ARTÍCULO Nº 173 (CVE: BOME-A-2023-173) DESCARGAR ARTÍCULO

BOME Nº 6048 - viernes, 3 de marzo de 2023 Ir al BOME

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y SOSTENIBILIDAD - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y SOSTENIBILIDAD


Acuerdo de la Excma. Asamblea, de fecha 10 de enero de 2023, relativo a la aprobación definitiva del Reglamento Regulador del Servicio de Taxi en la Ciudad Autónoma de Melilla.

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ACUERDO DE LA EXCMA. ASAMBLEA DE FECHA 10 DE ENERO RELATIVO A LA APROBACIÓN DEFINITIVA DEL REGLAMENTO REGULADOR DEL SERVICIO DE TAXI EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA

Por Decreto de fecha 22 de febrero de 2023 del Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, registrado al número 2023000284 del Libro de Resoluciones No Colegiadas,  se establece:

El Pleno de la Excma. Asamblea en sesión ordinaria celebrada el 10 de enero del 2023 acordó aprobar con carácter inicial la “APROBACIÓN DEL REGLAMENTO REGULADOR DE SERVICIOS DE TAXI EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA”.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 84.2.c) del Reglamente de la Asamblea, se procedió a la exposición pública por periodo de un mes en el Boletín Oficial de la Ciudad ( BOME nº 6035, del 17 de enero del 2023) a efectos de reclamaciones o alegaciones por parte de los ciudadanos o personas jurídicas, sin que, a lo largo del mismo, se haya presentado alegaciones o reclamación alguna.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2.d) del Reglamento de la Asamblea de la Ciudad Autónoma, la aprobación inicial se entiende definitivamente aprobada.

De acuerdo con lo anterior, y visto el expediente 34366/2022, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, VENGO EN DISPONER

PRIMERA. La publicación de la aprobación definitiva del REGLAMENTO REGULADOR DEL SERVICIO DE TAXI DE LA CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA.

REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TAXI DE LA CAM

TÍTULO I: NORMAS GENERALES

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico

1.             El objeto del presente Reglamento es la regulación y ordenación del servicio de taxi en la Ciudad Autónoma De Melilla.

2.             El presente Reglamento se dicta de acuerdo con el régimen competencial establecido por la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes terrestres y el Real Decreto 1211/2019, de 28 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ordenación de los transportes Terrestres y restante legislación de régimen local, que serán de aplicación en lo no previsto en este Reglamento.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de este Reglamento, se entiende por :

a)     Servicio de taxi o auto taxi: servicio de transporte público discrecional de viajeros y viajeras en automóviles de turismo con una capacidad máxima de nueve plazas, prestado en régimen de actividad privada reglamentada.

b)     Servicio urbano: servicio prestado dentro de la Ciudad Autónoma de Melilla. Los servicios urbanos podrán zonificarse a efectos de la aplicación de las tarifas correspondientes.

c)     Licencia: autorización municipal otorgada para la prestación del servicio urbano de taxi como actividad privada reglamentada.

d)     Titular: persona autorizada para la prestación de servicios de taxi .

Artículo 3. Principios

La intervención municipal en el servicio de taxi, se fundamenta en los siguientes principios :

a)     La garantía del interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.

b)     El ejercicio adecuado del servicio respetando el Medio Ambiente urbano.

c)     El equilibrio entre suficiencia del servicio y rentabilidad del mismo.

d)     La universalidad, la continuidad y la sostenibilidad del servicio.

e)     La accesibilidad en el transporte público como elemento básico para la integración social de las personas y la superación de barreras.

f)      La coordinación con los demás modos de transporte público y la búsqueda de la complementariedad con los mismos.

g)     El respeto de los derechos y obligaciones recíprocas de las personas usuarias y conductoras de los vehículos.

Artículo 4. Exigencia de previa licencia.

1.             La prestación del servicio de taxi exigirá la obtención previa de la licencia municipal que habilite a su titular para la prestación de servicio urbano y la simultánea autorización que le habilite para la prestación de servicio interurbano.

2.             La licencia municipal corresponderá a una categoría única denominada licencia de autotaxi.

Artículo 5. Ejercicio de las competencias municipales de ordenación y gestión.

1. Las competencias municipales de ordenación de la actividad comprenden las actuaciones siguientes:

a)     Reglamentación de la actividad, de las condiciones técnicas del soporte material del servicio, de los vehículos y su equipamiento, sin perjuicio de la homologación que corresponde a los organismos competentes.

b)     La reglamentación de las relaciones de quienes prestan el servicio con las personas usuarias del servicio, sus derechos y deberes y las tarifas urbanas, así como los procedimientos de arbitraje para la resolución de controversias relacionadas con la prestación del servicio, de conformidad con la legislación aplicable.

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a)     La reglamentación del régimen de las licencias, requisitos para la adjudicación y transmisión, forma de prestación del servicio, condiciones o requisitos a que está subordinada la licencia.

b)     La reglamentación de los requisitos exigibles para ser conductor/a.

c)     La reglamentación de la oferta de taxi en los distintos períodos anuales del servicio, régimen de descansos, turnos para la prestación del servicio y autorización de conductores/as, que se aprobará previa audiencia de las asociaciones y

d)     entidades representativas de personas autónomas y asalariadas del sector.

e)     La regulación del régimen sancionador y de extinción de las licencia, así como del relativo a la inspección, control y seguimiento respecto a las condiciones del servicio, incluido el visado de las licencias.

2. Para llevar a cabo la ordenación y gestión de la actividad de taxi, la Administración municipal podrá, entre otras disposiciones municipales:

a)     Aprobar mediante Anexos del Reglamento, las Normas Complementarias que sean necesarias.

b)     Dictar Resoluciones, Decretos y Bandos.

c)     Aprobar Instrucciones y Circulares para la mejor interpretación y aplicación del presente Reglamento.

1.            Las disposiciones municipales reguladoras del servicio de taxi se aprobarán previa audiencia de las asociaciones y entidades representativas de personas autónomas y asalariadas del sector.

TÍTULO II: DE LAS LICENCIAS

CAPITULO I

Régimen de otorgamiento de licencias

Artículo 6. Adjudicación de licencias

Las licencias de taxi serán adjudicadas por la Ciudad Autónoma de Melilla a quienes reúnan los requisitos para su obtención, mediante concurso, de conformidad con las bases reguladoras de su concesión aprobadas por el órgano municipal competente, previa audiencia de las asociaciones y entidades representativas del sector, en las que se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. En dicha resolución se establecerán los criterios de valoración que se tendrán en cuenta al objeto de la concesión de las licencias, entre los que se valorarán los siguientes:

a)     La experiencia demostrada en la prestación del servicio de taxi a través de la documentación pertinente de la Seguridad Social.

b)     La participación en cursos o actividades formativas relacionadas con el servicio regulado en este Reglamento y en particular con la normativa aplicable, con el conocimiento de idiomas y el conocimiento turístico y cultural de la ciudad.

Artículo 7. Procedimiento de adjudicación

1. Para la obtención de la licencia de taxi será necesaria la participación en el concurso convocado al efecto, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, en el plazo y lugar que se indique, debiendo constar en el expediente correspondiente los siguientes documentos, que serán aportados por el interesado cuando no obren en poder de la Administración:

a)    Documento nacional de identidad en vigor de la persona solicitante o, cuando esta fuera persona extranjera, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte y acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación de personas extranjeras (NIE).

b)    Permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.

c)    Certificado de aptitud profesional expedido por la Ciudad Autónoma de Melilla.

d)    Documentación acreditativa de la titularidad y características del vehículo o compromiso escrito de disposición del mismo en el caso de obtener licencia.

2.             Terminado el plazo de presentación de solicitudes, la Administración hará pública la lista de solicitudes recibidas y admitidas, al objeto de que las personas interesadas pueden alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días.

3.             Transcurrido el plazo referido en el apartado anterior, el órgano adjudicador procederá a la adjudicación de las licencias aplicando los criterios de valoración a los que se refiere el artículo anterior. Sin perjuicio de la notificación individual, la lista de adjudicaciones se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla, en el tablón municipal de anuncios, y en cualquier otro medio que se estime oportuno.

4.             Sin perjuicio de la acreditación del cumplimiento, en todo momento, de los requisitos que el presente Reglamento y el acto de otorgamiento exijan a las personas titulares de la licencia, el adjudicatario/a, cuando reciba la notificación de la adjudicación, deberá aportar, en el plazo señalado en las bases del concurso, la siguiente documentación:

a)     Acreditar tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado con el que en virtud de lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de nacionalidad; o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de las personas extranjeras en España, resulte suficiente para amparar la realización de la actividad de transporte en nombre propio. Todo ello, si no se hubiese justificado suficientemente conforme a la letra a) del apartado 1 de este artículo.

b)     Justificante de presentación de las declaraciones censales que corresponden a efectos fiscales para el ejercicio de la actividad.

c)     Acreditación de figurar inscrito y de alta en el régimen especial de trabajadores autónomo (RETA), así como al corriente de las demás obligaciones con la Seguridad Social.

d)     Declaración responsable de dedicación plena y exclusiva a la licencia de taxi, de no encontrarse de alta en ninguna otra actividad económica o laboral y, respecto a las personas físicas, de no ostentar, ni haber ostentado en los cincos años anteriores a la solicitud, la titularidad de licencia de taxi de la Ciudad Autónoma de Melilla.

e)     Justificante de haber satisfecho la tasa municipal para la adjudicación de licencias.

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a)     Acreditar la disposición de vehículo que reúna los requisitos establecidos por la Ciudad Autónoma de Melilla, que en el momento de su adscripción al servicio no supere la edad de UN  (1) año. A tal fin se presentará permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la licencia, a nombre de la persona solicitante y certificado de características técnicas del mismo. El vehículo debe estar clasificado como de servicio público.

Cuando el vehículo sea arrendado, habrá de presentarse permiso de circulación a nombre de la empresa arrendadora, acompañándose del correspondiente contrato de arrendamiento, en el que habrá de figurar, al menos, su plazo de duración, identificación de la empresa arrendadora, número de autorización de arrendamiento y los datos del vehículo.

b)     Ficha de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal, si es exigible o, en su defecto, certificación acreditativa de tal extremo, además de estar clasificado como taxi.

c)     Acreditar la disposición del taxímetro, indicador luminoso y demás elementos técnicos que exijan las disposiciones reguladoras, presentando, en cuanto al taxímetro, boletín de verificación del mismo.

d)     Justificante de tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte, en la cuantía establecida, en su caso, por la normativa aplicable en materia de seguros.

e)     Cualquiera otros documentos exigidos por la convocatoria del concurso.

5. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, se otorgará la licencia a las personas adjudicatarias.

Artículo 8. Autorización de transporte interurbano

La Ciudad Autónoma de Melilla comunicará las adjudicaciones de licencia de taxi realizadas al órgano competente en materia de autorizaciones de transporte interurbano, acompañando una copia de la solicitud y de la documentación reseñada en el artículo anterior, a efectos del otorgamiento de la autorización de dicha clase.

CAPITULO II

La licencia como título habilitante

Artículo 9. Titularidad

1.             La licencia es el título jurídico que habilita a su titular para la prestación de los servicios que regula este Reglamento.

2.             La licencia se expedirá a favor de una persona física, que no podrá ser titular de otras licencias de taxi o autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo, o de una sociedad cooperativa de trabajo, en los términos previstos en la normativa autonómica vigente, que no podrá ostentar un número superior de licencias al de personas socias trabajadoras que la integren. En dicho título habilitante se hará constar los vehículos que se vinculan a su explotación.

3.             La persona titular de la licencia de taxi tendrá plena y exclusiva dedicación a la profesión.

4.             La persona titular de la licencia no podrá, en ningún caso, arrendar, traspasar o ceder por cualquier título la explotación de la misma, ni del vehículo afecto.

CAPITULO III.

Determinación del número de licencias

Artículo 10. Modificación del número de licencias

1.             La modificación del número de licencias atenderá siempre a la necesidad y conveniencia del servicio al público y a la caracterización de la oferta y demanda en el municipio, garantizando la suficiente rentabilidad en la explotación del servicio.

2.             Para la modificación del número de licencias deberá tenerse en cuenta los siguientes factores:

a)    Los niveles de oferta y demanda del servicio existentes en la Ciudad Autónoma en cada momento, considerando dentro de la oferta, las horas de servicio que prestan las licencias, así como la aplicación de nuevas tecnologías que optimizan y maximizan el rendimiento de la prestación del servicio.

b)    La evolución de las actividades comerciales, industriales, turísticas, y que pueda generar una demanda específica del servicio del taxi.

c)    Las infraestructuras de servicio público del ámbito municipal, vinculadas a la sanidad, enseñanza, servicios sociales, espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicio del taxi, tales como la influencia de las vías de comunicación, la situación del tráfico rodado, la extensión en la peatonalización de las vías de la ciudad, así como la implantación de carriles bici.

d)    El nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población. En particular, se tendrá en cuenta el grado de desarrollo de los medios de transporte colectivos con la implantación de líneas metropolitanas y líneas nocturnas, así como el aumento en la diversidad de nuevos medios de transporte, la extensión de vehículos auto taxi que incrementan su número de plazas por encima de cinco y el aumento en el número de vehículos de arrendamiento con conductor/a.

e)    El porcentaje mínimo de licencias de taxi adaptados que debe existir en el municipio, según lo previsto en el artículo 81 de este Reglamento.

3.             En el procedimiento administrativo que se tramite para la modificación del número de licencias, justificada mediante el correspondiente estudio previo, se otorgará trámite de audiencia a las organizaciones y asociaciones de personas autónomas del sector, a las organizaciones sindicales, a las de consumo y a las de personas con discapacidad.

4.             La Administración comunicará a la Consejería competente en materia de transporte el número de licencias de taxi que pretende modificar. Transcurridos dos meses desde la solicitud del informe a dicha Consejería, acompañada de la documentación correspondiente, sin que el mismo haya sido recibido se entenderá emitido en sentido favorable a la modificación del número de licencias pretendida, lo que comportará el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones de transporte urbano.

5.             Finalizados los trámites previstos en este artículo, la Administración resolverá lo procedente acerca de la modificación del número de licencias.

 

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CAPÍTULO IV

Transmisión de las licencias

Artículo 11. Transmisión

1.             Las licencias de taxi son transmisibles por actos “ínter vivos”; o “mortis causa” a las personas herederas forzosas o al cónyuge viudo/a, previa autorización municipal, siempre que la persona adquirente reúna los requisitos exigidos en el artículo 7 de este Reglamento para ser titular de las mismas, acreditados mediante la presentación de la documentación establecida en dicho artículo, a excepción de los requisitos relativos a la disposición del vehículo afecto a la licencia, que podrán ser justificados por el/la adquirente, una vez autorizada la transmisión y, en su caso, de los requisitos relativos a la conducción del vehículo en los supuestos y plazo que, para las transmisiones “mortis causa”, establece el apartado cuatro de este artículo y el artículo xxxx de este Reglamento. En estos casos, el/la adquirente también estará exento de cumplir el requisito de no haber sido titular de licencia en los cinco años anteriores, previsto en el apartado 4.d) del citado artículo 7.

2.             La persona titular de la licencia que se proponga transmitirla “inter vivos” solicitará la autorización municipal, señalando la persona a la que se pretenda transmitir la licencia y precio en el que se fija la operación. Cuando el/la adquirente sea descendiente o ascendiente directo no será necesario determinar el precio. La Administración dará conocimiento de la solicitud de transmisión de la licencia al cónyuge de la persona solicitante, al acreedor/a pignoraticio o a otras posibles personas interesadas.

3.             La Administración, dispondrá del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente de la recepción de la solicitud, para ejercer el derecho de tanteo en las mismas condiciones económicas fijadas por quien transmite y la persona a la que pretende transmitir la licencia. Transcurrido dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho, se entenderá que renuncia a su ejercicio. Este derecho de tanteo no se aplicará en las transmisiones a descendientes o ascendientes directos. El ejercicio del derecho de tanteo será acordado en el marco de la planificación municipal correspondiente, previo estudio en el que se determinen los motivos de su ejercicio, tales como el rescate de licencias para su amortización. La puesta en funcionamiento del plan referido requerirá informe previo de la Oficina Tecnica de Transportes Terrestres, el cuál deberá ser emitido en el plazo de dos meses a contar desde la remisión de aquél a dicho órgano.

4.             Las licencias de taxi son transmisibles “mortis causa” a las personas herederas forzosas o al cónyuge viudo/a de la persona titular, previa solicitud de transmisión de éstos en la que acrediten su condición y la concurrencia de los requisitos para ser titular de licencia presentada en el plazo de 30 meses desde el fallecimiento. Cuando la solicitud de transmisión se presente transcurridos 90 días desde el fallecimiento, la Administración Municipal suspenderá la licencia, sin perjuicio del mencionado plazo de 30 meses para solicitar la transmisión.

Como excepción a la obligación general de explotación directa de la licencia por el titular establecida en este Reglamento, cuando el adquirente “mortis causa” de la licencia no cumpla los requisitos para la conducción del vehículo, se admitirá la explotación por medio de conductor/a asalariado/a durante el plazo de 30 meses a contar desde el fallecimiento, si bien de forma excepcional, dicho plazo podrá ser ampliado en 30 meses más, previa solicitud justificada en supuestos referentes a no haber podido obtener los requisitos para la conducción del vehículo pese a haberse presentados a los exámenes correspondientes o la expectativa de descendiente directo que pueda resultar adquirente de la licencia, previa transferencia y cumplimiento de los requisitos de explotación directa de la misma.

5.             En el supuesto de jubilación de la persona titular de la licencia, éste deberá suspender la explotación de la misma y comunicar a la Administración Municipal dicha circunstancia presentando la tarjeta en que se documenta la licencia y el resto de la documentación referente a la explotación de la misma que se le requiera. La transferencia de la licencia deberá ser solicitada en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente en que se declare la jubilación.

6.             En el supuesto de invalidez permanente de la persona titular de la licencia, al igual que lo previsto en el caso de jubilación, se deberá suspender la explotación de la misma y comunicar a la Administración Municipal dicha circunstancia presentando la tarjeta en que se documenta la licencia y el resto de la documentación referente a la explotación de la misma que se le requiera y solicitar la transmisión de la misma en el plazo máximo de un año a contar desde el día siguiente en que se declare la invalidez, salvo que se le autorice, previa solicitud, la suspensión de la licencia prevista en el artículo 17 de este Reglamento, en atención al carácter revisable de la invalidez permanente.

7.             No podrá autorizarse la transmisión de licencias de taxi sin que resulte acreditado la inexistencia de sanciones pecuniarias y deudas tributarias municipales; no se considerará la existencia de deuda municipal si se encuentra avalada o consignada.

CAPITULO V.

Vigencia, visado, suspensión y extinción de las licencias

Articulo 12. Vigencia de las licencias

1. Con carácter general, las licencias de taxi se otorgarán por tiempo indefinido, sin perjuicio del cumplimiento continuado de las condiciones esenciales para la titularidad y explotación de las mismas.

Articulo 13. Visado de las licencias

1.             La vigencia de las licencias de taxi queda condicionada a la constatación por parte de la Administración, del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que constituyen requisitos para su validez y de aquellas otras que, aún no siendo exigidas originariamente, resulten, asimismo, de obligado cumplimiento en virtud de las disposiciones legales que resulten de aplicación. Dicha constatación se efectuará mediante el visado de la licencia, que tendrá lugar de acuerdo con el calendario aprobado anualmente por la Administración Municipal.

2.             Mediante la disposición municipal oportuna se determinará el procedimiento y calendario para la realización del visado de las licencias.

3.             Para la realización del visado deberá presentarse idéntica documentación a la exigida para la obtención de la licencia, así como la documentación que, según el artículo 80.1 de este Reglamento, deba llevarse siempre a bordo del vehículo y el Libro de Inspección Laboral.

4.             La realización del visado requerirá de la revisión municipal anual del vehículo con el carácter de favorable, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento.

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1.             El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por alguna de las infracciones previstas en este Reglamento, será requisito necesario para que proceda el visado de las licencias en relación con las cuales haya cometido su titular la infracción.

Artículo 14. Comprobación de las condiciones de las licencias.

La realización del visado periódico previsto en los artículos anteriores no será obstáculo para que la Administración Municipal pueda, en todo momento, comprobar el cumplimiento adecuado de los requisitos exigidos en este Reglamento, recabando de la persona titular de la licencia la documentación acreditativa que estime pertinente.

Artículo 15. Consecuencias del incumplimiento de las condiciones de la licencia en el visado o en otra comprobación municipal

Sin perjuicio de las consecuencias a que, en su caso, haya lugar, con arreglo a lo dispuesto en el Título VII de este Reglamento, cuando, de conformidad con los dos artículos anteriores, la Administración Municipal constate el incumplimiento de las condiciones que constituyan requisito para la validez de las licencias, podrá adoptar, con ocasión del expediente que en su caso proceda tramitar y en función de la gravedad del incumplimiento, las medidas cautelares que procedan, incluida la suspensión de las licencias, dando cuenta de la medida a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad.

Dicha suspensión, que implicará la entrega a la Administración Municipal de la documentación acreditativa de la licencia, podrá mantenerse hasta que se subsane el incumplimiento constatado. No obstante, si dicha subsanación no se ha producido con anterioridad, la Administración Municipal procederá a la declaración de caducidad de la licencia, previo expediente, con ocasión del más próximo visado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, corresponda.

Artículo 16. Suspensión de la licencia por avería, accidente o enfermedad

En el supuesto de accidente, avería, enfermedad o, en general, cualquier circunstancia que impida o haga imposible la continuidad en la prestación del servicio, suficientemente acreditada, la Administración Municipal podrá autorizar la suspensión de la licencia por plazo máximo de veinticuatro meses, con las condiciones que se establezcan, o bien la persona titular podrá solicitar a la Administración Municipal la contratación de personas asalariadas o autónomas que colaboren y la suspensión en la obligación de explotar directamente la licencia, que se podrá conceder, siempre que resulte debidamente justificado, hasta un plazo máximo de veinticuatro meses.

Artículo 17. Suspensión de la licencia por solicitud de la persona titular

1.             El titular de una licencia de taxi podrá solicitar el paso a la situación de suspensión que podrá ser concedida por la Administración Municipal siempre que no suponga deterioro grave en la atención global del servicio.

2.             La suspensión podrá concederse por un plazo máximo de cinco años y no podrá tener una duración inferior a seis meses, debiendo retornar a la prestación del servicio al término del plazo concedido, previa solicitud al órgano municipal competente. En caso de no retornar a la actividad en el plazo establecido, la Administración Municipal procederá a la declaración de caducidad de la licencia.

3.             No se podrá prestar ningún servicio con la licencia en situación de suspensión, debiendo proceder al inicio de la misma a desmontar, del vehículo afecto al servicio, el aparato taxímetro y los indicadores luminosos, a eliminar todos los elementos identificadores del vehículo como dedicado al servicio público, a entregar en depósito el original de la licencia a la Administración Municipal, así como acreditar el paso del vehículo a uso privado.

Artículo 18. Extinción de la licencia de taxi 1. La licencia de taxi se extingue por:

a)     Renuncia de su titular.

b)     Fallecimiento del titular sin personas herederas forzosas.

c)     Caducidad.

d)     Revocación.

e)     Anulación del acto administrativo de su otorgamiento

Artículo 19. Caducidad de las licencias

1. Procederá la declaración de caducidad de las licencias de taxi en los siguientes supuestos :

a)     Incumplimiento del deber de visado de la licencia en los términos previstos en el artículo 12, 13, 14 y 15 de este Reglamento.

b)     No iniciación de la prestación del servicio o abandono del mismo por plazo superior al establecido en el artículo 23 del presente Reglamento. A estos efectos se considera abandono del servicio cuando se deja de prestar el mismo sin que se haya autorizado la suspensión de la licencia en los términos previstos en los artículos 16 y 17 de este Reglamento.

2. La declaración de caducidad se tramitará con audiencia de la persona interesada, con arreglo a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 20.Revocación de las licencias

Constituyen motivos de revocación de la licencias de taxi :

a)     El incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las licencias a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento.

b)     El incumplimiento de las condiciones que, para la transmisión de la licencia, establece el artículo 11 de este Reglamento.

c)     El arrendamiento, alquiler, traspaso o cesión por cualquier título de la licencia o del vehículo afecto, o de su uso o explotación sin la preceptiva autorización municipal.

d)     La comisión de las infracciones que llevan aparejada la imposición de esta medida con arreglo a lo previsto en el Título VII de este Reglamento.

Artículo 21. Condiciones esenciales de la licencia

1. La licencia de taxi queda subordinada al cumplimiento de las siguientes condiciones :

a)     La titularidad de la licencia de conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 de este Reglamento.

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a)     La acreditación del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social, incluida la inscripción y alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y, en su caso, las obligaciones relacionadas con el conductor/a asalariado/a o autónomo/a colaborador/a.

b)     La acreditación de la dedicación plena y exclusiva a la licencia de taxi.

c)     La acreditación de la disposición del vehículo y demás elementos técnicos, en las condiciones y con los requisitos que determina este Reglamento o los que se haya determinado en la concesión de la licencia, tales como la adscripción de vehículo adaptado a personas con discapacidad.

d)     Acreditar tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que se causaren con ocasión del transporte en la cuantía establecida, en su caso, por la normativa aplicable en materia de seguros.

e)     La acreditación de la disposición de permiso de conducir suficiente y de certificado de aptitud profesional de la Ciudad Autonoma de Melilla, tanto respecto del titular de la licencia como, en su caso, de su conductor/a.

f)      La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo en los casos en que se esté autorizado para la contratación individual y siempre que se respeten las condiciones establecidas.

g)     El cumplimiento del régimen de paradas establecido.

h)     El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo y vestimenta del personal.

i)      La prestación del servicio por el titular de la licencia sin superar las tasas de alcoholemia ni bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, según lo previsto en la legislación de tráfico y seguridad vial.

j)      No resultar condenado con pena grave por delito doloso o con cualquier pena por delito contra la seguridad vial que lo sea, en este último caso, con ocasión de la prestación del servicio, mediante sentencia firme .

2. Se considerará que el incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia es de manifiesta gravedad y constituye motivo de revocación de la misma conforme al articulo 20.a de este Reglamento, en los siguientes casos:

a)    Respecto a las condiciones esenciales relacionadas en las letras a), b), c), d) e), y f) del apartado anterior, cuando debidamente requerida la persona titular de la licencia por la Administración para la subsanación del incumplimiento de alguna de aquellas condiciones o para la acreditación de su cumplimiento, dicho requerimiento no sea atendido en el plazo otorgado al efecto.

b)    Respecto a la condición esencial relacionada en la letra j) del apartado anterior, cuando se haya acreditado mediante resolución firme la existencia de tres incumplimientos a dicha condición esencial en el plazo de dos años. En todo caso, el primero y el segundo de ellos será objeto de retirada temporal de la licencia por plazo máximo de un año.

c)    Respecto a la condición esencial relacionada en la letra k) del apartado anterior, cuando se haya acreditado el incumplimiento de la misma mediante una sentencia firme en el caso de condena con pena grave o con dos sentencias firmes en el plazo de tres años cuando se trate de delitos contra la seguridad vial con ocasión de la prestación del servicio. En este último caso, la primera sentencia firme ocasionará la retirada temporal de la licencia por plazo de hasta dos años.

3. Lo establecido en el apartado dos de este artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones procedentes conforme a lo previsto en el Titulo VII de este Reglamento.

Artículo 22. Procedimiento de revocación de las licencias.

1.             El procedimiento de revocación de las licencias de taxi requerirá la incoación de expediente administrativo que, para mejor garantía del interesado, seguirá los trámites del procedimiento sancionador.

2.             Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, incluida la suspensión cautelar de la licencia.

3.             Finalizado un expediente de revocación, el interesado no podrá obtener licencia hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la notificación de la resolución del expediente de revocación.

CAPÍTULO VI.

Ejercicio de la actividad por la persona titular de la licencia

Artículo 23. Ejercicio de la actividad por la persona titular.

1.             La persona titular de la licencia de taxi deberá iniciar el ejercicio de la actividad con el vehículo afecto en el plazo de sesenta días naturales contados desde la fecha de notificación de la adjudicación de la licencia, salvo que dicho plazo sea ampliado cuando exista causa justificada y acreditada por el solicitante.

2.             Iniciada la realización del servicio, la persona titular de la licencia será responsable de que la licencia preste servicio durante un mínimo de ocho horas al día y no podrá dejar de ser prestado durante períodos iguales o superiores a treinta días consecutivos o sesenta días alternos en el plazo de un año, sin causa justificada. Se considerará causa justificada para el no cumplimiento del horario mínimo de servicio la condición del titular de licencia de ser miembro de la Junta Directiva de una asociación representativa del sector del taxi, en el caso de que la dedicación al cargo, debidamente acreditada, lo exija.

3.             En cualquier caso, toda incidencia que afecte a la prestación del servicio deberá ser comunicada en el plazo de diez días a la Administración Municipal.

CAPÍTULO VII.

Registro de licencias

Artículo 24. Registro municipal de licencias de taxi

1. Las licencias de taxi estarán inscritas en el Registro Municipal de licencias de taxi en donde constará:

a)    El número de licencia, los datos identificativos de su titular, indicando domicilio y teléfono, así como los de su representante, si lo hay.

b)    Las características propias y condiciones específicas a que, en su caso, está sometida la licencia. Asimismo, las pignoraciones, cargas y gravámenes de licencias, que serán comunicadas a la Administración mediante certificación o resolución emitida al efecto por el Registrador o autoridad judicial competente.

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a)    Conductores/as de la licencia, con sus datos identificativos, incluido domicilio, teléfonos y horario de prestación del servicio, contratos, régimen laboral y documentación acreditativa del mismo: altas y bajas en seguridad social y TC2.

b)    La autorización para la prestación de servicios interurbanos, indicando la fecha de la autorización y de validez.

c)    Las denuncias, expedientes, infracciones y sanciones que afecten a cada licencia.

d)    El vehículo afecto a la licencia, marca, modelo, variante, tipo y homologación con su matrícula y número de bastidor, fecha de matriculación y adscripción a la licencia; fecha de validez de la inspección técnica de vehículos y de la última revisión municipal; datos del seguro del vehículo; número de plazas; adaptación, en su caso, del vehículo para personas discapacitadas; tipo de combustible utilizado.

e)    El taxímetro utilizado en el vehículo, marca y modelo, fabricante, taller instalador, número identificativo del taxímetro, fecha de la última revisión y de validez, así como el módulo tarifario, identificando el modelo, acreditación de su homologación y número de serie, en su caso.

f)     La existencia en el vehículo de otros elementos, tales como GPS, impresora de recibos, sistema de pago a través de medios electrónicos, mamparas u otras medidas de seguridad.

g)    Los visados, comprobaciones extraordinarias, si las hay, fechas de realización de ambos y de validez, requerimientos efectuados y su cumplimiento.

h)    La Estación Emisora de servicio de taxi a la que, en su caso, se encuentra adscrita la licencia y los medios telemáticos que utilice para la concertación previa del servicio.

i)     Las transmisiones de la licencia, importe de las mismas, extinción de la licencia, en su caso y suspensiones.

j)     Las subvenciones otorgadas, en su caso, con su especificación y fecha de otorgamiento.

k)    La autorización para exhibir publicidad, en su caso, con fecha de autorización y de validez.

2.             La no comunicación por parte de las personas titulares de la licencia de los datos e informaciones señalados en el apartado anterior cuando haya mediado previo requerimiento será objeto de sanción conforme a lo previsto en el Título VII de este Reglamento. Dicho requerimiento no será necesario para que se cometa infracción cuando se trate de los datos incluidos en la letra a) del apartado anterior.

3.             Para la consulta de los datos que figuren en el Registro se exigirá la acreditación de un interés legítimo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales .

TÍTULO III: DE LOS VEHÍCULOS Y DEMÁS ELEMENTOS TÉCNICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

CAPÍTULO I.

Vehículos

Artículo 25. Adscripción a la licencia.

1.             La licencia de autotaxi deberá tener adscrito un único vehículo específico, que deberá cumplir los requisitos exigidos en el presente Reglamento y normativa municipal complementaria, así como las disposiciones generales en materia de tráfico, circulación, seguridad vial, industria y accesibilidad.

2.             El vehículo adscrito a una licencia podrá estar en poder del titular bien en régimen de propiedad, en usufructo, leasing, renting o cualquier régimen de tenencia que permita el libre uso del vehículo.

3.             La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia y la referencia de ésta al vehículo sustituto deberán ser simultáneas, a cuyo efecto se solicitará la oportuna autorización municipal.

4.             Las organizaciones de taxi que gestionen emisoras y/o medios telemáticos para la concertación previa del servicio podrán solicitar disponer de vehículos-taxi que puedan ser utilizados de forma sustitutoria del vehículo propio por la persona titular de una establecidos para la prestación del servicio de taxi en las disposiciones aplicables.

La utilización de un vehículo-taxi de sustitución deberá ser comunicada previamente a la Administración Municipal, identificando la licencia a la que sustituye, que será única, y conductores de la misma. La prestación del servicio mediante un vehículotaxi para sustituciones no podrá ser superior a 60 días a lo largo de un año natural, salvo que se prorrogue la autorización por causa justificada.

La identificación de los vehículos de sustitución se efectuará mediante los distintivos que determinen las disposiciones municipales y en la póliza del seguro obligatorio de responsabilidad civil a contratar deberá constar de forma explícita la circunstancia de que no existe autorizada una única persona para su conducción.

Artículo 26. Características de los vehículos

1.             La prestación de los servicios de taxi podrá llevarse a cabo únicamente mediante vehículos clasificados como turismos en la tarjeta de inspección técnica. El precitado vehículo debe ser necesariamente catalogado dentro de alguno de los siguientes tipos:

Vehículo eléctrico puro: Utiliza la energía química guardada en una o varias baterías recargables y se puede enchufar a la red para recargar las baterías cuando está aparcado. Usa motores eléctricos. Puede estar equipado con sistemas de frenos regenerativos que permiten recargar la batería en los momentos de desaceleración y frenado.

Vehículos híbridos:

·        Vehículos híbridos: Un vehículo híbrido clásico utiliza a la vez un motor de combustión interna tradicional y un motor eléctrico. El motor eléctrico utiliza la energía almacenada en unas baterías que se recargan mediante un generador accionado por el motor de combustión y mediante el uso de un sistema de freno regenerativo.

·        Vehículos híbridos enchufables: Actúan como los híbridos “tradicionales” pero con más baterías, lo que permite una mayor autonomía del sistema eléctrico. Las baterías se pueden recargar tanto con el motor de combustión interna como desde un enchufe.

·        Otras Tecnologías: Cualquier otra tecnología de nuevo desarrollo que implique cero contaminación en la vida útil del vehículo.

Con carácter general, los vehículos destinados al servicio de taxi contarán con una capacidad de cinco plazas incluido el conductor/a. La autorización municipal a la ampliación de este número de plazas, de conformidad con las 
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 disposiciones legales aplicables, resultará vinculada a que en el certificado de características conste que una de ellas corresponde a persona usuaria de silla de ruedas.

2.             Los vehículos no podrán rebasar, en el momento de otorgamiento inicial de la licencia, la antigüedad máxima será de UN (1) AÑO sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la normativa de industria. Una vez obtenida la licencia se podrá cambiar el vehículo por otro que no supere la antigüedad de CINCO años (5) años. En ningún caso, el vehículo incluido / vinculado  a la licencia podrá tener una antigüedad superior a  DIEZ (10) AÑOS.

3.             Sin perjuicio de la reglamentación municipal de desarrollo que en aplicación de lo previsto en el artículo cinco de este Reglamento se disponga, sobre todo a efectos de la accesibilidad y confortabilidad de los pasajeros, los vehículos a que se refiere este Reglamento deberán cumplimentar los siguientes requisitos mínimos:

a)    La longitud total de la carrocería será superior a 4.300 milímetros y la capacidad útil del maletero de 330 litros como mínimo.

b)    Los vehículos dispondrán de carrocería cerrada y, al menos, cuatro puertas, cuya disposición asegurará el acceso y la salida de las plazas posteriores por ambos lados de manera independiente de las plazas delanteras. Los modelos de vehículos destinados al servicio de taxi no tendrán nunca configuración de carácter deportivo, todo terreno o vehículo de carga - descarga y, a excepción de los adaptados a personas con discapacidad, serán de tres volúmenes o de dos, si el habitáculo de los pasajeros cuenta con un elemento físico de suficiente resistencia a impactos que lo separe totalmente de la zona del maletero.

c)    El tapizado de los vehículos será uniforme en todos los asientos del vehículo, se encontrará en buen estado, sin deterioros, parches u otros desperfectos que otorguen al interior el aspecto de descuido, falta de limpieza y deficiente conservación.

d)    El piso podrá protegerse con cubiertas de goma u otro material fácilmente lavable bien adosado y sin roturas para evitar enganches o tropiezos.

e)    Deberá disponer de calefacción y aire acondicionado, o bien, climatizador.

f)     Los vehículos deberán tener el maletero disponible para su utilización por las personas usuarias. Está prohibido el montaje y utilización de baca portaequipajes durante la prestación del servicio.

g)    La instalación de cualquier elemento, instrumento o accesorio, homologado por la Administración competente en la materia, requerirá la autorización de la Administración Municipal.

h)    Los vehículos afectos al servicio podrán llevar instalado una mampara de seguridad para proteger al conductor/a, previa autorización municipal, que podrá ser objeto de la reglamentación oportuna conforme a lo previsto en el artículo cinco de este Reglamento. En este caso, el conductor/a podrá, discrecionalmente, negarse a admitir personas en el asiento delantero, durante el servicio correspondiente, permitiendo el transporte únicamente en las plazas disponibles en los asientos posteriores.

i)     Los vehículos deberán disponer de extintor de incendios de la clase 5A/21B con carga neta, al menos, de un kilogramo, con adecuada presión de funcionamiento y con las fechas de caducidad de las revisiones y timbrado en orden.

Artículo 27. Identificación de los vehículos taxi

1.             Los vehículos destinados al servicio de Auto taxi serán de color blanco y llevarán en las puertas delanteras una franja diagonal pintada en color verde LimeGreen ( HEX code: #32d32, RGB code: 50,205,50), iniciando el trazo superior de la franja a partir de la esquina más próxima al espejo retrovisor.

En el espacio en blanco por encima de la franja se situará el escudo de la Ciudad Autónoma de Melilla conforme a lo regulado por las disposiciones que afectan a la imagen municipal. El escudo tendrá unas dimensiones  de 15 centímetros  de alto por 10,5 centímetros de ancho. En la zona blanca inferior de la franja se situará el numero de licencia municipal, que tendrá unas dimensiones de 6 centímetros de alto.

2.             En el interior del vehículo, en sitio visible para los viajeros, se colocarán los adhesivos con las tarifas vigentes, así como una placa con el número de la licencia municipal, Tarjeta de identificación del conductor, la matrícula y el número de plazas autorizadas, en letras mayúsculas de, al menos, 12 mm de altura. Además dichos datos figurarán en caracteres “Braille” en lugar accesible para el usuario. En dicho interior deberá observarse, de forma legible para el usuario, mención expresa a la prohibición de fumar en el vehículo y sobre la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad.

Igualmente, en el interior del habitáculo, llevará una placa, con un recubrimiento reflectante, de color blanco, situada en el lado contrario al del asiento del conductor, en el que figure la palabra “LIBRE” u “OCUPADO”, según corresponda a la situación del vehículo, con letras verdes o rojas, de al menos, 40 mm de alto, que ha de ser visible a través del parabrisas. Podrá eximirse del uso de esta placa, cuando el módulo tarifarlo permita exhibir dicho texto siquiera de forma abreviada .Del mismo modo podrás ser sustituido por el indicativo de TAXI situado en el techo con indicaciones lumínicas de color verde (libre) y color rojo (ocupado)

3.             Las especificaciones técnicas relativas a las pinturas, distintivos y adhesivos se recogen en el Anexo . Para la fijación de los distintivos mencionados, es decir, la palabra TAXI, el número de licencia y el escudo podrá utilizarse láminas adhesivas permanentes, resistentes e inalterables a largo plazo a la intemperie. Se prohíbe, en cualquier caso, el empleo de placas magnéticas o imantadas.

4.             La colocación de cualquier otro distintivo, símbolo o adhesivo distinto a los autorizados en esta Ordenanza requerirá la previa autorización municipal.

5.             Deberán colocar el distintivo ambiental según la clasificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico en la ubicación recomendada por ésta y de forma que resulte visible.

CAPÍTULO II.

Sistema de tarificación y gestión de los servicios.

Artículo 28. Elementos técnicos y de gestión del servicio.

1. Los vehículos taxi contarán con un sistema tarifarlo y de gestión integrado, como mínimo, por los siguientes elementos:

a)    Taxímetro.

b)    Indicador exterior de tarifas o módulo tarifarlo.

c)    Impresora expendedora de recibos de los servicios.

d)    Lector que permita a los usuarios el pago con tarjeta de crédito o débito.

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2.             Los elementos mencionados en el apartado anterior y demás periféricos del sistema de tarificación y de gestión que, como los sistemas de localización, se instalen, previa autorización municipal, deberán cumplir las especificaciones de la normativa técnica que les sea de aplicación, tales como requisitos metrológicos y de compatibilidad electromagnética y, a efectos de su eficaz y seguro funcionamiento, deberán ser íntegramente compatibles entre sí, lo que será demostrable mediante los certificados y ensayos pertinentes.

3.             La persona titular de la licencia está obligada, en todo momento, a mantener en correcto uso los equipos y elementos instalados.

4.             De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de este Reglamento, los distintos elementos técnicos del servicio podrán ser objeto de las disposiciones municipales que se consideren oportunas, previa audiencia de las asociaciones de personas autónomas y asalariadas representativas del sector.

Artículo 29. Taxímetros

1.             Los vehículos adscritos al servicio de taxi deberán ir provistos del correspondiente taxímetro que permita la aplicación de las tarifas vigentes en cada momento, mediante el uso de todos los conceptos tarifarlos aprobados, incluidos suplementos. De esta forma, dichos taxímetros deberán aceptar la inclusión de, al menos, DOS TARIFAS KILOMÉTRICAS Y HORARIAS así como de DOS o más suplementos, disponer de conectores digitales para todos los elementos y accesorios a que se refiere este Reglamento y de salida digital para la exhibición en el módulo tarifario del número de la tarifa aplicada .

El cálculo del importe del servicio se basará en la aplicación de la tarifa temporal cuando la velocidad sea inferior a la velocidad del cambio de arrastre y en la aplicación de la tarifa basada en la distancia cuando la velocidad sea superior a la velocidad del cambio de arrastre, siendo ésta el resultado de dividir el valor correspondiente a la tarifa temporal por el valor correspondiente a la tarifa basada en la distancia.

2.             Los taxímetros se ajustarán a las disposiciones que resulten de aplicación, cuyo cumplimiento será verificado con anterioridad a su primera utilización en un vehículo para la prestación del servicio.

Cuando los taxímetros dispongan de salida digital para la toma de datos o dispositivos análogos para este fin, el volcado de datos para la obtención de información por la Administración Municipal únicamente podrá ser efectuado previo consentimiento del titular de la licencia para su utilización en la realización de estudios del sector.

3.             Los taxímetros serán precintados después de su verificación, y la rotura de cualquier precinto conlleva la obligatoriedad de un nuevo precintado por taller autorizado y la presentación del vehículo a verificación después de reparación, de conformidad con la legislación metrológica aplicable.

4.             Deberá someterse obligatoriamente el taxímetro a nueva verificación y precintado cada vez que se realice cualquier intervención en el mismo que suponga rotura de precintos y siempre que se apruebe la aplicación de nuevas tarifas, así como cuando en las inspecciones a que hubiere lugar se observasen desperfectos en dichos precintos.

5.             Sólo podrán instalar, reparar o modificar taxímetros los talleres expresamente autorizados para ello por el órgano competente en materia de metrología.

6.             La revisión municipal anual de los vehículos, como cualquiera otra comprobación que efectúe la Administración Municipal, velará por el cumplimiento de las disposiciones de todo orden que afecten a los taxímetros.

Artículo 30.Visibilidad del taxímetro.

1.             El taxímetro estará situado en o sobre el salpicadero en su tercio central o junto al retrovisor o adherido al techo, siempre que no afecte a la seguridad en la conducción. En todo caso, deberán resultar completamente visibles, desde la posición central en el asiento trasero, el número correspondiente a la tarifa aplicada, el importe en cada momento y el precio correspondiente a suplementos, de forma diferenciada. Por ello, cuando esté en funcionamiento, deberá estar siempre iluminado, incluso al inicio y final de las carreras.

2.             El taxímetro deberá disponer de impresora para la emisión de recibos con el contenido que disponga la Administración Municipal y, en todo caso, el mínimo que establece el artículo 68 de este Reglamento.

Artículo 31. Módulo tarifario o indicador exterior de tarifas

1.             Los vehículos taxi dispondrán, para la indicación de la tarifa aplicada, de un módulo tarifario en su exterior, sobre la parte delantera centro-derecha del techo del habitáculo del vehículo, salvo que por las características del vehículo se autorice en otra ubicación.

Dicho módulo será de tecnología digital y emitirá suficiente luminosidad para la percepción desde, al menos, 50 metros de distancia, de las indicaciones por él suministradas, en las condiciones mas desfavorables posibles de meteorología o iluminación y según un ángulo de visión de 30º respecto del eje longitudinal del vehículo.

2.             El módulo tarifario poseerá como dimensiones máximas, 180 x 400 x 150 milímetros, según los ejes de referencia del vehículo (longitud x ancho x alto). Estará ejecutado con materiales de probada estabilidad y resistencia frente a las condiciones de uso, climatología y radiación ultravioleta cumpliendo la normativa vigente a estos efectos, así como, la referente a pruebas y condiciones de seguridad de instalación sobre los vehículos, en particular según su forma de soporte.

3.             El módulo tarifario será de color preferentemente blanco y llevará incorporado en su parte frontal y posterior superior el texto “TAXI” de, al menos, 50 milímetros de altura con anchura de letra de 9 a 10 mm (referencia letra “I”)

4.             El módulo tarifario dispondrá de un indicador luminoso de color verde en el lateral exterior del vehículo, el cual permanecerá encendido solo cuando el vehículo esté en servicio y libre, siendo visible tanto desde la parte frontal, como desde la trasera del vehículo. También podrá disponer de una luz intermitente para indicar alarma, activada a demanda del conductor y solo en caso de emergencia o de solicitud de ayuda, permaneciendo instalada con independencia de la conexión al taxímetro.

5.             La luz verde del módulo permanecerá encendida solo cuando el vehículo esté en servicio y libre; de modo que, cuando el taxi circule ocupado o fuera de servicio la luz verde estará apagada, con el indicador de tarifa también apagado.

6.             Los módulos dispondrán de un dígito indicador de la tarifa que llevarán encendido en caso de estar ocupado, dando la indicación del servicio de taxi desarrollado en cada momento. Dicho dígito estará situado en el módulo en el extremo opuesto de la luz verde, y podrá ser observado, tanto desde el frontal del vehículo, como desde su parte trasera.

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1.             El dígito indicador de tarifa, coincidiendo con la tarifa de aplicación, deberá dar las indicaciones “0” a “4”, en color ámbar y con unas dimensiones mínimas de 70 milímetros de altura por 40 mm. de ancho. Sobre el dígito o, lateralmente a aquél, aparecerá el texto “TARIFA” de, al menos 15 mm. de altura de letra.

2.             Todos los textos que aparezcan en el módulo serán rotulados con letra y método que garantice su durabilidad proporcionando una adecuada legibilidad en todo momento .

Artículo 32. Conexión entre el taxímetro y el módulo tarifario. Homologación e identificación

1.             El módulo irá conectado exclusivamente al aparato taxímetro, de tal forma que, reflejará solo las indicaciones transmitidas por aquel, a excepción de la posible indicación de emergencia. Así, las indicaciones de tarifa y la luz verde de estado de servicio, serán gobernadas exclusivamente por dicho taxímetro, de modo que la conexión taxímetro/módulo tarifario será continua y no manipulable en todo su recorrido. Dicha conexión dispondrá de precintos en sus extremos según la vigente normativa.

2.             El módulo tarifario cumplirá la vigente normativa metrológica, así como de compatibilidad electromagnética y de resistencia para aparatos eléctricos.

3.             Los módulos dispondrán de identificación de su modelo y fabricante, así como, de sus datos de homologación o de autorización de uso, todo ello fácilmente legible.

4.             En lugar visible en el exterior del módulo aparecerá impreso de forma indeleble un número identificativo y específico de cada uno de ellos afecto a cada licencia de taxi.

Artículo 33. Sistemas de localización y otros elementos técnicos.

1.             Los vehículos afectos al servicio podrán disponer de equipos y elementos de posicionamiento global por satélite, con conexión a una central para la concertación de servicios o de alarmas y de otros elementos que puedan estar vinculados al servicio de taxi, siempre que respeten la homologación oportuna y las disposiciones de toda índole que les afecten, y cuenten con la autorización municipal. Siendo obligatorio en los vehículos de nueva incorporación al servicio.

2.             Los titulares de licencia de taxi están obligados al mantenimiento de los elementos y dispositivos mencionados para su uso en todo momento.

CAPITULO III.

Revisión municipal

Artículo 34. Revisiones ordinarias y extraordinarias

1.             La revisión ordinaria de los vehículos afectos al servicio y de sus elementos técnicos se realizará anualmente. Para su realización con el carácter de favorable serán exigibles, en la forma en que se determine mediante la disposición municipal oportuna, la adecuación, la seguridad, la accesibilidad, la confortabilidad, la conservación, la higienización y la desinfección de todos los elementos e instalaciones de los taxis, así como la comprobación del correcto estado de la carrocería y pintura de los vehículos, de sus distintivos externos e internos y de los elementos obligatorios y autorizados.

2.             Para que la revisión municipal anual del vehículo resulte favorable será requisito indispensable que el vehículo y el taxímetro hayan pasado correctamente las preceptivas revisiones del órgano competente en materia de industria.

3.             Con el objeto de realizar revisiones específicas, se podrá ordenar motivadamente, en cualquier momento, la realización de revisiones extraordinarias.

Artículo 35. Subsanación de deficiencias y medidas cautelares.

1.             Las personas titulares de licencia de taxi, cuyos vehículos o sus elementos no hayan superado las revisiones municipales, deberán acreditar la subsanación de las deficiencias observadas en el plazo máximo de un mes desde la primera revisión.

2.             Sin perjuicio de todo ello, la Administración Municipal podrá adoptar las medidas cautelares que procedan, incluida la prohibición de prestar servicio, en función de la gravedad de la deficiencia, hasta que se haga efectiva su subsanación. Estas medidas, debidamente justificadas y con advertencia del plazo de subsanación, serán objeto de notificación al interesado, otorgando plazo de impugnación, y serán levantadas una vez resulte subsanada la deficiencia detectada.

CAPÍTULO IV.

Fomento de la reducción de contaminantes

Artículo 36. Disposiciones y medidas para fomentar la reducción de contaminantes.

1.La Administración Municipal, con la participación de las asociaciones y entidades representativas del sector, promoverá la mejora de la eficiencia energética de la motorización.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la propia Administración Municipal aprobará las disposiciones oportunas y los programas de promoción correspondientes para aquellos vehículos que se incorporen a esas tecnologías, estableciendo programas que faciliten el paso de la actual flota de taxis existentes a la tecnología eléctrica o híbrida en un plazo no superior a 5 años desde la aprobación del presente Reglamento.

CAPÍTULO V.

Publicidad en los vehículos

Artículo 37. Autorización de publicidad exterior e interior

1.             La Administración Municipal podrá autorizar a las personas titulares de licencia de taxi para llevar publicidad tanto en el exterior, como en el interior de los vehículos, con sujeción a las disposiciones legales de toda índole, siempre que se conserve la estética del vehículo, no se impida la visibilidad, no se genere riesgo alguno, ni la misma ofrezca un contenido inadecuado por afectar a principios y valores consustanciales a la sociedad o comprometa la dignidad femenina.

2.             Quienes deseen llevar publicidad interior o exterior deberá solicitar a la Administración Municipal la debida autorización, especificando el lugar de ubicación, formato, dimensiones, contenido, modo de sujeción, materiales empleados y demás circunstancias que se consideren necesarias para otorgar la autorización. En los casos en que resulte necesario irá acompañada del documento que acredite la homologación y/o autorización que proceda de los organismos competentes en materia de tráfico, industria u otras.

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1.             La autorización de publicidad se concederá, en su caso, por plazo de un año. Cada autorización amparará un solo vehículo y deberá llevarse permanentemente en el vehículo.

2.             Las asociaciones y entidades representativas del sector serán consultadas, con carácter previo, sobre la forma y contenido de la publicidad.

Artículo 38.Retirada de publicidad sin autorización.

La Administración Municipal podrá ordenar la retirada de cualquier anuncio publicitario que carezca de autorización municipal, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora cuando proceda.

TÍTULO IV. DEL PERSONAL ENCARGADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CAPÍTULO I.

Conductores/as

Artículo 39. Prestación por la persona titular de la licencia.

La prestación del servicio de taxi será realizada por la persona titular de la licencia en régimen de plena y exclusiva dedicación e incompatibilidad con otra actividad, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 40. Excepciones a la prestación por la persona titular

Las personas titulares de licencia de autotaxi podrán contratar a un conductor o conductora asalariado o utilizar los servicios de persona autónoma colaboradora para la prestación del servicio de taxi, previa autorización municipal en los siguientes supuestos:

a)     En el supuesto de accidente, enfermedad u otra circunstancia sobrevenida, prevista en el artículo 16 de este Reglamento, que impida el cumplimiento de la obligación de explotar directamente la licencia, en el que se podrá autorizar hasta un plazo máximo de veinticuatro meses.

b)     En el supuesto de transmisión de licencia “mortis causa” a una persona heredera forzosa o cónyuge viudo o viuda que no cumpla los requisitos para la prestación personal del servicio, en el que se podrá autorizar hasta un plazo de 30 o 60 meses, conforme a lo previsto en el artículo 11.4 de este Reglamento.

c)     En el supuesto de llegar a ser miembro de la Junta Directiva de una asociación representativa del sector del taxi, en el caso en que la dedicación al cargo, debidamente acreditada, lo exija, sin perjuicio de la opción que el artículo 23.2 concede en este supuesto de no prestar el servicio diario obligatorio de 8 horas que, salvo las excepciones previstas, corresponde al resto de titulares de licencia.

Artículo 41. Autorización para la prestación del servicio en horario diferente al de la persona titular.

1.             La contratación de conductor o conductora asalariado o de persona autónoma colaboradora para la prestación del servicio en horario diferente al que corresponda a quien ostente la titularidad o al de los socios trabajadores de cooperativas estará sometida a la autorización municipal, la cuál valorará de forma preferente el mantenimiento del equilibrio entre oferta y demanda del servicio de taxi a nivel global en la ciudad, con el objeto de evitar que la contratación de asalariados pueda provocar una sobreoferta de taxi que pueda afectar al equilibrio económico de la explotación, de acuerdo con los principios establecidos en los apartados a) y b) del artículo 3 de este Reglamento. Las limitaciones que se adopten en esta materia requerirán la previa audiencia de las asociaciones y entidades representativas del sector.

2.             La Administración Municipal podrá autorizar la conducción del vehículo afecto a una licencia a la persona titular de otra licencia en los casos en que el vehículo adscrito a esta última se encuentre en reparación, condicionada al tiempo imprescindible para subsanar dicha contingencia y sin superar un período de 60 días naturales, salvo prórroga por razones justificadas.

Artículo 42. Requisitos de los conductores/as.

1. Las personas que hayan de conducir, bien como titulares, bien como personas asalariadas o autónomas colaboradoras o bien como socios trabajadores de cooperativas, los vehículos afectos a las licencias de taxi, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)    Hallarse en posesión del permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.

b)    Disponer del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor de taxi conforme a lo previsto en este Reglamento.

c)    Figurar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

2.             Los requisitos mencionados respecto a cuyo cumplimiento no exista constancia en la Administración Municipal deberán ser acreditados cuando se solicite por ésta y, en todo caso, cuando se pretenda iniciar la actividad.

3.             La Administración Municipal, previa consulta con las entidades representativas del sector, podrá introducir medidas de acción positiva para fomentar la presencia de mujeres entre las personas conductoras.

CAPÍTULO II. Certificado municipal de aptitud por el ejercicio de la actividad de conductor de taxi.

Artículo 43. Requisitos para la obtención del certificado municipal de aptitud.

1.             Para obtener el certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi en la Ciudad Autónoma de Melilla será necesario la declaración de apto en el examen convocado por la Administración Municipal y acreditar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en este artículo.

2.             El examen consistirá en una prueba dirigida a evaluar el conocimiento de los y las aspirantes sobre temas relacionados con la prestación del servicio de taxi y versará, al menos sobre las siguientes materias:

a)    Conocimiento de la Ciudad Autónoma de Melilla, ubicación de oficinas públicas, centros oficiales, establecimientos sanitarios, hoteles, lugares de ocio y esparcimiento, lugares de interés cultural y turístico y los itinerarios mas directos para llegar a los puntos de destino.

b)    Conocimiento del presente Reglamento y del resto de la normativa que afecte al servicio de taxi.

c)    Régimen y aplicación de las tarifas de taxi.

d)    Atención a las personas usuarias con discapacidad.

e)    Conocimiento básico de la lengua castellana.

Asimismo, el examen podrá incluir la realización de una prueba psicotécnica

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3. En el plazo de un mes contado a partir de la publicación de los resultados del examen, los aspirantes tendrán que presentar los documentos acreditativos de que cumplen los siguientes requisitos:

a)    Hallarse en posesión del permiso de conducir suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.

b)    No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de conducción de taxi, ni consumir habitualmente estupefacientes o bebidas alcohólicas.

c)    Carecer de antecedentes penales.

4.             La Administración Municipal exigirá para la obtención del certificado regulado en este artículo, estar en posesión del Título de Graduado en ESO o equivalente, y podrá exigir la acreditación de la cualificación profesional de conformidad con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, cuando exista título de formación profesional, certificado de profesionalidad o bien, evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

5.             La falta de acreditación, en tiempo y forma de los requisitos exigidos, determinará que el/la aspirante resulte decaído de su derecho.

6.             La Administración Municipal podrá exigir, además, para la obtención del certificado municipal de aptitud, la asistencia a jornadas, cursos o seminarios, sobre idiomas, seguridad vial laboral, atención a personas con discapacidad o cualquier otro conocimiento relacionado con el ejercicio de la actividad.

7.             El certificado municipal de aptitud incorporará como datos los siguientes : nombre, apellidos, fotografía tamaño carné, número de DNI o equivalente, así como el número de dicho certificado y la fecha de finalización de su validez.

Artículo 44. Validez del certificado municipal de aptitud de conductor/a de taxi. El certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor/a de taxi tendrá una validez de cinco años, al término de los cuales podrá ser renovado automáticamente, por nuevo e igual periodo de validez y sin necesidad de examen, siempre que se acredite haber ejercitado la profesión durante un período, ininterrumpido o no, de un año en los cinco años. En otro caso, deberá superarse de nuevo el examen.

Artículo 45. Pérdida de vigencia del certificado municipal de aptitud de conductor/a de taxi.

1.             El certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conductor/a de taxi perderá su vigencia por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 43 de este Reglamento. Subsanado el incumplimiento en el plazo de requerimiento oportuno, la Administración Municipal podrá otorgar de nuevo vigencia al certificado de aptitud afectado.

2.             Para la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 43 de este Reglamento, se podrá solicitar en cualquier momento a los interesados la presentación de la documentación acreditativa correspondiente.

Articulo 46. Revocación o retirada temporal del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi a personas no titulares de licencia.

1.             Constituye motivo de revocación del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de dicho certificado municipal.

2.             Se consideran condiciones esenciales del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi:

a)    El trato considerado con las personas usuarias, compañeros y compañeras, agentes de la inspección, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y ciudadanía en general.

b)    La prestación del servicio sin superar las tasas de alcoholemia, ni bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes, según lo previsto en la legislación de tráfico y seguridad vial.

c)    La no reiteración de infracciones constatadas en los pertinentes expedientes sancionadores de forma que no se supere la imposición de dos o mas sanciones en el plazo de un año.

d)    No tener condena por sentencia firme por delito doloso.

3.             El incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las mencionadas condiciones esenciales podrá originar la revocación del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi o su retirada temporal. Cuando el incumplimiento de las condiciones esenciales no tenga el carácter de reiterado o de manifiesta gravedad, la Administración Municipal podrá resolver su retirada temporal. En la letra c) del apartado anterior la revocación procederá cuando la reiteración de infracciones se produzca en infracciones graves.

4.             En caso de revocación del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi no podrá obtenerse nuevo certificado municipal en tanto no haya transcurrido un plazo de tres años desde que la Resolución de revocación sea firme en vía administrativa.

5.             Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones procedentes conforme a lo previsto en el Título VII de este Reglamento.

Artículo 47. Prestación del servicio sin mediar certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi.

1.             Independientemente de las demás medidas legales procedentes conforme a este Reglamento, cuando las personas encargadas de la inspección o vigilancia del servicio de taxi comprueben que el conductor/a de una licencia no dispone de certificado municipal de aptitud para la conducción de taxi, deberá ordenarse de inmediato la inmovilización del vehículo y seguir el procedimiento previsto en los apartados 4 y siguientes del artículo 95 de este Reglamento.

2.             Para quien conduzca un taxi careciendo del certificado municipal de aptitud podrá resolverse por la Administración Municipal la imposibilidad de obtenerlo en el plazo de hasta tres años desde la comisión de la infracción.

Artículo 48. Devolución del certificado municipal para el ejercicio de la actividad de conductor/a de taxi.

1.             En los supuestos expuestos en este capítulo de pérdida de vigencia, revocación o retirada temporal del certificado municipal de aptitud para la conducción del taxi, como en los restantes supuestos de extinción, como la jubilación o la invalidez, sus titulares deberán entregar los mismos a la Administración Municipal en el plazo que se determine en el requerimiento dictado al efecto.

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1.             Los certificados municipales de aptitud y los datos de sus titulares resultarán inscritos en un registro municipal que, como complementario del registro de licencia, regulado en el artículo 24 de este Reglamento, recogerá todos las incidencias relacionadas con dichos certificados, indicando su periodo de validez.

CAPÍTULO III.

Tarjeta de identificación de conductor/a de taxi.

Artículo 49. Expedición de la tarjeta de identificación del conductor/a.

1.             Para la adecuada identificación del conductor o conductora de taxi, la Ciudad Autónoma de Melilla expedirá la tarjeta de identificación que contendrá una fotografía de la persona, así como, entre otros datos, número y fecha de validez del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi; matrícula del vehículo y número de licencia a la que se halle adscrito; así como la modalidad laboral en que se presta el servicio. La tarjeta incluirá el horario de trabajo cuando el contrato sea a tiempo parcial.

2.             La tarjeta de identificación, que deberá exhibirse siempre que se esté prestando servicio, se colocará en la parte inferior derecha de la luna delantera del vehículo, de forma que resulte visible desde el exterior del vehículo.

Artículo 50. Requisitos para la expedición de la tarjeta de identificación del conductor/a.

1. Corresponde a la persona titular de la licencia de autotaxi la solicitud de la tarjeta de identificación de la persona conductora, ya sea titular, asalariada o autónoma colaboradora para lo cual deberá acreditarse documentalmente los siguientes extremos:

a)     Estar en posesión del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi en vigor.

b)     No desempeñar simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o que repercutan negativamente sobre la seguridad vial.

c)     Estar dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, en el caso de titulares de licencia o personas autónomas colaboradoras, o encontrarse en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social como conductores/as, de acuerdo con la legislación laboral vigente.

d)     Horario de prestación del servicio y modalidad laboral, en su caso.

2. La persona titular de la licencia deberá solicitar, en el plazo de cinco días, la sustitución de la tarjeta de identificación cuando se produzca la variación de los datos consignados en la misma.

Artículo 51. Devolución de la tarjeta de identificación de conductor/a.

1. La tarjeta de identificación deberá ser entregada a la Administración Municipal por la persona titular de la licencia o, en su caso, por sus herederos en los siguientes supuestos:

a)     Cuando se solicite autorización para la transmisión de la licencia o para la sustitución del vehículo a la que se halle afecto.

b)     Cuando se solicite la suspensión de la licencia.

c)     Cuando se produzca el fallecimiento de la persona titular de la licencia.

d)     Cuando se produzca la extinción de la licencia.

e)     Cuando la persona conductora asalariada o autónoma colaboradora cese en su actividad o varíe cualquiera de los datos consignados en la tarjeta.

f)      En los supuestos en que, de conformidad con el artículo 48 de este Reglamento, proceda la devolución del certificado municipal de aptitud para el ejercicio de la actividad de conducción de taxi, debiendo entregarse ambos documentos simultáneamente.

2. Cuando un conductor o conductora asalariada cese en su relación laboral, estará obligado a entregar la tarjeta de identificación a la Administración Municipal.

TÍTULO V: DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CAPÍTULO I.

Condiciones generales de prestación de los servicios.

Artículo 52. Contratación global y por plaza con pago individual.

1.             Como régimen general, el servicio de taxi se contratará por la capacidad total del vehículo, pudiendo compartir varias personas el uso del mismo.

2.             La Administración Municipal, previa solicitud fundamentada, podrá autorizar el cobro individual por plaza, en trayectos determinados, oídas las entidades representativas del sector sin que el total del precio percibido de los distintos usuarios pueda superar la cantidad que determine el taxímetro. En ningún caso estos servicios podrán realizarse en régimen de transporte regular, tal como aparece definido en la legislación de transporte terrestre.

Artículo 53. Dedicación al servicio.

1.             Los vehículos taxi, cuando se encuentran de servicio, deberán dedicarse exclusivamente a la prestación del mismo, sin que en dicha circunstancia pueda hacerse uso de los mismos para otros fines distintos a los del servicio al público.

2.             A los efectos regulados en el presente Reglamento, se entiende por prestación del servicio la disponibilidad para prestarlo, estén o no ocupados por pasajeros o pasajeras.

3.             Cuando los taxis no estén ocupados por pasajeros o pasajeras y estén disponible en situación de libre, deberán estar situados en las paradas determinadas por la Administración Municipal o circulando.

CAPÍTULO II.

Concertación del servicio de taxi.

Artículo 54. Formas de concertación del servicio de taxi.

1. La prestación del servicio de taxi se podrá concertar:

a)     En la vía pública, a requerimiento de clientes fuera de las paradas de taxi.

b)     En la vía pública, a requerimiento de clientes en las paradas de taxi.

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a)     A requerimiento de clientes con mediación de sistemas telemáticos para la concertación previa del servicio.

b)     A requerimiento de clientes, mediante la concertación previa sin mediación de sistemas telemáticos.

2. Los conductores o conductoras de taxi no podrán buscar o captar pasaje mediante la formulación de ofertas en andenes, terminales de transporte o lugares similares. Queda prohibido buscar o captar pasaje mediante el pago de comisiones.

Artículo 55. Concertación del servicio en la vía pública fuera de parada de taxi.

1.             Fuera de las paradas, la concertación del servicio de taxi se realizará mediante la ejecución por el interesado de una señal que pueda ser percibida por el conductor o conductora, momento en el cual se entenderá contratado el servicio, debiéndose proceder a la parada del vehículo en lugar donde no resulte peligroso conforme a los principios de seguridad vial y respetando lo dispuesto en el artículo 62 de este Reglamento.

2.             Los vehículos en circulación no podrán tomar pasaje a distancia inferior a 100 metros respecto a los puntos de parada establecido en el sentido de la marcha, salvo que se trate de un vehículo adaptado para atender a una persona con movilidad reducida.

3.             En puertos, aeropuertos y cualquier otro lugar análogo determinado por la Administración Municipal, así como en sus áreas de influencia, no se podrán tomar pasaje fuera de las paradas autorizadas, excepto cuando exista concertación previa del servicio con o sin mediación de sistemas de radiotelecomunicación, debidamente documentado.

Artículo 56. Concertación del servicio en parada de taxi.

1.   Los vehículos libres deberán estacionar en las paradas por orden de llegada

2.   El conductor o conductora respetará, como orden de preferencia para la atención a la clientela de las paradas, el de espera de la misma, salvo en caso de urgencia relacionada con enfermedad o personas que precisen de asistencia sanitaria.

Artículo 57. Concertación previa del servicio con o sin mediación de sistemas telemáticos.

1.             Como excepción a lo dispuesto en el artículo 59 respecto a la puesta en funcionamiento del taxímetro, en los supuestos de concertación previa del servicio con o sin mediación de sistemas de radiotelecomunicación el taxímetro se pondrá en funcionamiento en el momento de la adjudicación del servicio, sin que la cantidad máxima  para la recogida del usuario pueda superar la aprobada en tarifa como servicio mínimo u otro concepto establecido.

2.             Quienes conduzcan un taxi que preste servicio a personas que lo requieran de forma concertada previamente, con o sin mediación de sistemas telemáticos, que se encuentren situados en terminales de transporte y lugares análogos que se definan y en sus áreas de influencia o en hoteles que dispongan de parada de taxi a menos de 100 metros, deberán ir provistos de un documento u otro medio acreditativo, que expedirá la Estación Emisora cuando exista, el cuál resultará probatorio de que el requerimiento se ha realizado de forma concertada, documento que deberá respetar lo dispuesto por la Administración.

3.             La concertación previa de servicios, con o sin mediación de sistemas telemáticos, podrá realizarse con una persona o un grupo de personas, para un servicio concreto o para el abono a servicios periódicos. Igualmente podrán suscribirse con la Administración Pública, para el traslado de personal o de las personas usuarias de sus servicios, como el traslado de personas enfermas, lesionadas o de edad avanzada, a centros sanitarios, asistenciales o residenciales, que no necesiten de cuidados especiales. La concertación previa de servicios será debidamente documentada en los casos en que lo exija la Administración y de acuerdo con los requisitos que ésta determine.

4.             Independientemente de la responsabilidad civil que resulte exigible, las Estaciones Emisoras de servicios de taxi y las que gestionen la concertación previa por medios telemáticos serán responsables administrativamente de la inasistencia del vehículo taxi al servicio convenido y de los retrasos, respecto a la hora indicada, que sean superiores a diez minutos, salvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 resulte acreditado que la Estación Emisora ha informado al usuario del retraso. Igualmente la clientela de taxi que haya solicitado el servicio concertado, podrá desistir de éste si el retraso es superior a cinco minutos respecto a la hora indicada por la Estación Emisora.

El conductor/a tendrá derecho a no esperar más de diez minutos, o más de quince si el usuario se ha identificado previamente como persona con discapacidad, contados a partir del momento en que llegue al punto acordado.

5.             En los supuestos de concertación previa del servicio en los que el usuario solicite unas características determinadas del vehículo, se procurará facilitarle el vehículo más adecuado a su solicitud o se le comunicará la inexistencia del mismo.

CAPÍTULO III.

Desarrollo del servicio.

Artículo 58. Inicio del servicio.

1. El servicio de taxi regulado en este Reglamento se entenderá en principio que el origen o inicio del servicio se produce en el lugar en que son recogidos los pasajes de forma efectiva.

Artículo 59. Puesta en marcha del taxímetro.

El taxímetro se pondrá en funcionamiento cuando la persona haya accedido al vehículo y haya indicado su destino, salvo en los supuestos de concertación previa del servicio, con o sin mediación de sistemas de radiotelecomunicación en los que se aplicará lo previsto en el artículo 57.1 de este Reglamento.

Artículo 60. Espera al pasaje.

1.             Cuando la clientela abandone transitoriamente el vehículo y se deba esperar su regreso, se podrá recabar a título de garantía, el importe del recorrido efectuado más media hora de espera en zona urbana y de una en zonas aisladas sin edificaciones, facilitando factura del importe abonado. Agotados dichos plazos podrán considerarse desvinculados del servicio.

2.             Cuando se haya de esperar al pasaje en lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, podrá reclamar de estos el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar su prestación.

 

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Artículo 61. Ayuda del conductor/a para acceder o descender del vehículo.

1.             El conductor o la conductora deberá ayudar a la persona usuaria a acceder y descender del vehículo siempre que lo necesite, en particular cuando haya que cargar o descargar equipajes en el maletero o aparatos necesarios para su desplazamiento, tales como sillas de ruedas o carritos o sillas infantiles.

2.             Cuando se produzca el abandono transitorio del vehículo por el conductor o conductora para ayudar a la clientela, deberá exponer en el vehículo la indicación de ocupado, tal como se determine , en su caso, por la Administración Municipal.

Artículo 62. Parada del vehículo para el descenso y la subida de personas.

Los vehículos taxi podrán parar, para el descenso y subida de personas, en las vías de circulación de la ciudad, salvo en los lugares donde resulte peligroso.

Artículo 63. Accidentes o averías.

En caso de accidente o avería que haga imposible la continuación del servicio, el pasaje, que podrá pedir la intervención de la autoridad que lo compruebe, deberá abonar el importe de tal servicio por la distancia recorrida hasta el momento referido, descontando la puesta en marcha del taxímetro, y el conductor o conductora deberá solicitar y poner a su disposición, siempre que sea posible y así se requiera, otro vehículo taxi, el cuál comenzará a devengar la tarifa aplicable desde el momento en que inicie su servicio en el lugar donde se accidentó o averió el primer vehículo.

Artículo 64. Elección del itinerario.

1.             El conductor/a deberá prestar el servicio de acuerdo con el itinerario elegido por la clientela y, en su defecto, el que siendo practicable, suponga una menor distancia entre origen y destino o menor tiempo de recorrido. En aquellos casos en los que por circunstancias de tráfico o similares no sea posible o conveniente seguir el itinerario que implique menor distancia o tiempo o el elegido por el pasaje, el conductor/a podrá proponer a la clientela otro alternativo, quién deberá manifestar su conformidad.

2.             Cuando el itinerario elegido implique utilizar una vía de peaje, se deberá poner previamente en conocimiento del pasaje para que manifieste si desea seguir dicho itinerario u otro distinto. El coste del peaje será a cargo de la persona usuaria.

3.             Si el conductor o conductora desconociera el destino solicitado, averiguará el itinerario a seguir antes de poner en funcionamiento el taxímetro, salvo que el pasaje le solicite que inicie el servicio y le vaya indicando el itinerario.

Artículo 65. Cobro del servicio y cambio de monedas.

1.             Al llegar al destino del servicio, se pondrá el taxímetro en situación de pago y se informará al pasaje del importe total especificando los suplementos a que hubiere lugar permitiendo que pueda ser comprobado en el taxímetro.

2.             Se deberá facilitar cambio de moneda hasta la cantidad de 20 €, cantidad que podrá ser actualizada con ocasión de la modificación anual de las tarifas. Si se tuviera que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria inferior a dicho importe se procederá a parar el taxímetro.

3.             En el supuesto de que finalizado el servicio, la clientela disponga únicamente de billete superior al establecido como cambio obligatorio y el importe de la carrera sea inferior a dicha cantidad, se podrá poner de nuevo el taxímetro en marcha para que el cliente o clienta pueda encontrar cambio. En este caso, el conductor podrá cobrar además, el nuevo importe que marque el taxímetro, excluyendo la bajada de bandera.

4.             En el supuesto de que el lector de pago con tarjeta deje de funcionar, se interrumpirá la actividad del taxímetro cuando sea necesario que el vehículo se dirija a un cajero para la extracción de la cantidad precisa hasta el retorno al destino del pasaje.

Artículo 66. Interrupción del funcionamiento del taxímetro.

1.             El taxímetro interrumpirá su funcionamiento a la finalización del servicio, en los supuestos contemplados en el artículo anterior, en los demás previstos en este Reglamento o durante las paradas provocadas por accidente, avería del vehículo o similar no imputables a la clientela.

2.             La toma de carburante sólo podrá realizarse cuando el vehículo se encuentre libre, salvo autorización expresa del pasaje, en cuyo caso se interrumpirá el funcionamiento del taxímetro.

Artículo 67. Prohibición de fumar.

Queda prohibido fumar en el interior de un vehículo taxi .

Artículo 68. Expedición de recibos del servicio.

1.             Es obligatorio expedir recibo del importe del servicio mediante impresora conectada al taxímetro y a ponerlo a disposición de la clientela. En caso de avería de la impresora se podrá entregar un recibo según el modelo oficial y con el contenido aprobado por la Administración Municipal.

2.             El contenido mínimo de cualquier recibo del servicio, incluso el obtenido de la impresora, será en todo caso el siguiente:

a.     Licencia Municipal de Melilla y número de la misma.

b.     Número y, en su caso, serie del tique.

c.      Número de Identificación Fiscal, así como nombre y apellidos completos de la persona titular de la licencia.

d.     Fecha y horas inicial y final del recorrido.

e.     Vía, número y localidad de origen y destino, si las características del equipamiento lo permiten.

f.      Distancia recorrida expresada en Km.

g.     Detalle de la tarifa expresada en Euros con los siguientes datos:

               i.         Importe del servicio.

              ii.        Tarifa aplicada.

             iii.        Detalle de suplementos.

             iv.        Cantidad total facturada con la expresión “IPSI incluido”.

3. En el caso en que el usuario o usuaria lo solicite, deberá entregarse recibo en el que además de los campos anteriores, conste:

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a)     Datos de identificación del cliente/a.

b)     Señalar si el servicio se ha concertado previamente, con o sin mediación de sistemas telemáticos.

c)     Vía, número y localidad de origen y destino, si las características del equipamiento no permiten que dicha información la proporcione la impresora.

Artículo 69. Imagen personal del conductor/a.

Los conductores/as de taxi deberán prestar el servicio con el debido aseo y corrección en el vestido y el calzado. Deberán llevar prenda superior con mangas, cortas o largas y, como prenda inferior deberán llevar pantalón largo. No se permitirá el uso de chándal. El uso de camisetas deberá respetar el decoro e imagen exigible al conductor/a del servicio de taxi.

En ningún caso se permitirá el uso de chanclas, sandalias sin sujeción posterior o cualquier calzado que pueda comprometer la seguridad vial durante la conducción.

Artículo 70. Pérdidas y hallazgos.

El conductor o conductora de taxi que encuentre objetos olvidados en el vehículo deberá avisar del hallazgo en las siguientes 24 horas bien a la Estación Emisora o que gestione la concertación previa de servicios, bien a la Administración Municipal y, en su caso, los entregará, dentro de las 72 horas del siguiente día hábil en las oficinas correspondientes de objetos perdidos.

Artículo 71. Servicios complementarios.

Se debe permitir que el pasaje lleve en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en el maletero del vehículo, el cual deberá permanecer libre para esta función, no lo deterioren y no infrinjan con ello las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO IV.

Organización de la oferta de taxi.

Artículo 72. Normas generales.

1.             De conformidad con lo previsto en el artículo 5.1, letra e) de este Reglamento corresponde a la Administración Municipal la organización, ordenación y gestión de la oferta de taxi en los distintos períodos anuales de servicio para adaptarla a la demanda del mismo, tanto en el conjunto de la Ciudad Autónoma, como en zonas, áreas, paradas u horarios determinados.

2.             Para el logro de lo dispuesto en el apartado anterior, a través de los instrumentos previstos en el apartado 2 del artículo 5 de este Reglamento, la Administración Municipal podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

a)    Turnos o períodos en que los vehículos afectos hayan de interrumpir la prestación del servicio.

b)    Determinación de paradas de taxi y obligación o limitación de prestar servicio en áreas, zonas o paradas o en determinadas horas del día o de la noche.

c)    Otras reglas de organización y ordenación del servicio en materia de horarios, calendarios, descanso y vacaciones, teniendo presente, además, en este caso, la legislación laboral y de seguridad social y la necesaria por motivos de seguridad vial.

d)    La dispuesta en el artículo 41 de este Reglamento respecto a la autorización municipal para la contratación de conductores o conductoras asalariadas o la prestación de servicio de personas autónomas colaboradoras.

3. Las medidas que, respecto a la organización de la oferta de taxi, adopte la Administración Municipal, procurarán tener presente la voluntad mayoritaria de las asociaciones y entidades representativas del sector del taxi y requerirán la previa audiencia de éstas, de los sindicatos representativos y de las organizaciones de usuarios, usuarias y consumo con implantación en su territorio. Asimismo, se adoptarán con la atención debida para que el servicio de taxi de las personas con discapacidad resulte debidamente cubierto.

Artículo 73. Autorización de paradas de taxi.

1.             La Administración, previa audiencia de las organizaciones representativas del sector del taxi, de los sindicatos representativos y de las organizaciones de usuarios, usuarias y consumo con implantación en su territorio, autorizará las paradas de taxi en la Ciudad Autónoma de Melilla, estableciendo, en su caso, sus condiciones de funcionamiento y adoptará las medidas necesarias para su mantenimiento en buen estado y libre de vehículos no autorizados.

2.             No se podrá estacionar un vehículo taxi en la parada superando la capacidad de la misma. Queda prohibido el estacionamiento en doble fila, incluso en el supuesto de que en la parada se encuentre estacionado cualquier vehículo.

3.             Mientras el vehículo taxi permanezca en la parada su conductor o conductora no podrá ausentarse, salvo causa debidamente justificada de conformidad con las disposicione municipales correspondientes, en su caso. En caso de incumplimiento, independientemente de las medidas sancionadoras que, en su caso, procedan, perderá su turno, debiéndose situarse el último.

4.             Quienes tengan su vehículo en parada deberán velar por el mantenimiento de la misma en las condiciones adecuadas de limpieza. Asimismo deberán abstenerse de realizar actividades o desarrollar actitudes que puedan comprometer la dignidad o la imagen adecuada del servicio, resultando prohibida la participación en juegos recreativos.

Artículo 74. Medios telemáticos para la concertación previa del servicio.

1. La actividad de los distintos sistemas de radiotelecomunicación o medios telemáticos para la concertación previa del servicio requerirá de previa autorización municipal que se concederá siempre que resulten acreditadas las circunstancias personales de quien lo solicite, la capacidad y cobertura del servicio de forma interrumpida en el término municipal, el cumplimiento de las disposiciones normativas de toda índole y, en particular, las de orden técnico o industrial, así como la garantía de libre asociación de titulares de licencia. La Administración Municipal podrá requerir en cualquier momento la información y documentación que considere pertinente al objeto de verificar el mantenimiento de la garantía de libre asociación.

2. Las Estaciones Emisoras o que gestionen medios telemáticos para la concertación previa del servicio deberán llevar un registro relativo a los servicios que presten y a la atención a las personas usuarias, en especial el número y características de los servicios contratados, de los servicios demandados que no han podido ser atendidos y de las 
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quejas y reclamaciones presentadas. Dicho registro deberá estar mantenido un mínimo de tres meses y su información deberá ser puesta a disposición de la Administración Municipal cuando lo requiera justificadamente.

3.             De conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 57, la concertación previa de servicios con o sin mediación de sistemas telemáticos será debidamente documentada en los supuestos determinados en dicho artículo y en aquellos otros en que lo exija la Administración Municipal con los requisitos que ésta determine.

4.             Las Estaciones emisoras o que gestionen medios telemáticos para la concertación previa del servicio deberán informar a quienes soliciten el servicio del tiempo máximo que tardará el vehículo en llegar, en particular cuando se prevea la posible superación de los tiempos previstos en el artículo 57.4, además de identificar el número de licencia del taxi que efectuará el servicio. Si con posterioridad a la solicitud de servicio, acontecen circunstancias de tráfico u otras por las que el vehículo va a retrasarse, advertirán a la clientela del imprevisto para conocer si continúa deseando el servicio.

CAPÍTULO V.

Derechos y deberes.

Artículo 75. Derechos de las personas usuarias de taxi.

Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general en las disposiciones legales de consumo, las personas usuarias del servicio regulado en este Reglamento, tendrán derecho a:

a)     Recibir el servicio por el conductor o conductora del vehículo solicitado, en las condiciones básicas de igualdad, no discriminación, seguridad, calidad, higiene y conservación y en todas las prescritas en el  presente Reglamento y restantes disposiciones municipales.

b)     Conocer el número de licencia, la identificación del conductor o conductora en los términos del artículo 49 y las tarifas aplicables al servicio, documentos que deben estar en lugar visible en el vehículo.

c)     Transportar en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en el portamaletas, o en el interior del habitáculo en las condiciones previstas en el artículo 71 de este Reglamento.

d)     Acceder a los vehículos en condiciones de comodidad y seguridad. El conductor o conductora ayudará a subir y bajar del vehículo a la clientela en las condiciones previstas en el artículo 61 de este Reglamento y, en particular, a las personas discapacitadas o que vayan acompañadas de menores, y a cargar y descargar los aparatos necesarios para el desplazamiento de los usuarios, tales como silla de ruedas o coches infantiles.

e)     Subir y bajar del vehículo en lugares donde resulta garantizada la seguridad vial.

f)      Elegir el itinerario del servicio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 del presente Reglamento.

g)     Concertar previamente el servicio con o sin mediación de sistemas telemáticos, en las condiciones previstas en el artículo 57 del presente Reglamento.

h)     Transportar gratuitamente perros lazarillo u otros perros de asistencia, en el caso de personas con discapacidad.

i)      Requerir que no se fume en el interior del vehículo.

j)      Solicitar que se encienda la luz interior del vehículo cuando oscurezca tanto para acceder y bajar del vehículo, como para pagar el servicio.

k)     Recibir un justificante del servicio realizado en los términos del artículo 68 de este Reglamento.

l)      Requerir la presencia de agente de la autoridad, cuando el conductor o conductora se niegue a la prestación del servicio.

m)    Disponer sobre el funcionamiento del aire acondicionado, climatización o calefacción del vehículo, pudiendo incluso abandonar el servicio, sin coste para el usuario, si al requerir la puesta en marcha de dichos sistemas, éstos no funcionan.

n)     Formular las denuncias, reclamaciones y quejas que estime convenientes en relación con la prestación del servicio.

o)     Someter a arbitraje de la Junta Arbitral de Transporte  las controversias relacionadas con la prestación del servicio, en los términos que determine la legislación aplicable.

p)     Efectuar el pago del importe del servicio en moneda de curso legal, con tarjeta de crédito o con tarjeta de débito.

Artículo 76. Deberes de las personas usuarias de taxi.

Las personas usuarias del servicio de taxi deberán utilizarlo ateniéndose a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en todo caso, deberán :

a)     Tener un comportamiento correcto durante el servicio, absteniéndose de realizar actos que interfieran en la conducción del vehículo o que puedan implicar peligro tanto para el mismo, como para sus ocupantes y para el resto de vehículos o usuarios y usuarias de la vía pública.

b)     Abstenerse de mantener actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para quien conduzca.

c)     Utilizar correctamente los elementos del vehículo y no manipularlos, ni producir ningún deterioro en los mismos, incluyendo la prohibición de comer o beber en el interior del mismo.

d)     Respetar la prohibición de fumar.

e)     Velar por el comportamiento correcto de los y las menores que utilicen el servicio.

f)      No introducir en el vehículo objetos o materiales que puedan afectar a la seguridad o el correcto estado del vehículo.

g)     Abonar el precio del servicio, según resulte de la aplicación de las tarifas.

Artículo 77. Derechos del conductor/a del vehículo taxi.

1.             El conductor o conductora del vehículo tendrá derecho a prestar sus servicios en las condiciones establecidas en el presente Reglamento  y a exigir que la clientela cumpla los deberes que les corresponden con arreglo al artículo anterior del mismo.

2.             Tendrán derecho a negarse a prestar sus servicios en las siguientes causas justificadas:

a)    Cuando existan fundadas sospechas de que se les demande para fines ilícitos.

b)    Cuando concurran circunstancias que supongan riesgo y/o daños para las personas usuarias, para sí o para el vehículo.

c)    Cuando sea solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo.

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a)    Cuando cualquier de las personas usuarias se encuentre en estado de manifiesta embriaguez o intoxicado por estupefacientes o en malas condiciones higiénicas.

b)    Cuando la naturaleza y carácter de los bultos, equipajes, utensilios, indumentaria o animales que lleve consigo el pasaje, pueda suponer riesgo, determinar o causar daños en el interior del vehículo.

c)    Cuando existe una reiterada demanda telefónica o similar de servicios por alguna persona y su posterior abandono sin abonar sin causa justificada, o el conocimiento fehaciente por parte del conductor o conductora, del reiterado uso del servicio y posterior impago del mismo, por parte del usuario o usuaria, después de la prestación del servicio. En estos casos, se podrá exigir el abono por adelantado de la tarifa mínima urbana vigente y cuando no se efectúe el abono previo, el conductor o conductora estará facultado para negarse a la prestación del servicio.

3. En todo caso, cuando haya una negativa a prestar el servicio deberá justificarlo ante la autoridad a requerimiento de la persona demandante del servicio.

Artículo 78. Deberes del conductor/a de vehículo taxi.

1. El conductor o conductora de taxi además de prestar el servicio en las condiciones determinadas en el presente Reglamento, deberá prestar especial atención al cumplimiento de los siguientes deberes:

a)     Realizar el transporte que le sea requerido siempre que se encuentren de servicio y en la situación de libre, salvo que exista causa debidamente justificada conforme al artículo anterior.

b)     Respetar el derecho de elección del itinerario por la clientela y, en su defecto, seguir el recorrido que suponga una menor distancia o menor tiempo, en los términos del artículo 64 del presente Reglamento.

c)     Atender al pasaje en las condiciones básicas de igualdad, no discriminación, calidad, seguridad, higiene y conservación del vehículo y en todas las previstas en este Reglamento y restantes disposiciones municipales.

d)     Atender la clientela en sus requerimientos acerca de las condiciones que puedan incidir en su confort, tales como calefacción, aire acondicionado, apertura de ventanillas, uso de la radio y similares.

e)     Cumplimiento de la prohibición de fumar.

f)      Facilitar al pasaje recibo del servicio con el contenido mínimo previsto en el artículo 68 de este Reglamento.

g)     Prestar ayuda a las personas usuarias que lo requieran, para subir y bajar del vehículo con su carga, en los términos previstos en el artículo 61 del presente Reglamento.

h)     Facilitar cambio de moneda hasta la cantidad prevista de conformidad con el artículo 65 de este Reglamento.

i)      Prestar el servicio con el debido aseo y corrección en el vestido y el calzado en los términos del artículo 69 del presente Reglamento.

j)      Poner a disposición de la clientela y de quienes lo solicitan las correspondientes hojas de quejas y reclamaciones, informar de su existencia a los mismos, así como de la posibilidad de resolver las posibles controversias a través de arbitraje, cuando exista sometimiento.

2. El conductor o conductora de taxi que sea requerido para prestar servicio a personas con discapacidad o acompañadas de menores no podrá negarse a prestarlo por la circunstancia de ir en compañía de perro guía o de asistencia, de silla infantil o de silla de ruedas. Las sillas infantiles, las sillas de ruedas y los animales de asistencia, serán transportadas de forma gratuita.

Artículo 79. Quejas y reclamaciones.

1.             En tanto la Administración Municipal no regule específicamente esta materia, las quejas y reclamaciones contra la prestación del servicio de taxi se efectuarán según el modelo de hojas y de acuerdo con el procedimiento de resolución de las mismas regulado con carácter general para la Ciudad Autónoma de Melilla.

2.             Será obligatorio que en el vehículo se informe a la clientela, a través del modelo de cartel o distintivos correspondientes, de la existencia de hojas de quejas y reclamaciones, así como de la posibilidad de resolver las posibles controversias a través de la Junta Arbitral de Transporte, si así resulta convenido entre las partes.

3.             Cuando de las reclamaciones o quejas formuladas se deduzca la posible existencia de infracción administrativa, se tramitarán como denuncias correspondiendo a la Administración Municipal la realización de las actuaciones inspectoras para determinar la posible existencia de infracción. La decisión, a la vista de tales actuaciones, de iniciar o no procedimiento sancionador, deberá comunicarse a la persona usuaria reclamante.

Artículo 80. Documentación a bordo del vehículo.

1. Durante la prestación del servicio regulado en este Reglamento, deberá llevarse a bordo del vehículo los siguientes documentos o elementos :

a)    Licencia municipal de taxi referida al vehículo.

b)    Permiso de circulación del vehículo.

c)    Póliza y recibo de los seguros exigibles legalmente.

d)    Tarjeta de inspección técnica del vehículo en vigor.

e)    Boletín de control metrológico.

f)     Documentación acreditativa de haber superado la revisión municipal del vehículo y el visado de la licencia, en los términos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.

g)    En caso de exhibir publicidad, la autorización municipal.

h)    Tarjeta de transporte.

i)     El permiso de conducir del conductor/a del vehículo.

j)     El certificado de aptitud profesional de conductor/a.

k)    La tarjeta de identificación del conductor/a del autotaxi.

l)     Copia del contrato de trabajo del conductor/a asalariado/a, en su caso, y último TC2, o bien documento de cotización de la persona autónoma colaboradora.

m)   Tiques de impresora (incluido al menos, uno de sustitución) o talonario de recibo del servicio, en los términos del artículo 68 del presente Reglamento.

n)    Ejemplar de este Reglamento y del Reglamento de los servicios de transporte público de viajeros y viajeras en automóviles de turismo o legislación que lo sustituya.

o)    Navegador o elemento electrónico que recoja las direcciones y emplazamientos de centros sanitarios, comisarías de policía, bomberos y servicio de urgencia, en general, así como plano y callejero del municipio, salvo que, toda esa información se lleve en formato papel.

p)    Ejemplar oficial de la tarifas vigentes en lugar visible para los usuarios.

q)    Hojas de quejas y reclamaciones según lo dispuesto en el artículo 79 de este Reglamento.

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a)    Documentación acreditativa de la concertación previa del servicio, en su caso, en los términos del artículo 57 de este Reglamento.

b)    Los demás documentos que se exijan de conformidad con las disposiciones en vigor.

2. Los documentos o elementos indicados en el apartado anterior deberán ser exhibidos por el conductor o conductora al personal encargado de la inspección del transporte y demás agentes de la autoridad, cuando fueran requeridos para ello.

CAPÍTULO VI.

Accesibilidad del servicio de taxi.

Artículo 81. Taxis adaptados.

1.             Al menos un 5 por ciento de las licencias de taxi del municipio corresponderán a vehículos adaptados, conforme al anexo VII del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad. Los titulares de licencia solicitarán voluntariamente que su taxi sea adaptado, pero si no se cubre el porcentaje previsto, la Administración Municipal exigirá a las últimas licencias que se concedan que su vehículo sea accesible.

2.             Los vehículos adaptados prestarán servicio de forma prioritaria a las personas discapacitadas, pero cuando estén libres de estos servicios, podrán atender a cualquier persona sin discapacidad, en igualdad con los demás autotaxis.

Artículo 82. Conductores/as de taxis adaptados.

1.             De conformidad con lo previsto en el artículo 43 de este Reglamento, la Administración Municipal exigirá en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional los conocimientos que se consideren oportunos para la atención debida a las personas usuarias con discapacidad y podrá exigir la formación complementaria precisa en esta materia a través de la asistencia a jornadas o cursos específicos.

2.             Los conductores o conductoras de taxi, en los términos del artículo 61 del presente Reglamento, han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con discapacidad y a cargar y descargar del mismo los elementos que, como sillas de ruedas, puedan necesitar para desplazarse.

Podrán ir en compañía, en caso necesario, de perros guía o de asistencia sin incremento del precio del servicio.

3.             Los conductores o conductoras serán los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipos instalados en los vehículos adaptados para facilitar el acceso y la salida de las personas que usan silla de ruedas o tengan otro tipo de discapacidad.

Artículo 83. Medidas de accesibilidad en el servicio de taxi.

1.             Las paradas de taxi se ejecutarán, de conformidad con la normativa específica que les afecta, de manera que cuenten con la mayor accesibilidad al entorno urbano.

2.             La Administración Municipal promoverá la concertación del servicio mediante recursos tecnológicos que, como el telefax, correo electrónico o mensajería en telefonía móvil, resulten accesibles para las personas usuarias con discapacidad sensorial auditiva.

3.             Cuando una persona con discapacidad concierte previamente servicio de taxi y solicite un vehículo con unas características determinadas se procurará facilitarle el vehículo más adecuado a su solicitud o se le comunicará la inexistencia del mismo.

4.             La Administración Municipal fomentará la extensión del sistema de lectura Braille, el uso de libros de comunicación y demás medios de accesibilidad que considere necesarios en el servicio de taxi.

5.             La Administración Municipal podrá adoptar las medidas precisas para facilitar la visión del taxímetro desde la posición de la persona usuaria de silla de ruedas.

TÍTULO VI:

RÉGIMEN TARIFARIO

Artículo 84. Tarifas.

1.             La prestación del servicio de taxi está sujeto a tarifas que tendrán el carácter de máximas, sin perjuicio del uso obligatorio del taxímetro en todo servicio. En cada servicio se aplicará, desde el inicio hasta el final del mismo, la tarifa que corresponda, sin que esté permitido el paso entre diferentes tarifas.

2.             El conductor o conductora de taxi, cualquiera que sea el tipo de servicio que realice, no puede en ningún caso exigir a la clientela, además del precio calculado conforme al apartado anterior, ningún suplemento o tarifa que no se encuentre autorizado por el órgano competente.

Artículo 85. Aprobación de las tarifas.

1.             Corresponde a la Administración Municipal establecer las tarifas para los servicios, previa audiencia de las asociaciones representativas de personas autónomas y asalariadas del sector y de las asociaciones de consumo. Su aplicación y entrada en vigor requerirá el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de precios autorizados.

2.             Las tarifas, incluidos los suplementos, deberán cubrir la totalidad de los costes reales de prestación del servicio en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial, así como una correcta realización de la actividad.

3.             La Administración Municipal podrá establecer medidas para la obtención de datos relativos al desarrollo de la actividad y explotación de las licencias de taxi a fin de que puedan ser utilizados para la realización de estudios del sector. Las disposiciones oportunas requerirán la previa audiencia de las asociaciones empresariales y de trabajadores y trabajadoras representativas del sector.

Artículo 86. Supuestos especiales.

1. En los servicios que se realicen con origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, como aeropuerto o puerto, la Administración Municipal, respetando lo dispuesto en el régimen jurídico de precios autorizados, podrá establecer, con carácter excepcional, tarifas fijas, si de ello se derivase mayor garantía para los usuarios. Dichas tarifas se determinarán en base al lugar de iniciación del trayecto, pudiéndose zonificar, a tal efecto, 
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su ámbito de aplicación y deberán constar expuestas en un lugar visible del vehículo prestador del servicio claramente diferenciadas del resto.

TÍTULO VII:

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I.  Inspección.

Artículo 87. Inspección

1.             Corresponde las funciones de inspección del servicio de taxi a la Ciudad Autónoma de Melilla, como Administración competente para el otorgamiento de las licencias y autorizaciones.

2.             El personal encargado de las labores de inspección que ejerza funciones de dirección tendrán la consideración de autoridad pública. El resto del personal encargado de la inspección tendrá en el ejercicio de la misma la consideración de agente de la autoridad. El personal adscrito al servicio de inspección, en el ejercicio de sus funciones, estará obligado a identificarse mediante un documento acreditativo de su condición.

3.             Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en sus actas e informes observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas, y del deber de la Administración de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles.

Las actas levantadas por los servicios de inspección han de reflejar con claridad las circunstancias de los hechos o las actividades que puedan ser constitutivas de infracción, los datos personales de la presunta persona infractora y de la persona inspeccionada y la conformidad o disconformidad de las personas interesadas, así como las disposiciones que, si es necesario, se consideren infringidas.

4.             Las personas titulares de las licencias y autorizaciones a que se refiere el presente reglamento, así como las personas conductoras, vendrán obligadas a facilitar a la inspección, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos, el examen de los títulos de transportes y demás documentos que estén obligadas a llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria verificar en cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.

5.             Las personas usuarias de transporte de viajeros y viajeras en vehículos auto taxi, estarán obligadas a identificarse a requerimiento del personal de la inspección, cuando éstos se encuentren realizando sus funciones en relación con el servicio utilizados por aquellos.

6.             Los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en el vehículo de la persona titular o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del titular en dichas oficinas, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo.

Asimismo, las Estaciones Emisoras o que gestionen medios telemáticos para la concertación previa del servicio, usuarios y usuarias y, en general, terceras personas, deberán facilitar a los servicios de inspección la información referente a los servicios de taxi con los que tengan o hayan tenido relación, respetando en todo momento las disposiciones legales en materia de protección de datos de carácter personal.

7.             A los efectos mencionados en el apartado anterior, en las inspecciones llevadas a cabo en la vía pública, el conductor o conductora tendrá la consideración de representante del titular en relación con la documentación que exista obligación de llevar a bordo del vehículo y con la información que le sea requerida respecto del servicio realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La exigencia a que se refiere este apartado únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación del transporte terrestres.

8.             Los miembros de la inspección y agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que, legalmente tienen atribuida la vigilancia del transporte, cuando existan indicios fundados de manipulación o funcionamiento inadecuado del taxímetro u otros instrumentos de control que se tenga obligación de llevar instalados en los vehículos, podrán ordenar su traslado hasta el taller autorizado o zona de control del término municipal y, en su defecto, al lugar más cercano de su competencia territorial, para examen, siempre que no suponga un recorrido de ida superior a 15 kilómetros.

No obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer.

El conductor o conductora del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los miembros de la inspección y agentes de la autoridad intervinientes, hasta los lugares citados, así como a facilitar las operaciones de verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta de la persona denunciada si se acredita la infracción y, en caso contrario, por cuenta de la Administración actuante.

9.             Si, en su actuación, el personal de los servicios de la inspección descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia que se trate.

CAPÍTULO II.

Régimen sancionador.

Artículo 88. Responsabilidad administrativa

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi corresponderá:

a)    En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes amparados en la preceptiva licencia municipal a la persona titular de los mismos .

b)    En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia, a la persona propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.

En las infracciones cometidas por las personas usuarias y, en general, por terceras personas que, sin estar comprendidos en los anteriores párrafos, realicen actividades que se vean afectadas por las normas contenidas en 
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a)    el presente Reglamento, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2.             La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra aquellas personas a quienes sean materialmente imputables las infracciones.

3.             Si hubiese más de una persona responsable, responderán todas ellas de forma solidaria.

Artículo 89. Clases de infracciones

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 90. Infracciones muy graves

Se considerarán infracciones muy graves conforme al artículo 140 de la Ley 16/1984, de 30 de Julio, de Ordenacion de los Transportes Terrestres y el artículo 197 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

a)    La realización de servicios de transporte o de actividades auxiliares o complementarias de los mismos careciendo, por cualquier causa, de la preceptiva licencia, certificado de aptitud para la actividad de conducción de taxi u otra autorización exigida. Se asimila a la carencia de autorización la situación de falta de visado de la licencia.

b)    Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte, para cuya realización no se encuentre facultado por el necesario título habilitante.

c)    La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los órganos competentes que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas.

Se considerará incluida en la infracción tipificada en el presente apartado la desobediencia a las órdenes impartidas o la desatención a los requerimientos realizados por los órganos competentes o por las autoridades y sus agentes que directamente realicen la vigilancia y control del transporte en el uso de las facultades que les están conferidas y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.

d)    La utilización de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a quienes utilicen licencias o autorizaciones ajenas, como a las personas titulares de las mismas, salvo que demuestren que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.

e)    La no iniciación o abandono del servicio sin causa justificada y sin autorización del órgano competente, por plazo superior al establecido en este Reglamento .

f)     La no suscripción de los seguros que deben obligatoriamente contratarse con arreglo a la legislación vigente por los importes y coberturas establecidos al efecto. Se considerará como no suscripción la modificación de los seguros disminuyendo las coberturas por debajo de lo legalmente establecido y la no renovación de las pólizas vencidas.

g)    La comisión de infracciones calificadas como graves, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12 meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación.

Artículo 91. Infracciones graves

Se considerarán infracciones graves conforme a los conforme al artículo 141 de la Ley 16/1984, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 198 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres:

a.    La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias o autorizaciones, salvo que pudiera tener la consideración de falta muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

b.    El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia o autorización, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave.

A tal efecto se considerarán condiciones esenciales de las licencias y autorizaciones, además de las que figuran como tales en los artículos 21 y 46 del presente Reglamento o en el otorgamiento de las mismas, las siguientes:

1)     El mantenimiento de los requisitos establecidos para las personas titulares de las licencias o para los conductores o conductoras, así como cualesquiera otros requisitos personales, incluidos los de dedicación, que resulten exigibles con arreglo al presente Reglamento.

2)     La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo en los casos en que se esté autorizado para la contratación individual y siempre que se respeten las condiciones establecidas al efecto.

3)     El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad del vehículo.

4)     El cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre revisión periódica tanto del vehículo como de los instrumentos de control.

5)     El cumplimiento del régimen establecido de paradas.

6)     El cumplimiento de las obligaciones sociales correspondientes en relación con el personal asalariado.

7)     El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo y vestimenta del personal y limpieza y acondicionamiento de los vehículos.

8)     El cumplimiento de las instrucciones concretas de las personas usuarias del servicio.

9)     Cualquier actuación que vulnere las disposiciones de este Reglamento relativas a los servicios concertados mediante sistemas de radiotelecomunicación o telemáticos debidamente autorizados y el pago de comisiones para obtener servicios a que se refiere el artículo 54.2.

c.     El incumplimiento del régimen tarifario. A estos efectos se considera como tal no facilitar a la persona usuaria el recibo correspondiente del servicio realizado en los términos previstos.

d.    La falta, manipulación, o funcionamiento inadecuado imputable a la persona titular o sus asalariadas, de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio y, especialmente del taxímetro y elementos automáticos de control.

e.    No atender la solicitud de una persona usuaria estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su finalización, en ambos casos sin causa justificada.

f.     La carencia, falseamiento, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.

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a.    Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de las personas usuarias, o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél.

b.    La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas para su consideración como infracción muy grave.

c.     El incumplimiento de los servicios obligatorios que, en su caso, se establezcan.

d.    El incumplimiento del régimen de descansos, turnos, horarios, vacaciones o similares establecidos, en su caso, por la Administración Municipal de conformidad con el presente Reglamento.

e.    La comisión de infracciones calificadas como leves, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12 meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación.

Artículo 92. Infracciones leves

Se considerarán infracciones leves conforme al  artículo 142 de la Ley 16/1984, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 199 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres:

a.    La realización de servicios careciendo de la previa autorización administrativa, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por la persona infractora.

b.    Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando.

c.     No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos con arreglo al presente Reglamento o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como infracción muy grave.

d.    Transportar mayor número de viajeros y viajeras del autorizado para el vehículo.

e.    Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. Se equipara a la carencia de los referidos cuadros, la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

f.     Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave.

g.    El trato desconsiderado con las personas usuarias. Esta infracción se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa vigente sobre defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias.

h.    No proporcionar a la persona usuaria cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad prevista en el artículo 65 de este Reglamento.

i.      El incumplimiento por las personas usuarias de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción muy grave o grave. En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este párrafo el incumplimiento por las personas usuarias de las siguientes prohibiciones:

1.     Impedir o forzar indebidamente la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.

2.     Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.

3.     Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o conductora o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

4.     Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la persona titular de la correspondiente licencia.

5.     Desatender las indicaciones que formule el conductor o conductora en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.

6.     Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.

7.     Efectuar acciones que por su naturaleza puedan alterar el orden público enlos vehículos.

8.     Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de las demás personas usuarias, o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstas o para el conductor o conductora del vehículo.

9.     En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante a la persona transportista la licencia de taxi u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dicho transporte, deba exigirle.

j. La no comunicación del cambio de domicilio de las personas que posean licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro Municipal que regula este Reglamento o que exista obligación, por otra causa, de poner en conocimiento de la Administración.

Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia este párrafo fuera determinante para el conocimiento por la Administración de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción de la infracción hasta que la comunicación se produzca.

Artículo 93. Cuantía de las multas

Las infracciones se sancionarán con las siguientes multas:

a.    Las leves con apercibimiento, con multa de hasta 270 euros, o con ambas medidas.

b.    Las graves con multa de 270, 01 euros a 1.380 euros.

c.     Las muy graves con multa de 1.380, 01 euros a 2.760 euros.

 

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Artículo 94. Determinación de la cuantía

La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, se graduará de acuerdo a la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, o el número de infracciones cometidas.

Artículo 95. Medidas accesorias

1.             La comisión de las infracciones previstas en el artículo 90 a) podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y, la retirada de la correspondiente licencia o autorización, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

2.             La infracción prevista en el artículo 90 d) además de la sanción pecuniaria que corresponda llevará aneja la revocación de la licencia y, en su caso, la de la autorización de transporte interurbano.

3.             Cuando las personas responsables de las infracciones clasificadas como muy graves con arreglo al presente Reglamento hayan sido sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa, por el mismo tipo infractor, en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente licencia, al amparo de la cual se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de 12 meses llevarán aneja la retirada temporal o definitiva de la licencia. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los periodos en que no haya sido posible prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la licencia.

4.             Cuando sean detectadas durante su comisión en la vía pública infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 90 del presente Reglamento, deberá ordenarse por la autoridad o sus agentes la inmediata inmovilización del vehículo siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo y sus pertenencias.

5.             El Servicio de Inspección o la Policía Local habrán de retener la documentación del vehículo, formular la denuncia y entregarla en el acto al denunciado, que será la persona que materialmente está llevando a cabo el servicio de transporte ilegal.

6.             Cuando la inmovilización del vehículo en el lugar de detección de la infracción pueda entrañar un peligro para la seguridad, el transportista vendrá obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En caso de no hacerlo, tal medida podrá ser adoptada por aquélla. Los gastos que pudiera originar el traslado del vehículo serán, en todo caso, por cuenta del transportista, quien deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo.

La autoridad actuante únicamente podrá optar por no inmovilizar el vehículo en el supuesto indicado en el apartado cuatro, cuando concurran circunstancias bajo las que esa medida entrañaría un mayor peligro para la seguridad, las cuales deberán quedar documentadas expresamente en su denuncia.

7.             El vehículo utilizado en la realización del transporte objeto de la denuncia quedará inmovilizado hasta que el denunciado abone el importe de la sanción. En caso de infracciones cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio español, éstas podrán optar por el abono de la sanción o la prestación de caución por igual importe, por parte de personas autorizadas, conforme a la normativa vigente.

Se levantará tal inmovilización, devolviéndose el vehículo a su propietario, si éste acredita su condición de tercero de buena fe que no ha tenido intervención alguna en la comisión de la infracción, todo ello en los términos que disponga la legislación aplicable.

8.             A fin de que las personas usuarias del transporte sufran la menor perturbación posible, será responsabilidad del denunciado cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacerlos llegar a su destino. En caso contrario, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas, serán en todo caso, de cuenta del denunciado. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquellos fueran satisfechos, aunque hubiera abonado o caucionado el importe de la sanción.

9.             En caso de que el denunciado no procediera al pago o en su caso, a la prestación de caución, los agentes de la autoridad podrán proceder al depósito del vehículo en lugar adecuado, correspondiendo al denunciado hacer frente a los gastos originados por esta medida.

10.           Cuando las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, no fueren abonadas en período voluntario, o el denunciado no satisficiera los gastos de inmovilización, depósito o traslado de viajeros, la Administración Municipal, en función del estado del vehículo, podrá optar entre proceder a la venta del vehículo inmovilizado en pública subasta, u ordenar su traslado a un Centro autorizado de tratamiento para su destrucción y descontaminación. En caso de venta, se aplicará el importe obtenido al pago de la sanción, y los gastos originados por el traslado y depósito del vehículo, traslado de los viajeros, y la subasta. Si satisfechos éstos, quedara un sobrante, se pondrá a disposición de la persona denunciada.

11.           Los agentes de la autoridad deberán advertir al denunciado de lo previsto en este artículo en el momento de ordenar la inmovilización del vehículo.

Artículo 96. Revocación de licencias y autorizaciones

1.             Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con este Reglamento, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condicione esenciales de las licencias o autorizaciones podrá dar lugar a la revocación, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 21 y 46 de la misma.

2.             Además, se considerará que existe incumplimiento de manifiesta gravedad y reiterado de las condiciones esenciales de las licencias, cuando su titular haya sido sancionado, mediante resoluciones definitivas en vía administrativa, por la comisión en un período de 365 días consecutivos, de tres o más infracciones de carácter muy grave o seis o más de carácter grave por vulneración de las condiciones esenciales. El correspondiente cómputo se realizará acumulándose a las sanciones por infracciones graves las correspondientes a infracciones muy graves, cuando éstas últimas no alcancen el número de tres.

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Artículo 97. Competencia

La Ciudad Autónoma de Melilla, como órgano competente para el otorgamiento de las licencias y autorizaciones a que hace referencia este Reglamento, ejercerá la potestad sancionadora y la de revocación de dichas licencias y autorizaciones en relación a los servicios de su competencia.

Artículo 98. Prescripción de las infracciones y sanciones

1.             Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año de haber sido cometidas.

2.             El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la misma. Si se trata de una actividad continuada, el cómputo se iniciará en la fecha de su cese. En el supuesto de falta de comunicación obligatoria determinante para el conocimiento de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca. Cuando el hecho constitutivo de la infracción no pueda conocerse por falta de signos externos, el cómputo se iniciará cuando éstos se manifiesten.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la parte interesada, del expediente sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.

3.             El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las impuestas por la comisión de infracciones muy graves, dos años para las que se impongan por la comisión de infracciones graves, y un año para las impuestas por infracciones leves.

4.             El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 99. Procedimiento sancionador

1.     El procedimiento para la imposición de sanciones previstas en este Reglamento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia o acta de inspección.

2.     El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del mismo por acuerdo del órgano competente con nombramiento del instructor y traslado de pliego de cargos a la persona presuntamente infractora.

3.     El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto por el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, y su normativa de desarrollo.

Artículo 100. Infracción continuada y concurrencia de sanciones

1.     Será sancionable como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

2.     Iniciado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuáles haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada; cuando no exista tal relación, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrá las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, a no ser que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.

Artículo 101. Exigencia del pago de sanciones

1.     Con independencia de la exigencia del pago de las sanciones impuestas con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, y en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el abono de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado de las licencias, así como para la autorización administrativa a la transmisión de las mismas.

2.     Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.

Artículo 102. Rebaja de la sanción por pago inmediato

La persona denunciada, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la incoación del procedimiento, podrá reconocer su responsabilidad realizando el pago voluntario de la multa, en cuyo caso se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a)     La reducción del 30% del importe de la sanción económica.

b)     La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c)     La terminación del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa.

DISPOSICIÓN TRANSTORIA PRIMERA.

1.             Los vehículos afectos al servicio de taxi a la entrada en vigor de este Reglamento deberán adaptarse a los requisitos mínimos establecidos en la letra a) del artículo 26 en el plazo de SEIS (6) MESES desde la entrada en vigor  de la misma y, en cualquier caso, cuando se proceda a la sustitución del vehículo adscrito a la licencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25.

Los vehículos auto taxi adaptados afectados al servicio a la entrada en vigor del presente reglamento, dispondrán de un plazo de dos (2) años  para adaptarse a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 26 del reglamento.

2.             Los vehículos adscritos al servicio de taxi a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán adaptarse a las características identificativas establecidas en el artículo 27 en el plazo de DOS (2) MESES desde la entrada en vigor  de la misma.

3.             Los vehículos destinados al servicio de taxi en el momento de entrar en vigor este Reglamento deberán adaptarse y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 28 a 33, respecto a los elementos técnicos y de gestión del servicio, en el plazo de DOS (2) MESES desde la entrada en vigor  de la misma.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Las Estaciones Emisoras de servicio de taxi o que gestionen medios telemáticos para la concertación previa del servicio existentes a la entrada en vigor de este Reglamento deberán solicitar la autorización municipal prevista en el artículo 74, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicho Reglamento.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

Los conductores asalariados afectos a las licencias de taxi existentes a la entrada en vigor del presente reglamento dispondrán de un plazo de un (1) año para obtener el certificado municipal de aptitud.

Del mismo modo, todos aquellos conductores asalariados afectos al servicio  que constaten una antigüedad en el servicio igual o superior a 5 años  tan solo les será exigible, como requisito para la obtención del mismo, el certificado de escolaridad, graduado escolar o titulo equivalente  frente a lo expuesto en el apartado 4º del artículo 43.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Queda derogada expresamente el Reglamento del Servicio de Vehículos con Taxímetro, publicado en el Boletín Oficial de Melilla el 28 de Agosto de 1997.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Reglamento entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Excma. Asamblea y publicada completamente en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Melilla, con arreglo a lo establecido en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.”

Contra este Decreto que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.

 

Melilla 27 de febrero de 2023,

El Secretario Técnico de Medio Ambiente y Sostenibilidad,

Juan Luis Villaseca Villanueva