativos que permiten recargar la batería
en los momentos de desaceleración y frenado.
Vehículos híbridos:
·
Vehículos híbridos: Un vehículo híbrido clásico
utiliza a la vez un motor de combustión interna tradicional y un motor
eléctrico. El motor eléctrico utiliza la energía almacenada en unas baterías
que se recargan mediante un generador accionado por el motor de combustión y
mediante el uso de un sistema de freno regenerativo.
·
Vehículos híbridos
enchufables:
Actúan como los híbridos “tradicionales” pero con más baterías, lo que permite
una mayor autonomía del sistema eléctrico. Las baterías se pueden recargar
tanto con el motor de combustión interna como desde un enchufe.
·
Otras Tecnologías: Cualquier otra tecnología
de nuevo desarrollo que implique cero contaminación en la vida útil del
vehículo.
disposiciones legales aplicables, resultará vinculada a que en el
certificado de características conste que una de ellas corresponde a persona
usuaria de silla de ruedas.
2.
Los vehículos no podrán rebasar, en el momento de otorgamiento inicial
de la licencia, la antigüedad máxima será de UN (1) AÑO sin perjuicio de los
demás requisitos exigidos por la normativa de industria. Una vez obtenida la
licencia se podrá cambiar el vehículo por otro que no supere la antigüedad de
CINCO años (5) años. En ningún caso, el vehículo incluido / vinculado a la licencia podrá tener una antigüedad
superior a DIEZ (10) AÑOS.
3.
Sin perjuicio de la reglamentación municipal de desarrollo que en
aplicación de lo previsto en el artículo cinco de este Reglamento se disponga,
sobre todo a efectos de la accesibilidad y confortabilidad de los pasajeros,
los vehículos a que se refiere este Reglamento deberán cumplimentar los
siguientes requisitos mínimos:
a)
La longitud total de la carrocería será superior a 4.300 milímetros y la
capacidad útil del maletero de 330 litros como mínimo.
b)
Los vehículos dispondrán de carrocería cerrada y, al menos, cuatro
puertas, cuya disposición asegurará el acceso y la salida de las plazas
posteriores por ambos lados de manera independiente de las plazas delanteras.
Los modelos de vehículos destinados al servicio de taxi no tendrán nunca
configuración de carácter deportivo, todo terreno o vehículo de carga -
descarga y, a excepción de los adaptados a personas con discapacidad, serán de
tres volúmenes o de dos, si el habitáculo de los pasajeros cuenta con un
elemento físico de suficiente resistencia a impactos que lo separe totalmente
de la zona del maletero.
c)
El tapizado de los vehículos será uniforme en todos los asientos del
vehículo, se encontrará en buen estado, sin deterioros, parches u otros
desperfectos que otorguen al interior el aspecto de descuido, falta de limpieza
y deficiente conservación.
d)
El piso podrá protegerse con cubiertas de goma u otro material
fácilmente lavable bien adosado y sin roturas para evitar enganches o
tropiezos.
e)
Deberá disponer de calefacción y aire acondicionado, o bien,
climatizador.
f)
Los vehículos deberán tener el maletero disponible para su utilización
por las personas usuarias. Está prohibido el montaje y utilización de baca portaequipajes
durante la prestación del servicio.
g)
La instalación de cualquier elemento, instrumento o accesorio,
homologado por la Administración competente en la materia, requerirá la
autorización de la Administración Municipal.
h)
Los vehículos afectos al servicio podrán llevar instalado una mampara de
seguridad para proteger al conductor/a, previa autorización municipal, que
podrá ser objeto de la reglamentación oportuna conforme a lo previsto en el
artículo cinco de este Reglamento. En este caso, el conductor/a podrá,
discrecionalmente, negarse a admitir personas en el asiento delantero, durante
el servicio correspondiente, permitiendo el transporte únicamente en las plazas
disponibles en los asientos posteriores.
i)
Los vehículos deberán disponer de extintor de incendios de la clase
5A/21B con carga neta, al menos, de un kilogramo, con adecuada presión de
funcionamiento y con las fechas de caducidad de las revisiones y timbrado en
orden.
Artículo
27. Identificación de los vehículos taxi
1.
Los vehículos destinados al servicio de Auto taxi serán de color blanco
y llevarán en las puertas delanteras una franja diagonal pintada en color verde
LimeGreen ( HEX code: #32d32, RGB code: 50,205,50), iniciando el trazo superior
de la franja a partir de la esquina más próxima al espejo retrovisor.
En el espacio en blanco por encima de la franja se situará el escudo de
la Ciudad Autónoma de Melilla conforme a lo regulado por las disposiciones que
afectan a la imagen municipal. El escudo tendrá unas dimensiones de 15 centímetros de alto por 10,5 centímetros de ancho. En la
zona blanca inferior de la franja se situará el numero de licencia municipal,
que tendrá unas dimensiones de 6 centímetros de alto.
2.
En el interior del vehículo, en sitio visible para los viajeros, se
colocarán los adhesivos con las tarifas vigentes, así como una placa con el
número de la licencia municipal, Tarjeta de identificación del conductor, la
matrícula y el número de plazas autorizadas, en letras mayúsculas de, al menos,
12 mm de altura. Además dichos datos figurarán en caracteres “Braille” en lugar
accesible para el usuario. En dicho interior deberá observarse, de forma
legible para el usuario, mención expresa a la prohibición de fumar en el
vehículo y sobre la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad.
Igualmente, en el interior del habitáculo, llevará una placa, con un
recubrimiento reflectante, de color blanco, situada en el lado contrario al del
asiento del conductor, en el que figure la palabra “LIBRE” u “OCUPADO”, según
corresponda a la situación del vehículo, con letras verdes o rojas, de al
menos, 40 mm de alto, que ha de ser visible a través del parabrisas. Podrá
eximirse del uso de esta placa, cuando el módulo tarifarlo permita exhibir
dicho texto siquiera de forma abreviada .Del mismo modo podrás ser sustituido
por el indicativo de TAXI situado en el techo con indicaciones lumínicas de
color verde (libre) y color rojo (ocupado)
3.
Las especificaciones técnicas relativas a las pinturas, distintivos y
adhesivos se recogen en el Anexo . Para la
fijación de los distintivos mencionados, es decir, la palabra TAXI, el número
de licencia y el escudo podrá utilizarse láminas adhesivas permanentes,
resistentes e inalterables a largo plazo a la intemperie. Se prohíbe, en
cualquier caso, el empleo de placas magnéticas o imantadas.
4.
La colocación de cualquier otro distintivo, símbolo o adhesivo distinto
a los autorizados en esta Ordenanza requerirá la previa autorización municipal.
5.
Deberán colocar el distintivo ambiental según la clasificación del
Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico en la ubicación
recomendada por ésta y de forma que resulte visible.
CAPÍTULO II.
Sistema de tarificación y gestión de los
servicios.
Artículo
28. Elementos técnicos y de gestión del servicio.
1. Los vehículos taxi contarán con un sistema tarifarlo y de gestión
integrado, como mínimo, por los siguientes elementos:
a)
Taxímetro.
b)
Indicador exterior de tarifas o módulo tarifarlo.
c)
Impresora expendedora de recibos de los servicios.
d)
Lector que permita a los usuarios el pago con tarjeta de crédito o
débito.
2.
Los elementos mencionados en el apartado anterior y demás periféricos
del sistema de tarificación y de gestión que, como los sistemas de
localización, se instalen, previa autorización municipal, deberán cumplir las
especificaciones de la normativa técnica que les sea de aplicación, tales como
requisitos metrológicos y de compatibilidad electromagnética y, a efectos de su
eficaz y seguro funcionamiento, deberán ser íntegramente compatibles entre sí,
lo que será demostrable mediante los certificados y ensayos pertinentes.
3.
La persona titular de la licencia está obligada, en todo momento, a
mantener en correcto uso los equipos y elementos instalados.
4.
De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de este Reglamento, los
distintos elementos técnicos del servicio podrán ser objeto de las
disposiciones municipales que se consideren oportunas, previa audiencia de las
asociaciones de personas autónomas y asalariadas representativas del sector.
Artículo
29. Taxímetros
1.
Los vehículos adscritos al servicio de taxi deberán ir provistos del
correspondiente taxímetro que permita la aplicación de las tarifas vigentes en
cada momento, mediante el uso de todos los conceptos tarifarlos aprobados,
incluidos suplementos. De esta forma, dichos taxímetros deberán aceptar la
inclusión de, al menos, DOS TARIFAS KILOMÉTRICAS Y HORARIAS así como de DOS o
más suplementos, disponer de conectores digitales para todos los elementos y
accesorios a que se refiere este Reglamento y de salida digital para la
exhibición en el módulo tarifario del número de la tarifa aplicada .
El cálculo del importe del servicio se basará en la aplicación de la
tarifa temporal cuando la velocidad sea inferior a la velocidad del cambio de
arrastre y en la aplicación de la tarifa basada en la distancia cuando la
velocidad sea superior a la velocidad del cambio de arrastre, siendo ésta el
resultado de dividir el valor correspondiente a la tarifa temporal por el valor
correspondiente a la tarifa basada en la distancia.
2.
Los taxímetros se ajustarán a las disposiciones que resulten de
aplicación, cuyo cumplimiento será verificado con anterioridad a su primera
utilización en un vehículo para la prestación del servicio.
Cuando los taxímetros dispongan de salida digital para la toma de datos
o dispositivos análogos para este fin, el volcado de datos para la obtención de
información por la Administración Municipal únicamente podrá ser efectuado
previo consentimiento del titular de la licencia para su utilización en la
realización de estudios del sector.
3.
Los taxímetros serán precintados después de su verificación, y la rotura
de cualquier precinto conlleva la obligatoriedad de un nuevo precintado por
taller autorizado y la presentación del vehículo a verificación después de
reparación, de conformidad con la legislación metrológica aplicable.
4.
Deberá someterse obligatoriamente el taxímetro a nueva verificación y
precintado cada vez que se realice cualquier intervención en el mismo que
suponga rotura de precintos y siempre que se apruebe la aplicación de nuevas
tarifas, así como cuando en las inspecciones a que hubiere lugar se observasen
desperfectos en dichos precintos.
5.
Sólo podrán instalar, reparar o modificar taxímetros los talleres
expresamente autorizados para ello por el órgano competente en materia de
metrología.
6.
La revisión municipal anual de los vehículos, como cualquiera otra
comprobación que efectúe la Administración Municipal, velará por el
cumplimiento de las disposiciones de todo orden que afecten a los taxímetros.
Artículo
30.Visibilidad del taxímetro.
1.
El taxímetro estará situado en o sobre el salpicadero en su tercio
central o junto al retrovisor o adherido al techo, siempre que no afecte a la
seguridad en la conducción. En todo caso, deberán resultar completamente visibles,
desde la posición central en el asiento trasero, el número correspondiente a la
tarifa aplicada, el importe en cada momento y el precio correspondiente a
suplementos, de forma diferenciada. Por ello, cuando esté en funcionamiento,
deberá estar siempre iluminado, incluso al inicio y final de las carreras.
2.
El taxímetro deberá disponer de impresora para la emisión de recibos con
el contenido que disponga la Administración Municipal y, en todo caso, el
mínimo que establece el artículo 68 de este Reglamento.
Artículo
31. Módulo tarifario o indicador exterior de tarifas
1.
Los vehículos taxi dispondrán, para la indicación de la tarifa aplicada,
de un módulo tarifario en su exterior, sobre la parte delantera centro-derecha
del techo del habitáculo del vehículo, salvo que por las características del
vehículo se autorice en otra ubicación.
Dicho módulo será de tecnología digital y emitirá suficiente luminosidad
para la percepción desde, al menos, 50 metros de distancia, de las indicaciones
por él suministradas, en las condiciones mas desfavorables posibles de
meteorología o iluminación y según un ángulo de visión de 30º respecto del eje
longitudinal del vehículo.
2.
El módulo tarifario poseerá como dimensiones máximas, 180 x 400 x 150
milímetros, según los ejes de referencia del vehículo (longitud x ancho x
alto). Estará ejecutado con materiales de probada estabilidad y resistencia
frente a las condiciones de uso, climatología y radiación ultravioleta
cumpliendo la normativa vigente a estos efectos, así como, la referente a
pruebas y condiciones de seguridad de instalación sobre los vehículos, en
particular según su forma de soporte.
3.
El módulo tarifario será de color preferentemente blanco y llevará
incorporado en su parte frontal y posterior superior el texto “TAXI” de, al
menos, 50 milímetros de altura con anchura de letra de 9 a 10 mm (referencia
letra “I”)
4.
El módulo tarifario dispondrá de un indicador luminoso de color verde en
el lateral exterior del vehículo, el cual permanecerá encendido solo cuando el
vehículo esté en servicio y libre, siendo visible tanto desde la parte frontal,
como desde la trasera del vehículo. También podrá disponer de una luz
intermitente para indicar alarma, activada a demanda del conductor y solo en
caso de emergencia o de solicitud de ayuda, permaneciendo instalada con
independencia de la conexión al taxímetro.
5.
La luz verde del módulo permanecerá encendida solo cuando el vehículo
esté en servicio y libre; de modo que, cuando el taxi circule ocupado o fuera
de servicio la luz verde estará apagada, con el indicador de tarifa también
apagado.
6.
Los módulos dispondrán de un dígito indicador de la tarifa que llevarán
encendido en caso de estar ocupado, dando la indicación del servicio de taxi
desarrollado en cada momento. Dicho dígito estará situado en el módulo en el
extremo opuesto de la luz verde, y podrá ser observado, tanto desde el frontal
del vehículo, como desde su parte trasera.
1.
El dígito indicador de tarifa, coincidiendo con la tarifa de aplicación,
deberá dar las indicaciones “0” a “4”, en color ámbar y con unas dimensiones
mínimas de 70 milímetros de altura por 40 mm. de ancho. Sobre el dígito o,
lateralmente a aquél, aparecerá el texto “TARIFA” de, al menos 15 mm. de altura
de letra.
2.
Todos los textos que aparezcan en el módulo serán rotulados con letra y
método que garantice su durabilidad proporcionando una adecuada legibilidad en
todo momento .
Artículo
32. Conexión entre el taxímetro y el módulo tarifario. Homologación e
identificación
1.
El módulo irá conectado exclusivamente al aparato taxímetro, de tal
forma que, reflejará solo las indicaciones transmitidas por aquel, a excepción
de la posible indicación de emergencia. Así, las indicaciones de tarifa y la
luz verde de estado de servicio, serán gobernadas exclusivamente por dicho
taxímetro, de modo que la conexión taxímetro/módulo tarifario será continua y
no manipulable en todo su recorrido. Dicha conexión dispondrá de precintos en
sus extremos según la vigente normativa.
2.
El módulo tarifario cumplirá la vigente normativa metrológica, así como
de compatibilidad electromagnética y de resistencia para aparatos eléctricos.
3.
Los módulos dispondrán de identificación de su modelo y fabricante, así
como, de sus datos de homologación o de autorización de uso, todo ello
fácilmente legible.
4.
En lugar visible en el exterior del módulo aparecerá impreso de forma
indeleble un número identificativo y específico de cada uno de ellos afecto a
cada licencia de taxi.
Artículo 33. Sistemas de localización
y otros elementos técnicos.
1.
Los vehículos afectos al servicio podrán disponer de equipos y elementos
de posicionamiento global por satélite, con conexión a una central para la
concertación de servicios o de alarmas y de otros elementos que puedan estar
vinculados al servicio de taxi, siempre que respeten la homologación oportuna y
las disposiciones de toda índole que les afecten, y cuenten con la autorización
municipal. Siendo obligatorio en los vehículos de nueva incorporación al
servicio.
2.
Los titulares de licencia de taxi están obligados al mantenimiento de
los elementos y dispositivos mencionados para su uso en todo momento.
CAPITULO III.
Revisión municipal
Artículo
34. Revisiones ordinarias y extraordinarias
1.
La revisión ordinaria de los vehículos afectos al servicio y de sus
elementos técnicos se realizará anualmente. Para su realización con el carácter
de favorable serán exigibles, en la forma en que se determine mediante la
disposición municipal oportuna, la adecuación, la seguridad, la accesibilidad,
la confortabilidad, la conservación, la higienización y la desinfección de
todos los elementos e instalaciones de los taxis, así como la comprobación del
correcto estado de la carrocería y pintura de los
vehículos, de sus distintivos externos e internos y de los elementos
obligatorios y autorizados.
2.
Para que la revisión municipal anual del vehículo resulte favorable será
requisito indispensable que el vehículo y el taxímetro hayan pasado
correctamente las preceptivas revisiones del órgano competente en materia de
industria.
3.
Con el objeto de realizar revisiones específicas, se podrá ordenar
motivadamente, en cualquier momento, la realización de revisiones
extraordinarias.
Artículo
35. Subsanación de deficiencias y medidas cautelares.
1.
Las personas titulares de licencia de taxi, cuyos vehículos o sus
elementos no hayan superado las revisiones municipales, deberán acreditar la
subsanación de las deficiencias observadas en el plazo máximo de un mes desde
la primera revisión.
2.
Sin perjuicio de todo ello, la Administración Municipal podrá adoptar
las medidas cautelares que procedan, incluida la prohibición de prestar
servicio, en función de la gravedad de la deficiencia, hasta que se haga
efectiva su subsanación. Estas medidas, debidamente justificadas y con advertencia
del plazo de subsanación, serán objeto de notificación al interesado, otorgando
plazo de impugnación, y serán levantadas una vez resulte subsanada la
deficiencia detectada.
CAPÍTULO IV.
Fomento de la reducción de contaminantes
Artículo
36. Disposiciones y medidas para fomentar la reducción de contaminantes.
1.La Administración Municipal, con la participación de las asociaciones
y entidades representativas del sector, promoverá la mejora de la eficiencia
energética de la motorización.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la propia
Administración Municipal aprobará las disposiciones oportunas y los programas
de promoción correspondientes para aquellos vehículos que se incorporen a esas
tecnologías, estableciendo programas que faciliten el paso de la actual flota
de taxis existentes a la tecnología eléctrica o híbrida en un plazo no superior
a 5 años desde la aprobación del presente Reglamento.
CAPÍTULO V.
Publicidad en los vehículos
Artículo
37. Autorización de publicidad exterior e interior
1.
La Administración Municipal podrá autorizar a las personas titulares de
licencia de taxi para llevar publicidad tanto en el exterior, como en el
interior de los vehículos, con sujeción a las disposiciones legales de toda
índole, siempre que se conserve la estética del vehículo, no se impida la
visibilidad, no se genere riesgo alguno, ni la misma ofrezca un contenido
inadecuado por afectar a principios y valores consustanciales a la sociedad o
comprometa la dignidad femenina.
2.
Quienes deseen llevar publicidad interior o exterior deberá solicitar a
la Administración Municipal la debida autorización, especificando el lugar de
ubicación, formato, dimensiones, contenido, modo de sujeción, materiales
empleados y demás circunstancias que se consideren necesarias para otorgar la
autorización. En los casos en que resulte necesario irá acompañada del
documento que acredite la homologación y/o autorización que proceda de los
organismos competentes en materia de tráfico, industria u otras.
1.
La autorización de publicidad se concederá, en su caso, por plazo de un
año. Cada autorización amparará un solo vehículo y deberá llevarse
permanentemente en el vehículo.
2.
Las asociaciones y entidades representativas del sector serán
consultadas, con carácter previo, sobre la forma y contenido de la publicidad.
Artículo
38.Retirada de publicidad sin autorización.
La Administración Municipal podrá ordenar la retirada de cualquier
anuncio publicitario que carezca de autorización municipal, sin perjuicio del
ejercicio de la potestad sancionadora cuando proceda.
TÍTULO IV. DEL PERSONAL ENCARGADO DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO I.
Conductores/as
Artículo
39. Prestación por la persona titular de la licencia.
La prestación del servicio de taxi será realizada por la persona titular
de la licencia en régimen de plena y exclusiva dedicación e incompatibilidad
con otra actividad, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo
40. Excepciones a la prestación por la persona titular
Las personas titulares de licencia de autotaxi podrán contratar a un
conductor o conductora asalariado o utilizar los servicios de persona autónoma
colaboradora para la prestación del servicio de taxi, previa autorización
municipal en los siguientes supuestos:
a)
En el supuesto de accidente, enfermedad u otra circunstancia
sobrevenida, prevista en el artículo 16 de este Reglamento, que impida el
cumplimiento de la obligación de explotar directamente la licencia, en el que
se podrá autorizar hasta un plazo máximo de veinticuatro meses.
b)
En el supuesto de transmisión de licencia “mortis causa” a una persona
heredera forzosa o cónyuge viudo o viuda que no cumpla los requisitos para la
prestación personal del servicio, en el que se podrá autorizar hasta un plazo
de 30 o 60 meses, conforme a lo previsto en el artículo 11.4 de este
Reglamento.
c)
En el supuesto de llegar a ser miembro de la Junta Directiva de una
asociación representativa del sector del taxi, en el caso en que la dedicación
al cargo, debidamente acreditada, lo exija, sin perjuicio de la opción que el
artículo 23.2 concede en este supuesto de no prestar el servicio diario
obligatorio de 8 horas que, salvo las excepciones previstas, corresponde al
resto de titulares de licencia.
Artículo
41. Autorización para la prestación del servicio en horario diferente al de la
persona titular.
1.
La contratación de conductor o conductora asalariado o de persona
autónoma colaboradora para la prestación del servicio en horario diferente al
que corresponda a quien ostente la titularidad o al de los socios trabajadores
de cooperativas estará sometida a la autorización municipal, la cuál valorará
de forma preferente el mantenimiento del equilibrio entre oferta y demanda del
servicio de taxi a nivel global en la ciudad, con el objeto de evitar que la
contratación de asalariados pueda provocar una sobreoferta de taxi que pueda
afectar al equilibrio económico de la explotación, de acuerdo con los
principios establecidos en los apartados a) y b) del artículo 3 de este
Reglamento. Las limitaciones que se adopten en esta materia requerirán la
previa audiencia de las asociaciones y entidades representativas del sector.
2.
La Administración Municipal podrá autorizar la conducción del vehículo
afecto a una licencia a la persona titular de otra licencia en los casos en que
el vehículo adscrito a esta última se encuentre en reparación, condicionada al
tiempo imprescindible para subsanar dicha contingencia y sin superar un período
de 60 días naturales, salvo prórroga por razones justificadas.
Artículo
42. Requisitos de los conductores/as.
1. Las personas que hayan de conducir, bien como titulares, bien como
personas asalariadas o autónomas colaboradoras o bien como socios trabajadores
de cooperativas, los vehículos afectos a las licencias de taxi, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a)
Hallarse en posesión del permiso de conducción suficiente expedido por
el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.
b)
Disponer del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la
actividad de conductor de taxi conforme a lo previsto en este Reglamento.
c)
Figurar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social
correspondiente.
2.
Los requisitos mencionados respecto a cuyo cumplimiento no exista
constancia en la Administración Municipal deberán ser acreditados cuando se
solicite por ésta y, en todo caso, cuando se pretenda iniciar la actividad.
3.
La Administración Municipal, previa consulta con las entidades
representativas del sector, podrá introducir medidas de acción positiva para
fomentar la presencia de mujeres entre las personas conductoras.
CAPÍTULO
II. Certificado municipal de aptitud por el ejercicio de la actividad de
conductor de taxi.
Artículo
43. Requisitos para la obtención del certificado municipal de aptitud.
1.
Para obtener el certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la
actividad de conducción de taxi en la Ciudad Autónoma de Melilla será necesario
la declaración de apto en el examen convocado por la Administración Municipal y
acreditar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en este artículo.
2.
El examen consistirá en una prueba dirigida a evaluar el conocimiento de
los y las aspirantes sobre temas relacionados con la prestación del servicio de
taxi y versará, al menos sobre las siguientes materias:
a)
Conocimiento de la Ciudad Autónoma de Melilla, ubicación de oficinas
públicas, centros oficiales, establecimientos sanitarios, hoteles, lugares de
ocio y esparcimiento, lugares de interés cultural y turístico y los itinerarios
mas directos para llegar a los puntos de destino.
b)
Conocimiento del presente Reglamento y del resto de la normativa que
afecte al servicio de taxi.
c)
Régimen y aplicación de las tarifas de taxi.
d)
Atención a las personas usuarias con discapacidad.
e)
Conocimiento básico de la lengua castellana.
Asimismo, el examen podrá incluir la realización de una prueba
psicotécnica
3. En el plazo de un mes contado a partir de la publicación de los
resultados del examen, los aspirantes tendrán que presentar los documentos
acreditativos de que cumplen los siguientes requisitos:
a)
Hallarse en posesión del permiso de conducir suficiente expedido por el
órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.
b)
No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico
que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de conducción
de taxi, ni consumir habitualmente estupefacientes o bebidas alcohólicas.
c)
Carecer de antecedentes penales.
4.
La Administración Municipal exigirá para la obtención del certificado
regulado en este artículo, estar en posesión del Título de Graduado en ESO o
equivalente, y podrá exigir la acreditación de la cualificación profesional de
conformidad con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional,
cuando exista título de formación profesional, certificado de profesionalidad o
bien, evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de la
experiencia laboral o de vías no formales de formación.
5.
La falta de acreditación, en tiempo y forma de los requisitos exigidos,
determinará que el/la aspirante resulte decaído de su derecho.
6.
La Administración Municipal podrá exigir, además, para la obtención del
certificado municipal de aptitud, la asistencia a jornadas, cursos o
seminarios, sobre idiomas, seguridad vial laboral, atención a personas con
discapacidad o cualquier otro conocimiento relacionado con el ejercicio de la
actividad.
7.
El certificado municipal de aptitud incorporará como datos los
siguientes : nombre, apellidos, fotografía tamaño carné, número de DNI o
equivalente, así como el número de dicho certificado y la fecha de finalización
de su validez.
Artículo
44. Validez del certificado municipal de aptitud de conductor/a de taxi. El certificado municipal de
aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor/a de taxi tendrá una
validez de cinco años, al término de los cuales podrá ser renovado
automáticamente, por nuevo e igual periodo de validez y sin necesidad de
examen, siempre que se acredite haber ejercitado la profesión durante un
período, ininterrumpido o no, de un año en los cinco años. En otro caso, deberá
superarse de nuevo el examen.
Artículo 45. Pérdida de vigencia del certificado municipal de aptitud de
conductor/a de taxi.
1.
El certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de
conductor/a de taxi perderá su vigencia por incumplimiento sobrevenido de
cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 43 de este Reglamento.
Subsanado el incumplimiento en el plazo de requerimiento oportuno, la
Administración Municipal podrá otorgar de nuevo vigencia al certificado de
aptitud afectado.
2.
Para la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 43
de este Reglamento, se podrá solicitar en cualquier momento a los interesados
la presentación de la documentación acreditativa correspondiente.
Articulo
46. Revocación o retirada temporal del certificado municipal de aptitud para la
conducción del taxi a personas no titulares de licencia.
1.
Constituye motivo de revocación del certificado municipal de aptitud
para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi el incumplimiento
reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de dicho
certificado municipal.
2.
Se consideran condiciones esenciales del certificado municipal de
aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi:
a)
El trato considerado con las personas usuarias, compañeros y compañeras,
agentes de la inspección, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y
ciudadanía en general.
b)
La prestación del servicio sin superar las tasas de alcoholemia, ni bajo
la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes, según lo previsto en la
legislación de tráfico y seguridad vial.
c)
La no reiteración de infracciones constatadas en los pertinentes
expedientes sancionadores de forma que no se supere la imposición de dos o mas
sanciones en el plazo de un año.
d)
No tener condena por sentencia firme por delito doloso.
3.
El incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las mencionadas
condiciones esenciales podrá originar la revocación del certificado municipal
de aptitud para la conducción del taxi o su retirada temporal. Cuando el
incumplimiento de las condiciones esenciales no tenga el carácter de reiterado
o de manifiesta gravedad, la Administración Municipal podrá resolver su
retirada temporal. En la letra c) del apartado anterior la revocación procederá
cuando la reiteración de infracciones se produzca en infracciones graves.
4.
En caso de revocación del certificado municipal de aptitud para la
conducción del taxi no podrá obtenerse nuevo certificado municipal en tanto no
haya transcurrido un plazo de tres años desde que la Resolución de revocación
sea firme en vía administrativa.
5.
Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las
sanciones procedentes conforme a lo previsto en el Título VII de este
Reglamento.
Artículo
47. Prestación del servicio sin mediar certificado municipal de aptitud para el
ejercicio de la actividad de conducción de taxi.
1.
Independientemente de las demás medidas legales procedentes conforme a
este Reglamento, cuando las personas encargadas de la inspección o vigilancia
del servicio de taxi comprueben que el conductor/a de una licencia no dispone
de certificado municipal de aptitud para la conducción de taxi, deberá
ordenarse de inmediato la inmovilización del vehículo y seguir el procedimiento
previsto en los apartados 4 y siguientes del artículo 95 de este Reglamento.
2.
Para quien conduzca un taxi careciendo del certificado municipal de
aptitud podrá resolverse por la Administración Municipal la imposibilidad de
obtenerlo en el plazo de hasta tres años desde la comisión de la infracción.
Artículo 48. Devolución del
certificado municipal para el ejercicio de la actividad de conductor/a de taxi.
1.
En los supuestos expuestos en este capítulo de pérdida de vigencia,
revocación o retirada temporal del certificado municipal de aptitud para la
conducción del taxi, como en los restantes supuestos de extinción, como la
jubilación o la invalidez, sus titulares deberán entregar los mismos a la
Administración Municipal en el plazo que se determine en el requerimiento
dictado al efecto.
1.
Los certificados municipales de aptitud y los datos de sus titulares
resultarán inscritos en un registro municipal que, como complementario del
registro de licencia, regulado en el artículo 24 de este Reglamento, recogerá
todos las incidencias relacionadas con dichos certificados, indicando su
periodo de validez.
CAPÍTULO III.
Tarjeta de identificación de conductor/a de
taxi.
Artículo
49. Expedición de la tarjeta de identificación del conductor/a.
1.
Para la adecuada identificación del conductor o conductora de taxi, la
Ciudad Autónoma de Melilla expedirá la tarjeta de identificación que contendrá
una fotografía de la persona, así como, entre otros datos, número y fecha de
validez del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad
de conducción de taxi; matrícula del vehículo y número de licencia a la que se
halle adscrito; así como la modalidad laboral en que se presta el servicio. La
tarjeta incluirá el horario de trabajo cuando el contrato sea a tiempo parcial.
2.
La tarjeta de identificación, que deberá exhibirse siempre que se esté
prestando servicio, se colocará en la parte inferior derecha de la luna
delantera del vehículo, de forma que resulte visible desde el exterior del
vehículo.
Artículo 50. Requisitos para la
expedición de la tarjeta de identificación del conductor/a.
1. Corresponde a la persona titular de la licencia de autotaxi la
solicitud de la tarjeta de identificación de la persona conductora, ya sea
titular, asalariada o autónoma colaboradora para lo cual deberá acreditarse
documentalmente los siguientes extremos:
a)
Estar en posesión del certificado municipal de aptitud para el ejercicio
de la actividad de conducción de taxi en vigor.
b)
No desempeñar simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad
física para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad
vial.
c)
Estar dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos,
en el caso de titulares de licencia o personas autónomas colaboradoras, o
encontrarse en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social como
conductores/as, de acuerdo con la legislación laboral vigente.
d)
Horario de prestación del servicio y modalidad laboral, en su caso.
2. La persona titular de la licencia deberá solicitar, en el plazo de
cinco días, la sustitución de la tarjeta de identificación cuando se produzca
la variación de los datos consignados en la misma.
Artículo
51. Devolución de la tarjeta de identificación de conductor/a.
1. La tarjeta de identificación deberá ser entregada a la Administración
Municipal por la persona titular de la licencia o, en su caso, por sus herederos
en los siguientes supuestos:
a)
Cuando se solicite autorización para la transmisión de la licencia o
para la sustitución del vehículo a la que se halle afecto.
b)
Cuando se solicite la suspensión de la licencia.
c)
Cuando se produzca el fallecimiento de la persona titular de la
licencia.
d)
Cuando se produzca la extinción de la licencia.
e)
Cuando la persona conductora asalariada o autónoma colaboradora cese en
su actividad o varíe cualquiera de los datos consignados en la tarjeta.
f)
En los supuestos en que, de conformidad con el artículo 48 de este
Reglamento, proceda la devolución del certificado municipal de aptitud para el
ejercicio de la actividad de conducción de taxi, debiendo entregarse ambos
documentos simultáneamente.
2. Cuando un conductor o conductora asalariada cese en su relación
laboral, estará obligado a entregar la tarjeta de identificación a la
Administración Municipal.
TÍTULO V: DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO I.
Condiciones generales de prestación de los
servicios.
Artículo
52. Contratación global y por plaza con pago individual.
1.
Como régimen general, el servicio de taxi se contratará por la capacidad
total del vehículo, pudiendo compartir varias personas el uso del mismo.
2.
La Administración Municipal, previa solicitud fundamentada, podrá autorizar
el cobro individual por plaza, en trayectos determinados, oídas las entidades
representativas del sector sin que el total del precio percibido de los
distintos usuarios pueda superar la cantidad que determine el taxímetro. En
ningún caso estos servicios podrán realizarse en régimen de transporte regular,
tal como aparece definido en la legislación de transporte terrestre.
Artículo
53. Dedicación al servicio.
1.
Los vehículos taxi, cuando se encuentran de servicio, deberán dedicarse
exclusivamente a la prestación del mismo, sin que en dicha circunstancia pueda
hacerse uso de los mismos para otros fines distintos a los del servicio al
público.
2.
A los efectos regulados en el presente Reglamento, se entiende por
prestación del servicio la disponibilidad para prestarlo, estén o no ocupados
por pasajeros o pasajeras.
3.
Cuando los taxis no estén ocupados por pasajeros o pasajeras y estén
disponible en situación de libre, deberán estar situados en las paradas
determinadas por la Administración Municipal o circulando.
CAPÍTULO II.
Concertación del servicio de taxi.
Artículo
54. Formas de concertación del servicio de taxi.
1. La prestación del servicio de taxi se podrá concertar:
a)
En la vía pública, a requerimiento de clientes fuera de las paradas de
taxi.
b)
En la vía pública, a requerimiento de clientes en las paradas de taxi.
a)
A requerimiento de clientes con mediación de sistemas telemáticos para
la concertación previa del servicio.
b)
A requerimiento de clientes, mediante la concertación previa sin
mediación de sistemas telemáticos.
2. Los conductores o conductoras de taxi no podrán buscar o captar
pasaje mediante la formulación de ofertas en andenes, terminales de transporte
o lugares similares. Queda prohibido buscar o captar pasaje mediante el pago de
comisiones.
Artículo
55. Concertación del servicio en la vía pública fuera de parada de taxi.
1.
Fuera de las paradas, la concertación del servicio de taxi se realizará
mediante la ejecución por el interesado de una señal que pueda ser percibida
por el conductor o conductora, momento en el cual se entenderá contratado el
servicio, debiéndose proceder a la parada del vehículo en lugar donde no
resulte peligroso conforme a los principios de seguridad vial y respetando lo
dispuesto en el artículo 62 de este Reglamento.
2.
Los vehículos en circulación no podrán tomar pasaje a distancia inferior
a 100 metros respecto a los puntos de parada establecido en el sentido de la
marcha, salvo que se trate de un vehículo adaptado para atender a una persona
con movilidad reducida.
3.
En puertos, aeropuertos y cualquier otro lugar análogo determinado por
la Administración Municipal, así como en sus áreas de influencia, no se podrán
tomar pasaje fuera de las paradas autorizadas, excepto cuando exista
concertación previa del servicio con o sin mediación de sistemas de
radiotelecomunicación, debidamente documentado.
Artículo
56. Concertación del servicio en parada de taxi.
1.
Los vehículos libres deberán estacionar en las paradas por orden de
llegada
2.
El conductor o conductora respetará, como orden de preferencia para la
atención a la clientela de las paradas, el de espera de la misma, salvo en caso
de urgencia relacionada con enfermedad o personas que precisen de asistencia
sanitaria.
Artículo
57. Concertación previa del servicio con o sin mediación de sistemas
telemáticos.
1.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 59 respecto a la puesta en
funcionamiento del taxímetro, en los supuestos de concertación previa del
servicio con o sin mediación de sistemas de radiotelecomunicación el taxímetro
se pondrá en funcionamiento en el momento de la adjudicación del servicio, sin
que la cantidad máxima para la recogida
del usuario pueda superar la aprobada en tarifa como servicio mínimo u otro
concepto establecido.
2.
Quienes conduzcan un taxi que preste servicio a personas que lo
requieran de forma concertada previamente, con o sin mediación de sistemas
telemáticos, que se encuentren situados en terminales de transporte y lugares
análogos que se definan y en sus áreas de influencia o en hoteles que dispongan
de parada de taxi a menos de 100 metros, deberán ir provistos de un documento u
otro medio acreditativo, que expedirá la Estación Emisora cuando exista, el
cuál resultará probatorio de que el requerimiento se ha realizado de forma
concertada, documento que deberá respetar lo dispuesto por la Administración.
3.
La concertación previa de servicios, con o sin mediación de sistemas
telemáticos, podrá realizarse con una persona o un grupo de personas, para un
servicio concreto o para el abono a servicios periódicos. Igualmente podrán
suscribirse con la Administración Pública, para el traslado de personal o de
las personas usuarias de sus servicios, como el traslado de personas enfermas,
lesionadas o de edad avanzada, a centros sanitarios, asistenciales o
residenciales, que no necesiten de cuidados especiales. La concertación previa
de servicios será debidamente documentada en los casos en que lo exija la
Administración y de acuerdo con los requisitos que ésta determine.
4.
Independientemente de la responsabilidad civil que resulte exigible, las
Estaciones Emisoras de servicios de taxi y las que gestionen la concertación
previa por medios telemáticos serán responsables administrativamente de la
inasistencia del vehículo taxi al servicio convenido y de los retrasos,
respecto a la hora indicada, que sean superiores a diez minutos, salvo que de
conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 resulte acreditado que la
Estación Emisora ha informado al usuario del retraso. Igualmente la clientela
de taxi que haya solicitado el servicio concertado, podrá desistir de éste si
el retraso es superior a cinco minutos respecto a la hora indicada por la
Estación Emisora.
El conductor/a tendrá derecho a no esperar más de diez minutos, o más de
quince si el usuario se ha identificado previamente como persona con
discapacidad, contados a partir del momento en que llegue al punto acordado.
5.
En los supuestos de concertación previa del servicio en los que el
usuario solicite unas características determinadas del vehículo, se procurará
facilitarle el vehículo más adecuado a su solicitud o se le comunicará la
inexistencia del mismo.
CAPÍTULO III.
Desarrollo del servicio.
Artículo
58. Inicio del servicio.
1. El servicio de taxi regulado en este Reglamento se entenderá en
principio que el origen o inicio del servicio se produce en el lugar en que son
recogidos los pasajes de forma efectiva.
Artículo
59. Puesta en marcha del taxímetro.
El taxímetro se pondrá en funcionamiento cuando la persona haya accedido
al vehículo y haya indicado su destino, salvo en los supuestos de concertación
previa del servicio, con o sin mediación de sistemas de radiotelecomunicación
en los que se aplicará lo previsto en el artículo 57.1 de este Reglamento.
Artículo
60. Espera al pasaje.
1.
Cuando la clientela abandone transitoriamente el vehículo y se deba
esperar su regreso, se podrá recabar a título de garantía, el importe del
recorrido efectuado más media hora de espera en zona urbana y de una en zonas
aisladas sin edificaciones, facilitando factura del importe abonado. Agotados
dichos plazos podrán considerarse desvinculados del servicio.
2.
Cuando se haya de esperar al pasaje en lugares en los que el
estacionamiento sea de duración limitada, podrá reclamar de estos el importe del
servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar su prestación.
Artículo
61. Ayuda del conductor/a para acceder o descender del vehículo.
1.
El conductor o la conductora deberá ayudar a la persona usuaria a
acceder y descender del vehículo siempre que lo necesite, en particular cuando
haya que cargar o descargar equipajes en el maletero o aparatos necesarios para
su desplazamiento, tales como sillas de ruedas o carritos o sillas infantiles.
2.
Cuando se produzca el abandono transitorio del vehículo por el conductor
o conductora para ayudar a la clientela, deberá exponer en el vehículo la
indicación de ocupado, tal como se determine , en su caso, por la
Administración Municipal.
Artículo
62. Parada del vehículo para el descenso y la subida de personas.
Los vehículos taxi podrán parar, para el descenso y subida de personas,
en las vías de circulación de la ciudad, salvo en los lugares donde resulte
peligroso.
Artículo
63. Accidentes o averías.
En caso de accidente o avería que haga imposible la continuación del
servicio, el pasaje, que podrá pedir la intervención de la autoridad que lo
compruebe, deberá abonar el importe de tal servicio por la distancia recorrida
hasta el momento referido, descontando la puesta en marcha del taxímetro, y el
conductor o conductora deberá solicitar y poner a su disposición, siempre que
sea posible y así se requiera, otro vehículo taxi, el cuál comenzará a devengar
la tarifa aplicable desde el momento en que inicie su servicio en el lugar
donde se accidentó o averió el primer vehículo.
Artículo
64. Elección del itinerario.
1.
El conductor/a deberá prestar el servicio de acuerdo con el itinerario
elegido por la clientela y, en su defecto, el que siendo practicable, suponga
una menor distancia entre origen y destino o menor tiempo de recorrido. En
aquellos casos en los que por circunstancias de tráfico o similares no sea
posible o conveniente seguir el itinerario que implique menor distancia o
tiempo o el elegido por el pasaje, el conductor/a podrá proponer a la clientela
otro alternativo, quién deberá manifestar su conformidad.
2.
Cuando el itinerario elegido implique utilizar una vía de peaje, se
deberá poner previamente en conocimiento del pasaje para que manifieste si desea seguir dicho itinerario u otro distinto. El
coste del peaje será a cargo de la persona usuaria.
3.
Si el conductor o conductora desconociera el destino solicitado,
averiguará el itinerario a seguir antes de poner en funcionamiento el
taxímetro, salvo que el pasaje le solicite que inicie el servicio y le vaya
indicando el itinerario.
Artículo
65. Cobro del servicio y cambio de monedas.
1.
Al llegar al destino del servicio, se pondrá el taxímetro en situación
de pago y se informará al pasaje del importe total especificando los
suplementos a que hubiere lugar permitiendo que pueda ser comprobado en el
taxímetro.
2.
Se deberá facilitar cambio de moneda hasta la cantidad de 20 €, cantidad
que podrá ser actualizada con ocasión de la modificación anual de las tarifas.
Si se tuviera que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria
inferior a dicho importe se procederá a parar el taxímetro.
3.
En el supuesto de que finalizado el servicio, la clientela disponga
únicamente de billete superior al establecido como cambio obligatorio y el
importe de la carrera sea inferior a dicha cantidad, se podrá poner de nuevo el
taxímetro en marcha para que el cliente o clienta pueda encontrar cambio. En
este caso, el conductor podrá cobrar además, el nuevo importe que marque el
taxímetro, excluyendo la bajada de bandera.
4.
En el supuesto de que el lector de pago con tarjeta deje de funcionar,
se interrumpirá la actividad del taxímetro cuando sea necesario que el vehículo
se dirija a un cajero para la extracción de la cantidad precisa hasta el
retorno al destino del pasaje.
Artículo
66. Interrupción del funcionamiento del taxímetro.
1.
El taxímetro interrumpirá su funcionamiento a la finalización del
servicio, en los supuestos contemplados en el artículo anterior, en los demás
previstos en este Reglamento o durante las paradas provocadas por accidente,
avería del vehículo o similar no imputables a la clientela.
2.
La toma de carburante sólo podrá realizarse cuando el vehículo se
encuentre libre, salvo autorización expresa del pasaje, en cuyo caso se
interrumpirá el funcionamiento del taxímetro.
Artículo
67. Prohibición de fumar.
Queda prohibido fumar en el interior de un vehículo taxi .
Artículo
68. Expedición de recibos del servicio.
1.
Es obligatorio expedir recibo del importe del servicio mediante
impresora conectada al taxímetro y a ponerlo a disposición de la clientela. En
caso de avería de la impresora se podrá entregar un recibo según el modelo
oficial y con el contenido aprobado por la Administración Municipal.
2.
El contenido mínimo de cualquier recibo del servicio, incluso el
obtenido de la impresora, será en todo caso el siguiente:
a.
Licencia Municipal de Melilla y número de la misma.
b.
Número y, en su caso, serie del tique.
c.
Número de Identificación Fiscal, así como nombre y apellidos completos
de la persona titular de la licencia.
d.
Fecha y horas inicial y final del recorrido.
e.
Vía, número y localidad de origen y destino, si las características del
equipamiento lo permiten.
f.
Distancia recorrida expresada en Km.
g.
Detalle de la tarifa expresada en Euros con los siguientes datos:
i.
Importe del servicio.
ii.
Tarifa aplicada.
iii.
Detalle de suplementos.
iv.
Cantidad total facturada con la expresión “IPSI incluido”.
3. En el caso en que el usuario o usuaria lo solicite, deberá entregarse
recibo en el que además de los campos anteriores, conste:
a)
Datos de identificación del cliente/a.
b)
Señalar si el servicio se ha concertado previamente, con o sin mediación
de sistemas telemáticos.
c)
Vía, número y localidad de origen y destino, si las características del
equipamiento no permiten que dicha información la proporcione la impresora.
Artículo
69. Imagen personal del conductor/a.
Los conductores/as de taxi deberán prestar el servicio con el debido
aseo y corrección en el vestido y el calzado. Deberán llevar prenda superior
con mangas, cortas o largas y, como prenda inferior deberán llevar pantalón
largo. No se permitirá el uso de chándal. El uso de camisetas deberá respetar
el decoro e imagen exigible al conductor/a del servicio de taxi.
En ningún caso se permitirá el uso de chanclas, sandalias sin sujeción
posterior o cualquier calzado que pueda comprometer la seguridad vial durante
la conducción.
Artículo
70. Pérdidas y hallazgos.
El conductor o conductora de taxi que encuentre objetos olvidados en el
vehículo deberá avisar del hallazgo en las siguientes 24 horas bien a la
Estación Emisora o que gestione la concertación previa de servicios, bien a la
Administración Municipal y, en su caso, los entregará, dentro de las 72 horas
del siguiente día hábil en las oficinas correspondientes de objetos perdidos.
Artículo
71. Servicios complementarios.
Se debe permitir que el pasaje lleve en el vehículo maletas u otros
bultos de equipaje normal, siempre que quepan en el maletero del vehículo, el
cual deberá permanecer libre para esta función, no lo deterioren y no infrinjan
con ello las disposiciones vigentes.
CAPÍTULO IV.
Organización de la oferta de taxi.
Artículo
72. Normas generales.
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 5.1, letra e) de este
Reglamento corresponde a la Administración Municipal la organización, ordenación
y gestión de la oferta de taxi en los distintos períodos anuales de servicio
para adaptarla a la demanda del mismo, tanto en el conjunto de la Ciudad
Autónoma, como en zonas, áreas, paradas u horarios determinados.
2.
Para el logro de lo dispuesto en el apartado anterior, a través de los
instrumentos previstos en el apartado 2 del artículo 5 de este Reglamento, la
Administración Municipal podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
a)
Turnos o períodos en que los vehículos afectos hayan de interrumpir la
prestación del servicio.
b)
Determinación de paradas de taxi y obligación o limitación de prestar
servicio en áreas, zonas o paradas o en determinadas horas del día o de la
noche.
c)
Otras reglas de organización y ordenación del servicio en materia de
horarios, calendarios, descanso y vacaciones, teniendo presente, además, en
este caso, la legislación laboral y de seguridad social y la necesaria por
motivos de seguridad vial.
d)
La dispuesta en el artículo 41 de este Reglamento respecto a la
autorización municipal para la contratación de conductores o conductoras
asalariadas o la prestación de servicio de personas autónomas colaboradoras.
3. Las medidas que, respecto a la organización de la oferta de taxi,
adopte la Administración Municipal, procurarán tener presente la voluntad
mayoritaria de las asociaciones y entidades representativas del sector del taxi
y requerirán la previa audiencia de éstas, de los sindicatos representativos y
de las organizaciones de usuarios, usuarias y consumo con implantación en su territorio.
Asimismo, se adoptarán con la atención debida para que el servicio de taxi de
las personas con discapacidad resulte debidamente cubierto.
Artículo
73. Autorización de paradas de taxi.
1.
La Administración, previa audiencia de las organizaciones representativas
del sector del taxi, de los sindicatos representativos y de las organizaciones
de usuarios, usuarias y consumo con implantación en su territorio, autorizará
las paradas de taxi en la Ciudad Autónoma de Melilla, estableciendo, en su
caso, sus condiciones de funcionamiento y adoptará las medidas necesarias para
su mantenimiento en buen estado y libre de vehículos no autorizados.
2.
No se podrá estacionar un vehículo taxi en la parada superando la
capacidad de la misma. Queda prohibido el estacionamiento en doble fila,
incluso en el supuesto de que en la parada se encuentre estacionado cualquier
vehículo.
3.
Mientras el vehículo taxi permanezca en la parada su conductor o
conductora no podrá ausentarse, salvo causa debidamente justificada de
conformidad con las disposicione municipales correspondientes, en su caso. En
caso de incumplimiento, independientemente de las medidas sancionadoras que, en
su caso, procedan, perderá su turno, debiéndose situarse el último.
4.
Quienes tengan su vehículo en parada deberán velar por el mantenimiento
de la misma en las condiciones adecuadas de limpieza. Asimismo deberán
abstenerse de realizar actividades o desarrollar actitudes que puedan
comprometer la dignidad o la imagen adecuada del servicio, resultando prohibida
la participación en juegos recreativos.
Artículo
74. Medios telemáticos para la concertación previa del servicio.
1. La actividad de los distintos sistemas de radiotelecomunicación o
medios telemáticos para la concertación previa del servicio requerirá de previa
autorización municipal que se concederá siempre que resulten acreditadas las
circunstancias personales de quien lo solicite, la capacidad y cobertura del
servicio de forma interrumpida en el término municipal, el cumplimiento de las
disposiciones normativas de toda índole y, en particular, las de orden técnico
o industrial, así como la garantía de libre asociación de titulares de
licencia. La Administración Municipal podrá requerir en cualquier momento la
información y documentación que considere pertinente al objeto de verificar el
mantenimiento de la garantía de libre asociación.
quejas y reclamaciones presentadas. Dicho registro deberá estar
mantenido un mínimo de tres meses y su información deberá ser puesta a
disposición de la Administración Municipal cuando lo requiera justificadamente.
3.
De conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 57,
la concertación previa de servicios con o sin mediación de sistemas telemáticos
será debidamente documentada en los supuestos determinados en dicho artículo y
en aquellos otros en que lo exija la Administración Municipal con los
requisitos que ésta determine.
4.
Las Estaciones emisoras o que gestionen medios telemáticos para la
concertación previa del servicio deberán informar a quienes soliciten el
servicio del tiempo máximo que tardará el vehículo en llegar, en particular
cuando se prevea la posible superación de los tiempos previstos en el artículo
57.4, además de identificar el número de licencia del taxi que efectuará el
servicio. Si con posterioridad a la solicitud de servicio, acontecen
circunstancias de tráfico u otras por las que el vehículo va a retrasarse,
advertirán a la clientela del imprevisto para conocer si continúa deseando el
servicio.
CAPÍTULO V.
Derechos y deberes.
Artículo
75. Derechos de las personas usuarias de taxi.
Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general en las
disposiciones legales de consumo, las personas usuarias del servicio regulado
en este Reglamento, tendrán derecho a:
a)
Recibir el servicio por el conductor o conductora del vehículo solicitado,
en las condiciones básicas de igualdad, no discriminación, seguridad, calidad,
higiene y conservación y en todas las prescritas en el presente Reglamento y restantes disposiciones
municipales.
b)
Conocer el número de licencia, la identificación del conductor o
conductora en los términos del artículo 49 y las tarifas aplicables al
servicio, documentos que deben estar en lugar visible en el vehículo.
c)
Transportar en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje normal,
siempre que quepan en el portamaletas, o en el interior del habitáculo en las
condiciones previstas en el artículo 71 de este Reglamento.
d)
Acceder a los vehículos en condiciones de comodidad y seguridad. El
conductor o conductora ayudará a subir y bajar del vehículo a la clientela en
las condiciones previstas en el artículo 61 de este Reglamento y, en
particular, a las personas discapacitadas o que vayan acompañadas de menores, y
a cargar y descargar los aparatos necesarios para el desplazamiento de los
usuarios, tales como silla de ruedas o coches infantiles.
e)
Subir y bajar del vehículo en lugares donde resulta garantizada la
seguridad vial.
f)
Elegir el itinerario del servicio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 64 del presente Reglamento.
g)
Concertar previamente el servicio con o sin mediación de sistemas
telemáticos, en las condiciones previstas en el artículo 57 del presente
Reglamento.
h)
Transportar gratuitamente perros lazarillo u otros perros de asistencia,
en el caso de personas con discapacidad.
i)
Requerir que no se fume en el interior del vehículo.
j)
Solicitar que se encienda la luz interior del vehículo cuando oscurezca
tanto para acceder y bajar del vehículo, como para pagar el servicio.
k)
Recibir un justificante del servicio realizado en los términos del
artículo 68 de este Reglamento.
l)
Requerir la presencia de agente de la autoridad, cuando el conductor o
conductora se niegue a la prestación del servicio.
m)
Disponer sobre el funcionamiento del aire acondicionado, climatización o
calefacción del vehículo, pudiendo incluso abandonar el servicio, sin coste
para el usuario, si al requerir la puesta en marcha de dichos sistemas, éstos
no funcionan.
n)
Formular las denuncias, reclamaciones y quejas que estime convenientes
en relación con la prestación del servicio.
o)
Someter a arbitraje de la Junta Arbitral de Transporte las controversias relacionadas con la
prestación del servicio, en los términos que determine la legislación
aplicable.
p)
Efectuar el pago del importe del servicio en moneda de curso legal, con
tarjeta de crédito o con tarjeta de débito.
Artículo
76. Deberes de las personas usuarias de taxi.
Las personas usuarias del servicio de taxi deberán utilizarlo
ateniéndose a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en todo caso, deberán :
a)
Tener un comportamiento correcto durante el servicio, absteniéndose de
realizar actos que interfieran en la conducción del vehículo o que puedan
implicar peligro tanto para el mismo, como para sus ocupantes y para el resto
de vehículos o usuarios y usuarias de la vía pública.
b)
Abstenerse de mantener actitudes que puedan resultar molestas u
ofensivas para quien conduzca.
c)
Utilizar correctamente los elementos del vehículo y no manipularlos, ni
producir ningún deterioro en los mismos, incluyendo la prohibición de comer o
beber en el interior del mismo.
d)
Respetar la prohibición de fumar.
e)
Velar por el comportamiento correcto de los y las menores que utilicen
el servicio.
f)
No introducir en el vehículo objetos o materiales que puedan afectar a
la seguridad o el correcto estado del vehículo.
g)
Abonar el precio del servicio, según resulte de la aplicación de las
tarifas.
Artículo
77. Derechos del conductor/a del vehículo taxi.
1.
El conductor o conductora del vehículo tendrá derecho a prestar sus
servicios en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y a exigir que la clientela cumpla los
deberes que les corresponden con arreglo al artículo anterior del mismo.
2.
Tendrán derecho a negarse a prestar sus servicios en las siguientes
causas justificadas:
a)
Cuando existan fundadas sospechas de que se les demande para fines
ilícitos.
b)
Cuando concurran circunstancias que supongan riesgo y/o daños para las
personas usuarias, para sí o para el vehículo.
c)
Cuando sea solicitado para transportar un número de personas superior al
de las plazas autorizadas para el vehículo.
a)
Cuando cualquier de las personas usuarias se encuentre en estado de
manifiesta embriaguez o intoxicado por estupefacientes o en malas condiciones
higiénicas.
b)
Cuando la naturaleza y carácter de los bultos, equipajes, utensilios,
indumentaria o animales que lleve consigo el pasaje, pueda suponer riesgo,
determinar o causar daños en el interior del vehículo.
c)
Cuando existe una reiterada demanda telefónica o similar de servicios
por alguna persona y su posterior abandono sin abonar sin causa justificada, o
el conocimiento fehaciente por parte del conductor o conductora, del reiterado
uso del servicio y posterior impago del mismo, por parte del usuario o usuaria,
después de la prestación del servicio. En estos casos, se podrá exigir el abono
por adelantado de la tarifa mínima urbana vigente y cuando no se efectúe el
abono previo, el conductor o conductora estará facultado para negarse a la
prestación del servicio.
3. En todo caso, cuando haya una negativa a prestar el servicio deberá
justificarlo ante la autoridad a requerimiento de la persona demandante del
servicio.
Artículo
78. Deberes del conductor/a de vehículo taxi.
1. El conductor o conductora de taxi además de prestar el servicio en
las condiciones determinadas en el presente Reglamento, deberá prestar especial
atención al cumplimiento de los siguientes deberes:
a)
Realizar el transporte que le sea requerido siempre que se encuentren de
servicio y en la situación de libre, salvo que exista causa debidamente
justificada conforme al artículo anterior.
b)
Respetar el derecho de elección del itinerario por la clientela y, en su
defecto, seguir el recorrido que suponga una menor distancia o menor tiempo, en
los términos del artículo 64 del presente Reglamento.
c)
Atender al pasaje en las condiciones básicas de igualdad, no
discriminación, calidad, seguridad, higiene y conservación del vehículo y en
todas las previstas en este Reglamento y restantes disposiciones municipales.
d)
Atender la clientela en sus requerimientos acerca de las condiciones que
puedan incidir en su confort, tales como calefacción, aire acondicionado,
apertura de ventanillas, uso de la radio y similares.
e)
Cumplimiento de la prohibición de fumar.
f)
Facilitar al pasaje recibo del servicio con el contenido mínimo previsto
en el artículo 68 de este Reglamento.
g)
Prestar ayuda a las personas usuarias que lo requieran, para subir y
bajar del vehículo con su carga, en los términos previstos en el artículo 61
del presente Reglamento.
h)
Facilitar cambio de moneda hasta la cantidad prevista de conformidad con
el artículo 65 de este Reglamento.
i)
Prestar el servicio con el debido aseo y corrección en el vestido y el
calzado en los términos del artículo 69 del presente Reglamento.
j)
Poner a disposición de la clientela y de quienes lo solicitan las
correspondientes hojas de quejas y reclamaciones, informar de su existencia a
los mismos, así como de la posibilidad de resolver las posibles controversias a
través de arbitraje, cuando exista sometimiento.
2. El conductor o conductora de taxi que sea requerido para prestar servicio
a personas con discapacidad o acompañadas de menores no podrá negarse a
prestarlo por la circunstancia de ir en compañía de perro guía o de asistencia,
de silla infantil o de silla de ruedas. Las sillas infantiles, las sillas de
ruedas y los animales de asistencia, serán transportadas de forma gratuita.
Artículo
79. Quejas y reclamaciones.
1.
En tanto la Administración Municipal no regule específicamente esta
materia, las quejas y reclamaciones contra la prestación del servicio de taxi
se efectuarán según el modelo de hojas y de acuerdo con el procedimiento de
resolución de las mismas regulado con carácter general para la Ciudad Autónoma
de Melilla.
2.
Será obligatorio que en el vehículo se informe a la clientela, a través
del modelo de cartel o distintivos correspondientes, de la existencia de hojas
de quejas y reclamaciones, así como de la posibilidad de resolver las posibles
controversias a través de la Junta Arbitral de Transporte, si así resulta
convenido entre las partes.
3.
Cuando de las reclamaciones o quejas formuladas se deduzca la posible
existencia de infracción administrativa, se tramitarán como denuncias
correspondiendo a la Administración Municipal la realización de las actuaciones
inspectoras para determinar la posible existencia de infracción. La decisión, a
la vista de tales actuaciones, de iniciar o no procedimiento sancionador,
deberá comunicarse a la persona usuaria reclamante.
Artículo
80. Documentación a bordo del vehículo.
1. Durante la prestación del servicio regulado en este Reglamento, deberá
llevarse a bordo del vehículo los siguientes documentos o elementos :
a)
Licencia municipal de taxi referida al vehículo.
b)
Permiso de circulación del vehículo.
c)
Póliza y recibo de los seguros exigibles legalmente.
d)
Tarjeta de inspección técnica del vehículo en vigor.
e)
Boletín de control metrológico.
f)
Documentación acreditativa de haber superado la revisión municipal del
vehículo y el visado de la licencia, en los términos previstos en el artículo
13 de este Reglamento.
g)
En caso de exhibir publicidad, la autorización municipal.
h)
Tarjeta de transporte.
i)
El permiso de conducir del conductor/a del vehículo.
j)
El certificado de aptitud profesional de conductor/a.
k)
La tarjeta de identificación del conductor/a del autotaxi.
l)
Copia del contrato de trabajo del conductor/a asalariado/a, en su caso,
y último TC2, o bien documento de cotización de la persona autónoma
colaboradora.
m)
Tiques de impresora (incluido al menos, uno de sustitución) o talonario
de recibo del servicio, en los términos del artículo 68 del presente
Reglamento.
n)
Ejemplar de este Reglamento y del Reglamento de los servicios de
transporte público de viajeros y viajeras en automóviles de turismo o
legislación que lo sustituya.
o)
Navegador o elemento electrónico que recoja las direcciones y
emplazamientos de centros sanitarios, comisarías de policía, bomberos y
servicio de urgencia, en general, así como plano y callejero del municipio,
salvo que, toda esa información se lleve en formato papel.
p)
Ejemplar oficial de la tarifas vigentes en lugar visible para los
usuarios.
q)
Hojas de quejas y reclamaciones según lo dispuesto en el artículo 79 de
este Reglamento.
a)
Documentación acreditativa de la concertación previa del servicio, en su
caso, en los términos del artículo 57 de este Reglamento.
b)
Los demás documentos que se exijan de conformidad con las disposiciones
en vigor.
2. Los documentos o elementos indicados en el apartado anterior deberán
ser exhibidos por el conductor o conductora al personal encargado de la
inspección del transporte y demás agentes de la autoridad, cuando fueran
requeridos para ello.
CAPÍTULO VI.
Accesibilidad del servicio de taxi.
Artículo
81. Taxis adaptados.
1.
Al menos un 5 por ciento de las licencias de taxi del municipio
corresponderán a vehículos adaptados, conforme al anexo VII del Real Decreto
1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de
transporte para personas con discapacidad. Los titulares de licencia
solicitarán voluntariamente que su taxi sea adaptado, pero si no se cubre el
porcentaje previsto, la Administración Municipal exigirá a las últimas
licencias que se concedan que su vehículo sea accesible.
2.
Los vehículos adaptados prestarán servicio de forma prioritaria a las personas
discapacitadas, pero cuando estén libres de estos servicios, podrán atender a
cualquier persona sin discapacidad, en igualdad con los demás autotaxis.
Artículo
82. Conductores/as de taxis adaptados.
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 43 de este Reglamento, la
Administración Municipal exigirá en las pruebas para la obtención del
certificado de aptitud profesional los conocimientos que se consideren
oportunos para la atención debida a las personas usuarias con discapacidad y
podrá exigir la formación complementaria precisa en esta materia a través de la
asistencia a jornadas o cursos específicos.
2.
Los conductores o conductoras de taxi, en los términos del artículo 61
del presente Reglamento, han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas
con discapacidad y a cargar y descargar del mismo los elementos que, como
sillas de ruedas, puedan necesitar para desplazarse.
Podrán ir en compañía, en caso necesario, de perros guía o de asistencia
sin incremento del precio del servicio.
3.
Los conductores o conductoras serán los responsables de la colocación de
los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipos
instalados en los vehículos adaptados para facilitar el acceso y la salida de
las personas que usan silla de ruedas o tengan otro tipo de discapacidad.
Artículo
83. Medidas de accesibilidad en el servicio de taxi.
1.
Las paradas de taxi se ejecutarán, de conformidad con la normativa
específica que les afecta, de manera que cuenten con la mayor accesibilidad al entorno
urbano.
2.
La Administración Municipal promoverá la concertación del servicio
mediante recursos tecnológicos que, como el telefax, correo electrónico o
mensajería en telefonía móvil, resulten accesibles para las personas usuarias
con discapacidad sensorial auditiva.
3.
Cuando una persona con discapacidad concierte previamente servicio de
taxi y solicite un vehículo con unas características determinadas se procurará
facilitarle el vehículo más adecuado a su solicitud o se le comunicará la
inexistencia del mismo.
4.
La Administración Municipal fomentará la extensión del sistema de
lectura Braille, el uso de libros de comunicación y demás medios de
accesibilidad que considere necesarios en el servicio de taxi.
5.
La Administración Municipal podrá adoptar las medidas precisas para
facilitar la visión del taxímetro desde la posición de la persona usuaria de
silla de ruedas.
TÍTULO VI:
RÉGIMEN TARIFARIO
Artículo
84. Tarifas.
1.
La prestación del servicio de taxi está sujeto a tarifas que tendrán el
carácter de máximas, sin perjuicio del uso obligatorio del taxímetro en todo
servicio. En cada servicio se aplicará, desde el inicio hasta el final del
mismo, la tarifa que corresponda, sin que esté permitido el paso entre
diferentes tarifas.
2.
El conductor o conductora de taxi, cualquiera que sea el tipo de
servicio que realice, no puede en ningún caso exigir a la clientela, además del
precio calculado conforme al apartado anterior, ningún suplemento o tarifa que
no se encuentre autorizado por el órgano competente.
Artículo
85. Aprobación de las tarifas.
1.
Corresponde a la Administración Municipal establecer las tarifas para
los servicios, previa audiencia de las asociaciones representativas de personas
autónomas y asalariadas del sector y de las asociaciones de consumo. Su
aplicación y entrada en vigor requerirá el cumplimiento de las disposiciones
aplicables en materia de precios autorizados.
2.
Las tarifas, incluidos los suplementos, deberán cubrir la totalidad de
los costes reales de prestación del servicio en condiciones normales de
productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un
razonable beneficio empresarial, así como una correcta realización de la
actividad.
3.
La Administración Municipal podrá establecer medidas para la obtención
de datos relativos al desarrollo de la actividad y explotación de las licencias
de taxi a fin de que puedan ser utilizados para la realización de estudios del
sector. Las disposiciones oportunas requerirán la previa audiencia de las
asociaciones empresariales y de trabajadores y trabajadoras representativas del
sector.
Artículo
86. Supuestos especiales.
su ámbito de aplicación y deberán constar expuestas en un lugar visible
del vehículo prestador del servicio claramente diferenciadas del resto.
TÍTULO VII:
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I.
Inspección.
Artículo
87. Inspección
1.
Corresponde las funciones de inspección del servicio de taxi a la Ciudad
Autónoma de Melilla, como Administración competente para el otorgamiento de las
licencias y autorizaciones.
2.
El personal encargado de las labores de inspección que ejerza funciones
de dirección tendrán la consideración de autoridad pública. El resto del
personal encargado de la inspección tendrá en el ejercicio de la misma la
consideración de agente de la autoridad. El personal adscrito al servicio de
inspección, en el ejercicio de sus funciones, estará obligado a identificarse
mediante un documento acreditativo de su condición.
3.
Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior
tendrán valor probatorio cuando se formalicen en sus actas e informes
observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que
en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las
personas interesadas, y del deber de la Administración de aportar todos los
elementos probatorios que sean posibles.
Las actas levantadas por los servicios de inspección han de reflejar con
claridad las circunstancias de los hechos o las actividades que puedan ser
constitutivas de infracción, los datos personales de la presunta persona
infractora y de la persona inspeccionada y la conformidad o disconformidad de
las personas interesadas, así como las disposiciones que, si es necesario, se
consideren infringidas.
4.
Las personas titulares de las licencias y autorizaciones a que se
refiere el presente reglamento, así como las personas conductoras, vendrán
obligadas a facilitar a la inspección, en el ejercicio de sus funciones, la
inspección de sus vehículos, el examen de los títulos de transportes y demás
documentos que estén obligadas a llevar, así como cualquier otra información
relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que
resulte necesaria verificar en cumplimiento de las obligaciones contenidas en
la legislación de transportes.
5.
Las personas usuarias de transporte de viajeros y viajeras en vehículos
auto taxi, estarán obligadas a identificarse a requerimiento del personal de la
inspección, cuando éstos se encuentren realizando sus funciones en relación con
el servicio utilizados por aquellos.
6.
Los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa para
el mejor cumplimiento de su función en el vehículo de la persona titular o bien
requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas
correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del titular en dichas
oficinas, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento
administrativo.
Asimismo, las Estaciones Emisoras o que gestionen medios telemáticos
para la concertación previa del servicio, usuarios y usuarias y, en general,
terceras personas, deberán facilitar a los servicios de inspección la
información referente a los servicios de taxi con los que tengan o hayan tenido
relación, respetando en todo momento las disposiciones legales en materia de
protección de datos de carácter personal.
7.
A los efectos mencionados en el apartado anterior, en las inspecciones
llevadas a cabo en la vía pública, el conductor o conductora tendrá la
consideración de representante del titular en relación con la documentación que
exista obligación de llevar a bordo del vehículo y con la información que le
sea requerida respecto del servicio realizado, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 33.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
La exigencia a que se refiere este apartado únicamente podrá ser
realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento
de las obligaciones contenidas en la legislación del transporte terrestres.
8.
Los miembros de la inspección y agentes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad que, legalmente tienen atribuida la vigilancia del transporte, cuando
existan indicios fundados de manipulación o funcionamiento inadecuado del
taxímetro u otros instrumentos de control que se tenga obligación de llevar
instalados en los vehículos, podrán ordenar su traslado hasta el taller
autorizado o zona de control del término municipal y, en su defecto, al lugar
más cercano de su competencia territorial, para examen, siempre que no suponga
un recorrido de ida superior a 15 kilómetros.
No obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el
mismo sentido de la marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en
relación con la distancia a recorrer.
El conductor o conductora del vehículo así requerido vendrá obligado a
conducirlo, acompañado por los miembros de la inspección y agentes de la
autoridad intervinientes, hasta los lugares citados, así como a facilitar las
operaciones de verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de
producirse, por cuenta de la persona denunciada si se acredita la infracción y,
en caso contrario, por cuenta de la Administración actuante.
9.
Si, en su actuación, el personal de los servicios de la inspección
descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa
reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral,
fiscal y de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos
competentes en función de la materia que se trate.
CAPÍTULO II.
Régimen sancionador.
Artículo 88. Responsabilidad administrativa
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas
reguladoras de los servicios de taxi corresponderá:
a)
En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de
transportes amparados en la preceptiva licencia municipal a la persona titular
de los mismos .
b)
En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin
la cobertura de la correspondiente licencia, a la persona propietaria o
arrendataria del vehículo o titular de la actividad.
a)
el presente Reglamento, a la persona física o jurídica a la que vaya
dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes
atribuyan específicamente la responsabilidad.
2.
La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas a que se
refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las
acciones que resulten procedentes contra aquellas personas a quienes sean
materialmente imputables las infracciones.
3.
Si hubiese más de una persona responsable, responderán todas ellas de
forma solidaria.
Artículo 89. Clases de infracciones
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, se clasifican
en muy graves, graves y leves.
Artículo 90. Infracciones muy graves
Se considerarán infracciones muy graves conforme al artículo 140 de la
Ley 16/1984, de 30 de Julio, de Ordenacion de los Transportes Terrestres y el
artículo 197 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
a)
La realización de servicios de transporte o de actividades auxiliares o
complementarias de los mismos careciendo, por cualquier causa, de la preceptiva
licencia, certificado de aptitud para la actividad de conducción de taxi u otra
autorización exigida. Se asimila a la carencia de autorización la situación de
falta de visado de la licencia.
b)
Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a
un ámbito territorial o clase de transporte, para cuya realización no se
encuentre facultado por el necesario título habilitante.
c)
La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección
de los órganos competentes que impida el ejercicio de las funciones que legal o
reglamentariamente tengan atribuidas.
Se considerará incluida en la infracción tipificada
en el presente apartado la desobediencia a las órdenes impartidas o la
desatención a los requerimientos realizados por los órganos competentes o por
las autoridades y sus agentes que directamente realicen la vigilancia y control
del transporte en el uso de las facultades que les están conferidas y, en
especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos
en los supuestos legalmente previstos.
d)
La utilización de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras
personas. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a quienes
utilicen licencias o autorizaciones ajenas, como a las personas titulares de
las mismas, salvo que demuestren que tal utilización se ha hecho sin su
consentimiento.
e)
La no iniciación o abandono del servicio sin causa justificada y sin
autorización del órgano competente, por plazo superior al establecido en este
Reglamento .
f)
La no suscripción de los seguros que deben obligatoriamente contratarse
con arreglo a la legislación vigente por los importes y coberturas establecidos
al efecto. Se considerará como no suscripción la modificación de los seguros
disminuyendo las coberturas por debajo de lo legalmente establecido y la no
renovación de las pólizas vencidas.
g)
La comisión de infracciones calificadas como graves, si al cometer la
acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12
meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía
administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación.
Artículo 91. Infracciones graves
Se considerarán infracciones graves conforme a los conforme al artículo
141 de la Ley 16/1984, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres y el artículo 198 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres:
a.
La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las
licencias o autorizaciones, salvo que pudiera tener la consideración de falta
muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
b.
El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia o
autorización, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado
del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave.
A tal efecto se considerarán condiciones esenciales de las licencias y
autorizaciones, además de las que figuran como tales en los artículos 21 y 46
del presente Reglamento o en el otorgamiento de las mismas, las siguientes:
1)
El mantenimiento de los requisitos establecidos para las personas
titulares de las licencias o para los conductores o conductoras, así como
cualesquiera otros requisitos personales, incluidos los de dedicación, que
resulten exigibles con arreglo al presente Reglamento.
2)
La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo en los casos
en que se esté autorizado para la contratación individual y siempre que se
respeten las condiciones establecidas al efecto.
3)
El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad del vehículo.
4)
El cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre revisión periódica
tanto del vehículo como de los instrumentos de control.
5)
El cumplimiento del régimen establecido de paradas.
6)
El cumplimiento de las obligaciones sociales correspondientes en
relación con el personal asalariado.
7)
El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo y vestimenta del
personal y limpieza y acondicionamiento de los vehículos.
8)
El cumplimiento de las instrucciones concretas de las personas usuarias
del servicio.
9)
Cualquier actuación que vulnere las disposiciones de este Reglamento
relativas a los servicios concertados mediante sistemas de
radiotelecomunicación o telemáticos debidamente autorizados y el pago de
comisiones para obtener servicios a que se refiere el artículo 54.2.
c.
El incumplimiento del régimen tarifario. A estos efectos se considera
como tal no facilitar a la persona usuaria el recibo correspondiente del
servicio realizado en los términos previstos.
d.
La falta, manipulación, o funcionamiento inadecuado imputable a la
persona titular o sus asalariadas, de los instrumentos que obligatoriamente
hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de
prestación del servicio y, especialmente del taxímetro y elementos automáticos
de control.
e.
No atender la solicitud de una persona usuaria estando de servicio, o
abandonar un servicio antes de su finalización, en ambos casos sin causa
justificada.
f.
La carencia, falseamiento, falta de diligenciado o falta de datos
esenciales de la documentación de control cuya cumplimentación resulte, en su
caso, obligatoria.
a.
Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las
reclamaciones de las personas usuarias, o negar u obstaculizar su disposición
al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en
conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en
aquél.
b.
La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección
cuando no se den las circunstancias previstas para su consideración como
infracción muy grave.
c.
El incumplimiento de los servicios obligatorios que, en su caso, se
establezcan.
d.
El incumplimiento del régimen de descansos, turnos, horarios, vacaciones
o similares establecidos, en su caso, por la Administración Municipal de
conformidad con el presente Reglamento.
e. La comisión de infracciones
calificadas como leves, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor o
autora ya hubiera sido sancionado en los 12 meses inmediatamente anteriores,
mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una
infracción de idéntica tipificación.
Artículo 92. Infracciones leves
Se considerarán infracciones leves conforme al artículo 142 de la Ley 16/1984, de 30 de
Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 199 del Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres:
a.
La realización de servicios careciendo de la previa autorización
administrativa, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el
otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por la
persona infractora.
b.
Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación
formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, o que resulte
exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está
realizando.
c.
No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos con
arreglo al presente Reglamento o llevarlos en condiciones que dificulten su
percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos,
salvo que ésta deba ser calificada como infracción muy grave.
d.
Transportar mayor número de viajeros y viajeras del autorizado para el
vehículo.
e.
Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada
exhibición para conocimiento del público. Se equipara a la carencia de los
referidos cuadros, la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y
cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u
otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de
su contenido.
f.
Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y
vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción
grave o muy grave.
g.
El trato desconsiderado con las personas usuarias. Esta infracción se
sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la
normativa vigente sobre defensa y protección de las personas consumidoras y
usuarias.
h.
No proporcionar a la persona usuaria cambios de moneda metálica o
billetes hasta la cantidad prevista en el artículo 65 de este Reglamento.
i.
El incumplimiento por las personas usuarias de las obligaciones que les
correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas
considere expresamente su incumplimiento como infracción muy grave o grave. En
todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este
párrafo el incumplimiento por las personas usuarias de las siguientes prohibiciones:
1.
Impedir o forzar indebidamente la apertura o cierre de las puertas de
acceso a los vehículos.
2.
Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.
3.
Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer
la atención del conductor o conductora o entorpecer su labor cuando el vehículo
se encuentre en marcha.
4.
Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los
vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la persona titular de
la correspondiente licencia.
5.
Desatender las indicaciones que formule el conductor o conductora en
relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal
fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.
6.
Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de
seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
7.
Efectuar acciones que por su naturaleza puedan alterar el orden público
enlos vehículos.
8.
Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de
las demás personas usuarias, o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstas
o para el conductor o conductora del vehículo.
9.
En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante
a la persona transportista la licencia de taxi u otros documentos o
justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dicho
transporte, deba exigirle.
j. La no comunicación del cambio de domicilio de
las personas que posean licencias, así como de cualquier otro dato o
circunstancia que deba figurar en el Registro Municipal que regula este
Reglamento o que exista obligación, por otra causa, de poner en conocimiento de
la Administración.
Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia este
párrafo fuera determinante para el conocimiento por la Administración de hechos
sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción de la
infracción hasta que la comunicación se produzca.
Artículo 93. Cuantía de las multas
Las infracciones se sancionarán con las siguientes multas:
a.
Las leves con apercibimiento, con multa de hasta 270 euros, o con ambas
medidas.
b.
Las graves con multa de 270, 01 euros a 1.380 euros.
c.
Las muy graves con multa de 1.380, 01 euros a 2.760 euros.
Artículo 94. Determinación de la cuantía
La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites
establecidos en el artículo anterior, se graduará de acuerdo a la repercusión
social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el
número de infracciones cometidas.
Artículo 95. Medidas accesorias
1.
La comisión de las infracciones previstas en el artículo 90 a) podrá
implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el
precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y, la retirada de
la correspondiente licencia o autorización, en ambos supuestos durante el plazo
máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones
que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
2.
La infracción prevista en el artículo 90 d) además de la sanción
pecuniaria que corresponda llevará aneja la revocación de la licencia y, en su
caso, la de la autorización de transporte interurbano.
3.
Cuando las personas responsables de las infracciones clasificadas como
muy graves con arreglo al presente Reglamento hayan sido sancionadas mediante
resolución firme en vía administrativa, por el mismo tipo infractor, en los
doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la
retirada temporal de la correspondiente licencia, al amparo de la cual se
prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas
infracciones en el citado plazo de 12 meses llevarán aneja la retirada temporal
o definitiva de la licencia. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en
cuenta los periodos en que no haya sido posible prestar el servicio por haber
sido temporalmente retirada la licencia.
4.
Cuando sean detectadas durante su comisión en la vía pública
infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el
apartado a) del artículo 90 del presente Reglamento, deberá ordenarse por la
autoridad o sus agentes la inmediata inmovilización del vehículo siendo, en
todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo y sus
pertenencias.
5.
El Servicio de Inspección o la Policía Local habrán de retener la
documentación del vehículo, formular la denuncia y entregarla en el acto al
denunciado, que será la persona que materialmente está llevando a cabo el
servicio de transporte ilegal.
6.
Cuando la inmovilización del vehículo en el lugar de detección de la
infracción pueda entrañar un peligro para la seguridad, el transportista vendrá
obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad
actuante. En caso de no hacerlo, tal medida podrá ser adoptada por aquélla. Los
gastos que pudiera originar el traslado del vehículo serán, en todo caso, por
cuenta del transportista, quien deberá abonarlos como requisito previo a la
devolución del vehículo.
La autoridad actuante únicamente podrá optar por no inmovilizar el
vehículo en el supuesto indicado en el apartado cuatro, cuando concurran
circunstancias bajo las que esa medida entrañaría un mayor peligro para la
seguridad, las cuales deberán quedar documentadas expresamente en su denuncia.
7.
El vehículo utilizado en la realización del transporte objeto de la
denuncia quedará inmovilizado hasta que el denunciado abone el importe de la
sanción. En caso de infracciones cometidas por personas que no tengan su
residencia en territorio español, éstas podrán optar por el abono de la sanción
o la prestación de caución por igual importe, por parte de personas
autorizadas, conforme a la normativa vigente.
Se levantará tal inmovilización, devolviéndose el vehículo a su
propietario, si éste acredita su condición de tercero de buena fe que no ha
tenido intervención alguna en la comisión de la infracción, todo ello en los
términos que disponga la legislación aplicable.
8.
A fin de que las personas usuarias del transporte sufran la menor
perturbación posible, será responsabilidad del denunciado cuyo vehículo haya
sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacerlos
llegar a su destino. En caso contrario, dichos medios podrán ser establecidos
por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas, serán
en todo caso, de cuenta del denunciado. Si se negara a satisfacerlos, quedará
inmovilizado el vehículo hasta que aquellos fueran satisfechos, aunque hubiera
abonado o caucionado el importe de la sanción.
9.
En caso de que el denunciado no procediera al pago o en su caso, a la
prestación de caución, los agentes de la autoridad podrán proceder al depósito
del vehículo en lugar adecuado, correspondiendo al denunciado hacer frente a
los gastos originados por esta medida.
10.
Cuando las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la
vía administrativa, no fueren abonadas en período voluntario, o el denunciado
no satisficiera los gastos de inmovilización, depósito o traslado de viajeros,
la Administración Municipal, en función del estado del vehículo, podrá optar
entre proceder a la venta del vehículo inmovilizado en pública subasta, u
ordenar su traslado a un Centro autorizado de tratamiento para su destrucción y
descontaminación. En caso de venta, se aplicará el importe obtenido al pago de
la sanción, y los gastos originados por el traslado y depósito del vehículo,
traslado de los viajeros, y la subasta. Si satisfechos éstos, quedara un
sobrante, se pondrá a disposición de la persona denunciada.
11.
Los agentes de la autoridad deberán advertir al denunciado de lo
previsto en este artículo en el momento de ordenar la inmovilización del
vehículo.
Artículo 96. Revocación de licencias y autorizaciones
1.
Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con
este Reglamento, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las
condicione esenciales de las licencias o autorizaciones podrá dar lugar a la
revocación, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 21 y 46 de la
misma.
2.
Además, se considerará que existe incumplimiento de manifiesta gravedad
y reiterado de las condiciones esenciales de las licencias, cuando su titular
haya sido sancionado, mediante resoluciones definitivas en vía administrativa,
por la comisión en un período de 365 días consecutivos, de tres o más
infracciones de carácter muy grave o seis o más de carácter grave por
vulneración de las condiciones esenciales. El correspondiente cómputo se
realizará acumulándose a las sanciones por infracciones graves las
correspondientes a infracciones muy graves, cuando éstas últimas no alcancen el
número de tres.
Artículo 97. Competencia
La Ciudad Autónoma de Melilla, como órgano competente para el
otorgamiento de las licencias y autorizaciones a que hace referencia este
Reglamento, ejercerá la potestad sancionadora y la de revocación de dichas
licencias y autorizaciones en relación a los servicios de su competencia.
Artículo 98. Prescripción de las infracciones y sanciones
1.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a
los dos años, y las leves al año de haber sido cometidas.
2.
El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se iniciará en la
fecha en que se hubiese cometido la misma. Si se trata de una actividad
continuada, el cómputo se iniciará en la fecha de su cese. En el supuesto de
falta de comunicación obligatoria determinante para el conocimiento de hechos
sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la
comunicación se produzca. Cuando el hecho constitutivo de la infracción no
pueda conocerse por falta de signos externos, el cómputo se iniciará cuando
éstos se manifiesten.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la parte
interesada, del expediente sancionador, reanudándose el plazo de prescripción
si el expediente sancionador estuviese paralizado más de un mes por causa no
imputable a la presunta persona responsable.
3.
El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las
impuestas por la comisión de infracciones muy graves, dos años para las que se
impongan por la comisión de infracciones graves, y un año para las impuestas
por infracciones leves.
4.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa
no imputable a la persona infractora.
Artículo
99. Procedimiento sancionador
1.
El procedimiento para la imposición de sanciones previstas en este
Reglamento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por
propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de
otros órganos o por denuncia o acta de inspección.
2.
El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del
procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación
del mismo por acuerdo del órgano competente con nombramiento del instructor y
traslado de pliego de cargos a la persona presuntamente infractora.
3.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto por el Título VI
de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, y su normativa de desarrollo.
Artículo
100. Infracción continuada y concurrencia de sanciones
1.
Será sancionable como infracción continuada, la realización de una
pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes
preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando
idéntica ocasión.
2.
Iniciado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre
las cuáles haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que
resulte más elevada; cuando no exista tal relación, a los responsables de dos o
más infracciones se les impondrá las sanciones correspondientes a cada una de
las infracciones cometidas, a no ser que se aprecie identidad de sujeto, hecho
y fundamento, en cuyo caso se aplicará el régimen que sancione con mayor
intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.
Artículo
101. Exigencia del pago de sanciones
1.
Con independencia de la exigencia del pago de las sanciones impuestas
con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, y en el
Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio, el abono de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en
vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización
del visado de las licencias, así como para la autorización administrativa a la
transmisión de las mismas.
2.
Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito
exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de
los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las
referidas sanciones correspondan.
Artículo
102. Rebaja de la sanción por pago inmediato
La persona denunciada, dentro de los 30 días siguientes a la
notificación de la incoación del procedimiento, podrá reconocer su
responsabilidad realizando el pago voluntario de la multa, en cuyo caso se
tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes
consecuencias:
a)
La reducción del 30% del importe de la sanción económica.
b)
La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas
se tendrán por no presentadas.
c)
La terminación del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de
dictar resolución expresa.
DISPOSICIÓN
TRANSTORIA PRIMERA.
1.
Los vehículos afectos al servicio de taxi a la entrada en vigor de este
Reglamento deberán adaptarse a los requisitos mínimos establecidos en la letra
a) del artículo 26 en el plazo de SEIS (6) MESES desde la entrada en vigor de la misma y, en cualquier caso, cuando se
proceda a la sustitución del vehículo adscrito a la licencia, de conformidad
con el procedimiento previsto en el artículo 25.
Los vehículos auto taxi adaptados afectados al servicio a la entrada en
vigor del presente reglamento, dispondrán de un plazo de dos (2) años para adaptarse a los requisitos mínimos
establecidos en el artículo 26 del reglamento.
2.
Los vehículos adscritos al servicio de taxi a la entrada en vigor del
presente Reglamento deberán adaptarse a las características identificativas
establecidas en el artículo 27 en el plazo de DOS (2) MESES desde la entrada en
vigor de la misma.
3.
Los vehículos destinados al servicio de taxi en el momento de entrar en
vigor este Reglamento deberán adaptarse y dar cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos 28 a 33, respecto a los elementos técnicos y de gestión del servicio, en el plazo de DOS (2) MESES
desde la entrada en vigor de la misma.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA
Las Estaciones Emisoras de servicio de taxi o que gestionen medios
telemáticos para la concertación previa del servicio existentes a la entrada en
vigor de este Reglamento deberán solicitar la autorización municipal prevista
en el artículo 74, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho
Reglamento.
DISPOSICION
TRANSITORIA TERCERA
Los conductores asalariados afectos a las licencias de taxi existentes a
la entrada en vigor del presente reglamento dispondrán de un plazo de un (1)
año para obtener el certificado municipal de aptitud.
Del mismo modo, todos aquellos conductores asalariados afectos al
servicio que constaten una antigüedad en
el servicio igual o superior a 5 años
tan solo les será exigible, como requisito para la obtención del mismo,
el certificado de escolaridad, graduado escolar o titulo equivalente frente a lo expuesto en el apartado 4º del
artículo 43.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
1. Queda derogada expresamente el Reglamento del Servicio de Vehículos
con Taxímetro, publicado en el Boletín Oficial de Melilla el 28 de Agosto de
1997.
DISPOSICIÓN
FINAL.
El presente Reglamento entrará en vigor una vez aprobada definitivamente
por el Pleno de la Excma. Asamblea y publicada completamente en el Boletín
Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla, con arreglo a lo establecido en los
artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local.”
Contra este Decreto que pone fin a la vía administrativa, cabe
interponer, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.
Melilla 27 de febrero de
2023,
El Secretario Técnico de
Medio Ambiente y Sostenibilidad,
Juan Luis Villaseca
Villanueva